PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 157/2018
Disposiciones. Ley N° 27423. Aplicación.
Buenos Aires, 26/02/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-04468317-ANSES-DLI#ANSES, las Leyes
Nros., 27.260, 27.348, 27.423 y 24.463, sus modificatorias, el Decreto
N° 894 del 27 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.423 se regula los Honorarios de Abogados,
Procuradores y Auxiliares por sus actuaciones profesionales en el
ámbito de la Justicia Nacional y Federal.
Que en el artículo 5° de la misma se dispone que “La renuncia
anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las
proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos
de nulidad absoluta…”.
Que en el artículo 10 se establecen diversos recaudos previos a la
conclusión y/u homologación de los asuntos judiciales, y en el artículo
16 in fine se prevé que “… Los jueces no podrán apartarse de los
mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter
de orden público.”
Que por la Ley N° 27.260 y sus modificatorias se declaró la emergencia
en materia de litigiosidad previsional y se creó el Programa Nacional
de Reparación Histórica para Jubilados y pensionados a fin de celebrar
acuerdos transaccionales con el objeto de efectuar reajustes
previsionales, requiriéndose la homologación judicial de aquellos.
Que en el inciso c) del artículo 7° de dicha Ley se establece que “…Los
honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos
transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en
una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito
para los beneficiarios del presente inciso.”
Que los artículos 51 y 58 de la Ley N° 27.423 regulan en forma genérica
requisitos para la fijación y regulación de honorarios judiciales
Que en el artículo 6° del Decreto N° 894/16 reglamentario de la Ley N°
27.260 se fijó un importe en concepto de honorarios y se establece que
los mismos estarán a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que en el artículo 21 de la Ley N° 24.463 y sus modificatorias, dentro
del Capítulo II, relativo al procedimiento de impugnación judicial de
los actos administrativos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, se dispone “En todos los casos las costas serán por su orden”.
Que por su parte, en el artículo 36 de la Ley N° 27.423 se establece
que “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán
sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de
acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con
excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados,
afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se
impondrán las costas en el orden causado.”
Que sin perjuicio de que el artículo 36 de la referida Ley de
Honorarios regula la generalidad de los asuntos de seguridad social,
mientras que el artículo 21 de la Ley N° 24.463 y sus modificatorias,
atañe a un procedimiento específico, cabe advertir la posibilidad que
se genere un conflicto interpretativo sobre el ámbito de aplicación de
dos normas que se encuentran vigentes.
Que a su vez, el artículo 43 de la Ley N° 27.423 dispone “En las causas
laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo
se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto
en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las
ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga
como tribunal de alzada, según corresponda. En las demandas de desalojo
por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los
trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como
valor del juicio el cincuenta por ciento (50%) de la última
remuneración mensual normal y habitual que deba percibir según su
categoría profesional por el término de dos (2) años”.
Que asimismo, los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, contiene un régimen específico de
honorarios aplicable a los asuntos que tramiten ante las instancias
administrativas y judiciales de solución de controversias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo aquellos
sustanciados por organismos y órganos administrativos y judiciales que
se encuentran en la órbita de competencia nacional o federal.
Que la Ley N° 27.423 no derogó las Leyes Nros. 24.463 y sus modificatorias, 27.260 y 27.348.
Que de todo lo expuesto surge con meridiana claridad que los casos
alcanzados por las Leyes Nros. 24.463, sus modificatorias y 27.260 no
se encuentran regulados por las disposiciones de la Ley N° 27.423 dado
el carácter de ley especial en la materia que contienen las anteriores
mencionadas.
Que el artículo 2° del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, establece
que la Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los
tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Que por lo tanto, resulta evidente que una correcta interpretación de
la ley, permite entender que no sería razonable aplicar la Ley N°
27.423 en detrimento de lo establecido en las Leyes Nros. 24.463, sus
modificatorias, 27.260, 27.348 y sus modificatorias, -por el carácter
especial de éstas y su finalidad.
Que no obstante no puede descartarse la posibilidad que se planteen
conflictos interpretativos en relación al ámbito de aplicación de las
normas citadas.
Que corresponde al Estado Nacional adoptar todas las medidas necesarias
que aporten a generar previsibilidad y seguridad jurídica, mediante
regulaciones normativas claras que no den lugar a diversas
interpretaciones, máxime cuando en el caso se encuentran en la litis
derechos de raigambre constitucional.
Que los conflictos señalados en particular no contribuyen a brindar la
seguridad jurídica ni la previsibilidad requeridas en materia de
seguridad social y laboral resultando imperioso tomar las medidas
necesarias para evitar que los posibles conflictos mencionados,
aumenten la litigiosidad y agraven la situación de emergencia.
Que la circunstancia descripta también podría suscitar conflictos en la
interpretación de las normas mencionadas, por lo que a fin de evitar
situaciones que aumenten la litigiosidad y generen un dispendio
jurisdiccional innecesario, resulta imperioso adoptar las medidas
necesarias que lo impidan.
Que la finalización de la Feria Judicial y la reanudación de la
actividad en todos los Tribunales del país hacen necesario disponer con
urgencia las adecuaciones antes descriptas a efectos de llevar absoluta
certeza jurídica en beneficio de los justiciables.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que
la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto
y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo
establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el
supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el
correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e
inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en
los artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el artículo 22 de la Ley N° 26.122, dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que en los asuntos regulados en el Libro I
del Título I de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias, no resultará de
aplicación lo dispuesto en los artículos 5°, 10, 16 in fine, 51 y 58 de
la Ley N° 27.423.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la Ley N° 27.423 no serán aplicables
a los asuntos que tramiten ante las instancias administrativas y
judiciales reguladas por los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria
Sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, sustanciados por organismos
administrativos y/o judiciales que se encuentran en la órbita de
competencia nacional o federal.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 36 de la Ley N° 27.423.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo
Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge
Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro
Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis
Miguel Etchevehere. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro
Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul
Aguad. — Adolfo Luis Rubinstein. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres
Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro.
e. 27/02/2018 N° 11473/18 v. 27/02/2018