MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 103/2018
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0329811/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma OXIDO METAL S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de óxido de
cinc - blanco de cinc-, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2817.00.10.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio
N° 2032 de fecha 14 de diciembre de 2017, determinó que el óxido de
cinc - blanco de cinc- de producción nacional se ajustan, en el marco
de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA DEL PERÚ. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada Acta de Directorio, la Comisión Nacional
concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, consideró como prueba de valor normal la
información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la citada
Secretaría.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 3 de enero de
2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para
la exportación de óxido de cinc -blanco de cinc- para los orígenes
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio
de la presente investigación para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de CUARENTA COMA
CERO OCHO POR CIENTO (40,08 %) y para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ es de VEINTIDÓS COMA OCHENTA Y
SEIS POR CIENTO (22,86 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la citada Comisión Nacional se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2048 de fecha
25 de enero de 2018, determinando que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de óxido de cinc – blanco de cinc- causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que por consiguiente, la Comisión Nacional en la citada Acta determinó
que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponer el inicio de una investigación.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota,
NO-2018-04455249-APN-CNCE#MP de fecha 25 de enero de 2018, remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión Nacional mediante el Acta de Directorio Nº
2048.
Que, así la mencionada Comisión Nacional, consideró respecto al daño
que, las importaciones de óxido de cinc de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, que representaron entre el CINCUENTA
Y OCHO POR CIENTO (58 %) y el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de las
importaciones totales, aumentaron sucesivamente durante todo el período
analizado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo
aparente y a la producción nacional.
Que, en efecto, continuó manifestando la referida Comisión Nacional,
“las importaciones procedentes de los orígenes objeto de solicitud
pasaron de 760,2 mil kg. en 2014 a 1,17 millón de kg. en 2016.
Asimismo, en los meses analizados de 2017 las importaciones de óxido de
cinc fueron superiores a las registradas en todo el primer año del
período”.
Que, señaló la citada Comisión Nacional, en un contexto de consumo
aparente en retroceso prácticamente durante todo el período, las
importaciones objeto de solicitud incrementaron su participación tanto
en los años completos analizados como entre puntas del período.
Que, en tal sentido, siguió indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ en el mercado, aumentó
NUEVE (9) puntos porcentuales entre los años 2014 y 2016 y VEINTIDÓS
(22) puntos porcentuales de considerar las puntas del período
analizado, observándose que estas importaciones fueron obteniendo una
presencia cada vez mayor en el mercado, desplazando sucesivamente tanto
a la producción nacional, la que llegó a perder SEIS (6) puntos
porcentuales entre los años completos y TREINTA Y DOS (32) puntos
porcentuales entre puntas del período, como la peticionante (que perdió
VEINTIDÓS (22) puntos porcentuales de participación entre puntas).
Que respecto a la producción nacional, agregó la mencionada Comisión
Nacional que, las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de la REPÚBLICA DEL PERÚ aumentaron de manera importante entre los años
completos, como así también entre puntas del período.
Que de las comparaciones de precios efectuadas respecto al producto
representativo, la citada Comisión Nacional, observó que “los precios
del producto representativo importado se ubicaron por debajo del
nacional, en todo el período, con subvaloraciones que oscilaron entre
10% y 17% en el caso de Brasil, y de entre 21% y 30% en el caso de
Perú, mientras que de la comparación de precios respecto del total del
producto considerado, se observó que los precios del producto importado
de Brasil se ubicaron por debajo de los nacionales en 2015 y los meses
analizados de 2017 y apenas por encima de los mismos en el resto del
período (3%), mientras que los precios del producto importado de Perú
se ubicaron por debajo de los nacionales durante todo el período
analizado”.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
continuó señalando que de la estructura de costos del óxido de cinc
nacional con la que se cuenta en esta etapa del procedimiento, se
observaron niveles de rentabilidad (relación precio/costo) que se
ubicaron muy por encima del nivel medio considerado como razonable por
dicha Comisión Nacional en los años 2014 y 2015, destacándose que para
el resto del período analizado del año 2016 y los meses comprendidos
entre enero y agosto del año 2017, dicha rentabilidad fue negativa.
Que, asimismo, dicho organismo advirtió que durante gran parte del
período analizado, la rentabilidad de la rama de producción nacional
estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes objeto de
solicitud, que mantuvo una creciente presencia en el mercado, con
precios nacionalizados que, en general, fueron inferiores a los
nacionales, resultando estas importaciones en una fuente de contención
de los precios nacionales, y llevando a que el productor nacional, para
no continuar perdiendo cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad desde niveles muy por encima de lo razonable hasta por
debajo de la unidad desde el año 2016.
Que la referida Comisión Nacional prosiguió señalando, que los
indicadores de volumen mostraron que tanto la industria nacional como
la firma OXIDO METAL S.A. han experimentado disminuciones en su
producción y ventas en todo el período analizado, a la par que se
incrementaron considerablemente las existencias, a punto tal que las de
los meses analizados del año 2017 fueron superiores a las registradas
en todo el año 2014.
Que, por su parte, indicó la citada Comisión Nacional, el grado de
utilización de la capacidad instalada tanto de la industria nacional
como de la firma peticionante descendió en todo el período, en un
contexto donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer
la totalidad del mercado nacional.
Que de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que las cantidades de óxido de cinc importadas de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ y su incremento, tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional durante todo el período, así como las condiciones de precios a
las que, en general, ingresaron y se comercializaron, y la repercusión
negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se
manifiesta particularmente en la caída de la producción, ventas al
mercado interno y grado de utilización de la capacidad instalada y en
el aumento de sus existencias durante todo el período, como así también
en la disminución de la rentabilidad desde el año 2016, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional del producto objeto
de solicitud.
Que respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, continuó
manifestando la citada Comisión Nacional, que las importaciones desde
otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, luego de un
descenso en el año 2015, se incrementaron durante el resto del período,
aumentando asimismo su participación en el mercado, al pasar del DIEZ
POR CIENTO (10 %) del mismo en el año 2014 al DIECIOCHO POR CIENTO (18
%) en los meses analizados del año 2017, destacándose que los precios
FOB de las mismas se han ubicado, en general, por debajo de los
observados para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL
PERÚ.
Que continuó indicando la mencionada Comisión Nacional, que cabe
recordar de todas maneras que en términos relativos, los volúmenes
importados de estos orígenes resultaron significativamente inferiores a
los de los orígenes objeto de solicitud.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional señaló, que en cuanto al
efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la peticionante, la firma OXIDO METAL S.A. sólo realizó
exportaciones en el año 2014, siendo su coeficiente de exportación del
CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %), por lo que la evolución de
las mismas no puede de manera alguna ser considerada como un factor de
daño distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró, con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de óxido de cinc,
como así también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que para finalizar, dicho organismo consideró que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédase a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
óxido de cinc – blanco de cinc- originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2817.00.10.
ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la referida Subsecretaría, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 28/02/2018 N° 11469/18 v. 28/02/2018