INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 44/2018
Posadas, Mnes., 22/02/2018
VISTO: las actuaciones caratuladas: “Expte. INYM N° 5669/2017 -
Convocatoria Entidades para Elección de Miembros del Sector Privado del
Directorio”, lo dispuesto en el Título IV, Capítulos I, II y III de la
Ley 25.564, Decreto Reglamentario N° 1.240/02 Art. 13 del Estatuto del
INYM”, y;
CONSIDERANDO:
QUE, por Resolución INYM N° 456/17 el Directorio del INYM habilitó las
entidades y asociaciones para participar en el procedimiento de
designación de Directores del INYM - período 2018/2019.
QUE, con posterioridad a ello ingresa por Mesa de Entradas del
Instituto una nota de la UNION DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES
(UATRE) impugnando la Resolución INYM N° 456/17.
QUE, la citada impugnación plantea una serie de argumentos exponiendo
que la citada entidad gremial es la única entidad representativa del
sector de obreros rurales que presten servicios en el sector yerbatero,
con personería gremial a nivel nacional. Y, consecuentemente la única
con derecho a integrar el Directorio del INYM por el sector que nuclea
a los trabajadores rurales que prestan servicios en la actividad
yerbatera.
QUE, como fundamento de su impugnación presenta un dictamen de la
Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dependiente del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, donde se
expone que debe ser UATRE la única habilitada para integrar el
Directorio de este Instituto en representación de los obreros rurales,
por ser la única entidad con personería gremial a nivel nacional.
QUE, la aludida opinión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, resulta de especial relevancia en el caso, por la
competencia especializada en el tema asignada por el art. 23 de la Ley
N° 22.520 relacionadas a la normativa vinculada a las organizaciones de
profesionales y de trabajadores en general.
QUE, surge de las actuaciones acompañadas (Expte. N°
1-2015-1.785.119/2018) que se ha dictaminado el Sr. Jefe del
Departamento de Asuntos Institucionales de la Dirección de Asociaciones
Sindicales del citado Ministerio, exponiendo que para mayor claridad se
transcribe el párrafo pertinente: “...si bien la norma legal refiere a
las entidades con personería jurídica sin especificar si se trata de
asociaciones sindicales con Inscripción Gremial y/o Personería Gremial,
el Decreto 1240/02, reglamentario de la ley 25.564, refiere en su
artículo 21 a los representantes del sector “sindical” en el directorio
del instituto de marras”. Así las cosas, del Registro Nacional de
Asociaciones Sindicales, se desprende que la única entidad sindical con
Personería Gremial con ámbito de actuación en la actividad yerbatera es
la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, que cuenta
con un cuerpo de autoridades reconocido por este Ministerio de Trabajo
de la Nación y con mandato como tal hasta el día 28/12/2019”.
QUE, así también surge de tales actuaciones que se ha expedido en fecha
14 de Febrero de 2018 el Director General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Agroindustria de la Nación, informando que comparte la
opinión emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, en el sentido de que la representación a que se refiere el inc.
g, art. 6 de la Ley 25.564, ha de entenderse como circunscripta a las
entidades con personería gremial, en los términos de la Ley 23.551.
QUE, es deber del INYM en orden a los principios instituidos por la Ley
19.549, de legalidad y verdad material, analizar y expedirse sobre la
impugnación presentada, los citados informes y dictámenes de los
organismos nacionales aludidos.
QUE, en tal sentido se ha girado las presentes actuaciones al
Departamento de Asuntos Jurídicos del INYM quien ha dictaminado
señalando entre otras cuestiones que: “En nuestro país existe
instituido constitucionalmente el sistema de representación de los
trabajadores. El Art. 14 Bis de la CONSTITUCION NACIONAL determina
claramente que: “Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador:... organización sindical libre y democrática, reconocida
por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a
los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la
conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes
gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de
su gestión sindical...”.
Lo expuesto en el texto constitucional se refleja, a la vez, en las
disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, que dispone:
“Artículo 2° - Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.”.
QUE, en consecuencia, el orden normativo impone que la única entidad
que nuclea a los obreros rurales que presta servicios en el sector
yerbatero es la UATRE, conforme lo exige la Ley 25.564 de creación del
Instituto Nacional de la Yerba Mate: “Art. 6 inc. g) Un representante
designado por las entidades que nucleen a los obreros rurales que
presten servicios en el sector yerbatero;”.
A mayor claridad, el Decreto N° 1240/02 en el art. 21 dispone: “El INYM
será dirigido y administrado por un Directorio integrado por DOCE (12)
miembros cuya duración en el mandato se establece en el Capítulo III
del Título IV de la Ley N° 25.564. Los representantes del sector
privado y sindical...”.
QUE, además de lo expresado en párrafos anteriores, corresponde aclarar
que conforme surge de las citadas actuaciones la representatividad de
UATRE se extiende a la Provincia de Corrientes, toda la Provincia de
Misiones y a nivel nacional, cuestión que no ocurre con las restantes
personas jurídicas que dicen nuclear a los obreros rurales.
QUE, en orden a los fundamentos expuestos corresponde y es deber del
INYM conforme a lo dispuesto por los arts. 7, 14 y 17 de la Ley 19.549,
rever lo resuelto por Resolución INYM N° 456/17.
QUE, se desprende de las presentes actuaciones, que a la fecha del
dictado de la presente las entidades involucradas solo han comunicado
que se encuentra en proceso de elección no pudiéndose invocar en
consecuencia la adquisición de derechos subjetivos.
QUE, habiéndose tratado esta situación en el Directorio y de acuerdo a
los argumentos expuestos precedentemente, se considera pertinente hacer
lugar a la impugnación presentada y obrar en consecuencia procediendo a
dictar las resoluciones correspondientes.
QUE, el INYM se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias
a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto reglamentario 1240/02
y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con
los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art.
4 y 5 de la Ley 25.564.
POR ELLO:
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- HACER lugar a la impugnación presentada por la Unión de
Trabajadores Rurales y Estibadores UATRE, con Personería Gremial N° 155.
ARTÍCULO 2°.- DECLARAR que la única entidad con representación sindical
habilitada para integrar el Directorio del INYM en representación del
sector que nuclea a los obreros rurales que presten servicios en el
sector yerbatero, es la Unión de Trabajadores Rurales y Estibadores
(UATRE) con Personería Gremial N° 155.
ARTÍCULO 3°.- MODIFICAR el Artículo 2° - apartado V de la Resolución
INYM N° 456/17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
V) TRABAJADORES RURALES:
- UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE).
DEJESE sin efecto las habilitaciones para participar en el
procedimiento de designación de directores del INYM a la ASOCIACION
CIVIL DE TAREFEROS Y OBREROS RURALES DE LA ZONA CENTRO; ASOCIACION
CIVIL TAREFEROS UNIDOS DE JARDIN AMERICA; ASOCIACION CIVIL TAREFEROS
DEL NORTE COMANDANTE ANDRESITO; por los motivos expuestos en los
considerandos.
ARTÍCULO 4°.- NOTIQUESE a los interesados y PUBLÍQUESE la presente
Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina por un (1)
día. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Ruben Henrikson, Director. —
Luis Sandro Sosa, Director. — Jorge E. E. Haddad, Director. — Miguel
Angel Gonzales, Director. — Hector Biale, Director. — Cristian
Klingbeil, Director. — Carlos Guillermo Roussillon, Director. — Danis
Koch, Director. — Ramiro López, Director. — Esteban Fridlmeier,
Director.
e. 26/02/2018 N° 10791/18 v. 26/02/2018