ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN

Resolución General Conjunta 4207/2018

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2018

VISTO la Ley N° 26.092 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal otorga a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR- SAT la autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencia asociadas; eximiéndola de todos los gravámenes nacionales -incluidos el impuesto al valor agregado e impuestos internos- y de los tributos que gravan la importación para consumo, en tanto se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado Nacional o de las provincias.

Que a su vez, la ley en trato prevé que el impuesto al valor agregado contenido en las facturas de compras de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones que la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT adquiera con motivo del diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones, tendrá el tratamiento previsto en el Artículo 43 de la ley del gravamen.

Que en tal sentido, resulta necesario instrumentar los requisitos, plazos y demás condiciones que la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT y, en su caso, los cesionarios, deberán cumplir a los fines de efectivizar el referido beneficio.

Que asimismo, atendiendo a que al momento del dictado de la presente norma conjunta, la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT planificó, diseñó y puso en órbita los satélites geoestacionarios AR-SAT 1 y AR-SAT 2, lanzados respectivamente el 16 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, corresponde de manera excepcional contemplar tal situación.

Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los Servicios Jurídicos permanentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Ministerio de Modernización.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN

RESUELVEN:

ALCANCE DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 1°.- El beneficio de devolución, acreditación y/o transferencia que autoriza el segundo párrafo del Artículo 10 bis de la Ley N° 26.092 y sus modificaciones, respecto del impuesto al valor agregado contenido en las facturas de compras de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones, que adquiera la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT -en adelante “AR-SAT”- con motivo del diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones, se aplicará con arreglo al procedimiento y condiciones que se disponen por la presente norma conjunta.

REQUISITOS Y CONDICIONES

ARTÍCULO 2°.- A los fines de solicitar el citado beneficio, “AR-SAT” deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo “activo” en los términos de la Resolución General N° 3.832 (AFIP) y su modificatoria.

b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP) y N° 2.109 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Constituir y/o conservar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello deberá manifestar su voluntad expresa, mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, deberá ingresar con Clave Fiscal otorgada conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus modificaciones, al servicio Domicilio Fiscal Electrónico o “e-Ventanilla” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

d) Tener actualizado en el “Sistema Registral” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la Resolución General N° 3.537 (AFIP).

e) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas impositivas y de los recursos de la seguridad social, por los períodos fiscales no prescriptos, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.

f) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que se encuentre obligado.

INICIO DEL TRÁMITE

ARTÍCULO 3°.- Para acceder al beneficio, “AR-SAT” deberá informar los comprobantes alcanzados por el régimen que le han sido emitidos, correspondientes al proyecto de que se trate, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado Presentación de DDJJ y pagos del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus modificaciones.

Los diseños de registro de los archivos a remitir, así como las características y demás especificaciones técnicas, se encontrarán disponibles en el aludido sitio “web” institucional.

Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F. 8113, en el que constará el número de transacción asignado.

ARTÍCULO 4°.- Efectuado el envío a que se refiere el Artículo 3°, “AR-SAT” deberá ingresar, con Clave Fiscal, al servicio “web” denominado Ley 26.092 AR-SAT, disponible en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), e informar el número de transacción otorgado por el sistema conforme lo especificado en el artículo anterior y los demás datos requeridos para la intervención del Ministerio de Modernización.

Dicho Ministerio evaluará y aprobará, de corresponder, las facturas que correspondan al proyecto de que se trate, a través del mencionado servicio “web”.

“ARSAT” podrá consultar, en el servicio “web” citado en el primer párrafo de este artículo, los comprobantes aprobados y/o rechazados por el Ministerio de Modernización y sus montos relacionados.

ARTