ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1196/2018
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2018
VISTO el EX-2017-17956122-APN-SDYME#ENACOM, la Resolución N° 10 de
fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y sus modificatorias, el
IF-2018-04639952-APN-SOPYAC#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que el Artículo 50 de Ley N° 27.078 establece “ Los licenciatarios de
Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular
deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una
de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en
todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la
denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (U.T.R.). La
clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades
y exenciones serán determinados por la Autoridad de Aplicación.”.
Que, en tanto, el Artículo 52 dispone “Las tasas y gravámenes para
establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la
correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las
características de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la
evaluación del tráfico previsible, conforme a lo previsto en la
reglamentación.”.
Que también cabe recordar que el Artículo 53 de la citada Ley refiere
que “Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de
tasas, tarifas y gravámenes de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular,
cuando la índole de determinadas actividades lo justifique.”
Que por la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y sus modificatorias
se aprobó el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos para las
estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que el Artículo 7° del Anexo I de la misma estableció que para la
determinación de los derechos y aranceles de las distintas estaciones,
sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará como unidad de medida
la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.), determinándose el valor
de referencia en dólares estadounidenses.
Que por el punto a) del Artículo antes dicho se estableció el mecanismo
de actualización del valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA
(U.T.R.), fijándose una corrección dos veces al año a partir del primer
día del mes de marzo y septiembre, en función del porcentaje de
variación semestral del Índice de Precios al consumidor todos los
rubros (Customer Price Index All Ítems) “CPI” de los Estados Unidos de
América, publicado oficialmente por el Departamento de Comercio de ese
país.
Que el valor vigente de UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) es
de PESOS VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($
25,5107), el que no ha sufrido variaciones desde el mes de septiembre
de 2001.
Que como puede observarse el monto que se percibe por la utilización
del espectro radioeléctrico se encuentra desactualizado, situación que
desalienta el uso eficiente del mismo.
Que por ello y siendo el espectro radioeléctrico un recurso natural,
intangible, escaso y limitado, de fundamental importancia para la
economía diaria y de inserción, resulta necesaria la actualización del
valor vigente de UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).
Que la Auditoría General de la Nación a través de la Resolución N° 93
de fecha 03 de junio de 2016, organismo constitucional de control
externo, ha observado la desactualización del valor de la U.T.R. y
recomendó realizar gestiones tendientes al dictado de una norma que
permita adecuar su valor.
Que asimismo indicó que “…el bajo importe actual de la U.T.R. favorece
que se efectúe su pago manteniendo vigente la autorización, y del
estado de deuda del usuario no resulta posible inferir la efectiva
situación de instalación del sistema irradiante.”
Que el Estado Nacional debe asegurar y garantizar la competencia dentro
de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos autorizados
a utilizar el espectro radioeléctrico, proveyendo de instrumentos
dinámicos que permitan incorporar eficientemente las nuevas
disposiciones y circunstancias que acarrea el mercado de las
comunicaciones convergentes.
Que se han considerado y estudiado distintas alternativas con el fin de
evaluar el impacto de la aplicación de distintos criterios para
proceder a la adecuación del valor de la U.T.R.
Que como primera opción se estudió revalorizar la U.T.R. tomando como
paridad la cotización el valor del dólar estadounidense. En oportunidad
del análisis efectuado, si se tomaba la cotización de dicha moneda al
31 de diciembre de 2016 fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA tipo
de cambio vendedor, el valor de la U.T.R. ascendía de PESOS VEINTICINCO
CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($ 25,5107) a PESOS
CUATROCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 410,72),
aproximadamente, lo que equivale a una revaluación del MIL QUINIENTOS
DIEZ POR CIENTO (1510 %). Si a ese valor además se le aplicaba el
índice de variación de precios de EEUU sobre la base anual del CPI del
Período 2000 – 2016, éste se incrementaba en un TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (39%), ascendiendo al valor final de PESOS QUINIENTOS SETENTA
CON NOVENTA CENTAVOS ($ 570,90); o sea, DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO
POR CIENTO (2.138%) de aumento.
