MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 2-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2018

VISTO el EX-2018-06642981-APN-DGRGAD#MT del Registro de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.160 y N° 27.426, y el Decreto N° 110 de fecha 7 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 1° de la Ley N° 27.426, se sustituyó la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, prevista en el artículo 32 de la ley mencionada, por un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de dicha ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que el citado artículo 1°, además estableció que en ningún caso la aplicación del mencionado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 2° de la Ley N° 27.426, determinó que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la misma, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.

Que el artículo 3° de la Ley N° 27.426, sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417, estableciendo que para la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24 inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que el artículo 4° de la ley mencionada encomendó a esta Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Que el artículo 1° del Decreto N° 110/18 aprobó la reglamentación de los artículos 1°, 3°, 4°, 7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426.

Que la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 27.426, aprobado por el Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social para establecer a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el citado artículo para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que además, la citada reglamentación establece que esta Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación del índice combinado previsto en el artículo 2° de la Ley N° 26.417.

Que la reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 27.426, aprobado por el Decreto N° 110/18, instruyó a esta Secretaría de Seguridad Social para dictar y publicar una Resolución que fije, en forma trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en adelante.

Que debe aclararse que las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28 de febrero de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y hubieran solicitado la prestación antes del 1° de marzo de 2018, se actualizarán conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Resolución N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 110/18, ha informado oficialmente las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2º, 3° y 4° de la Ley Nº 27.426 y en virtud de lo dispuesto en el apartado XVIII del Anexo II del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares N° 628 del 13 de junio de 2005, N° 21 del 10 de diciembre de 2007 y N° 2.204 del 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de MARZO de 2018, es de cinco con setenta y un centésimos por ciento ( 5,71 %), conforme lo previsto en el ANEXO I de la Ley N° 27.426.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los trabajadores en relación de dependencia, que cesen desde el 28 de febrero de 2018 o soliciten su beneficio desde el 1° de marzo de 2018, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.417, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO I que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- La actualización de las remuneraciones mensuales, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241, se realizará multiplicando cada una de ellas por el coeficiente resultante de la división entre el índice correspondiente al mes de la adquisición de derecho y el índice correspondiente al mes de la remuneración devengada.

ARTÍCULO 4°.- Las remuneraciones con aportes correspondientes a los titulares de los beneficios que hubiesen cesado con anterioridad al 28 de febrero de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y hubieran solicitado la prestación antes del 1° de marzo de 2018, se actualizarán conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Resolución N° 176-E de fecha 4 de septiembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que ésta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL continuará empleando la misma metodología que utilizaba previamente para determinar la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), que como ANEXO II integra la presente resolución.

Asimismo, póngase en conocimiento el método de determinación del índice combinado previsto en el artículo 2° de la Ley N° 26.417, que como ANEXO III integra la presente resolución.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Carlos Paulucci Malvis.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 15/02/2018 N° 8231/18 v. 15/02/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



ANEXO I

INDICE DE ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES QUE HUBIERAN PRESTADO TAREAS EN RELACION DE DEPENDENCIA







ANEXO II

REMUNERACIÓN IMPONIBLE PROMEDIO DE LOS TRABAJADORES ESTABLES (RIPTE)

INFORME METODOLÓGICO


La Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) se elabora y publica desde el año 2006, en base a las Declaraciones Juradas (DDJJ) que mensualmente los empleadores confeccionan y presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desde la vigencia de la Ley 24.241.

La remuneración que se considera para la determinación de la RIPTE es la que se utiliza como base de cálculo de los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) cuyo tope imponible es la Base Máxima Imponible de acuerdo al artículo 9° de la Ley 24.241 ("Remuneración 1" del Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social -SICOSS-).

En el conjunto inicial considerado para el cálculo no se toman en cuenta aquellos puestos cuyas remuneraciones no están sujetas al mencionado tope, como son las de algunos regímenes especiales. Tampoco se considera al Régimen Especial para el Personal de Casas Particulares ni al trabajo independiente.

En base a dicho conjunto, para cada mes de elaboración de la RIPTE se consideran las DDJJ correspondientes al período de la medición y las de los 12 períodos previos, observando el cumplimiento de las siguientes condiciones en cada uno de los periodos:

1. El puesto en relación de dependencia debe tener aportes personales al SIPA no nulos. Esto implica la exclusión de los exentos u obligados a otro régimen previsional, que si bien figuran en las DDJJ, lo hacen por estar obligados a otros subsistemas o son DDJJ meramente informativas.

2. El trabajador debe estar declarado en las 13 DDJJ de los períodos mencionados, que es la condición para ser considerado estable.

3. El trabajador no debe presentar pluri empleo en relación de dependencia en ninguno de los 13 períodos indicados.

4. La remuneración consignada en cada una de las 13 DDJJ no puede ser inferior a la Base Mínima Imponible para aportes y debe tener como límite la Base Máxima Imponible para aportes, considerando los valores de ambos conceptos vigentes en cada uno de los meses considerados, de acuerdo al artículo 9° de la Ley 24.241.

5. Con los casos seleccionados se realiza el cociente entre el total de las remuneraciones y el total de los puestos del mes de la medición.

6. A los resultados obtenidos se los divide por los siguientes coeficientes: Enero 1,05; Junio 1,50; Diciembre 1,54; Resto de los meses 1,00. Esots ceoficientes correctores fueron estadisticamente elaborados y tienen como objeto deducir de la remuneración promedio incrementos debidos a la combinación de diversos factores y componentes salariales como el Sueldo Anual Complementario y el plus vacacional, y así poder etsablecer qeu los valores de la serie sean comparables entre sí.





ANEXO III

ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS TRABAJADORES QUE HUBIERAN PRESTADO TAREAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

INFORME METODOLÓGICO

El presente índice se determina en función de lo establecido en Ley 27.426, art 3°, en la Ley 27.260, art 5°, el Decreto 894/2016 y la Resolución 6/2016 de la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Se considera como base al índice establecido por la Resolución 176-E/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social. El mismo será actualizado en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre por la variación del índice RIPTE, que considera las variaciones trimestrales acumuladas no decrecientes, y para los dos meses siguientes a cada uno de los indicados precedentemente, se repetirá el valor del índice de acuerdo al siguiente detalle: