MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 77/2018
Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0003540/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE FABRICANTES
DE PISOS Y REVESTIMIENTOS CERÁMICOS solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino porcellanato
natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas (satinadas) y
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00
y 6908.90.00; y placas y baldosas de gres fino porcellanato barnizadas
o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6908.90.00.
Que mediante la Resolución N° 220 de fecha 12 de agosto de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 589 de fecha 28 de julio de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que a través de los Expedientes Nros. S01:0326342/2017 y
S01:0333384/2017 de fecha 17 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de
2017, respectivamente, la firma exportadora china FOSHAN JUNJING
INDUSTRIAL CO. LTD. presentó un Ofrecimiento Voluntario de Compromiso
de Precios.
Que con fecha 8 de enero de 2018, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó el Informe Técnico
Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la mencionada firma
exportadora en el marco de lo establecido por el Artículo 34 del
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, concluyendo que se
estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8.1 del mencionado
Acuerdo, en el sentido de que los aumentos de precios estipulados en
dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el
margen de dumping.
Que con fecha 18 de enero de 2018, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado informando sus
conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de
Directorio N° 2046 de fecha 24 de enero de 2018, concluyó que desde el
punto de vista de su competencia, el Compromiso de Precios presentado
por la firma FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD., reúne las condiciones
previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del
efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y
que, por lo tanto, resulta conveniente su aceptación.
Que con fecha 11 de enero de 2018, la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping concluyendo que, a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha
determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres
fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento para los orígenes REPÚBLICA DE LA
INDIA, MALASIA, REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA,
conforme lo detallado en los puntos XV y XVI del citado Informe.
Que, en tal sentido, en el mencionado Informe se ha determinado un
margen de dumping individual para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de las firmas
productoras/exportadoras de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
CERÁMICA VILLAGRES LTD., PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS
S.A.
Que, asimismo, del aludido Informe surge que se ha determinado la
inexistencia de dumping para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación respecto de las firmas
productoras/exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS
CERÁMICOS S.A.
Que, adicionalmente, de la mencionada determinación resultó un margen
de dumping individual para la firma productora/exportadora brasilera
CERÁMICA VILLAGRES LTD. de DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO (10,06 %).
Que, en este contexto, del Informe mencionado se desprende que el
margen de dumping determinado para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de NOVENTA Y
CINCO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (95,46 %).
Que, en este orden de ideas, del referido Informe surge que el margen
de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA es de
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (266,75 %);
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA es de CIENTO ONCE COMA VEINTE POR CIENTO (111,20 %); para las
operaciones de exportación originarias de MALASIA es de CIENTO
VEINTICUATRO COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (124,78 %); y para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM es de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
precedentemente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su
determinación final de daño a través del Acta de Directorio Nº 2047 de
fecha 25 de enero de 2018, determinando que la rama de producción
nacional de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin
pulir, pulidas, incluso semipulidas, (satinadas) y barnizadas o
esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para pavimentación o
revestimiento, sufre daño importante.
Que, asimismo, la citada Comisión determinó que “…el daño importante
determinado sobre la rama de producción nacional de placas y baldosas
de gres fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso
semipulidas, (satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o
pulidas), para pavimentación o revestimiento es causado por las
importaciones con dumping de placas y baldosas de gres fino
‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas,
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE
INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, y de placas y baldosas de gres fino
‘porcellanato’ barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión recomendó, “de acuerdo con
lo expresado en la Sección ‘XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR’ del Acta de Directorio N° 2047/18,
la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de
derechos ad valorem a las importaciones de ‘Placas y baldosas de gres
fino ‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas,
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento’ del 10,06% para el exportador
brasileño CERÁMICA VILLAGRES LTD., del 48,2% para el resto de los
exportadores de la República Federativa de Brasil (excluyendo a las
empresas PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.), del 75,8%
para la República de India, del 32% para Malasia y del 31,15% para la
República Socialista de Vietnam y a las importaciones de ‘Placas y
baldosas de gres fino ´porcellanato` barnizadas o esmaltadas (incluso
lapadas y/o pulidas), para pavimentación o revestimiento’ del 27,7%
para la República Popular China”.
Que mediante la Nota de fecha 25 de enero de 2018, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió un resumen de las consideraciones
relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el
Acta N° 2047/18 sosteniendo respecto al daño, que “…las importaciones
de porcellanato de los orígenes investigados con dumping se
incrementaron durante todo el período analizado, tanto en términos
absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que, en tal sentido, en la mencionada Acta la citada Comisión observó
que “en términos absolutos, estas importaciones pasaron de poco más de
1,97 millones de metros cuadrados en 2013 a 3,13 millones de metros
cuadrados en 2015, aumentando también un 50 % en los 7 meses analizados
de 2016, período en que ingresaron poco más de 2,66 millones de metros
cuadrados, volumen inclusive superior al del primer año completo
analizado, mientras que en los últimos 12 meses, respecto a los 12
meses previos, el incremento registrado fue del 54 %”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión indicó que “…las importaciones
investigadas con dumping incrementaron sucesivamente su participación
en el consumo aparente durante todo el período, de manera moderada
durante los años completos -DOS (2) y TRES (3) puntos porcentuales-
pero con mayor impacto entre los meses de enero y julio de 2016 -NUEVE
(9) puntos porcentuales”.