Que otra alternativa estudiada consistió en aplicar un índice estimado
que refleje la inflación nacional acumulada desde el año 2001 hasta el
31 de diciembre de 2016, resultando un valor de la U.T.R. equivalente a
PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 495), lo que implicaba un
incremento aproximado de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (1.840%).
Que a la luz de los resultados obtenidos con las medidas inicialmente
evaluadas, se advirtió que un aumento tan significativo sobre el precio
de la U.T.R. podría incidir significativamente en la previsión de
costos proyectada por las empresas y usuarios autorizados a utilizar el
espectro radioeléctrico.
Que además la magnitud del incremento en función del extenso período
que el valor de la U.T.R. se mantuvo desactualizado desde su última
modificación, y de la variación sufrida por el poder adquisitivo de la
moneda nacional y el tipo de cambio en el mismo plazo, podría afectar
la capacidad de pago de los prestadores y usuarios.
Que ante la necesidad de encontrar una alternativa que atienda los
principios de proporcionalidad, previsibilidad y razonabilidad que el
Estado debe garantizar, se propone fijar como límite máximo a la
actualización de la U.T.R. un porcentaje de incremento que no supere el
TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) del valor vigente.
Que ello es consistente con los antecedentes y criterios aplicados al
momento de establecerse los ajustes de tarifas en el sector de los
servicios públicos de suministro de electricidad y gas, toda vez que en
el marco de las Audiencias Públicas llevadas a cabo para determinar,
entre otras cuestiones, las tarifas de esos servicios públicos, han
sido fijados porcentajes máximos de incrementos, como ser TRESCIENTOS
POR CIENTO (300%).
Que en las Audiencias Públicas llevadas a cabo para los sistemas de Luz
y Gas, se decidió implementar un sendero gradual y escalonado de
adecuación de los precios, fijando porcentajes máximos de incrementos
en las facturas en comparación con las del período anterior al primer
aumento.
Que en este caso, a diferencia de lo acontecido en dichos mercados,
donde los servicios se encuentran concesionados y se aplican
estructuras tarifarias a sus usuarios en virtud de los consumos, no se
propone adoptar un mecanismo gradual de actualización por el período
transcurrido entre los años 2000 y 2016, sino que sólo se considera un
límite de incremento para ese período.
Que en los próximos años se considerarán sólo las variaciones
acontecidas desde 2017 en adelante; pudiéndose actualizar anualmente en
cambio del período semestral originalmente establecido, a los efectos
de practicidad.
Que con el objeto de contemplar los principios de razonabilidad y
previsibilidad ya citados, se debe tener presente la capacidad de pago
de los prestadores y debe promoverse la expansión del mercado de las
telecomunicaciones; teniendo en cuenta que se acumularon muchos años de
desactualización y el tipo de cambio e inflación han crecido de modo
muy pronunciado en el período transcurrido desde la última
modificación, dando previsibilidad en su actualización a partir de
entonces.
Que desde su concepción los precios de los recursos utilizados por el
sistema radioeléctrico y el sector de telecomunicaciones se encuentran
denominados en dólares.
Que en el tránsito hacia valores de mercado de los precios se realizan
estimaciones utilizando el valor de referencia del dólar
estadounidense; todo lo cual no obsta que, de producirse variaciones
bruscas del tipo de cambio, tales circunstancias sean contempladas en
oportunidad de realizarse los ajustes de los mismos, a los efectos de
garantizar los derechos de los usuarios.
Que en las Audiencias Públicas de los sistemas energéticos –los cuales
se consideran como parámetro de evaluación- se planteó la necesidad de
que el incremento de los precios conserven relación con el ingreso y
capacidad de pago de los usuarios, de modo que no afecte la
asequibilidad ni la capacidad de pago, así como la importancia de
observar los criterios establecidos por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN.
Que, por lo tanto, corresponde establecer el valor de la UNIDAD DE
TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) en PESOS CIEN ($100), lo que
representa un incremento del DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS POR CIENTO
(292%), por debajo del límite de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %) antes
mencionado.
Que no escapa al análisis de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES que
la actualización del valor de la UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA
(U.T.R.) generará un impacto en los usuarios autorizados a operar
sistemas y servicios radioeléctricos.
Que entre los usuarios autorizados pueden distinguirse los prestadores
de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(Servicios de TIC) y los usuarios privados.
Que debe tenerse en cuenta que los prestadores de Servicios de TIC
utilizan frecuencias exclusivas y protegidas contra interferencias
perjudiciales provenientes de otros usuarios, y su actividad principal
es la de brindar servicios de telecomunicaciones a terceros de manera
onerosa.
Que respecto de los usuarios privados, debe destacarse que los mismos
no brindan Servicios de TIC a terceros, y que su actividad no se
relaciona directamente con las telecomunicaciones al tiempo que emplean
mayormente sus sistemas de radiocomunicaciones para brindar servicios a
la comunidad en general.
Que entre los usuarios privados se encuentran actores tales como
cooperativas de servicios públicos esenciales (luz, agua), emergencias
médicas o transporte de pasajeros, de las que resulta innegable su
aporte a la comunidad, brindando prestaciones tendientes a garantizar
la calidad de vida de los ciudadanos.
Que, asimismo, los sistemas radioeléctricos autorizados por estos
últimos, en la mayoría de los casos utilizan frecuencias en modalidad
compartida, las cuales no se encuentran protegidas contra
interferencias perjudiciales provenientes de otros usuarios. Que en el
escenario descripto, surge a todas luces la necesidad de discriminar el
valor de la U.T.R. que deberán abonar los prestadores de Servicios de
TIC de la obligación impuesta a los usuarios privados, con fundamento
en la naturaleza misma de su actividad principal y las características
técnicas de los sistemas y servicios radioeléctricos autorizados a cada
uno.
Que sin perjuicio de ello, en particular los Servicios Prepagos de
Telefonía Móvil (STM), Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y
Comunicaciones Personales (PCS), son los únicos servicios cuyos
derechos radioeléctricos se han mantenido actualizados, porque a pesar
de vincularse al valor de U.T.R. congelado, se aplican a los ingresos
percibidos en la comercialización de dicha modalidad.
Que en consecuencia, al actualizar el valor de la U.T.R., de no
realizar un ajuste a la fórmula se produciría una distorsión muy
significativa que derivaría en falta de razonabilidad en la tasación.
Que por Resolución N° 137 de fecha 06 de enero de 2017, de este ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, se estableció el Derecho Radioeléctrico
correspondiente a los Servicios Fijos de Alta Densidad (SFAD) y
Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor Agregado (SFDVA).
Que tales derechos permiten al usuario determinar en todo momento el
valor de su pago por el uso del espectro, resultando así transparente y
accesible.
Que en consecuencia, si se produjera una modificación en el valor de la
UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) que abonan los servicios de
comunicaciones móviles mencionados supra así como los citados en el
considerando anterior, se produciría una distorsión significativa que
derivaría en una irrazonable desproporción en los derechos
radioeléctricos que abonan las empresas autorizadas a operarlos.
Que a instancias de lo expresado y teniendo en cuenta el escenario
vigente, resulta inexorable adecuar el marco normativo a las
condiciones actuales de acuerdo con las circunstancias que fueron
detalladas a lo largo de la presente resolución.
Que en sintonía con ello, deviene ineludible determinar un mecanismo
y/o criterio que permita fijar la actualización anual del valor de la
UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (U.T.R.), y de esta manera adecuarlo
conforme las variaciones económicas que se operen con posterioridad a
la entrada en vigencia de la presente Resolución, en procura del
mantenimiento de su equivalencia.
