MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
Resolución 231-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2018
VISTO los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Nº 24.521 de Educación
Superior, los artículos 3° y 4° de la Resolución Ministerial N° 1669 de
fecha 17 de diciembre de 1996; el Título I “Organización de las
Carreras y Expedición de los Diplomas” y el Título IV “De los Diplomas
y/o Certificados” de la Resolución Ministerial N° 2385 de fecha 9 de
setiembre de 2015, las Resoluciones Ministeriales Nros. 2405 de fecha
12 de mayo de 2017; 3322 de fecha 29 de agosto de 2017 y 3723 de fecha
5 de octubre de 2017 y el Anexo II de la Resolución Conjunta del
entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 1- E/2017 de
fecha 12 de abril de 2017; las Disposiciones DNGU Nros. 21 de fecha 3
de noviembre de 2009; 22 de fecha 4 de noviembre de 2009; 10 de fecha
16 de noviembre de 2016; 9 de fecha 15 de agosto de 2017; 18 de fecha
21 de setiembre de 2017 y el Expediente N°
EX-2017-23922022-APN-DNGU#ME, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior establece
que los títulos universitarios deberán ser expedidos en un plazo no
mayor a los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir del
inicio del trámite de solicitud del título, por lo que corresponde
generar los marcos que faciliten el acceso a la expedición del diploma
a los graduados en las condiciones y plazos de ley.
Que el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los
títulos que expiden las instituciones universitarias es otorgada por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN conforme a lo establecido por el
artículo 41 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior.
Que los títulos universitarios oficialmente reconocidos certificarán la
formación recibida y habilitarán para el ejercicio profesional en todo
el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las
profesiones que corresponde a las jurisdicciones.
Que las instituciones universitarias presentan ante esta DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) los diplomas y certificados
analíticos finales de estudios emitidos por ellas para la intervención
de los mismos.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) interviene
los títulos de acuerdo a lo resuelto en el artículo 3° de la Resolución
Ministerial N° 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996.
Que la Resolución Ministerial N° 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015
aprobó el documento “Régimen de Organización de Carreras, Otorgamiento
de Títulos y Expedición de Diplomas”.
Que el Título I “Organización de las Carreras y Expedición de los
Diplomas” y el Título IV “De los Diplomas y/o Certificados” de la
citada Resolución brindan pautas respecto al otorgamiento de títulos y
expedición de los diplomas que expiden las instituciones universitarias
que integran el Sistema Universitario Nacional.
Que conforme a la Disposición DNGU N° 21 de fecha 3 de noviembre de
2009, se aprobó el Sistema Informático de Certificaciones (SICEr).
Que mediante Disposición DNGU N° 22 de fecha 4 de noviembre de 2009 se
establecen requisitos mínimos en los diplomas y certificados analíticos
para ser intervenidos.
Que por Disposición DNGU N° 10 de fecha 16 de noviembre de 2016 se
dispuso que los certificados analíticos que expidan las instituciones
universitarias deberán hacer mención expresa del título previo al
ingreso a la carrera, que habilitó al interesado para cursar sus
estudios.
Que, asimismo, la citada disposición determinó que los diplomas y
certificados analíticos deberán contener los datos de la Resolución
Ministerial que diera reconocimiento oficial y su consecuente validez
nacional al título obtenido.
Que el artículo 14 de la Resolución Ministerial N° 2385/15 determina
que los diplomas y certificados que expiden las instituciones serán
intervenidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
mediante el Sistema Informático para Certificaciones (SICEr).
Que el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 2405 de fecha 12 de
mayo de 2017 resolvió que las instituciones deben gestionar la
intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA mediante
el SISTEMA INFORMÁTICO DE CERTIFICACIONES -SICEr-, con sus respectivas
obleas de seguridad, a los fines de la certificación de las firmas de
las autoridades universitarias que suscribieron el CERTIFICADO
ANALÍTICO continente del SUPLEMENTO AL TÍTULO UNIVERSITARIO.
Que asimismo, la Resolución Ministerial N° 3322 de fecha 29 de agosto
de 2017 generó la posibilidad para que dentro del marco del Sistema
Nacional de Reconocimiento Académico de Educación Superior se expida la
Certificación Académica o Pasaporte RTF (Reconocimiento de Trayecto de
Formación), que también es autenticado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA.
