FIDEICOMISO
Decreto 153/2018
Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-00311867-APN-MF, las Leyes Nros. 27.328 y 27.431, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los
contratos de participación público privada, y se definió a los mismos
en su artículo 1° como aquellos celebrados entre los órganos y entes
que integran el sector público nacional con el alcance previsto en el
artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de
contratante), y los sujetos privados o públicos en los términos que se
establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con el objeto de
desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,
actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada
y/o innovación tecnológica.
Que, asimismo, el citado artículo 1° dispuso que dichos contratos
puedan celebrarse cuando previamente se determine que esa modalidad de
contratación permite cumplir con los objetivos de interés público
tendientes a satisfacer.
Que, además, el artículo 18 de la mencionada ley estableció que las
obligaciones de pago asumidas por los entes contratantes, en el marco
de lo establecido en dicha ley podrán ser solventadas o garantizadas
mediante la creación de fideicomisos.
Que en virtud de lo expuesto, a fin de instrumentar las referidas
obligaciones de pago, la Ley N° 27.431 creó el Fideicomiso de
Participación Público Privada (“Fideicomiso PPP”).
Que el artículo 59 de la referida Ley autorizó la contratación de una
serie de obras o adquisición de bienes y servicios, a ser ejecutados
como proyectos de participación público-privada durante el ejercicio
2018 y subsiguientes.
Que, asimismo, el artículo 60 de dicha ley estableció que el
Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a
través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos
Individuales PPP”, que se conformarán como fideicomisos de
administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y
las limitaciones allí establecidas y las que se prevean en las normas
reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en tal sentido resulta conveniente reglamentar por el presente los
aspectos esenciales para la implementación del citado fideicomiso.
Que ha tomado la debida intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El Fideicomiso PPP se regirá por un Acuerdo y Reglamento
Marco del Fideicomiso PPP al cual deberán adherirse las partes de los
Fideicomisos Individuales PPP. En dicho Acuerdo y Reglamento se
establecerán los términos y condiciones generales aplicables a todos
los Fideicomisos Individuales PPP.
ARTÍCULO 2°.- El Fideicomiso PPP tendrá una duración de TREINTA (30)
años, contados a partir de la fecha de la celebración del contrato de
fideicomiso. Durante dicho plazo, se podrán constituir Fideicomisos
Individuales PPP, bajo su órbita.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.
como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP y de los Fideicomisos
Individuales PPP. Como organizador y fiduciario del Fideicomiso PPP
podrá fijar el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP (que
establecerá las condiciones generales aplicables a todos los
Fideicomisos Individuales PPP); trabajar conjuntamente con las
autoridades convocantes para la elaboración de programas, prospectos y
demás documentos relacionados con el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos
Individuales PPP y designar como fiduciarios a otros agentes
financieros, entre otras funciones. A su vez, los fiduciarios de los
Fideicomisos Individuales PPP podrán designar o subcontratar a otros
agentes.
Los fiduciantes serán los Ministerios a cuya jurisdicción
correspondieren los proyectos a ser desarrollados mediante contratos de
participación público privada celebrados de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 27.328, otros entes del sector público
nacional que actúen en calidad de autoridad convocante en los términos
de la referida ley y su reglamentación, así como todo otro ente u
organismo competente para actuar como fiduciante en el marco de uno o
más contratos de fideicomiso.
Serán beneficiarios aquellas personas humanas o jurídicas titulares de
los valores fiduciarios PPP, certificados, valores negociables, títulos
valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión
que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP, así como todo
otro ente u organismo que se determine en cada contrato de fideicomiso
de acuerdo al proyecto.
ARTÍCULO 4º.- El patrimonio de los Fideicomisos Individuales PPP
quedará irrevocablemente afectado a las obligaciones asumidas bajo cada
contrato de Fideicomiso Individual PPP, suscripto en el marco de la Ley
N° 27.328 y del artículo 60 de la Ley N° 27.431. Cumplidas las
obligaciones de pago, el remanente, de existir, se asignará a cada
fiduciante o fideicomisario designado en cada contrato de Fideicomiso
Individual PPP, en la proporción y según el procedimiento que en ellos
se establezca.
ARTÍCULO 5°.- Los Fideicomisos Individuales PPP serán constituidos y
operarán en el ámbito del Ministerio a cuya jurisdicción correspondiere
el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación
público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 6º.- Cualquier controversia que pudiese surgir con motivo de
la ejecución, aplicación y/o interpretación del contrato de Fideicomiso
PPP, de los contratos de Fideicomisos Individuales PPP, del convenio de
adhesión al fideicomiso, de los certificados, valores negociables,
títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de
inversión que sean emitidos por los Fideicomisos Individuales PPP y/o
de los contratos de cobertura recíproca, en tanto integrantes de la
documentación contractual de cada proyecto a ser desarrollado mediante
el contrato de participación público privada celebrado de conformidad
con lo establecido por la Ley N° 27.328 y con lo previsto en el
artículo 60 de la Ley N° 27.431, podrán ser resueltos mediante
arbitraje. En caso de optarse por un arbitraje que tenga sede fuera del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, - por tratarse de un beneficiario
residente en el exterior-, la respectiva cláusula arbitral o el
contrato de arbitraje deberán ser aprobados en forma expresa e
indelegable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá
ser comunicada por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase al Ministro a cuya jurisdicción correspondiere
el proyecto a ser desarrollado mediante el contrato de participación
público privada celebrado de conformidad con la Ley N° 27.328 o a la
Autoridad Superior del ente que actuará como autoridad convocante en
los términos de dicha ley, a suscribir, en representación del
Ministerio y/o ente -que actuará como autoridad convocante- en su
carácter de fiduciante, el contrato de Fideicomiso Individual PPP, así
como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren
necesarios para la consecución del fin que se persigue.
ARTÍCULO 8º.- Instrúyese al Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.
-en su carácter de fiduciario y organizador del Fideicomiso PPP-, a que
formule y suscriba el Acuerdo y Reglamento Marco del Fideicomiso PPP,
así como a celebrar y emitir todos los actos jurídicos que fueren
necesarios para la consecución del fin que se persigue. Las
obligaciones de los entes contratantes y autoridades convocantes serán
establecidas en los respectivos Fideicomisos Individuales PPP.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo establecido en el inciso a), del
artículo 60, de la Ley N° 27.431, con respecto a los bienes
fideicomitidos, los compromisos contingentes contemplados en el
artículo 16 de la Ley N° 27.328 podrán instrumentarse mediante aportes
contingentes del Estado Nacional comprometidos por las autoridades
convocantes y entes contratantes, según corresponda.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Andres
Caputo.
e. 26/02/2018 N° 11066/18 v. 26/02/2018