ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 840/2018

Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2018

VISTO el Expediente Nº 15.912/2016 del Registro de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 10 de fecha 10 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se estableció el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.

Que conforme establece el Artículo 26 de la Ley N° 27.078 el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.

Que las especiales particularidades apuntadas y su naturaleza escasa y limitada tienen como correlato el despliegue de distintas acciones y herramientas por parte de la Administración; procurando el adecuado uso de este bien a los particulares que lo soliciten, otorgando autorizaciones precarias y percibiendo, para ese uso especial, los derechos radioeléctricos correspondientes.

Que mediante distintas acciones desarrolladas por el ESTADO NACIONAL, se fueron incorporando al ordenamiento sectorial diversos servicios, resultado de la permanente evolución que los servicios de telecomunicaciones mostraron en los últimos años.

Que en tal sentido, los servicios de comunicaciones móviles no solo son claro ejemplo de este constante avance tecnológico, sino también la actividad de la Administración, tendiente a proveer los medios necesarios para lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones; procurando un mayor beneficio para los usuarios, conforme la clara manda establecida en el Artículo 42 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Resolución N° 37/2014 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS reglamentó el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), permitiendo un mejor desarrollo de las comunicaciones, de modo tal que soporten baja y alta movilidad del usuario, altas tasas de transferencia de datos, interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con capacidad para itinerancia mundial y orientadas a la conmutación de paquetes que permiten la utilización de una amplia gama de aplicaciones, incluyendo las basadas en contenido multimedia.

Que, en el marco de acción dispuesto y a efectos de brindar respuesta al creciente incremento de la demanda de los distintos sectores que conforma el mercado de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, por Resolución N° 38/2014, llamó a Concurso Público, para la adjudicación de frecuencias destinadas a la prestación de los Servicios de Comunicaciones Personales (PCS), del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).

Que por otra parte y en el marco de esta constante evolución de prestación de servicios, por Resolución N° 38/2016 del MINISTERIO DE COMUNICACIONES se aprobó el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs), el cual establece la obligación de abonar los Derechos Radioeléctricos estipulados en la Resolución N° 10 SETyC/95.

Que en razón de las distintas consideraciones formuladas, resulta procedente la adecuación del marco normativo vigente en virtud de los servicios de comunicaciones móviles citados y las formas en que son ofrecidos.

Que el ESTADO NACIONAL debe asegurar y garantizar la competencia, dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.

Que asimismo y en mérito a los avances que la prestación de servicios de comunicaciones TIC muestra en sus distintos aspectos, resulta viable implementar distintas medidas orientadas a garantizar una eficiente prestación y un mejor desarrollo de dichos servicios.

Que en este marco, se considera necesario adoptar acciones destinadas a incentivar la oferta de nuevos servicios, que contribuyan a optimizar el uso de las redes existentes.

Que lo expuesto se encuentra en línea con las políticas sectoriales, dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL, particularmente de inclusión digital y, por ello, las acciones que persigan el despliegue de nuevas redes de servicios de telecomunicaciones y la expansión de las existentes, permitirán el cumplimiento de los objetivos perseguidos, posibilitando el acceso igualitario a los servicios de telecomunicaciones por distintas comunidades a lo largo del territorio nacional.

Que en la actualidad, la prestación de los servicios de comunicaciones móviles es brindada a nivel nacional debiendo respetar los parámetros de calidad independientemente de la modalidad en la que se comercialice.

Que, sin embargo, en virtud de la normativa vigente, los prestadores obligados deben efectuar distintas clasificaciones a efectos de la liquidación de los derechos radioeléctricos, lo que redunda en criterios disímiles de liquidación para un mismo servicio.

Por ello, se ha optado por establecer, para los prestadores de servicio de comunicaciones móviles, un método aplicable a todo el ámbito nacional, para todas las modalidades de pago; ya sea, para Telefonía Móvil (STM), Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), Comunicaciones Personales (PCS), como también para el Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA).

Que debe tenerse en cuenta que las terminales móviles con modalidades de contratación prepago y mixta, donde en ambos casos se recurre a mecanismos de pago anticipado, representan la mayor proporción del mercado de comunicaciones móviles.

Que el usuario prepago efectúa las recargas de su crédito de manera voluntaria y eventual, quedando el consumo de lo abonado ligado directamente a la duración de sus comunicaciones.

