SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 126/2018
Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2018
VISTO el Expediente EX-2017-19874472-APN-GA#SSN del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Resolución SSN N° 38.708
de fecha 6 de Noviembre de 2014, sus modificatorias, complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los Planes de
Seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser
aprobados por esta autoridad de control antes de su aplicación.
Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN lleva adelante un
programa de implementación de Microseguros.
Que resulta necesario desarrollar políticas tendientes a proteger los
intereses de la población.
Que es de gran importancia garantizar el acceso de sectores menos
favorecidos a los beneficios de los seguros, a fin de garantizar la
continuidad de sus actividades y la protección de sus familias.
Que en el ámbito de las atribuciones de esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN, resulta prioritario contar con una regulación
especial sobre este tipo de seguros, a fin de incrementar su
penetración y desarrollo en dichos sectores.
Que el objetivo de los Microseguros es ampliar la base asegurativa
argentina, ofreciendo coberturas de fácil contratación, plazos acotados
y rápida resolución en ocasión del acaecimiento de un siniestro.
Que si bien los Microseguros no reducen la exposición a riesgo de los
asegurados, atenúan el impacto de las pérdidas económicas que los
siniestros le podrían causar a un asegurado, cuyo patrimonio o ingresos
son limitados y/o irregulares.
Que en tal sentido, con relación al Microseguro, y con el objetivo de
fijar condiciones más favorables al asegurado en los términos del
Artículo 158 de la Ley N° 17.418, se considera necesario acotar los
plazos de denuncia, liquidación y pago del siniestro -previstos en los
Artículos 46, 49 y 56 de ese cuerpo normativo en favor del asegurado.
Que una de las políticas a desarrollarse por parte de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, es la de diseñar normativa
específica, definiendo pautas mínimas a efectos de la implementación de
Microseguros.
Que las Gerencias Técnica y Normativa, Evaluación y Autorizaciones y
Registros han tomado la intervención que les compete.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el
Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como Punto 23.8. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de
Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), el siguiente
texto:
“23.8. Aprobación de Microseguros
Los elementos técnico-contractuales correspondientes a Microseguros,
únicamente pueden ser utilizados por las aseguradoras, siempre que se
encuentren aprobados por alguno de los mecanismos previstos en los
puntos 23.2., 23.3., 23.4. y 23.7 del RGAA. Para este tipo de
coberturas no se permitirán las autorizaciones otorgadas mediante lo
dispuesto en el punto 23.2.1. del RGAA.
Las entidades aseguradoras únicamente pueden presentar y/o depositar
elementos técnico-contractuales de Microseguros en los Ramos que posean
pólizas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del último
ejercicio contable.
Los elementos técnico-contractuales que presenten y/o depositen deben
ajustarse a la normativa vigente y a las “Pautas Mínimas para el Diseño
de Microseguros” que se detallan en el “Anexo del Punto 23.8.”.
Además de los elementos exigidos en los puntos 23.2., 23.3. y 23.4. del
RGAA, a los efectos de la aprobación de una cobertura de Microseguros
la entidad aseguradora deberá presentar y/o depositar los siguientes:
a. El objetivo público-social, donde se incluya el grupo asegurable al
cual se encuentra dirigido, identificando las necesidades a cubrir,
formas de comercialización y canales de distribución que se empleará.
b. Formulario de Solicitud-Certificado y/o la Póliza Simplificada.
c. Guía explicativa al asegurado, confeccionada en lenguaje claro y
sencillo que contenga las estipulaciones conforme las “Pautas Mínimas
para el Diseño de Microseguros” que obran en el “Anexo del Punto 23.8.”.
d. Discriminación de las sumas aseguradas por cobertura y su
justificación.
La aseguradora deberá exhibir en su página web una guía explicativa de
la cobertura otorgada junto con el texto de las condiciones
contractuales y el mecanismo de denuncia y pago de siniestros.
La entidad aseguradora deberá conservar la evidencia de la comunicación
efectuada y la conformidad prevista en el párrafo anterior.