Que el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 3723 de fecha 5 de
octubre de 2017 creó el REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS de
acuerdo a los lineamientos fijados en su Anexo
(IF-2017-15033291-APN-DNGU#ME), el que se plantea como última instancia
del proceso de intervención, por parte de este Ministerio, de diplomas
y certificados expedidos por las instituciones integrantes del Sistema
Universitario Nacional.
Que la Resolución Conjunta del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
DEPORTES, MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 1-E/2017 de fecha 12 de abril de 2017
aprobó en su Anexo II parte del procedimiento de legalización de
títulos, certificados analíticos y demás certificaciones emitidas por
las instituciones universitarias.
Que el artículo 3° del Anexo II de la citada Resolución Conjunta
estableció que los títulos, certificados analíticos y demás
certificaciones universitarias emitidas con posterioridad al 1º de
enero de 2012 deben ser presentadas por las instituciones ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA para su correspondiente
verificación y autenticidad.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA viene implementando
sucesivas y constantes medidas tendientes a superar las deficiencias
detectadas en los sistemas organizativos e informáticos, como el escaso
uso de las herramientas de la tecnología de la información y de la
comunicación; a reemplazar las bases obsoletas desarrolladas por la
anterior gestión y a implementar medidas que contribuyan a la
despapelización de los procesos, garantizando seguridad y agilidad.
Que el procedimiento reglamentario que por la presente se aprueba,
responde a la necesidad de generar un sistema de certificaciones de
diplomas, certificados analíticos y demás certificaciones
universitarias efectivo en tiempo real respetando el principio de
economía procedimental, evitando demoras innecesarias y permitiendo el
acceso a los diplomas por parte de los graduados de modo que puedan
ejercer sus profesiones sin dilaciones.
Que por otro lado, el actual procedimiento obliga a las instituciones a
dar ingreso de toda la documentación a certificar a la sede de este
Ministerio, cita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que no solo
importa una centralización administrativa absurda, sino que también
conlleva, tanto agregar tiempo en estas tramitaciones, como así también
asignación de enormes recursos a las instituciones universitarias,
particularmente, a las que tienen asiento en el interior de nuestro
país en transporte, gestoría, etcétera.
Que considerando que la implementación de este moderno procedimiento de
certificación exige en algunos casos adecuación de normativa interna de
parte de las instituciones universitarias, como así también la
incorporación o adaptación de tecnología, corresponde el
establecimiento de un período de transición de SEIS (6) meses durante
el cual continuará vigente el actual sistema, lo que no será de
impedimento para que las instituciones que se hallen en condiciones lo
puedan hacer en un menor plazo de tiempo.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 23 quater inciso 12) de la Ley de Ministerios N° 22.520
(t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello;
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA
INTERVENCIÓN DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS ANALÍTICOS Y DEMÁS
CERTIFICACIONES UNIVERSITARIAS” que emiten las universidades e
institutos universitarios de gestión pública y privada integrantes del
Sistema Universitario Nacional que como ANEXO
(IF-2017-30740979-APN-DNGU#ME) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Establecer que el actual sistema de certificaciones a
cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, al momento de
emitirse esta Resolución, continuará vigente por un período de SEIS (6)
meses a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL,
al cabo del cual el único procedimiento para la intervención de
diplomas, certificados analíticos y demás certificaciones
universitarias, será el procedimiento aprobado en el artículo
precedente de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Establecer que las instituciones universitarias que
voluntariamente deseen tramitar la intervención por parte de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA de los diplomas,
certificados analíticos y demás certificaciones universitarias,
mediante el “PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA INTERVENCIÓN DE
DIPLOMAS Y CERTIFICADOS ANALÍTICOS” podrán realizarlo a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL para las intervenciones de diplomas,
certificados analíticos y demás certificaciones universitarias que se
inicien a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 4°.- Facultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
a dictar las normas aclaratorias y reglamentarias que permitan la mejor
ejecución de la presente Resolución, previa intervención de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 5°.- Dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 1669 de
fecha 17 de diciembre de 1996, y toda otra norma de igual o inferior
jerarquía que se oponga a lo previsto en la presente.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 09/02/2018 N° 7549/18 v. 09/02/2018
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA
INTERVENCIÓN DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS ANALÍTICOS Y DEMÁS CERTIFICADOS
UNIVERSITARIOS
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente reglamento regula todos los aspectos del procedimiento
simplificado para la intervención de diplomas, certificados analíticos
y demás certificaciones universitarias que emiten las universidades e
institutos universitarios de gestión pública y privada integrantes del
Sistema Universitario Nacional.
II.- INICIO DEL TRÁMITE
El/la interesado/a o quien debidamente lo represente, munido de la
documentación exigida por la Universidad o Instituto Universitario,
dará inicio al trámite administrativo ante la institución tendiente a
la obtención del diploma y/o del correspondiente Certificado Analítico;
o bien otras certificaciones universitarias.
La institución universitaria comunicará, previamente a la presentación,
por el medio que considere oportuno, que al momento de la conclusión
del trámite, sus datos como graduado serán publicados en el REGISTRO
PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS.
Únicamente, la Universidad o Instituto Universitario iniciará las
gestiones de intervención del diploma, certificado analítico u otra
certificación universitaria por ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA
NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) - mediante
el SISTEMA INFORMÁTICO DE DIPLOMAS Y CERTIFICACIONES -SIDCEr-.
III.- CARGA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO
DE DIPLOMAS Y CERTIFICACIONES -SIDCEr-
La institución universitaria procederá al registro de los datos
obrantes en las actuaciones administrativas en el SISTEMA INFORMÁTICO
DE DIPLOMAS Y CERTIFICACIONES -SIDCEr- mediante los usuarios
habilitados a tal efecto por acto jurídico de la Institución
Universitaria y por el propio sistema informático, previa carga del
acto normativo que dispone que dicha persona se encuentra autorizada
por la Universidad o Instituto Universitario para la realización de
estas tareas.
La carga de los datos se realizará en
las siguientes carpetas del SISTEMA INFORMÁTICO DE DIPLOMAS Y
CERTIFICACIONES -SIDCER-, a saber:
1.- CARPETA DE DATOS PERSONALES DEL
GRADUADO:
- Nombres (tal como figura en el documento/Acta de Nacimiento).
- Apellidos (tal como figura en el documento/Acta de Nacimiento).
- Tipo y N° de documento.
- Nacionalidad.
- Número de legajo o del estudiante en la Facultad o Unidad Académica.
- Adjuntar imagen del Documento válido anverso y reverso.
2.- CARPETA DE DATOS ACADÉMICOS:
Universidad / Instituto Universitario.
- Unidad Académica.
- Denominación de la Carrera universitaria.
- Organización de la Carrera. (Resolución Ministerial N° 2385/15).
Institucional. Interinstitucional.
- Denominación del Título.
- Resolución Ministerial de Reconocimiento Oficial y Validez Nacional.
- Fecha de egreso de la carrera o actividad de extensión universitaria.
- Título secundario nacional/acto que habilite el ingreso como mayor de
25 años (artículo 7° Ley de Educación Superior).
- Título secundario extranjero: se deberá aclarar si el mismo es
Convalidado / No Convalidado (en los casos que corresponda) /
Revalidado / Reconocimiento / Sin reconocimiento (en los casos que
corresponda).
- Título de grado universitario extranjero: Revalidado/Convalidado sólo
para prosecución de estudios de
posgrado de salud (RM N° 351/13 - RMS N° 178/13).
- Denominación de la actividad de extensión universitaria.
- Disposición DNGU por la que se habilita la intervención de las
certificaciones correspondientes a la actividad de extensión
universitaria.
3.- CARPETA DE DATOS ADMINISTRATIVOS:
- Fecha inicio trámite de solicitud de Diploma, Certificado Analítico u
otra Certificación Universitaria.
- Número de la actuación ministerial o expediente universitario por el
cual se tramita esta intervención.
- Número y Fecha del acto de aprobación del Diploma, Certificado
Analítico u otra Certificación Universitaria por parte de la Facultad,
Unidad Académica o Universidad.
- Número y Fecha del acto de autorización de emisión del Diploma,
Certificado Analítico u otra Certificación Universitaria de la
Institución Universitaria.
- Tipo de documento del Diploma o Certificado analítico de la
Institución Universitaria: original, duplicado, etc. o bien cambio por
modificación en registros personales del interesado/a.
- Nombre y apellido y cargo de los funcionarios actuantes Facultad o
Unidad Académica.
- Nombre y apellido y cargo de los funcionarios actuantes de la
Institución Universitaria.
- Adjuntar imagen del acto de aprobación Facultad o Unidad Académica y
acto de autorización emisión Diploma, Certificado Analítico u otra
Certificación Universitaria de la Institución Universitaria.
4.- CARPETA DIPLOMA / CERTIFICADO
ANALÍTICO/ OTRA CERTIFICACIÓN UNIVERSITARIA
Universidad / Instituto Universitario
- Unidad Académica.
- Fecha de ingreso.
- Fecha de egreso.
- Fecha de expedición del diploma, certificado analítico u otra
certificación universitaria.
Tipo de Titulación (RM N°
2385/2015)
- Titulación Única.
- Titulación Conjunta.
- Titulación Múltiple.
Diploma / Certificado Analítico
- Número del cartón del Diploma o número de cada foja, en caso de ser
Certificado Analítico.
- Número de registro del Diploma o Certificado Analítico o número de
Graduado, según el caso.
- Firmas registradas de los funcionarios actuantes previstas en el
Estatuto de la o las Instituciones que los emiten.
- Adjuntar imagen del Diploma y/o Certificado Analítico.
Tipo de certificación: curso, taller u
otra certificación
- Número del certificado o número de cada foja, en caso de ser otra
certificación.
- Número de registro del certificado, en caso de corresponder.
- Fecha de ingreso a la actividad de extensión universitaria, en caso
de corresponder.
- Fecha de egreso de la actividad de extensión universitaria, en caso
de corresponder.
- Fecha de expedición del certificado analítico u otra certificación
universitaria.
- Firmas registradas de los funcionarios actuantes previstas en el
Estatuto de la o las Instituciones que los emiten.
- Adjuntar imagen de la Certificación Universitaria.
IV.- ACTUACIÓN DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
- Una vez cargados todos los datos precedentes en cada una de las
carpetas, se remitirán para verificación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA, la que previo análisis y cotejo de la
información suministrada con los registros obrantes en los sistemas SIU
Araucano, REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), etcétera;
procederá a la autorización o devolución de las actuaciones para su
rectificación, lo que será comunicado a la Institución Universitaria
originante del trámite a los fines que correspondan.
- En caso que sea validada la información por parte de la DNGU, se
comunicará a la Institución Universitaria tal definición, autorizándola
a la incorporación en el instrumento de la oblea que el sistema
informático genere.
- La oblea que genere el SISTEMA INFORMÁTICO DE DIPLOMAS Y
CERTIFICACIONES -SIDCEr, deberá contar con los siguientes requisitos,
para poder ser adherida al diploma, certificado analítico u otra
certificación universitaria:
1. Identificación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, SECRETARÍA
DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS (SPU) y DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN
UNIVERSITARIA (DNGU).
2. Identificación de la institución universitaria que expide el diploma
o certificación.
3. Título contenido en el diploma o certificado analítico.
4. En caso de tratarse de una actividad formativa de extensión
universitaria u otra certificación, la referencia a la misma, conforme
la carga en el sistema informático SIDCEr, por parte de la institución
universitaria.
5. Apellido/s y nombre/s del graduado en el caso de tratarse de un
título o certificado analítico.
6. Apellido/s y nombre/s de la persona que realizó la actividad
formativa de extensión universitaria.
7. Apellido/s y nombre/s de la persona que requiere otro tipo de
certificación universitaria.
8. Documento Nacional de Identidad expedido por nuestro país, o
pasaporte en caso de tratarse de una persona extranjera sin DNI
argentino.
9. Carácter del diploma o certificado analítico (original, duplicado,
etc.).
10. El código de respuesta rápida (Código Qr) generado por el sistema
informático SIDCEr.
11. Número de identificación de la oblea otorgado por el sistema
informático SIDCEr.
12. Durante el año 2018, se incorporará en la oblea el número de
Resolución Ministerial o Disposición que otorgue reconocimiento oficial
y validez nacional al título en cuestión.
- Una vez incorporada la oblea por parte de la institución
universitaria al diploma, certificado analítico u otra certificación
universitaria, se deberá acompañar la firma y el sello de un
funcionario habilitado a tal efecto en el instrumento y se procederá a
cargar la imagen del instrumento completo en el SISTEMA INFORMÁTICO DE
DIPLOMAS Y CERTIFICACIONES - SIDCEr, con lo que se produce la
culminación del trámite por parte de la Institución Universitaria.
- Acto seguido, verificado el cumplimiento de las acciones descritas en
el párrafo anterior, y siendo la oblea generada por el sistema
informático SIDCEr incorporada al instrumento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) procederá a incorporar al graduado, en el
REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS de nuestro país, para
consulta pública, con lo que concluye el trámite de intervención en
diplomas, certificados analíticos u otras certificaciones
universitarias.
- A partir de este momento, la institución universitaria podrá hacer
entrega del diploma, certificado analítico u otra certificación
universitaria al graduado.
V.- NORMAS GENERALES
1.- Los certificados analíticos que expidan las instituciones
universitarias deberán hacer mención expresa del título de nivel de la
educación secundaria que habilitó el ingreso a la carrera
universitaria, el acto que diera cumplimiento al ingreso para mayores
de veinticinco años o en caso de tratarse de un estudiante con
titulación media extranjera, aclarar si el mismo se encuentra
convalidado o reconocido en nuestro país o excento de estos trámites.
2.- Los diplomas y certificados analíticos deberán contener los datos
de la Resolución Ministerial o Disposición que otorgue reconocimiento
oficial y su consecuente validez nacional al título obtenido.
3.- En la carga en el sistema informático SIDCEr se deberá hacer
referencia en los apartados correspondientes a los expedientes
iniciados ante la DNGU o bien a la carga en el sistema informático
SIPEs, a los fines del reconocimiento oficial y su consecuente validez
nacional al título en cuestión, en los casos que corresponda.
4.- En los casos de certificaciones correspondientes a cursos, talleres
o actividades formativas de extensión universitaria, solamente se
podrán intervenir, las que tengan por objeto el desarrollo de
actividades de "Formación Profesional" desarrolladas conforme a los
marcos de referencia del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA
(INET) o bien "Postítulos" destinados a docentes de niveles no
universitarios, desarrollados conforme las normas fijadas por el
CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN que habiendo sido presentadas por ante la
DNGU, cuenten con Disposición de esta Dirección Nacional que habilite
la intervención de las certificaciones que se expidan.
5.- En los casos de otras certificaciones universitarias exigidas por
otras entidades nacionales o extranjeras, las mismas deben ser
presentadas por ante la DNGU, solicitando la intervención de las
mismas, por medio del sistema informático SIDCEr.
6.- Los diplomas y certificados analíticos, como el resto de
certificaciones universitarias, deberán cumplimentar con los requisitos
normativos fijados para su confección a los fines de su intervención
por este Ministerio.
7.- A los fines de evitar errores involuntarios se sugiere la
importación de datos personales y académicos de los sistemas
informáticos de gestión con los que cuente la institución universitaria.
8.- Para dar cumplimiento al objetivo del citado Registro, las
Universidades e Institutos Universitarios podrán proceder con los
graduados previos a la vigencia del sistema informático SICEr, con
indicación de los campos que según sus registros y actuaciones a la
fecha puedan contar, comunicando en cada caso el origen de la
información incorporada al mismo.
9.- Los graduados podrán requerir modificaciones a sus registros
comunicando esta intención con indicación y justificación de los
cambios por ante la Universidad o Instituto Universitario que ha
expedido el diploma o el certificado analítico, la que deberá
actualizar los datos del egresado.
10.- No se autenticarán reproducciones o fotostáticas, por este
procedimiento ni en sede de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN
UNIVERSITARIA (DNGU).
11.- A los fines del cotejo de las firmas de los funcionarios
actuantes, sea de la Facultad o Unidad Académica o de la Institución
Universitaria, la institución deberá remitir las firmas o el registro
de firma electrónica a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA
(DNGU).
12.- Las instituciones universitarias en el marco de su autonomía
fijarán eficaces normas de seguridad para la confección y expedición de
diplomas y demás certificaciones, las que deberán poner en conocimiento
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) para la
correcta verificación de la documentación a intervenir.
VI.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) será la autoridad
de aplicación y de interpretación de la normativa aplicable a la
certificación de títulos y certificado s analíticos universitarios
expedidos por las Universidades e Institutos Universitarios que
conforman el SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL.
VII.- CASOS NO CONTEMPLADOS
Todo caso especial no previsto en la presente norma, deberá elevarse
formalmente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA (DNGU) a
los fines de su pertinente análisis con la debida anticipación.