Que, así, la referida Comisión señaló que “…del DOCE POR CIENTO (12 %)
registrado en el año 2013, estas importaciones alcanzaron el VEINTIOCHO
POR CIENTO (28 %) en el período parcial del año 2016, lo que implicó un
aumento de DIECISÉIS (16) puntos porcentuales entre puntas del período”.
Que, adicionalmente, dicha Comisión expresó que “…en un contexto de
consumo aparente que se redujo en el año 2013 para incrementarse en el
resto del período, el aumento de participación de las importaciones
investigadas con dumping se dio, a excepción del año 2014, en desmedro
de la participación de la industria nacional, que perdió CUATRO (4)
puntos porcentuales en el año 2015 y DOCE (12) puntos porcentuales
entre los meses de enero y julio de 2016”.
Que, al respecto, la mencionada Comisión remarcó que “…si bien la
industria nacional logró detentar el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %)
del mercado en el año 2013 y en el año 2014, solo abasteció el SESENTA
Y CINCO POR CIENTO (65 %) del mismo hacia el final del período, lo que
implicó una pérdida de DIECISIETE (17) puntos porcentuales entre
puntas”.
Que, en este contexto, procedió a señalar que “…respecto a la relación
entre las importaciones objeto de investigación con dumping y la
producción nacional, la misma aumentó durante todo el período, pasando
de TRECE POR CIENTO (13 %) en el año 2013 a VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %)
en el año 2015, y a TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) entre los meses de
enero y julio de 2016”.
Que, en este orden de ideas, dicho organismo observó que “…de las
comparaciones de precios realizadas en esta etapa, los precios del
producto importado fueron, en general, inferiores a los del producto
nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5 %) y CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %), dependiendo del
período, comparación y origen”.
Que, atento lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
continuó indicando que “…si bien en todos los orígenes se registró
alguna sobrevaloración, por lo general las mismas se observaron en los
meses analizados de 2016, período en el cual la rentabilidad -medida
como la relación ventas/costo total de las cuentas específicas
consolidadas- de la industria nacional fue negativa, lo que permite
inferir que si las productoras nacionales hubieran operado con un nivel
de rentabilidad razonable, dichas sobrevaloraciones se reducirían
considerablemente o, incluso, se volverían subvaloraciones”.
Que, por otro lado, la mencionada Comisión expuso que “…del análisis de
las estructuras de costos de los productos informados como
representativos se observó que la rentabilidad, medida como la relación
precio/costo, resultó negativa prácticamente durante todo el período
analizado en casi la mitad de los casos, mientras que en aquellos
productos en los que dicha rentabilidad fue mayormente positiva, la
misma tuvo tendencia decreciente, para ubicarse hacia el final del
período analizado en los mínimos valores alcanzados, ya sea por debajo
del nivel medio considerado como razonable por esa Comisión o incluso,
cambiando de signo”.
Que, a continuación, la citada Comisión observó que “…cuando se
analizaron las cuentas específicas consolidadas, la relación
ventas/costo total estuvo por encima de la unidad en los años completos
del período, aunque por debajo del nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión en los años 2013 y 2014, para ubicarse por
debajo de la unidad entre los meses de enero y julio de 2016, período
en el que las importaciones registraron su mayor penetración en el
mercado”.
Que el referido organismo manifestó que “los indicadores de volumen de
la rama de producción nacional, información que fuera mayormente
verificada, mostraron un comportamiento oscilante, sin perjuicio de lo
cual experimentaron caídas hacia el final del período”.
Que, en función de lo expuesto, dicha Comisión señaló que “…las
cantidades de porcellanato importado de los orígenes investigados con
dumping, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional, y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado con dumping que provocaron
que, para morigerar la pérdida de mercado, las productoras nacionales
se vieran forzadas a contener sus precios, sacrificando, en general,
sus niveles de rentabilidad, afectando asimismo ciertos indicadores de
volumen (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad
instalada), todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de
producción nacional de porcellanato”.
Que, por otro lado, la citada Comisión se expidió respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño importante indicando que
“…en relación a las exportaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
de las empresas PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A., si
bien se incrementaron durante todo el período -de acuerdo a lo
determinado por la Dirección de Competencia Desleal- las mismas no
fueron efectuadas en condiciones de dumping”.
