MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 2-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2018
VISTO el EX-2018-06642981-APN-DGRGAD#MT del Registro de este MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Leyes N° 24.241, N° 26.417,
N° 27.160 y N° 27.426, y el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de
2018, y
CONSIDERANDO:
Que a través del artículo 1° de la Ley N° 27.426, se sustituyó la
movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c),
d), e), y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,
prevista en el artículo 32 de la ley mencionada, por un setenta por
ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios
al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el
coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que
se aprueba en el Anexo de dicha ley, y se aplicará trimestralmente en
los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año
calendario.
Que el citado artículo 1°, además estableció que en ningún caso la
aplicación del mencionado índice podrá producir la disminución del
haber que percibe el beneficiario.
Que el artículo 2° de la Ley N° 27.426, determinó que la primera
actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la
misma, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.
Que el artículo 3° de la Ley N° 27.426, sustituyó el artículo 2º de la
Ley N° 26.417, estableciendo que para la actualización de las
remuneraciones a las que se refiere el artículo 24 inciso a) y las
mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,
se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del
apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el
índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE).
Que el artículo 4° de la ley mencionada encomendó a esta Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior
publicación.
Que el artículo 1° del Decreto N° 110/18 aprobó la reglamentación de
los artículos 1°, 3°, 4°, 7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426.
Que la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 27.426, aprobado por
el Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social
para establecer a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral,
el índice combinado previsto por el citado artículo para actualizar las
remuneraciones, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97
de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que además, la citada reglamentación establece que esta Secretaría
deberá publicar en el Boletín Oficial, por única vez, la metodología
para determinar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de
los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación del
índice combinado previsto en el artículo 2° de la Ley N° 26.417.
Que la reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 27.426, aprobado por
el Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social
para dictar y publicar una Resolución que fije, en forma trimestral, el
valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en adelante.
Que debe aclararse que las remuneraciones con aportes correspondientes
a los titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad
al 28 de febrero de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la
compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, continúen en actividad y hubieran solicitado la
prestación antes del 1° de marzo de 2018, se actualizarán conforme el
inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241,
mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la
Resolución N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), en virtud de
lo dispuesto en el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 110/18, ha
informado oficialmente las variaciones del Nivel General del Índice de
Precios al Consumidor Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 2º, 3° y 4° de la Ley Nº 27.426 y en virtud de lo
dispuesto en el apartado XVIII del Anexo II del Decreto N° 357 del 21
de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 del 13 de junio
de 2005, N° 21 del 10 de diciembre de 2007 y N° 2.204 del 30 de
diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de MARZO de
2018, es de cinco con setenta y un centésimos por ciento ( 5,71 %),
conforme lo previsto en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los índices de actualización de las
remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de
dependencia, que cesen desde el 28 de febrero de 2018 o soliciten su
beneficio desde el 1° de marzo de 2018, según lo establecido en el
artículo 3° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores
consignados en el ANEXO I que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La actualización de las remuneraciones mensuales,
conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N°
24.241, se realizará multiplicando cada una de ellas por el coeficiente
resultante de la división entre el índice correspondiente al mes de la
adquisición de derecho y el índice correspondiente al mes de la
remuneración devengada.
ARTÍCULO 4°.- Las remuneraciones con aportes correspondientes a los
titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28
de febrero de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la
compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias, continúen en actividad y hubieran solicitado la
prestación antes del 1° de marzo de 2018, se actualizarán conforme el
inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241,
mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la
Resolución N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017 de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que ésta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
continuará empleando la misma metodología que utilizaba previamente
para determinar la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE), que como ANEXO II integra la presente resolución.
Asimismo, póngase en conocimiento el método de determinación del índice
combinado previsto en el artículo 2° de la Ley N° 26.417, que como
ANEXO III integra la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Carlos Paulucci Malvis.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 15/02/2018 N° 8231/18 v. 15/02/2018
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
I
INDICE DE ACTUALIZACION DE LAS
REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES QUE HUBIERAN
PRESTADO TAREAS EN RELACION DE DEPENDENCIA
ANEXO
II
REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS
TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE)
INFORME METODOLÓGICO
La Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
se elabora y publica desde el año 2006, en base a las Declaraciones
Juradas (DDJJ) que mensualmente los empleadores confeccionan y
presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
desde la vigencia de la Ley 24.241.
La remuneración que se considera para la determinación de la RIPTE es
la que se utiliza como base de cálculo de los aportes al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuyo tope imponible es la Base
Máxima Imponible de acuerdo al artículo 9° de la Ley 24.241
("Remuneración 1" del Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la
Seguridad Social -SICOSS-).
En el conjunto inicial considerado para el cálculo no se toman en
cuenta aquellos puestos cuyas remuneraciones no están sujetas al
mencionado tope, como son las de algunos regímenes especiales. Tampoco
se considera al Régimen Especial para el Personal de Casas Particulares
ni al trabajo independiente.
En base a dicho conjunto, para cada mes de elaboración de la RIPTE se
consideran las DDJJ correspondientes al período de la medición y las de
los 12 períodos previos, observando el cumplimiento de las siguientes
condiciones en cada uno de los periodos:
1. El puesto en relación de dependencia
debe tener aportes personales al SIPA no nulos. Esto implica la
exclusión de los exentos u obligados a otro régimen previsional, que si
bien figuran en las DDJJ, lo hacen por estar obligados a otros
subsistemas o son DDJJ meramente informativas.
2. El trabajador debe estar declarado en las 13 DDJJ de los períodos
mencionados, que es la condición para ser considerado estable.
3. El trabajador no debe presentar pluri empleo en relación de
dependencia en ninguno de los 13 períodos indicados.
4. La remuneración consignada en cada una de las 13 DDJJ no puede ser
inferior a la Base Mínima Imponible para aportes y debe tener como
límite la Base Máxima Imponible para aportes, considerando los valores
de ambos conceptos vigentes en cada uno de los meses considerados, de
acuerdo al artículo 9° de la Ley 24.241.
5. Con los casos seleccionados se realiza el cociente entre el total de
las remuneraciones y el total de los puestos del mes de la medición.
6. A los resultados obtenidos se los divide por los siguientes
coeficientes: Enero 1,05; Junio 1,50; Diciembre 1,54; Resto de los
meses 1,00. Esots ceoficientes correctores fueron estadisticamente
elaborados y tienen como objeto deducir de la remuneración promedio
incrementos debidos a la combinación de diversos factores y componentes
salariales como el Sueldo Anual Complementario y el plus vacacional, y
así poder etsablecer qeu los valores de la serie sean comparables entre
sí.
ANEXO
III
ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE LAS
REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES QUE HUBIERAN
PRESTADO TAREAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
INFORME METODOLÓGICO
El presente índice se determina en función de lo establecido en Ley
27.426, art 3°, en la Ley 27.260, art 5°, el Decreto 894/2016 y la
Resolución 6/2016 de la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Se considera como base al índice establecido por la Resolución
176-E/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social. El
mismo será actualizado en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y
Diciembre por la variación del índice RIPTE, que considera las
variaciones trimestrales acumuladas no decrecientes, y para los dos
meses siguientes a cada uno de los indicados precedentemente, se
repetirá el valor del índice de acuerdo al siguiente detalle: