MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 82/2018
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0323215/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE PRODUCTORES
DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y
SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los
tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados
de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos
de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento
sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en
peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS
(200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ
(410) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10,
5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2030 de fecha 6 de
diciembre de 2017, determinó que las de tejidos de mezclilla (‘DENIM’),
que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o
principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO
(4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color
y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o
igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón
con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410)
gramos por metro cuadrado originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ
encuentran un producto similar nacional. Todo ello, sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en
el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que las peticionantes cumplen con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisibles las solicitudes
oportunamente presentadas.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Autoridad de Aplicación, considerará a fin de establecer
un valor normal comparable los precios de venta en el mercado interno
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y
de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información
correspondiente a operaciones de exportación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 2 de enero de 2018, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de
información aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos
de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o
principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos
colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás
tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso
superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o
igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que
el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO
(75,54%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DIECISÉIS COMA NOVENTA POR CIENTO (16,90%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, y de TREINTA Y TRES COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (33,97%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional, se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2044 de fecha
17 de enero de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los
tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados
de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA DEL PERÚ y de tejidos de algodón con un contenido superior o
igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón
con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o
artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de
curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un
contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso
y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO (85%) en
peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por
metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por
metro cuadrado causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota
No-2018-02972495-APN-CNCE#MP de fecha 18 de enero de 2018, remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la
relación de causalidad, expresando con respecto al daño que las
importaciones de tejidos de denim de los orígenes objeto de solicitud
aumentaron sucesivamente, en términos absolutos, durante los años
completos del período analizado, si bien en los primeros SIETE (7)
meses del año 2017 estas importaciones registraron una caída del TRES
POR CIENTO (3%) con respecto al período del año anterior, al observar
los últimos DOCE (12) meses (agosto/16-julio/17) se contempla un
incremento del VEINTISEIS POR CIENTO (26%), aun cuando las
importaciones procedentes de los orígenes objeto de solicitud mostraron
una participación decreciente en el total importado, continúan
configurándose como los principales orígenes de importación.
Que, en ese orden de ideas, la citada Comisión Nacional indicó que en
un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento
creciente en los años 2015 y 2016, pero en retroceso durante el período
parcial del año 2017, la participación de las importaciones objeto de
solicitud se incrementó, pasando del NUEVE POR CIENTO (9%) en los años
2014 y 2015 al TRECE POR CIENTO (13%) en el año 2016, alcanzando
finalmente una cuota del QUINCE POR CIENTO (15%) en los meses de
enero-julio del año 2017.
Que así el aludido organismo observó que las importaciones objeto de
solicitud fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado,
desplazando sucesivamente a la producción nacional, incluso en el que
se observó una caída del consumo aparente.
Que la Comisión Nacional indicó que de la comparación de precios que
contempla al total de los tejidos de denim surge que los precios
nacionalizados de las importaciones tanto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
como de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, luego de ubicarse por
encima del producto nacional en el año 2014, fueron inferiores a los de
la industria nacional durante el resto del período, con subvaloraciones
que oscilaron entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA Y SEIS POR
CIENTO (36%) (dependiendo del origen y del período considerado) y, con
respecto de la REPÚBLICA DEL PERÚ, se observaron sobrevaloraciones en
los períodos en los que se detectaron operaciones, las que fueron
decrecientes y se ubicaron en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) y en el
CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que, con la información
disponible en esta instancia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que la totalidad del producto originario de la REPÚBLICA DEL
PERÚ corresponde a “primeras marcas”, viéndose entonces afectada de
manera significativa la comparación realizada, en este sentido, al
observar las comparaciones que contemplan la diferencia de marcas,
emerge que los precios del producto importado de la REPÚBLICA DEL PERÚ
se ubicaron por debajo de los nacionales con subvaloraciones de entre
el ONCE POR CIENTO (11%) y el VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), mientras
que, en el resto de los orígenes, si bien en algunos casos se
observaron sobrevaloraciones del producto importado respecto del
nacional, las mismas disminuyen hasta convertirse en subvaloraciones
hacia el final del período.
Que el citado organismo prosiguió indicando que de las estructuras de
costos de los tejidos de denim nacionales con las que se cuenta en esta
etapa del procedimiento, se observaron niveles de rentabilidad
(relación precio/costo) tanto negativos como positivos y, en este caso,
tanto por encima como por debajo del nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión Nacional, sin perjuicio de lo cual, en
general, las rentabilidades fueron decrecientes hacia el final del
período.
Que la Comisión Nacional continuó indicando que tanto la producción
nacional como la de las peticionantes disminuyeron en el período
parcial del año 2017, a la par que las ventas al mercado interno de las
empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. cayeron desde
el año 2016, viéndose incrementadas significativamente sus existencias,
por lo tanto el grado de utilización de la capacidad instalada de las
peticionantes se redujo hacia el final del período en un contexto en el
que la capacidad de producción nacional fue suficiente para cubrir el
consumo aparente en los años 2014, 2016 y el período enero-julio de
2017.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que las cantidades de tejidos de denim importadas de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA
DEL PERÚ, su creciente participación en el mercado, las condiciones de
precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión
negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se
manifiesta en especial en la caída de la producción y las ventas al
mercado interno y en el aumento de sus existencias, acompañado por una
disminución de rentabilidad, evidencia un daño importante a la rama de
la producción nacional de tejidos de denim.
Que la citada Comisión Nacional prosiguió manifestando que con respecto
a la relación causal entre el dumping y el daño, las importaciones de
los orígenes no objeto de solicitud partieron de volúmenes muy bajos en
el año 2014 y se fueron incrementando durante todo el período,
aumentando asimismo su participación en el mercado, al pasar del UNO
POR CIENTO (1%) en el año 2014 al SIETE POR CIENTO (7%) en los meses de
enero-julio de 2017, destacándose que los precios FOB de dichas
importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones
objeto de solicitud, en prácticamente todo el período, en este marco,
cabe señalar que la REPÚBLICA POPULAR CHINA resulta ser el principal
origen no objeto de solicitud, en tanto sus importaciones de tejidos de
denim tradicionales poseen una medida antidumping vigente, por lo que
dichos volúmenes no generan un daño a la industria nacional.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que en cuanto al efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las
empresas SANTANA S.A.I.C y ALPARGATAS TEXTIL CHACO S.A., efectuaron
exportaciones del producto similar durante todo el período analizado,
las que, si bien mostraron una caída en el año 2015, se incrementaron
significativamente el resto del período, con un coeficiente de
exportación que se ubicó en un ONCE POR CIENTO (11%) al final del
período, por lo que se considera que, en esta etapa, no puede
atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción
nacional.
Que la citada Comisión Nacional estimó que ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones
objeto de solicitud y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional.
Que, en atención a lo expuesto, el citado organismo concluyó que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de tejidos de denim, como
así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, en consecuencia, consideró
que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio del año 1996 y 381
de fecha 1 de noviembre del año 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el, inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédase a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos
constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de
distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido
superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos
de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras
sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento
sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con
un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en
peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS
(200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ
(410) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10,
5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la referida Subsecretaría, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 21/02/2018 N° 9913/18 v. 21/02/2018