MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 76/2018
Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0021620/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE
INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (C.I.P.I.B.I.C.) solicitó el inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA pero inferior o
igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los transformadores de
horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00
para las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 12 de agosto de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 286 de fecha 7 de abril de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 22 de junio de 2017 el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación
obrante en el expediente de la referencia, se ha determinado la
existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.
Que del Informe mencionado precedentemente, se desprende que el margen
de dumping determinado para la investigación para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (31,93 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2041 de fecha 22 de diciembre de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que la rama de producción nacional del producto
objeto de investigación no sufre daño importante ni amenaza de daño
importante por las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA.
Que, asimismo, la citada Comisión determinó que dadas las conclusiones
sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a la rama de
producción nacional del referido producto, no corresponde expedirse
respecto de la relación de causalidad en tanto no se ha encontrado uno
de los extremos requeridos para establecer tal relación entre el daño y
el dumping.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión determinó que no se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la aplicación de medidas definitivas respecto de las
importaciones de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTAMPERIOS (10.000) kVA pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTAMPERIOS (600.000) kVA,
excepto los transformadores de horno superiores a TREINTA MIL
KILOVOLTAMPERIOS (30.000) kVA originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que mediante la Nota de fecha 22 de diciembre del 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones
vinculadas al Acta N° 2041, observando en primer lugar con respecto al
daño que “…no se pudo verificar aumento de importaciones, dado que las
importaciones de transformadores de la REPÚBLICA DE LA INDIA se
concentraron únicamente en el año 2014, año en el cual dichas
importaciones representaron el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las
importaciones totales, el CATORCE POR CIENTO (14 %) del consumo
aparente y el VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) de la producción nacional”.
Que, además, en ese año, la citada Comisión continuó manifestando que
“…tanto las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA como las del
resto de los orígenes incrementaron su participación en el consumo
aparente CATORCE (14) y VEINTITRÉS (23) puntos porcentuales,
respectivamente, a costa de la industria nacional”.
Que, con posterioridad a tal año, la mencionada Comisión siguió
indicando que “…la industria nacional logró recuperar TRECE (13) puntos
porcentuales de mercado hasta el final del período: SIETE (7) en el año
2015 y SEIS (6) en los meses del año 2016, mientras que la
participación de los orígenes no investigados continuó incrementándose
en el año 2015: SEIS (6) puntos porcentuales para reducirse en los
meses analizados del año 2016: sólo TRES (3) puntos porcentuales, lo
que demuestra la importancia de estas importaciones, resultando difícil
la atribución de daño a las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que de las comparaciones de precios realizadas, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR continuó esgrimiendo que “…los precios nacionalizados
de las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA en el año 2014 fueron,
en todos los casos, inferiores a los nacionales, con subvaloraciones
que oscilaron entre un DOS POR CIENTO (2 %) y un DIECISIETE POR CIENTO
(17 %), dependiendo el producto y la alternativa considerada, en la
medida que no se observaron importaciones posteriores al año 2014, y
habiéndose registrado un aumento importante en las importaciones de
otros orígenes, no es posible establecer una conexión clara entre esta
subvaloración y los indicadores de desempeño de la industria nacional”.
Que la citada Comisión continuó esbozando que “de las estructuras de
costos de transformadores de las empresas del relevamiento, se
observaron niveles de rentabilidad -medida como la relación
precio/costo- en su mayoría negativos, mientras que si se consideran
las cuentas específicas para medir esta variable, dada la baja
cobertura de los modelos representativos, se observan, en general,
relaciones ventas/costos por encima de la unidad, pero por debajo del
nivel medio considerado como razonable por esta Comisión”.
Que la mencionada Comisión siguió manifestando en cuanto a la evolución
de los indicadores de volumen de la industria nacional, que “…tanto la
producción como las ventas de las empresas del relevamiento tuvieron un
comportamiento creciente durante los años completos analizados y entre
puntas de los mismos, mostrando una caída en el período parcial del año
2016, mientras que la capacidad instalada permaneció constante y el
grado de utilización mostró el mismo comportamiento que la producción y
las ventas, incrementándose durante los años completos y registrando el
menor nivel en el período parcial del año 2016, aunque solo DOS (2)
puntos porcentuales por debajo del porcentaje alcanzado en el primer
año”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR observó que las importaciones investigadas se concentraron
solo en el año 2014, y puntualmente en DOS (2) meses, no habiéndose
registrado operaciones de tal origen ni con anterioridad ni con
posterioridad a ese período.
Que, en este contexto, la citada Comisión señaló que “…si bien dichas
operaciones fueron realizadas en condiciones de subvaloración, al
observar las comparaciones de precios entre el producto nacional y el
importado de la REPÚBLICA DE LA INDIA, éstas arrojaron un porcentaje
máximo del DIECISIETE POR CIENTO (17 %), no observándose un efecto
directo y prolongado de dicha subvaloración sobre la industria
nacional, en el marco del desenvolvimiento posterior del mercado y de
la evolución de los indicadores de la industria”.
Que, en efecto, manifestó la referida Comisión, “…la participación de
la industria nacional en el consumo aparente alcanzó su mínimo nivel en
el año 2014 (CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO 55 %) pero luego comenzó a
recuperarse, ubicándose, al final del período analizado, TRECE (13)
puntos porcentuales por encima del mínimo” y que “…se registraron
incrementos en la producción y las ventas al mercado interno del
relevamiento, que representó entre el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)
y el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) de la industria nacional, durante
los años completos analizados, aunque se registró un descenso en ambas
al final del período”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó
que “…el mencionado descenso se produjo en un contexto de importaciones
del origen investigado nulas, por lo que la competencia a la que se
enfrentó la industria nacional provino de orígenes distintos al
investigado, cuyas importaciones mostraron importantes incrementos en
términos de volumen entre los años 2013 y 2015”.
Que la citada Comisión continuó expresando que de acuerdo al análisis
realizado del comportamiento de las importaciones investigadas y su
efecto sobre la rama de producción nacional, entiende que no se ha
configurado una situación de daño importante a la industria nacional
del producto objeto de investigación, en los términos del Acuerdo
Antidumping.
Que respecto a la amenaza de daño, la mencionada Comisión señaló que
“…en relación al item i) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo
Antidumping, se observó que las importaciones investigadas, después de
su ingreso en el año 2014, fueron nulas tanto durante el año 2015 como
en el período analizado del año 2016, y que si bien se presentó
información respecto a proyectos de inversión y futuras licitaciones,
de concretarse, el atractivo para que se presenten distintos oferentes
impacta en todos los orígenes, por lo que no hay datos que permitan
suponer que las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA se verían
particularmente beneficiadas”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó indicando que
“…un análisis de la información provista por la CÁMARA DE INDUSTRIALES
DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (C.I.P.I.B.I.C.), indica que de un total de DIECINUEVE (19)
licitaciones y concursos de precios ´extraordinarios´ la mayor parte de
los transformadores fueron adjudicados a empresas nacionales -CUARENTA
Y DOS (42) unidades- mientras que solo CATORCE (14) se adjudicaron a
empresas extranjeras, ninguna de las cuales es de origen de la
REPÚBLICA DE LA INDIA -OCHO (8) a empresas de origen REPÚBLICA POPULAR
CHINA, DOS (2) a empresas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, DOS (2)
a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, UNO (1) a la REPÚBLICA DE COLOMBIA y
UNO (1) a empresa extranjera sin identificar el origen-”.
Que, por otro lado, la referida Comisión manifestó respecto de la
información sobre operaciones ordinarias suministrada por la mencionada
Cámara, que “…sobre un total de VEINTICINCO (25) licitaciones y
concursos de precios realizados casi en su totalidad por empresas
distribuidoras y transportadoras de energía eléctrica, no se observan
proveedores extranjeros, salvo en el caso del Concurso Privado Nº
628/2015 de la empresa EDENOR, donde inicialmente fue preseleccionada
la empresa EMCO LIMITED de la REPÚBLICA DE LA INDIA pero finalmente fue
reemplazada por otros proveedores de origen nacional”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión continuó esbozando que “…el
comportamiento de las importaciones de la REPÚBLICA DE LA INDIA durante
el período analizado, como así también su participación en licitaciones
posteriores, hace que no pueda válidamente considerarse que exista una
tasa significativa de incremento de las mismas ni que resulte probable
que éstas aumenten sustancialmente”.
Que la mencionada Comisión señaló que “…en relación al ítem iii) del
Artículo 3.7 del citado Acuerdo Antidumping, si bien se han observado
niveles de subvaloración del producto importado de la REPÚBLICA DE LA
INDIA en el año 2014, que afectaron de algún modo la rentabilidad de la
industria nacional, en general la rentabilidad que surge de las cuentas
específicas de las empresas del relevamiento, mejora o iguala en el
último período a la del año 2013”.
