REGLAMENTACIÓN
Decreto 110/2018
Apruébase Reglamentación. Ley N°
27.426 y Ley N° 27.260.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-04604299-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros.
24.241, 27.160, 27.260, y sus respectivas modificatorias, y N° 27.426, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las
jubilaciones y pensiones serán móviles.
Que a tal fin el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo
32 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
N° 24.241 y sus modificatorias, estableciendo una nueva fórmula para el
cálculo de la movilidad y además determinó que en ningún caso su
aplicación podrá producir la disminución del haber que percibe el
beneficiario.
Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 27.426 se estableció que la
primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo
1° de la misma, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.
Que el artículo 4° de la citada Ley encomendó a la Secretaría de
Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior
publicación.
Que a tal fin resulta indispensable que el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) informe oficialmente a la Secretaría de
Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor
Nacional.
Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 2º
de la Ley N° 26.417 y sus modificatorias, a los efectos de la
aplicación de un índice combinado de actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las
mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que a dichos fines, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL publicará a
partir del 1º de marzo de 2018 y en forma trimestral en el Boletín
Oficial, el índice combinado de actualización de las remuneraciones y
por única vez, la metodología para determinar la variación de la
Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método
de determinación del citado índice combinado.
Que por otra parte, es dable facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para fijar los importes mínimos y máximos
de la remuneración imponible, el monto mínimo y máximo de los haberes
mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), el valor mensual de la Prestación Básica
Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, en
concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a
partir del 1° de marzo de 2018.
Que según las facultades otorgadas por el artículo 3º de la Ley Nº
27.160 y su modificatoria, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) actualizará los montos de las asignaciones familiares y
los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, a
partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo
previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 7° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 252 de la
Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias,
estableciendo la facultad del empleador para intimar al trabajador a
jubilarse, cuando éste cumpla SETENTA (70) años de edad y reúna los
requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal
(PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias.
Que corresponde establecer las condiciones en que el empleador ejercerá
la facultad prevista en el artículo 252 de la citada Ley de Contrato de
Trabajo, y la forma en que se deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por dicha Ley.
Que por su parte el artículo 8° de la Ley N° 27.426 estableció que a
partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para
acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo
17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el empleador
deberá ingresar los aportes del trabajador, y con respecto a las
contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen
Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias y
las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias.
Que a los efectos de instrumentar la obligación prevista en el párrafo
anterior, corresponde a la Secretaria de Seguridad Social del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar una Resolución
a publicar en el Boletín Oficial, que contenga las normas aclaratorias
necesarias a los efectos de la aplicación de lo establecido por la Ley.
Que mediante el artículo 9° de la Ley N° 27.426 se incorporó al
artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, un párrafo relativo al cómputo de la antigüedad del
trabajador jubilado que sigue prestando servicios sin interrupción a
las órdenes del mismo empleador, a los efectos de la obligación que
tiene el empleador de preavisar y del pago de la indemnización en razón
de la antigüedad prevista en el artículo 245 o en su caso lo dispuesto
en el artículo 247, de la citada Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que resulta apropiado indicar que dicha disposición se aplica también
en relación a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor.
Que corresponde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) arbitrar los medios necesarios para que el empleador obtenga la
información necesaria, a los efectos de lo establecido en el artículo
253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias
Que además, resulta oportuno reglamentar el inciso 2 del artículo 13 de
la Ley Nº 27.260 en lo atinente al alcance de dicha norma, extendiendo
la incompatibilidad a los casos en los cuales la persona tuviere
derecho simultáneamente a una jubilación, pensión o retiro de carácter
contributivo o no contributivo, incluyendo también a los beneficios que
otorgan las cajas o institutos provinciales o municipales, no
transferidos al Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.
Que el artículo 16 de la Ley N° 27.260 establece que: “El goce de la
Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño
de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia.
Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al
trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los
fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de
carácter contributivo.”
Que en virtud de los términos del citado artículo, es necesario aclarar
que el tiempo de servicio simultáneo con el goce de la Pensión
Universal para el Adulto Mayor, será aplicado únicamente para acreditar
los TREINTA (30) años de servicios con aportes requeridos por el inciso
c) del artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 1°, 3°, 4°,
7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426 que como ANEXO I
(IF-2018-06300995-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 13, inciso 2 y
del artículo 16 de la Ley N° 27.260 que, como ANEXO II
(IF-06301116-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la
remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de
los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241
y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se
fije trimestralmente a partir del 1° de marzo de 2018.
Asimismo, la citada Administración Nacional determinará el valor
mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal
para el Adulto Mayor, que regirán a partir del 1° de marzo de 2018, y
sucesivamente, los valores que correspondan en forma trimestral según
la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de
la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N°
27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones
familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan
el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad
conforme a lo previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge
Triaca.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 08/02/2018 N° 7326/18 v. 08/02/2018
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 1° de la Ley N° 27.426:
a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos
por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán
alcanzados por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32
de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con
sentencia firme de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con
anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les aplicará la movilidad
mencionada desde dicha fecha.
b). Si el resultado final de la aplicación de las variaciones del Nivel
General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más la variación
de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables,
ambos en la proporción que corresponda, fuese negativa en un trimestre,
las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación
de la movilidad.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 27.426:
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL establecerá a partir del 1° de marzo de 2018 y en
forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3° de la
Ley N° 27.426 para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a)
del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias.
Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por
única vez, la metodología para determinar la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y
el método de determinación del citado índice combinado.
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 27.426:
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL dictará y publicará una Resolución que fije, en forma
trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la
Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en
adelante.
A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) deberá
proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad Social, de manera oficial,
las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor
Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 27.426:
Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que hubieran
comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la
reforma introducida por la Ley N° 27.426, quedarán sin efecto.
El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el
artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de
constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la
Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional
deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información
mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.
ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 27.426:
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer las normas aclaratorias
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la
Ley N° 27.426.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito
de sus respectivas competencias, a establecer las normas operativas
para efectivizar el acceso del empleador al beneficio previsto en el
marco del artículo 8° de la Ley N° 27.426.
ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 27.426:
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá
proporcionar al empleador una copia de la Resolución por la que se
otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios
electrónicos.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 253 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, también
es aplicable al trabajador titular de la Pensión Universal para el
Adulto Mayor, establecida en la Ley N° 27.260.
ANEXO II
ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 13, inciso 2) de la Ley N°
27.260:
La incompatibilidad establecida en el presente inciso será aplicable
también para los supuestos en los cuales la persona tenga derecho en
forma simultánea a una jubilación, pensión o retiro, de carácter
contributivo o no contributivo, incluso los beneficios que otorgan las
Cajas o Institutos provinciales o municipales, no transferidos al
Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 16 de la Ley N° 27.260:
Cuando el trabajador Titular de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor continuara con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia o por cuenta propia, el tiempo de servicio simultáneo con
el goce de dicha pensión, se computará exclusivamente para acreditar el
requisito establecido en el artículo 19, inciso c) de la Ley N° 24.241
y sus modificatorias.