Transcurridos CINCO (5) años desde la aprobación y/o depósito de las
condiciones contractuales previstas en el marco de Microseguros, la
entidad aseguradora deberá manifestar expresamente su voluntad de
continuar con la vigencia de las mismas. En caso de no cumplir con esta
carga, caducará la aprobación para comercializar esas condiciones
contractuales hasta tanto ratifique la voluntad de comercializarlas.
23.8.1. Solicitud-Certificado y/o Póliza Simplificada
Sin perjuicio de los elementos consignados en el acápite “Certificados
de Incorporación” del punto 25 del RGAA, la Solicitud-Certificado y/o
la Póliza Simplificada conforme al “Anexo del Punto 23.8.” deberá
contener como mínimo los siguientes elementos:
a) Nombre comercial del Plan de Microseguro.
b) Guía explicativa para el asegurado, confeccionada en lenguaje claro
y sencillo que contenga las estipulaciones conforme a las “Pautas
Mínimas para el Diseño de Microseguros” del “Anexo del Punto 23.8.”.
c) En caso de existir, un detalle de los riesgos excluidos.
d) Certificación por parte del asegurable de que tuvo acceso al
contenido integral de las condiciones generales de la póliza al momento
de firmar la solicitud.
e) Información relativa a la página web oficial de la entidad, en la
cual estará a disposición de los asegurables/asegurados la guía
explicativa de la cobertura otorgada junto con el texto de las
condiciones contractuales y el mecanismo de cobro de primas, denuncia y
pago de siniestros.
f) Procedimiento y documentación necesaria para efectuar el reclamo del
pago del beneficio.
g) Plazo para el pago del beneficio.
h) Procedimiento para la atención de quejas y reclamos.
i) Información respecto que las comunicaciones, reclamos y pagos
efectuados a los Productores Asesores de Seguros, Sociedad de
Productores o Agentes Institorios autorizados a tal fin, por las
coberturas otorgadas, tienen el mismo efecto que si se hubieren
dirigido directamente a la entidad aseguradora correspondiente.
j) Número de matrícula/registro, nombre y apellido completo o
denominación social de los Productores Asesores de Seguros, Sociedad de
Productores o Agentes Institorios.
23.8.2. De la Registración de la Emisión
Las entidades aseguradoras autorizadas a comercializar Pólizas de
Microseguros deberán registrar las Pólizas emitidas en los registros de
emisión correspondientes al Ramo al cual pertenezca la cobertura.
Las entidades aseguradoras que registren emisión correspondiente a esta
modalidad deberán incluir la información en planilla anexa a los
Estados Contables denominada “Operatoria de Microseguros”.
23.8.3. Prueba del Contrato
La exhibición de la Solicitud-Certificado en el caso de Seguros
Colectivos y de la Póliza Simplificada (conforme al “Anexo del Punto
23.8.” en el caso de Seguros Individuales resultan prueba suficiente de
la existencia del contrato de Microseguro”.”.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las “Pautas Mínimas para el Diseño de
Microseguros” que se agregan como ANEXO (IF-2017-34490350-APN-GTYN#SSN)
a la presente y que se incorporan como “Anexo del Punto 23.8.” del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora a las que estarán
sujetas todas las operaciones de Microseguro y su intermediación.
ARTÍCULO 3°.- El registro de los Planes de Microseguros autorizados se
realizará en el sistema de carga de autorizaciones del “Registro de
Ramos y Planes” en el ámbito de la Gerencia de Autorizaciones y
Registros.
ARTÍCULO 4°.- Los Productores Asesores de Seguros, Sociedad de
Productores o Agentes Institorios que intervengan en la intermediación
de pólizas de Microseguros, deberán contar con la capacitación
específica que dicte esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a
tales efectos.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Guillermo Plate.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 16/02/2018 N° 8333/18 v. 16/02/2018
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
Anexo
del punto 23.8.