Que, por otro lado, la citada Comisión siguió esgrimiendo que “…al
compararse el precio medio FOB de los transformadores de la REPÚBLICA
DE LA INDIA a la REPÚBLICA ARGENTINA y a países de la región, se
observó la existencia de operaciones a otros destinos con precios tanto
por debajo como por encima del correspondiente a la REPÚBLICA
ARGENTINA” y que “en el caso de Chile (U$S/kg 5,7) y Uruguay (U$S/kg
6,1), el precio promedio fue inferior, mientras que en el caso de Perú
(U$S/kg 7,5), Paraguay (U$S/kg 8,5), Colombia (U$S/kg 9,4) y Ecuador
(U$S/kg 6,7) los precios fueron más altos”.
Que la citada Comisión señaló que “…si bien las empresas peticionantes
argumentaron que existe un techo impuesto por la oferta de la REPÚBLICA
DE LA INDIA y que ganaron las licitaciones con precios deprimidos, de
acuerdo a la información disponible surge que las empresas indias no
han vuelto a participar de licitación alguna a la vez que existen otros
factores que inciden o podrían haber incidido en la baja del precio
nacional, como por ejemplo, participación de oferentes y licitaciones
adjudicadas a otros orígenes”.
Que, en relación a los puntos ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado
Acuerdo, la referida Comisión siguió manifestando que “…existe en el
expediente de la referencia información relacionada con la gran
capacidad exportadora de la REPÚBLICA DE LA INDIA, destacándose que,
por las particularidades del producto y del mercado no sería factible
acumular existencias”.
Que, en este orden de ideas, la mencionada Comisión indicó que “de la
información disponible, surge que los transformadores representaron el
10% aproximadamente del total de la industria de equipos eléctricos de
la India, con una capacidad instalada de 420.000 MVA al 31 de marzo de
2015, registrándose una capacidad ociosa del 40% en dicho año, dado la
menor demanda registrada”.
Que, en lo que respecta a las exportaciones, la referida Comisión
continuó señalando que “…de la fuente consultada surge que este mercado
representa aproximadamente el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
facturación total de la industria, con una participación del UNO COMA
SESENTA Y UNO POR CIENTO (1,61 %) en la demanda mundial y un buen
potencial de exportación, en especial en el segmento de transformadores
de baja tensión”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “…se observa que la REPÚBLICA DE LA INDIA es un exportador neto de
transformadores, ubicándose entre los primeros SEIS (6) exportadores
mundiales durante el año 2016 y que, al observar los datos de
importaciones de países de la región, la REPÚBLICA DE LA INDIA se ubica
como uno de los principales orígenes de las importaciones de REPÚBLICA
DE CHILE, de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, de la REPÚBLICA DEL ECUADOR, de
la REPÚBLICA DEL PERÚ, de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y de la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, llegando a ocupar el primer lugar en los DOS (2)
últimos casos”.
Que la citada Comisión manifestó que “…en las estadísticas de la
REPÚBLICA DE CHILE y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, se observó
que los precios de origen de la REPÚBLICA DE LA INDIA fueron inferiores
al del resto de los orígenes, mientras que en las importaciones de la
REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, estos precios
ocuparon el segundo lugar en el ranking de precios más bajos, y que en
el caso de las importaciones de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y REPÚBLICA
DEL ECUADOR ocuparon el quinto lugar en el ranking”.
Que, específicamente respecto al producto investigado, la mencionada
Comisión señaló que “las exportadoras participantes informaron una
capacidad de producción anual de 45.000 MVA, con un grado de
utilización en el último año completo analizado del 55%, y un
coeficiente de exportación del 36%”.
Que de los datos expuestos, la referida Comisión constató que “…la
REPÚBLICA DE LA INDIA mantuvo una presencia relevante en la región, con
bajos precios de exportación, así como que posee capacidad de
producción suficiente para incrementar dichas exportaciones, aunque,
sin perjuicio de ello, debe destacarse que en la mayoría de los países
de la región (salvo en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y REPÚBLICA
DEL PARAGUAY) las importaciones de transformadores originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA fueron nulas desde el año 2016 y que no hay
evidencia de medidas de defensa comercial en su contra que indique que
deba redireccionar sus exportaciones”.
Que, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que en el contexto explicado para la determinación de la inexistencia
de daño a la industria nacional, no aparece como probable que las
importaciones investigadas puedan aumentar en forma relevante en el
corto plazo, por lo que no se estaría configurando una situación de
amenaza de daño importante a la industria nacional, tal cual lo
prescribe la legislación vigente.
Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del
Informe de Daño, elevó su recomendación relativa al cierre de la
investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos
de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL (10.000) kVA
pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL (600.000) kVA, excepto los
transformadores de horno superiores a TREINTA MIL (30.000) kVA,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8504.23.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 16/02/2018 N° 8731/18 v. 16/02/2018