MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 103/2018

Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0329811/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma OXIDO METAL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc - blanco de cinc-, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2032 de fecha 14 de diciembre de 2017, determinó que el óxido de cinc - blanco de cinc- de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio, la Comisión Nacional concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró como prueba de valor normal la información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 3 de enero de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de óxido de cinc -blanco de cinc- para los orígenes REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CUARENTA COMA CERO OCHO POR CIENTO (40,08 %) y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ es de VEINTIDÓS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (22,86 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la citada Comisión Nacional se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2048 de fecha 25 de enero de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de óxido de cinc – blanco de cinc- causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que por consiguiente, la Comisión Nacional en la citada Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota, NO-2018-04455249-APN-CNCE#MP de fecha 25 de enero de 2018, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión Nacional mediante el Acta de Directorio Nº 2048.

Que, así la mencionada Comisión Nacional, consideró respecto al daño que, las importaciones de óxido de cinc de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, que representaron entre el CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) y el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de las importaciones totales, aumentaron sucesivamente durante todo el período analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, en efecto, continuó manifestando la referida Comisión Nacional, “las importaciones procedentes de los orígenes objeto de solicitud pasaron de 760,2 mil kg. en 2014 a 1,17 millón de kg. en 2016. Asimismo, en los meses analizados de 2017 las importaciones de óxido de cinc fueron superiores a las registradas en todo el primer año del período”.

Que, señaló la citada Comisión Nacional, en un contexto de consumo aparente en retroceso prácticamente durante todo el período, las importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación tanto en los años completos analizados como entre puntas del período.

Que, en tal sentido, siguió indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ en el mercado, aumentó NUEVE (9) puntos porcentuales entre los años 2014 y 2016 y VEINTIDÓS (22) puntos porcentuales de considerar las puntas del período analizado, observándose que estas importaciones fueron obteniendo una presencia cada vez mayor en el mercado, desplazando sucesivamente tanto a la producción nacional, la que llegó a perder SEIS (6) puntos porcentuales entre los años completos y TREINTA Y DOS (32) puntos porcentuales entre puntas del período, como la peticionante (que perdió VEINTIDÓS (22) puntos porcentuales de participación entre puntas).

Que respecto a la producción nacional, agregó la mencionada Comisión Nacional que, las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ aumentaron de manera importante entre los años completos, como así también entre puntas del período.

Que de las comparaciones de precios efectuadas respecto al producto representativo, la citada Comisión Nacional, observó que “los precios del producto representativo importado se ubicaron por debajo del nacional, en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre 10% y 17% en el caso de Brasil, y de entre 21% y 30% en el caso de Perú, mientras que de la comparación de precios respecto del total del producto considerado, se observó que los precios del producto importado de Brasil se ubicaron por debajo de los nacionales en 2015 y los meses analizados de 2017 y apenas por encima de los mismos en el resto del período (3%), mientras que los precios del producto importado de Perú se ubicaron por debajo de los nacionales durante todo el período analizado”.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó señalando que de la estructura de costos del óxido de cinc nacional con la que se cuenta en esta etapa del procedimiento, se observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) que se ubicaron muy por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional en los años 2014 y 2015, destacándose que para el resto del período analizado del año 2016 y los meses comprendidos entre enero y agosto del año 2017, dicha rentabilidad fue negativa.

Que, asimismo, dicho organismo advirtió que durante gran parte del período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvo una creciente presencia en el mercado, con precios nacionalizados que, en general, fueron inferiores a los nacionales, resultando estas importaciones en una fuente de contención de los precios nacionales, y llevando a que el productor nacional, para no continuar perdiendo cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad desde niveles muy por encima de lo razonable hasta por debajo de la unidad desde el año 2016.

Que la referida Comisión Nacional prosiguió señalando, que los indicadores de volumen mostraron que tanto la industria nacional como la firma OXIDO METAL S.A. han experimentado disminuciones en su producción y ventas en todo el período analizado, a la par que se incrementaron considerablemente las existencias, a punto tal que las de los meses analizados del año 2017 fueron superiores a las registradas en todo el año 2014.

Que, por su parte, indicó la citada Comisión Nacional, el grado de utilización de la capacidad instalada tanto de la industria nacional como de la firma peticionante descendió en todo el período, en un contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado nacional.

Que de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que las cantidades de óxido de cinc importadas de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional durante todo el período, así como las condiciones de precios a las que, en general, ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta particularmente en la caída de la producción, ventas al mercado interno y grado de utilización de la capacidad instalada y en el aumento de sus existencias durante todo el período, como así también en la disminución de la rentabilidad desde el año 2016, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional del producto objeto de solicitud.

Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, continuó manifestando la citada Comisión Nacional, que las importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, luego de un descenso en el año 2015, se incrementaron durante el resto del período, aumentando asimismo su participación en el mercado, al pasar del DIEZ POR CIENTO (10 %) del mismo en el año 2014 al DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en los meses analizados del año 2017, destacándose que los precios FOB de las mismas se han ubicado, en general, por debajo de los observados para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que continuó indicando la mencionada Comisión Nacional, que cabe recordar de todas maneras que en términos relativos, los volúmenes importados de estos orígenes resultaron significativamente inferiores a los de los orígenes objeto de solicitud.

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional señaló, que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la peticionante, la firma OXIDO METAL S.A. sólo realizó exportaciones en el año 2014, siendo su coeficiente de exportación del CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %), por lo que la evolución de las mismas no puede de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de óxido de cinc, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que para finalizar, dicho organismo consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédase a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de cinc – blanco de cinc- originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10.

ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la referida Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 28/02/2018 N° 11469/18 v. 28/02/2018