ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 840/2018
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2018
VISTO el Expediente Nº 15.912/2016 del Registro de este ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 10 de fecha 10 de diciembre de 1995
dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se estableció el Régimen de
Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios
radioeléctricos.
Que conforme establece el Artículo 26 de la Ley N° 27.078 el espectro
radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público,
cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable
del ESTADO NACIONAL.
Que las especiales particularidades apuntadas y su naturaleza escasa y
limitada tienen como correlato el despliegue de distintas acciones y
herramientas por parte de la Administración; procurando el adecuado uso
de este bien a los particulares que lo soliciten, otorgando
autorizaciones precarias y percibiendo, para ese uso especial, los
derechos radioeléctricos correspondientes.
Que mediante distintas acciones desarrolladas por el ESTADO NACIONAL,
se fueron incorporando al ordenamiento sectorial diversos servicios,
resultado de la permanente evolución que los servicios de
telecomunicaciones mostraron en los últimos años.
Que en tal sentido, los servicios de comunicaciones móviles no solo son
claro ejemplo de este constante avance tecnológico, sino también la
actividad de la Administración, tendiente a proveer los medios
necesarios para lograr un mejor desarrollo de los servicios de
telecomunicaciones; procurando un mayor beneficio para los usuarios,
conforme la clara manda establecida en el Artículo 42 de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Resolución N° 37/2014 de la entonces SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS reglamentó el Servicio de Comunicaciones Móviles
Avanzadas (SCMA), permitiendo un mejor desarrollo de las
comunicaciones, de modo tal que soporten baja y alta movilidad del
usuario, altas tasas de transferencia de datos, interoperabilidad con
otras redes fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial y
orientadas a la conmutación de paquetes que permiten la utilización de
una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenido
multimedia.
Que, en el marco de acción dispuesto y a efectos de brindar respuesta
al creciente incremento de la demanda de los distintos sectores que
conforma el mercado de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, por Resolución N°
38/2014, llamó a Concurso Público, para la adjudicación de frecuencias
destinadas a la prestación de los Servicios de Comunicaciones
Personales (PCS), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular
(SRMC) y del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).
Que por otra parte y en el marco de esta constante evolución de
prestación de servicios, por Resolución N° 38/2016 del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES se aprobó el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales
(OMVs), el cual establece la obligación de abonar los Derechos
Radioeléctricos estipulados en la Resolución N° 10 SETyC/95.
Que en razón de las distintas consideraciones formuladas, resulta
procedente la adecuación del marco normativo vigente en virtud de los
servicios de comunicaciones móviles citados y las formas en que son
ofrecidos.
Que el ESTADO NACIONAL debe asegurar y garantizar la competencia,
dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos
prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.
Que asimismo y en mérito a los avances que la prestación de servicios
de comunicaciones TIC muestra en sus distintos aspectos, resulta viable
implementar distintas medidas orientadas a garantizar una eficiente
prestación y un mejor desarrollo de dichos servicios.
Que en este marco, se considera necesario adoptar acciones destinadas a
incentivar la oferta de nuevos servicios, que contribuyan a optimizar
el uso de las redes existentes.
Que lo expuesto se encuentra en línea con las políticas sectoriales,
dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL, particularmente de inclusión
digital y, por ello, las acciones que persigan el despliegue de nuevas
redes de servicios de telecomunicaciones y la expansión de las
existentes, permitirán el cumplimiento de los objetivos perseguidos,
posibilitando el acceso igualitario a los servicios de
telecomunicaciones por distintas comunidades a lo largo del territorio
nacional.
Que en la actualidad, la prestación de los servicios de comunicaciones
móviles es brindada a nivel nacional debiendo respetar los parámetros
de calidad independientemente de la modalidad en la que se comercialice.
Que, sin embargo, en virtud de la normativa vigente, los prestadores
obligados deben efectuar distintas clasificaciones a efectos de la
liquidación de los derechos radioeléctricos, lo que redunda en
criterios disímiles de liquidación para un mismo servicio.
Por ello, se ha optado por establecer, para los prestadores de servicio
de comunicaciones móviles, un método aplicable a todo el ámbito
nacional, para todas las modalidades de pago; ya sea, para Telefonía
Móvil (STM), Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Comunicaciones
Personales (PCS), como también para el Servicio de Comunicaciones
Móviles Avanzadas (SCMA).
Que debe tenerse en cuenta que las terminales móviles con modalidades
de contratación prepago y mixta, donde en ambos casos se recurre a
mecanismos de pago anticipado, representan la mayor proporción del
mercado de comunicaciones móviles.
Que el usuario prepago efectúa las recargas de su crédito de manera
voluntaria y eventual, quedando el consumo de lo abonado ligado
directamente a la duración de sus comunicaciones.
Que el usuario mixto abona en forma anticipada un abono fijo (de menor
valor que los abonos pospagos) y, en caso de consumirse la totalidad
del mismo, dicho usuario puede efectuar recargas de crédito o no. En
ello también se diferencia de la modalidad pospaga, donde los usuarios
contratan un abono pero pagan sus consumos excedentes posteriormente a
través de la factura.
Que en definitiva la cantidad de abonados pospagos es proporcionalmente
muy baja y no amerita la diferenciación en el cálculo de los derechos
radioeléctricos; siendo que uno de los principales argumentos de la
Resolución SC 4.485/99 en ese sentido era el de la necesidad de
“…contribuir al desarrollo de la modalidad de…” prepago e “…incrementar
el número de clientes que opten por el uso del mismo…”, toda vez que
esta modalidad se ofrecía a “…clientes con menos recursos económicos…”.
En el año 1999 la relación era totalmente inversa a la presente.
Que consecuentemente, es razonable adecuar la norma a la realidad y
simplificar el procedimiento de facturación y recaudación de este
Organismo; unificando la metodología de liquidación a nivel nacional
-para todos los servicios de comunicaciones móviles- y adoptando para
todas las modalidades de pago la utilizada en la modalidad prepaga.
Que, en este contexto, es oportuno recordar que a partir del dictado de
la Resolución SC N° 4.485/99 (modificatoria de la Resolución SETyC Nº
10/1995), el servicio prepago prevé el pago de 0,0014 de Unidades de
Tasación Radioeléctrica (UTR) por cada peso percibido en concepto de
comunicación comercializada, siendo que el valor actual de cada UTR es
$ 25,5107, conforme la última actualización publicada por la ex
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES en el Boletín Oficial Nº 29.723 del
3 de septiembre de 2001.
Que con el espíritu referido precedentemente, se ha procurado readecuar
los Artículos 1.14.q).2, 1.14.q).3, 1.23.c), 1.23.d) y 8.4 incorporados
a la Resolución SETyC Nº 10/95, que fijan los derechos y aranceles
radioeléctricos para los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales
(PCS).
Que han tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA
COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA;
la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC, y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, en el marco de sus respectivas facultades.
Que asimismo, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio
Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de
2017.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 267/15, la Resolución SETyC N° 10/95 y el Acta de
Directorio N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 30 de fecha 20 de febrero
de 2018.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 1° del Régimen de Derechos y
Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC
N°10/95 y sus modificatorias, agregándose como Apartado 1.25 el
siguiente texto:
“1.25. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA):
Por las estaciones móviles se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS DE UNIDAD
DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,0014 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Apartado 1.14.q).2 del Artículo 1° del
Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución
SETyC Nº 10/95 y modificatorias por el siguiente:
“1.14.q).2) Por las estaciones móviles, el Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y el Servicio de Telefonía
Móvil (STM) abonarán:
Por cada Peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS DE UNIDAD
DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,0014 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el apartado 1.23.c) del Artículo 1° del
Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución
SETyC Nº 10/95 y modificatorias por el siguiente:
“1.23.c) Por las estaciones móviles, el Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS DE UNIDAD
DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,0014 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Apartado 8.4 del Régimen de Derechos y
Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC Nº 10/95 y
modificatorias por el siguiente:
“8.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones
Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deberán
abonar mensualmente, en carácter de declaración jurada, la suma que
surja de aplicar los valores establecidos en los apartados 1.14.q)2,
1.23c) y 1.25, según corresponda, multiplicando por cada peso percibido
y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto
de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de
pago.
Las empresas que no presenten la correspondiente declaración jurada
dentro de los primeros DIEZ (10) DÍAS corridos del mes siguiente al que
se declara, serán sancionados con una multa equivalente a VEINTICINCO
UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (25 U.T.R.) por cada día de mora.
Lo establecido en el presente apartado alcanza a los operadores móviles
virtuales obligados por su respectivo Reglamento.”
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 4° de la Resolución SC Nº
4.485/1999 por el siguiente:
“Establécese que los prestadores de los Servicios de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de
Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA) deberán individualizar mediante cuentas separadas los registros
de ingresos alcanzados por el presente régimen por cualquier modalidad
de pago a los efectos de facilitar las auditorías correspondientes.”
ARTÍCULO 6°.- Apruébase el formulario de la Declaración Jurada que como
ANEXO IF-2018-03963386-APN-DNDCRYS#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante, en un todo, de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los apartados 1.14.q).3 y 1.23.d) del Régimen
de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC
Nº 10/95 y modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la suspensión de la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018)
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 27/02/2018 N° 10970/18 v. 27/02/2018
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO