ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1196/2018

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2018

VISTO el EX-2017-17956122-APN-SDYME#ENACOM, la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y sus modificatorias, el IF-2018-04639952-APN-SOPYAC#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que el Artículo 50 de Ley N° 27.078 establece “ Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (U.T.R.). La clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades y exenciones serán determinados por la Autoridad de Aplicación.”.

Que, en tanto, el Artículo 52 dispone “Las tasas y gravámenes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación.”.

Que también cabe recordar que el Artículo 53 de la citada Ley refiere que “Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular, cuando la índole de determinadas actividades lo justifique.”

Que por la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y sus modificatorias se aprobó el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos para las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.

Que el Artículo 7° del Anexo I de la misma estableció que para la determinación de los derechos y aranceles de las distintas estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará como unidad de medida la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.), determinándose el valor de referencia en dólares estadounidenses.

Que por el punto a) del Artículo antes dicho se estableció el mecanismo de actualización del valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.), fijándose una corrección dos veces al año a partir del primer día del mes de marzo y septiembre, en función del porcentaje de variación semestral del Índice de Precios al consumidor todos los rubros (Customer Price Index All Ítems) “CPI” de los Estados Unidos de América, publicado oficialmente por el Departamento de Comercio de ese país.

Que el valor vigente de UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) es de PESOS VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($ 25,5107), el que no ha sufrido variaciones desde el mes de septiembre de 2001.

Que como puede observarse el monto que se percibe por la utilización del espectro radioeléctrico se encuentra desactualizado, situación que desalienta el uso eficiente del mismo.

Que por ello y siendo el espectro radioeléctrico un recurso natural, intangible, escaso y limitado, de fundamental importancia para la economía diaria y de inserción, resulta necesaria la actualización del valor vigente de UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).

Que la Auditoría General de la Nación a través de la Resolución N° 93 de fecha 03 de junio de 2016, organismo constitucional de control externo, ha observado la desactualización del valor de la U.T.R. y recomendó realizar gestiones tendientes al dictado de una norma que permita adecuar su valor.

Que asimismo indicó que “…el bajo importe actual de la U.T.R. favorece que se efectúe su pago manteniendo vigente la autorización, y del estado de deuda del usuario no resulta posible inferir la efectiva situación de instalación del sistema irradiante.”

Que el Estado Nacional debe asegurar y garantizar la competencia dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos autorizados a utilizar el espectro radioeléctrico, proveyendo de instrumentos dinámicos que permitan incorporar eficientemente las nuevas disposiciones y circunstancias que acarrea el mercado de las comunicaciones convergentes.

Que se han considerado y estudiado distintas alternativas con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de distintos criterios para proceder a la adecuación del valor de la U.T.R.

Que como primera opción se estudió revalorizar la U.T.R. tomando como paridad la cotización el valor del dólar estadounidense. En oportunidad del análisis efectuado, si se tomaba la cotización de dicha moneda al 31 de diciembre de 2016 fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA tipo de cambio vendedor, el valor de la U.T.R. ascendía de PESOS VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($ 25,5107) a PESOS CUATROCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 410,72), aproximadamente, lo que equivale a una revaluación del MIL QUINIENTOS DIEZ POR CIENTO (1510 %). Si a ese valor además se le aplicaba el índice de variación de precios de EEUU sobre la base anual del CPI del Período 2000 – 2016, éste se incrementaba en un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%), ascendiendo al valor final de PESOS QUINIENTOS SETENTA CON NOVENTA CENTAVOS ($ 570,90); o sea, DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO POR CIENTO (2.138%) de aumento.

Que otra alternativa estudiada consistió en aplicar un índice estimado que refleje la inflación nacional acumulada desde el año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2016, resultando un valor de la U.T.R. equivalente a PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 495), lo que implicaba un incremento aproximado de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (1.840%).

Que a la luz de los resultados obtenidos con las medidas inicialmente evaluadas, se advirtió que un aumento tan significativo sobre el precio de la U.T.R. podría incidir significativamente en la previsión de costos proyectada por las empresas y usuarios autorizados a utilizar el espectro radioeléctrico.

Que además la magnitud del incremento en función del extenso período que el valor de la U.T.R. se mantuvo desactualizado desde su última modificación, y de la variación sufrida por el poder adquisitivo de la moneda nacional y el tipo de cambio en el mismo plazo, podría afectar la capacidad de pago de los prestadores y usuarios.

Que ante la necesidad de encontrar una alternativa que atienda los principios de proporcionalidad, previsibilidad y razonabilidad que el Estado debe garantizar, se propone fijar como límite máximo a la actualización de la U.T.R. un porcentaje de incremento que no supere el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) del valor vigente.

Que ello es consistente con los antecedentes y criterios aplicados al momento de establecerse los ajustes de tarifas en el sector de los servicios públicos de suministro de electricidad y gas, toda vez que en el marco de las Audiencias Públicas llevadas a cabo para determinar, entre otras cuestiones, las tarifas de esos servicios públicos, han sido fijados porcentajes máximos de incrementos, como ser TRESCIENTOS POR CIENTO (300%).

Que en las Audiencias Públicas llevadas a cabo para los sistemas de Luz y Gas, se decidió implementar un sendero gradual y escalonado de adecuación de los precios, fijando porcentajes máximos de incrementos en las facturas en comparación con las del período anterior al primer aumento.

Que en este caso, a diferencia de lo acontecido en dichos mercados, donde los servicios se encuentran concesionados y se aplican estructuras tarifarias a sus usuarios en virtud de los consumos, no se propone adoptar un mecanismo gradual de actualización por el período transcurrido entre los años 2000 y 2016, sino que sólo se considera un límite de incremento para ese período.

Que en los próximos años se considerarán sólo las variaciones acontecidas desde 2017 en adelante; pudiéndose actualizar anualmente en cambio del período semestral originalmente establecido, a los efectos de practicidad.

Que con el objeto de contemplar los principios de razonabilidad y previsibilidad ya citados, se debe tener presente la capacidad de pago de los prestadores y debe promoverse la expansión del mercado de las telecomunicaciones; teniendo en cuenta que se acumularon muchos años de desactualización y el tipo de cambio e inflación han crecido de modo muy pronunciado en el período transcurrido desde la última modificación, dando previsibilidad en su actualización a partir de entonces.

Que desde su concepción los precios de los recursos utilizados por el sistema radioeléctrico y el sector de telecomunicaciones se encuentran denominados en dólares.

Que en el tránsito hacia valores de mercado de los precios se realizan estimaciones utilizando el valor de referencia del dólar estadounidense; todo lo cual no obsta que, de producirse variaciones bruscas del tipo de cambio, tales circunstancias sean contempladas en oportunidad de realizarse los ajustes de los mismos, a los efectos de garantizar los derechos de los usuarios.

Que en las Audiencias Públicas de los sistemas energéticos –los cuales se consideran como parámetro de evaluación- se planteó la necesidad de que el incremento de los precios conserven relación con el ingreso y capacidad de pago de los usuarios, de modo que no afecte la asequibilidad ni la capacidad de pago, así como la importancia de observar los criterios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que, por lo tanto, corresponde establecer el valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) en PESOS CIEN ($100), lo que representa un incremento del DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS POR CIENTO (292%), por debajo del límite de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %) antes mencionado.

Que no escapa al análisis de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES que la actualización del valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) generará un impacto en los usuarios autorizados a operar sistemas y servicios radioeléctricos.

Que entre los usuarios autorizados pueden distinguirse los prestadores de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios de TIC) y los usuarios privados.

Que debe tenerse en cuenta que los prestadores de Servicios de TIC utilizan frecuencias exclusivas y protegidas contra interferencias perjudiciales provenientes de otros usuarios, y su actividad principal es la de brindar servicios de telecomunicaciones a terceros de manera onerosa.

Que respecto de los usuarios privados, debe destacarse que los mismos no brindan Servicios de TIC a terceros, y que su actividad no se relaciona directamente con las telecomunicaciones al tiempo que emplean mayormente sus sistemas de radiocomunicaciones para brindar servicios a la comunidad en general.

Que entre los usuarios privados se encuentran actores tales como cooperativas de servicios públicos esenciales (luz, agua), emergencias médicas o transporte de pasajeros, de las que resulta innegable su aporte a la comunidad, brindando prestaciones tendientes a garantizar la calidad de vida de los ciudadanos.

Que, asimismo, los sistemas radioeléctricos autorizados por estos últimos, en la mayoría de los casos utilizan frecuencias en modalidad compartida, las cuales no se encuentran protegidas contra interferencias perjudiciales provenientes de otros usuarios. Que en el escenario descripto, surge a todas luces la necesidad de discriminar el valor de la U.T.R. que deberán abonar los prestadores de Servicios de TIC de la obligación impuesta a los usuarios privados, con fundamento en la naturaleza misma de su actividad principal y las características técnicas de los sistemas y servicios radioeléctricos autorizados a cada uno.

Que sin perjuicio de ello, en particular los Servicios Prepagos de Telefonía Móvil (STM), Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Comunicaciones Personales (PCS), son los únicos servicios cuyos derechos radioeléctricos se han mantenido actualizados, porque a pesar de vincularse al valor de U.T.R. congelado, se aplican a los ingresos percibidos en la comercialización de dicha modalidad.

