MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 88/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0496961/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y RINALDI CONFEZIONE S.R.L. y la CÁMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA INDUMENTARIA solicitaron se disponga la extensión de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución Nº 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por la que se fijó un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 81,50) por unidad.

Que mediante la Resolución N° 778 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 14 de agosto de 2017 el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración del Plazo y Cambio de Circunstancias expresando que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación la mencionada Dirección agregó, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que “…el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que dicha Dirección señaló que “…del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para el examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (389,74 %)”.

Que la citada Dirección continúo señalando que “…el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, es de NOVECIENTOS QUINCE COMA DIEZ POR CIENTO (915,10%)”.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2029 de fecha 30 de noviembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que “…corresponde expedirse negativamente respecto de la probabilidad de recurrencia de daño, recomendando el cierre de la investigación sin el mantenimiento de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 349/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA”.

Que mediante la Nota de fecha 30 de noviembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2029 sosteniendo que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, en su Acta N° 1962 de fecha 29 de noviembre de 2016 de apertura de la presente revisión, determinó que “…existían elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, era procedente la apertura de oficio del examen de la medida antidumping vigente”.

Que dicha determinación, continuó manifestando la mencionada Comisión Nacional “…resultó como consecuencia de una evaluación que se centró especialmente en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y el exportado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a otros destinos diferentes de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también en los indicadores analizados relativos a la situación de la rama de la producción nacional, que mostraron descensos hacia el final del período, todo lo cual permitió inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional señaló que “…los indicadores sustanciales y relevantes en el que se basó para efectuar la determinación citada fueron: en primer lugar, la importante subvaloración del producto importado respecto del nacional, aún con la medida vigente y, en segundo lugar, los indicadores de la rama de producción nacional, producción, ventas, existencias y costos”.

Que, asimismo, indicó la referida Comisión Nacional, el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al cual remite el Artículo 11.4 en materia de exámenes realizados en el ámbito del Acuerdo citado, establece que “…las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones”.

Que, en este sentido, continuó esbozando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en la instancia final de cualquier investigación cobran especial relevancia las verificaciones ´in situ´ llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la información que, a criterio de la Comisión Nacional, resultó sustancial para efectuar su determinación previa a la apertura y/o resulta sustancial para efectuar la Determinación Final de probabilidad de recurrencia de daño, se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, a los fines de analizar la posible recurrencia de daño a la rama de producción nacional de chaquetas en caso de que la medida vigente fuera suprimida, como así también si resulta necesaria su modificación”.

Que, seguidamente, señaló la citada Comisión Nacional que “…como ya se mencionara oportunamente y surge de los Informes de Verificación correspondientes (GI/GN/VERIF Nº 24/17, Nº 25/17, Nº 26/17 y 27/17) incorporados al expediente como parte integrante del Informe Sobre Hechos Esenciales y puestos en conocimiento de las partes a fin de que presenten sus alegatos finales, la información relativa a producción, capacidad de producción, ventas y precios del producto representativo, existencias, costos unitarios y costos totales, en general, no pudo ser verificada, esencialmente porque las empresas productoras RINALDI CONFEZIONE S.R.L., CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L. y DIKTER S.A. no contaban con los registros, reportes, información técnica ni documentación necesaria para proceder a su cotejo ni al momento de la verificación ni en el plazo otorgado a tal fin”.

Que, asimismo, continuó indicando la mencionada Comisión Nacional “…no fue suministrada información de costos y precios actualizada a fin de que dicha Comisión Nacional pudiera evaluar, en caso de considerar necesario la modificación de la medida vigente, su forma y cuantía, a excepción del caso de la empresa DIKTER S.A. que, si bien presentó la estructura de costos actualizada, de la misma sólo pudieron verificarse los insumos y los servicios contratados a terceros”.

Que, a todo lo expuesto, continuó manifestando la citada Comisión Nacional “…cabe agregar que las empresas RINALDI CONFEZIONE S.R.L., CONFECCIONES SEMAN S.A., NUNZIATI GROUP S.R.L., y EUFI S.A. (que suministró información incompleta y por ello no fue verificada, destacándose que, aún en el caso en el que su información hubiera sido completa, verificada y hubiera podido considerarse, dada su poco significativa participación individual en la rama de producción nacional, inferior al CINCO POR CIENTO (5%), no constituiría una proporción importante de misma) fueron las únicas empresas productoras nacionales que participaron del procedimiento y que es en base a su información que dicha Comisión Nacional debe efectuar el análisis respecto de la recurrencia del daño a la rama de producción nacional”.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional indicó que “...dado lo anteriormente expuesto, en cuanto a que los principales indicadores de la industria nacional considerados sustanciales -en especial los precios nacionales, la producción, ventas, existencias y costos unitarios y totales- no han sido verificados y, por lo tanto, esta Comisión Nacional no se ha podido cerciorar de su exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados fiables, como para permitir efectuar una determinación de la probabilidad de recurrencia de daño que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente a tal fin”.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…por los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, en cuanto a que las ‘las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones’, corresponde expedirse negativamente respecto a la recurrencia de daño importante, recomendando el cierre de la investigación sin el mantenimiento de la medida vigente”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 349 de fecha 12 de agosto de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00, 6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 21/02/2018 N° 9914/18 v. 21/02/2018