Que resulta necesario entonces que el valor de la UNIDAD DE TASACIÓN
RADIOELÉCTRICA (U.T.R.) se revise una vez al año, en función del
porcentaje de variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, que fija el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que en tal sentido cabe reiterar que por el Artículo 2° del Decreto N°
267 de fecha 29 de diciembre de 2015, señaló que “…el ENACOM tendrá
todas las competencias y funciones que la Ley N° 27.078, y sus normas
modificatorias asignan a la AFTIC…” y, en tal sentido, el Artículo 26
del mismo plexo dispone que el “… ENACOM es continuador, a todos los
efectos legales, de la AFTIC…”.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico
permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha intervenido el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos,
conforme lo establecido en el Acta de Directorio N° 17, de fecha 17 de
febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el
Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES. y lo acordado en su Acta N°30 de fecha 20 de febrero
de 2018.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución
N° 10 del 21 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y sus modificatorias que aprobara el
Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°.- UNIDAD DE MEDIDA PARA LA TASACIÓN:
Establecer que para la determinación de los derechos y aranceles de las
distintas estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos se utilizará
como unidad de medida la “UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA” (U.T.R.),
cuyo valor de referencia a la fecha de publicación de la presente norma
es de PESOS CIEN ($ 100), de acuerdo a los criterios de actualización
descriptos en los considerandos:
7. a) El valor de referencia indicado en el párrafo precedente será
corregido anualmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
7. b) El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES publicará en el Boletín
Oficial, el nuevo valor de referencia de la UNIDAD DE TASACIÓN
RADIOELÉCTRICA (U.T.R.).”
ARTÍCULO 2°.- Modifícanse los apartados 1.14.q).2 primer párrafo y
1.14.q).3.1 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC
10/1995 y modificatorias, conforme a lo siguiente:
1.14.q) Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y Servicio
de Telefonía Móvil (STM):
1.14.q).2 primer párrafo y 1.14.q).3.1.:
“Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que
fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo
cualquier modalidad prepago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS dividido
el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0014/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).”
ARTÍCULO 3°.- Modifícanse los apartados 1.23.c) primer párrafo y
1.23.d).1. del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC
10/1995 y modificatorias, conforme a lo siguiente:
1.23. Servicio de Comunicaciones Personales (PCS):
1.23.c) primer párrafo y 1.23. d).1.:
“Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que
fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado
bajo cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILÉSIMOS
dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO
CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación
radioeléctrica (0,0014/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el apartado 1.25 primer y segundo párrafos del
Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos,
aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC 10/1995 y
modificatorias, conforme a lo siguiente:
1.25. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Por las
estaciones móviles se abonará:
“Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que
fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado
bajo cualquier modalidad de pago, por mes, CATORCE DIEZ MILESIMOS
dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO
CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación
radioeléctrica (0,0014/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).”
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Subanexo 1. “Tablas – Factor por Servicio
TIC” apartado 1.24 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución N° SETyC
10/1995 y modificatorias, conforme a lo siguiente:
Servicio |
S |
Fijo, SFDVA |
0,255107 |
Fijo, SFAD |
0,255107 |
ARTÍCULO 6°.- Aplícase a los apartados mencionados en el GDE
IF-2018-07010322-APN-SOPYAC#ENACOM, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
reducción a las cantidades de U.T.R. establecidas en el Régimen de
Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la
Resolución N° SETyC 10/1995 y modificatorias.
ARTÍCULO 7°. Revísese el valor de la Unidad de Tasación Radioeléctrica
(U.T.R.), lo cual deberá efectuarse una vez al año, teniendo en cuenta
el porcentaje de variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, que fija
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Para el caso que
corresponda establecer un nuevo valor de dicha Unidad, el mismo será
fijado mediante Resolución de este Ente y se publicará en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma comenzará a regir transcurridos SESENTA
(60) días corridos a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 27/02/2018 N° 11001/18 v. 27/02/2018
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 4353/2018
del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/05/2018, se establece la
suspensión de la vigencia de la presente resolución a partir de la
fecha de publicación de la norma de referencia en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y hasta el 31
de agosto de 2018)
ANEXO I
IF-2018-07010322-APN-SOPYAC#ENACOM