Que en consecuencia, al actualizar el valor de la U.T.R., de no realizar un ajuste a la fórmula se produciría una distorsión muy significativa que derivaría en falta de razonabilidad en la tasación.

Que por Resolución N° 137 de fecha 06 de enero de 2017, de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, se estableció el Derecho Radioeléctrico correspondiente a los Servicios Fijos de Alta Densidad (SFAD) y Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA).

Que tales derechos permiten al usuario determinar en todo momento el valor de su pago por el uso del espectro, resultando así transparente y accesible.

Que en consecuencia, si se produjera una modificación en el valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) que abonan los servicios de comunicaciones móviles mencionados supra así como los citados en el considerando anterior, se produciría una distorsión significativa que derivaría en una irrazonable desproporción en los derechos radioeléctricos que abonan las empresas autorizadas a operarlos.

Que a instancias de lo expresado y teniendo en cuenta el escenario vigente, resulta inexorable adecuar el marco normativo a las condiciones actuales de acuerdo con las circunstancias que fueron detalladas a lo largo de la presente resolución.

Que en sintonía con ello, deviene ineludible determinar un mecanismo y/o criterio que permita fijar la actualización anual del valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.), y de esta manera adecuarlo conforme las variaciones económicas que se operen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, en procura del mantenimiento de su equivalencia.

Que resulta necesario entonces que el valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) se revise una vez al año, en función del porcentaje de variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, que fija el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que en tal sentido cabe reiterar que por el Artículo 2° del Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, señaló que “…el ENACOM tendrá todas las competencias y funciones que la Ley N° 27.078, y sus normas modificatorias asignan a la AFTIC…” y, en tal sentido, el Artículo 26 del mismo plexo dispone que el “… ENACOM es continuador, a todos los efectos legales, de la AFTIC…”.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha intervenido el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio N° 17, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. y lo acordado en su Acta N°30 de fecha 20 de febrero de 2018.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución N° 10 del 21 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y sus modificatorias que aprobara el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7°.- UNIDAD DE MEDIDA PARA LA TASACIÓN:

Establecer que para la determinación de los derechos y aranceles de las distintas estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará como unidad de medida la “UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA” (U.T.R.), cuyo valor de referencia a la fecha de publicación de la presente norma es de PESOS CIEN ($ 100), de acuerdo a los criterios de actualización descriptos en los considerandos:

7. a) El valor de referencia indicado en el párrafo precedente será corregido anualmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

7. b) El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín Oficial, el nuevo valor de referencia de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).”

ARTÍCULO 2°.- Modifícanse los apartados 1.14.q).2 primer párrafo y 1.14.q).3.1 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC 10/1995 y modificatorias, conforme a lo siguiente:

1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM):

1.14.q).2 primer párrafo y 1.14.q).3.1.:

“Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad prepago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0014/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).”

ARTÍCULO 3°.- Modifícanse los apartados 1.23.c) primer párrafo y 1.23.d).1. del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC 10/1995 y modificatorias, conforme a lo siguiente:

1.23. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):

1.23.c) primer párrafo y 1.23. d).1.:

“Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0014/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).”

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el apartado 1.25 primer y segundo párrafos del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC 10/1995 y modificatorias, conforme a lo siguiente:

1.25. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Por las estaciones móviles se abonará:

“Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILESIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0014/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).”

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Subanexo 1. “Tablas – Factor por Servicio TIC” apartado 1.24 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC 10/1995 y modificatorias, conforme a lo siguiente:

Servicio S
Fijo, SFDVA 0,255107
Fijo, SFAD 0,255107

ARTÍCULO 6°.- Aplícase a los apartados mencionados en el GDE IF-2018-07010322-APN-SOPYAC#ENACOM, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de reducción a las cantidades de U.T.R. establecidas en el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC 10/1995 y modificatorias.

ARTÍCULO 7°. Revísese el valor de la Unidad de Tasación Radioeléctrica (U.T.R.), lo cual deberá efectuarse una vez al año, teniendo en cuenta el porcentaje de variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, que fija el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Para el caso que corresponda establecer un nuevo valor de dicha Unidad, el mismo será fijado mediante Resolución de este Ente y se publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- La presente norma comenzará a regir transcurridos SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 27/02/2018 N° 11001/18 v. 27/02/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la suspensión de la vigencia de la presente resolución a partir de la fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31 de agosto de 2018)



ANEXO I



IF-2018-07010322-APN-SOPYAC#ENACOM