Que el usuario mixto abona en forma anticipada un abono fijo (de menor valor que los abonos pospagos) y, en caso de consumirse la totalidad del mismo, dicho usuario puede efectuar recargas de crédito o no. En ello también se diferencia de la modalidad pospaga, donde los usuarios contratan un abono pero pagan sus consumos excedentes posteriormente a través de la factura.

Que en definitiva la cantidad de abonados pospagos es proporcionalmente muy baja y no amerita la diferenciación en el cálculo de los derechos radioeléctricos; siendo que uno de los principales argumentos de la Resolución SC 4.485/99 en ese sentido era el de la necesidad de “…contribuir al desarrollo de la modalidad de…” prepago e “…incrementar el número de clientes que opten por el uso del mismo…”, toda vez que esta modalidad se ofrecía a “…clientes con menos recursos económicos…”. En el año 1999 la relación era totalmente inversa a la presente.

Que consecuentemente, es razonable adecuar la norma a la realidad y simplificar el procedimiento de facturación y recaudación de este Organismo; unificando la metodología de liquidación a nivel nacional -para todos los servicios de comunicaciones móviles- y adoptando para todas las modalidades de pago la utilizada en la modalidad prepaga.

Que, en este contexto, es oportuno recordar que a partir del dictado de la Resolución SC N° 4.485/99 (modificatoria de la Resolución SETyC Nº 10/1995), el servicio prepago prevé el pago de 0,0014 de Unidades de Tasación Radioeléctrica (UTR) por cada peso percibido en concepto de comunicación comercializada, siendo que el valor actual de cada UTR es $ 25,5107, conforme la última actualización publicada por la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES en el Boletín Oficial Nº 29.723 del 3 de septiembre de 2001.

Que con el espíritu referido precedentemente, se ha procurado readecuar los Artículos 1.14.q).2, 1.14.q).3, 1.23.c), 1.23.d) y 8.4 incorporados a la Resolución SETyC Nº 10/95, que fijan los derechos y aranceles radioeléctricos para los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y de Comunicaciones Personales (PCS).

Que han tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA; la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS TIC, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el marco de sus respectivas facultades.

Que asimismo, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 17 de febrero de 2017.

Que el Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 267/15, la Resolución SETyC N° 10/95 y el Acta de Directorio N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 30 de fecha 20 de febrero de 2018.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Modificase el Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución SETyC N°10/95 y sus modificatorias, agregándose como Apartado 1.25 el siguiente texto:

“1.25. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA):

Por las estaciones móviles se abonará:

Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,0014 U.T.R.).

El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Apartado 1.14.q).2 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC Nº 10/95 y modificatorias por el siguiente:

“1.14.q).2) Por las estaciones móviles, el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y el Servicio de Telefonía Móvil (STM) abonarán:

Por cada Peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,0014 U.T.R.).

El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el apartado 1.23.c) del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC Nº 10/95 y modificatorias por el siguiente:

“1.23.c) Por las estaciones móviles, el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) abonará:

Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS DE UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (0,0014 U.T.R.).

El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Apartado 8.4 del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC Nº 10/95 y modificatorias por el siguiente:

“8.4. Las empresas prestadoras de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deberán abonar mensualmente, en carácter de declaración jurada, la suma que surja de aplicar los valores establecidos en los apartados 1.14.q)2, 1.23c) y 1.25, según corresponda, multiplicando por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago.

Las empresas que no presenten la correspondiente declaración jurada dentro de los primeros DIEZ (10) DÍAS corridos del mes siguiente al que se declara, serán sancionados con una multa equivalente a VEINTICINCO UNIDADES DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (25 U.T.R.) por cada día de mora.

Lo establecido en el presente apartado alcanza a los operadores móviles virtuales obligados por su respectivo Reglamento.”

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 4° de la Resolución SC Nº 4.485/1999 por el siguiente:

“Establécese que los prestadores de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deberán individualizar mediante cuentas separadas los registros de ingresos alcanzados por el presente régimen por cualquier modalidad de pago a los efectos de facilitar las auditorías correspondientes.”

ARTÍCULO 6°.- Apruébase el formulario de la Declaración Jurada que como ANEXO IF-2018-03963386-APN-DNDCRYS#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte integrante, en un todo, de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los apartados 1.14.q).3 y 1.23.d) del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos aprobado por Resolución SETyC Nº 10/95 y modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la suspensión de la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31 de agosto de 2018)

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 27/02/2018 N° 10970/18 v. 27/02/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO