IMPUESTOS
Decreto 99/2018
Prórroga. Decreto N° 15/2017.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-35105169-APN-DDYME#MA y la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título II
de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos,
tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el
precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto
al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).
Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto
que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más
vendida de cigarrillos.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14
del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes
previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto
transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias.
Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone
que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes
técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan
jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y en todos los
casos del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N° 626 de
fecha 29 de abril de 2016, que estableció en el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) el gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 15
de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre
de 2016, ambas fechas inclusive.
Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de
una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae
sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con
el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio
razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.
Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al
PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo 9º del Título IX de la Ley Nº
25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota
del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de cada Paquete de Cigarrillos hasta el 31 de
diciembre de 2016.
Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 29 de abril de 2016.
Que mediante los Decretos Nros. 14 y 15, ambos de fecha 4 de enero de
2017, se mantuvo en el SIETE POR CIENTO (7%) la alícuota del Impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de cada Paquete
de Cigarrillos y en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravamen
previsto en el primer párrafo del artículo 15 del Capítulo I del Título
II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N°
24.674 y sus modificaciones, respectivamente, hasta el 31 de diciembre
de 2017.
Que debe tenerse presente que, mediante el Título III –Impuestos
Selectivos al Consumo- incluido en la Ley N° 27.430, recientemente se
introdujeron cambios a las disposiciones de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones,
los cuales tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente
al de la entrada en vigencia de la ley citada en primer término,
inclusive.
Que entre dichas modificaciones, la Ley N° 27.430 incorporó un segundo
párrafo al artículo sin número agregado a continuación del artículo 14
de la ley del citado tributo a fin de establecer que en ningún caso el
aumento que se establezca en virtud de la facultad otorgada al PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá superar una tasa del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) sobre la base imponible respectiva, como así también
sustituyó su artículo 15, a efectos de disponer que los cigarrillos,
tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el
precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto
al valor agregado, un gravamen del SETENTA POR CIENTO (70%) y de
modificar el modo de cálculo del impuesto mínimo allí previsto.
Que, por lo expuesto, toda vez que aún continúan las causas que
motivaron el dictado de los Decretos Nros. 626/16 y 15/17, resulta
aconsejable mantener el gravamen previsto en el primer párrafo del
artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones,
en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), oportunamente dispuesto por el
Decreto N° 15 del 4 de enero de 2017, para los hechos imponibles que se
perfeccionen hasta el 28 de febrero de 2018.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA han tomado la intervención de su competencia.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico han tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y por el artículo incorporado a continuación del artículo 14
del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Dáse por prorrogado, hasta el 28 de febrero de 2018, lo dispuesto en el Decreto N° 15 del 4 de enero de 2017.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas
Dujovne. — Luis Miguel Etchevehere.
e. 06/02/2018 N° 6634/18 v. 06/02/2018