INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 44/2018

Posadas, Mnes., 22/02/2018

VISTO: las actuaciones caratuladas: “Expte. INYM N° 5669/2017 - Convocatoria Entidades para Elección de Miembros del Sector Privado del Directorio”, lo dispuesto en el Título IV, Capítulos I, II y III de la Ley 25.564, Decreto Reglamentario N° 1.240/02 Art. 13 del Estatuto del INYM”, y;

CONSIDERANDO:

QUE, por Resolución INYM N° 456/17 el Directorio del INYM habilitó las entidades y asociaciones para participar en el procedimiento de designación de Directores del INYM - período 2018/2019.

QUE, con posterioridad a ello ingresa por Mesa de Entradas del Instituto una nota de la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) impugnando la Resolución INYM N° 456/17.

QUE, la citada impugnación plantea una serie de argumentos exponiendo que la citada entidad gremial es la única entidad representativa del sector de obreros rurales que presten servicios en el sector yerbatero, con personería gremial a nivel nacional. Y, consecuentemente la única con derecho a integrar el Directorio del INYM por el sector que nuclea a los trabajadores rurales que prestan servicios en la actividad yerbatera.

QUE, como fundamento de su impugnación presenta un dictamen de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, donde se expone que debe ser UATRE la única habilitada para integrar el Directorio de este Instituto en representación de los obreros rurales, por ser la única entidad con personería gremial a nivel nacional.

QUE, la aludida opinión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, resulta de especial relevancia en el caso, por la competencia especializada en el tema asignada por el art. 23 de la Ley N° 22.520 relacionadas a la normativa vinculada a las organizaciones de profesionales y de trabajadores en general.

QUE, surge de las actuaciones acompañadas (Expte. N° 1-2015-1.785.119/2018) que se ha dictaminado el Sr. Jefe del Departamento de Asuntos Institucionales de la Dirección de Asociaciones Sindicales del citado Ministerio, exponiendo que para mayor claridad se transcribe el párrafo pertinente: “...si bien la norma legal refiere a las entidades con personería jurídica sin especificar si se trata de asociaciones sindicales con Inscripción Gremial y/o Personería Gremial, el Decreto 1240/02, reglamentario de la ley 25.564, refiere en su artículo 21 a los representantes del sector “sindical” en el directorio del instituto de marras”. Así las cosas, del Registro Nacional de Asociaciones Sindicales, se desprende que la única entidad sindical con Personería Gremial con ámbito de actuación en la actividad yerbatera es la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, que cuenta con un cuerpo de autoridades reconocido por este Ministerio de Trabajo de la Nación y con mandato como tal hasta el día 28/12/2019”.

QUE, así también surge de tales actuaciones que se ha expedido en fecha 14 de Febrero de 2018 el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agroindustria de la Nación, informando que comparte la opinión emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el sentido de que la representación a que se refiere el inc. g, art. 6 de la Ley 25.564, ha de entenderse como circunscripta a las entidades con personería gremial, en los términos de la Ley 23.551.

QUE, es deber del INYM en orden a los principios instituidos por la Ley 19.549, de legalidad y verdad material, analizar y expedirse sobre la impugnación presentada, los citados informes y dictámenes de los organismos nacionales aludidos.

QUE, en tal sentido se ha girado las presentes actuaciones al Departamento de Asuntos Jurídicos del INYM quien ha dictaminado señalando entre otras cuestiones que: “En nuestro país existe instituido constitucionalmente el sistema de representación de los trabajadores. El Art. 14 Bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina claramente que: “Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:... organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical...”.

Lo expuesto en el texto constitucional se refleja, a la vez, en las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, que dispone: “Artículo 2° - Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.”.

QUE, en consecuencia, el orden normativo impone que la única entidad que nuclea a los obreros rurales que presta servicios en el sector yerbatero es la UATRE, conforme lo exige la Ley 25.564 de creación del Instituto Nacional de la Yerba Mate: “Art. 6 inc. g) Un representante designado por las entidades que nucleen a los obreros rurales que presten servicios en el sector yerbatero;”.

A mayor claridad, el Decreto N° 1240/02 en el art. 21 dispone: “El INYM será dirigido y administrado por un Directorio integrado por DOCE (12) miembros cuya duración en el mandato se establece en el Capítulo III del Título IV de la Ley N° 25.564. Los representantes del sector privado y sindical...”.

QUE, además de lo expresado en párrafos anteriores, corresponde aclarar que conforme surge de las citadas actuaciones la representatividad de UATRE se extiende a la Provincia de Corrientes, toda la Provincia de Misiones y a nivel nacional, cuestión que no ocurre con las restantes personas jurídicas que dicen nuclear a los obreros rurales.

QUE, en orden a los fundamentos expuestos corresponde y es deber del INYM conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 14 y 17 de la Ley 19.549, rever lo resuelto por Resolución INYM N° 456/17.

QUE, se desprende de las presentes actuaciones, que a la fecha del dictado de la presente las entidades involucradas solo han comunicado que se encuentra en proceso de elección no pudiéndose invocar en consecuencia la adquisición de derechos subjetivos.

QUE, habiéndose tratado esta situación en el Directorio y de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente, se considera pertinente hacer lugar a la impugnación presentada y obrar en consecuencia procediendo a dictar las resoluciones correspondientes.

QUE, el INYM se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.

POR ELLO:

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- HACER lugar a la impugnación presentada por la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores UATRE, con Personería Gremial N° 155.

ARTÍCULO 2°.- DECLARAR que la única entidad con representación sindical habilitada para integrar el Directorio del INYM en representación del sector que nuclea a los obreros rurales que presten servicios en el sector yerbatero, es la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) con Personería Gremial N° 155.

ARTÍCULO 3°.- MODIFICAR el Artículo 2° - apartado V de la Resolución INYM N° 456/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:

V) TRABAJADORES RURALES:

- UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE).

DEJESE sin efecto las habilitaciones para participar en el procedimiento de designación de directores del INYM a la ASOCIACION CIVIL DE TAREFEROS Y OBREROS RURALES DE LA ZONA CENTRO; ASOCIACION CIVIL TAREFEROS UNIDOS DE JARDIN AMERICA; ASOCIACION CIVIL TAREFEROS DEL NORTE COMANDANTE ANDRESITO; por los motivos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 4°.- NOTIQUESE a los interesados y PUBLÍQUESE la presente Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina por un (1) día. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Ruben Henrikson, Director. — Luis Sandro Sosa, Director. — Jorge E. E. Haddad, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director. — Hector Biale, Director. — Cristian Klingbeil, Director. — Carlos Guillermo Roussillon, Director. — Danis Koch, Director. — Ramiro López, Director. — Esteban Fridlmeier, Director.

e. 26/02/2018 N° 10791/18 v. 26/02/2018