"PAUTAS MINIMAS PARA EL DISEÑO DE
MICROSEGUROS"
Se establecen los lineamientos de las pautas mínimas que deben contener
las Condiciones Contractuales que se describen a continuación,
presentados conforme el punto 23.3 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
1. Microseguros
Se entiende por Microseguro a una cobertura que brinda protección a la
población de bajos ingresos contra riesgos de personas o patrimoniales,
que involucren el pago de primas proporcionales al perfil de riesgo
asegurado y a su poder adquisitivo.
2. Definiciones
A los efectos del presente Reglamento y para el diseño de las
coberturas de Microseguros, se deben considerar las siguientes
definiciones:
a)
Póliza Simplificada:
Documento que acredita la contratación de la cobertura individual, el
que debe estar suscrito por la entidad aseguradora, que contenga como
mínimo los elementos previstos en el Punto 25.1.1.1. del RGAA y que
transmita la principal información de manera clara y sencilla.
b)
Solicitud-Certificado:
Documento que acredita la contratación de una póliza colectiva, el que
debe estar suscrito por la entidad aseguradora, el tomador y el
asegurado.
3. Características de los Microseguros
A efectos de su aprobación, las coberturas de Microseguros deberán
cumplir con las siguientes características:
a)
Denuncia del Siniestro: El
tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro de los QUINCE (15) días corridos de
conocerlo.
b)
Comprobación y Pago de los
Siniestros: El plazo para pronunciarse respecto al derecho del
asegurado y abonar el siniestro no podrá ser superior a QUINCE (15)
días corridos de denunciado el mismo o de recibida la información
complementaria cuando fuese solicitada.
En caso de requerirse información complementaria, la aseguradora deberá
expedirse respecto a la misma en el plazo de DIEZ (10) días corridos de
suministrada por el asegurado. La omisión de pronunciarse importa
aceptación.
Por caso fundado y en caso de que la cobertura solicitada lo requiera,
se podrá solicitar un plazo mayor.
c)
Valuación del Daño por Peritos:
Si en la apreciación de los eventos surgieran divergencias entre las
partes, deberá quedar determinado cómo se procederá para resolver las
mismas. El procedimiento deberá ser expeditivo y deberá fortalecer la
conciliación como herramienta de solución de conflictos.
d)
Requisitos de Asegurabilidad:
No se podrán establecer requisitos de asegurabilidad previos en
relación con las personas y bienes asegurables, salvo que las
características del Microseguro lo ameriten. Deberá ser suficiente la
suscripción de la solicitud al momento del contrato del seguro para que
opere la cobertura.
e)
Cobertura: En los Seguros
de Daños, la medida de la prestación deberá ser a primer riesgo
absoluto.
f)
Franquicias o Deducibles:
En caso de aplicarlas, deberán ser debidamente justificadas en función
del riesgo cubierto y a los fines de la implementación del Microseguro.
4. Nombre Comercial del Plan de
Microseguro - Denominación
La denominación deberá expresar inequívocamente el principal riesgo
cubierto y el grupo asegurado al cual está dirigido, conteniendo en
todos los casos el término "Microseguros". Dicha denominación deberá
ser para cada entidad aseguradora, única por plan.
5. Guía Explicativa al Asegurado
La guía explicativa deberá resumir la cobertura por la cual se
encontrará amparado el Asegurado, contemplando los aspectos
fundamentales de la misma.
6. Producto
Las coberturas de Microseguros presentadas y/o depositadas por las
entidades aseguradoras no podrán remitir a otros textos o condiciones
que no se encuentren dentro del mencionado plan. Asimismo, los
Microseguros se comercializarán sin opción de cláusulas de
participación de utilidades, reajuste de primas, o cláusulas similares
que impliquen devolución de primas pagadas
7. Bases Técnicas
Respecto de los gastos de producción y explotación, deberán definirse
individualmente. La suma de ambos conceptos no puede exceder el TREINTA
POR CIENTO (30%) de la prima de tarifa. Con relación a las franquicias,
las mismas deberán resultar razonables al riesgo cubierto.