MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 82/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0323215/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2030 de fecha 6 de diciembre de 2017, determinó que las de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ encuentran un producto similar nacional. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisibles las solicitudes oportunamente presentadas.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Autoridad de Aplicación, considerará a fin de establecer un valor normal comparable los precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información correspondiente a operaciones de exportación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 2 de enero de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por las peticionantes, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de SETENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (75,54%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DIECISÉIS COMA NOVENTA POR CIENTO (16,90%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, y de TREINTA Y TRES COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (33,97%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la citada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2044 de fecha 17 de enero de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota No-2018-02972495-APN-CNCE#MP de fecha 18 de enero de 2018, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando con respecto al daño que las importaciones de tejidos de denim de los orígenes objeto de solicitud aumentaron sucesivamente, en términos absolutos, durante los años completos del período analizado, si bien en los primeros SIETE (7) meses del año 2017 estas importaciones registraron una caída del TRES POR CIENTO (3%) con respecto al período del año anterior, al observar los últimos DOCE (12) meses (agosto/16-julio/17) se contempla un incremento del VEINTISEIS POR CIENTO (26%), aun cuando las importaciones procedentes de los orígenes objeto de solicitud mostraron una participación decreciente en el total importado, continúan configurándose como los principales orígenes de importación.

Que, en ese orden de ideas, la citada Comisión Nacional indicó que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento creciente en los años 2015 y 2016, pero en retroceso durante el período parcial del año 2017, la participación de las importaciones objeto de solicitud se incrementó, pasando del NUEVE POR CIENTO (9%) en los años 2014 y 2015 al TRECE POR CIENTO (13%) en el año 2016, alcanzando finalmente una cuota del QUINCE POR CIENTO (15%) en los meses de enero-julio del año 2017.

Que así el aludido organismo observó que las importaciones objeto de solicitud fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, desplazando sucesivamente a la producción nacional, incluso en el que se observó una caída del consumo aparente.

Que la Comisión Nacional indicó que de la comparación de precios que contempla al total de los tejidos de denim surge que los precios nacionalizados de las importaciones tanto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA como de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, luego de ubicarse por encima del producto nacional en el año 2014, fueron inferiores a los de la industria nacional durante el resto del período, con subvaloraciones que oscilaron entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) (dependiendo del origen y del período considerado) y, con respecto de la REPÚBLICA DEL PERÚ, se observaron sobrevaloraciones en los períodos en los que se detectaron operaciones, las que fueron decrecientes y se ubicaron en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) y en el CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que, con la información disponible en esta instancia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que la totalidad del producto originario de la REPÚBLICA DEL PERÚ corresponde a “primeras marcas”, viéndose entonces afectada de manera significativa la comparación realizada, en este sentido, al observar las comparaciones que contemplan la diferencia de marcas, emerge que los precios del producto importado de la REPÚBLICA DEL PERÚ se ubicaron por debajo de los nacionales con subvaloraciones de entre el ONCE POR CIENTO (11%) y el VEINTITRÉS POR CIENTO (23%), mientras que, en el resto de los orígenes, si bien en algunos casos se observaron sobrevaloraciones del producto importado respecto del nacional, las mismas disminuyen hasta convertirse en subvaloraciones hacia el final del período.

Que el citado organismo prosiguió indicando que de las estructuras de costos de los tejidos de denim nacionales con las que se cuenta en esta etapa del procedimiento, se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) tanto negativos como positivos y, en este caso, tanto por encima como por debajo del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional, sin perjuicio de lo cual, en general, las rentabilidades fueron decrecientes hacia el final del período.

Que la Comisión Nacional continuó indicando que tanto la producción nacional como la de las peticionantes disminuyeron en el período parcial del año 2017, a la par que las ventas al mercado interno de las empresas ALPARGATAS S.A.I.C. y SANTANA TEXTIL CHACO S.A. cayeron desde el año 2016, viéndose incrementadas significativamente sus existencias, por lo tanto el grado de utilización de la capacidad instalada de las peticionantes se redujo hacia el final del período en un contexto en el que la capacidad de producción nacional fue suficiente para cubrir el consumo aparente en los años 2014, 2016 y el período enero-julio de 2017.

Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que las cantidades de tejidos de denim importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, su creciente participación en el mercado, las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta en especial en la caída de la producción y las ventas al mercado interno y en el aumento de sus existencias, acompañado por una disminución de rentabilidad, evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de tejidos de denim.

Que la citada Comisión Nacional prosiguió manifestando que con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud partieron de volúmenes muy bajos en el año 2014 y se fueron incrementando durante todo el período, aumentando asimismo su participación en el mercado, al pasar del UNO POR CIENTO (1%) en el año 2014 al SIETE POR CIENTO (7%) en los meses de enero-julio de 2017, destacándose que los precios FOB de dichas importaciones fueron, en general, superiores a los de las importaciones objeto de solicitud, en prácticamente todo el período, en este marco, cabe señalar que la REPÚBLICA POPULAR CHINA resulta ser el principal origen no objeto de solicitud, en tanto sus importaciones de tejidos de denim tradicionales poseen una medida antidumping vigente, por lo que dichos volúmenes no generan un daño a la industria nacional.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las empresas SANTANA S.A.I.C y ALPARGATAS TEXTIL CHACO S.A., efectuaron exportaciones del producto similar durante todo el período analizado, las que, si bien mostraron una caída en el año 2015, se incrementaron significativamente el resto del período, con un coeficiente de exportación que se ubicó en un ONCE POR CIENTO (11%) al final del período, por lo que se considera que, en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional.

Que la citada Comisión Nacional estimó que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de solicitud y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que, en atención a lo expuesto, el citado organismo concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de tejidos de denim, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, en consecuencia, consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio del año 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre del año 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el, inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédase a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (‘DENIM’), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.

ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la referida Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 21/02/2018 N° 9913/18 v. 21/02/2018