Que, en tal sentido, continuó refiriendo la mencionada Comisión que
“…aquellas importaciones participaron con porcentajes entre el DOS POR
CIENTO (2 %) y el CUATRO POR CIENTO (4 %) del consumo aparente,
aumentando dicha participación en tan solo un punto porcentual por año”.
Que, al respecto, observó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…sus precios medios FOB por metro cuadrado resultaron
significativamente superiores, tanto a los de las importaciones del
resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, como a las del resto de
los orígenes investigados”.
Que en lo que respecta a las importaciones de los orígenes no
investigados, aquella Comisión señaló que “…se observaron disminuciones
en los volúmenes importados durante los años completos analizados, con
una participación decreciente en el consumo aparente, inclusive entre
puntas del período, a la vez que sus precios medios FOB por metro
cuadrado resultaron, en general, siempre superiores a los de las
importaciones investigadas”.
Que expresó la Comisión que “…las empresas del relevamiento efectuaron
exportaciones del producto similar durante todo el período, con
coeficientes de exportación de alrededor del CINCO POR CIENTO (5 %)
durante los años completos – TRES POR CIENTO (3 %) en el período
parcial del año 2016”.
Que, en este contexto, prosiguió manifestando la citada Comisión que
“…si bien estas exportaciones, en términos absolutos, fueron
disminuyendo durante todo el período, en relación a la producción se
mantuvieron relativamente estables durante la mayor parte del mismo”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión consideró que “…ninguno de
los factores analizados previamente rompía el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación con dumping y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que, finalmente, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “la aplicación de medidas antidumping definitivas ad
valorem a las importaciones de “Placas y baldosas de gres fino
‘porcellanato’ natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas,
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento”, de 10,06% para el exportador
brasileño CERÁMICA VILLAGRES y de 31,15% para la República Socialista
de Vietnam, coincidente en ambos casos con los respectivos márgenes de
dumping, y de 48,2% para el resto de la República Federativa de Brasil
(excluyendo a las empresas PBG y CECRISA), de 75,8% para la República
de India y de 32% para Malasia, coincidente con los márgenes de daño
calculados, así como la aplicación de una medida antidumping definitiva
a las importaciones de “Placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’
barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas), para
pavimentación o revestimiento” de 27,7% para la República Popular
China, coincidente con el margen de daño”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO acerca de la aplicación de derechos AD VALOREM
definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA, de la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, y para la firma exportadora brasilera CERÁMICA VILLAGRES LTD.,
con exclusión de las firmas exportadoras brasileras PBG S.A. y CECRISA
REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A. atento a las determinaciones de
inexistencia de dumping, y asimismo, recomendó la aceptación del
Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora china FOSHAN
JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.
Que mediante el Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y su
modificatorio, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
Que, en virtud del mencionado decreto, se modificó la clasificación
arancelaria de la mercadería objeto de la presente medida, quedando
comprendida en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres
fino porcellanato natural o sin pulir, pulidas, incluso semipulidas
(satinadas) y barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA DE LA
INDIA, de MALASIA, de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de placas y baldosas de gres fino
porcellanato barnizadas o esmaltadas (incluso lapadas y/o pulidas),
para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA un derecho AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y
CINCO COMA OCHO POR CIENTO (75,8 %).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de MALASIA un derecho AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y DOS
POR CIENTO (32 %).
ARTÍCULO 4°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente medida, originarias de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15 %).
ARTÍCULO 5°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de CUARENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (48,2 %).
ARTÍCULO 6°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente medida, para la firma productora/exportadora CERÁMICA
VILLAGRES LTD., originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO (10,06 %).
ARTÍCULO 7°.- Exclúyase de la medida fijada en el Artículo 5° de la
presente resolución, a las firmas productoras/exportadoras brasileras
PBG S.A. y CECRISA REVESTIMIENTOS CERÁMICOS S.A.
ARTÍCULO 8°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de
VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7 %).
ARTÍCULO 9°.- Acéptase el Compromiso de Precios presentado por la firma
exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD. respecto del
producto definido en el Artículo 1° de la presente resolución, por el
término de CINCO (5) años, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
(IF-2018-07105193-APN-MP) que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 10.- Suspéndese la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto, respecto de la empresa
exportadora china FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.
ARTÍCULO 11.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su calidad de organismo
técnico competente queda facultada para establecer oportunamente los
mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento
del compromiso de precios presentado por la firma FOSHAN JUNJING
INDUSTRIAL CO. LTD.
ARTÍCULO 12.- Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 8° de la
presente medida, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de la firma exportadora FOSHAN JUNJING INDUSTRIAL CO. LTD.,
originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a tenor del Compromiso de
Precios aceptado.
ARTÍCULO 13.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB declarado
establecido en los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, según corresponda.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 15.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 16.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 17.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 16/02/2018 N° 8730/18 v. 16/02/2018
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg:
las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín
Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es
complementada o modificada por X norma(s).")