MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 88/2018
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0496961/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas CONFECCIONES
SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE S.R.L. y la
CÁMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitaron se disponga
la extensión de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la
Resolución Nº 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de
punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00,
6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00
y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por la que se
fijó un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 81,50) por
unidad.
Que mediante la Resolución N° 778 de fecha 6 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los
derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 349/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de
Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 14 de agosto de 2017 el correspondiente
Informe de Determinación Final del Examen por Expiración del Plazo y
Cambio de Circunstancias expresando que “…a partir del procesamiento y
análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento,
surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y
los Valores Normales considerados”.
Que a continuación la mencionada Dirección agregó, en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, que “…el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada”.
Que dicha Dirección señaló que “…del Informe mencionado se desprende
que el margen de recurrencia del dumping determinado para el examen
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (389,74 %)”.
Que la citada Dirección continúo señalando que “…el margen de
recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, es de NOVECIENTOS QUINCE COMA DIEZ POR
CIENTO (915,10%)”.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de dicha Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2029 de fecha 30 de noviembre de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que “…corresponde expedirse negativamente respecto de
la probabilidad de recurrencia de daño, recomendando el cierre de la
investigación sin el mantenimiento de las medidas antidumping impuestas
por la Resolución Nº 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA”.
Que mediante la Nota de fecha 30 de noviembre de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el
Acta N° 2029 sosteniendo que, respecto de la probabilidad de repetición
del daño, en su Acta N° 1962 de fecha 29 de noviembre de 2016 de
apertura de la presente revisión, determinó que “…existían elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición
del daño, era procedente la apertura de oficio del examen de la medida
antidumping vigente”.
Que dicha determinación, continuó manifestando la mencionada Comisión
Nacional “…resultó como consecuencia de una evaluación que se centró
especialmente en el análisis de la comparación de precios entre el
producto nacional y el exportado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a otros
destinos diferentes de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también en los
indicadores analizados relativos a la situación de la rama de la
producción nacional, que mostraron descensos hacia el final del
período, todo lo cual permitió inferir que, ante la supresión de la
medida vigente, existiría la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios
que incidirían negativamente en la rama de la producción nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional señaló que “…los
indicadores sustanciales y relevantes en el que se basó para efectuar
la determinación citada fueron: en primer lugar, la importante
subvaloración del producto importado respecto del nacional, aún con la
medida vigente y, en segundo lugar, los indicadores de la rama de
producción nacional, producción, ventas, existencias y costos”.
Que, asimismo, indicó la referida Comisión Nacional, el Artículo 6.6
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al cual remite
el Artículo 11.4 en materia de exámenes realizados en el ámbito del
Acuerdo citado, establece que “…las autoridades, en el curso de la
investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en las que basen sus
conclusiones”.
Que, en este sentido, continuó esbozando la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR que “…en la instancia final de cualquier
investigación cobran especial relevancia las verificaciones ´in situ´
llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la
información que, a criterio de la Comisión Nacional, resultó sustancial
para efectuar su determinación previa a la apertura y/o resulta
sustancial para efectuar la Determinación Final de probabilidad de
recurrencia de daño, se encuentra respaldada y se corrobora su
exactitud, a los fines de analizar la posible recurrencia de daño a la
rama de producción nacional de chaquetas en caso de que la medida
vigente fuera suprimida, como así también si resulta necesaria su
modificación”.
Que, seguidamente, señaló la citada Comisión Nacional que “…como ya se
mencionara oportunamente y surge de los Informes de Verificación
correspondientes (GI/GN/VERIF Nº 24/17, Nº 25/17, Nº 26/17 y 27/17)
incorporados al expediente como parte integrante del Informe Sobre
Hechos Esenciales y puestos en conocimiento de las partes a fin de que
presenten sus alegatos finales, la información relativa a producción,
capacidad de producción, ventas y precios del producto representativo,
existencias, costos unitarios y costos totales, en general, no pudo ser
verificada, esencialmente porque las empresas productoras RINALDI
CONFEZIONE S.R.L., CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y
DIKTER S.A. no contaban con los registros, reportes, información
técnica ni documentación necesaria para proceder a su cotejo ni al
momento de la verificación ni en el plazo otorgado a tal fin”.
Que, asimismo, continuó indicando la mencionada Comisión Nacional “…no
fue suministrada información de costos y precios actualizada a fin de
que dicha Comisión Nacional pudiera evaluar, en caso de considerar
necesario la modificación de la medida vigente, su forma y cuantía, a
excepción del caso de la empresa DIKTER S.A. que, si bien presentó la
estructura de costos actualizada, de la misma sólo pudieron verificarse
los insumos y los servicios contratados a terceros”.
Que, a todo lo expuesto, continuó manifestando la citada Comisión
Nacional “…cabe agregar que las empresas RINALDI CONFEZIONE S.R.L.,
CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L., y EUFI S.A. (que
suministró información incompleta y por ello no fue verificada,
destacándose que, aún en el caso en el que su información hubiera sido
completa, verificada y hubiera podido considerarse, dada su poco
significativa participación individual en la rama de producción
nacional, inferior al CINCO POR CIENTO (5%), no constituiría una
proporción importante de misma) fueron las únicas empresas productoras
nacionales que participaron del procedimiento y que es en base a su
información que dicha Comisión Nacional debe efectuar el análisis
respecto de la recurrencia del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “...dado lo
anteriormente expuesto, en cuanto a que los principales indicadores de
la industria nacional considerados sustanciales -en especial los
precios nacionales, la producción, ventas, existencias y costos
unitarios y totales- no han sido verificados y, por lo tanto, esta
Comisión Nacional no se ha podido cerciorar de su exactitud, tales
indicadores no pueden ser considerados fiables, como para permitir
efectuar una determinación de la probabilidad de recurrencia de daño
que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la
normativa vigente a tal fin”.
Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…por los motivos antes indicados y atento a lo
prescripto en el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425, en cuanto a que las ‘las autoridades, en el curso de la
investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en las que basen sus
conclusiones’, corresponde expedirse negativamente respecto a la
recurrencia de daño importante, recomendando el cierre de la
investigación sin el mantenimiento de la medida vigente”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen sin la aplicación
de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución
N° 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o
semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00,
6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y
6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la
aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 21/02/2018 N° 9914/18 v. 21/02/2018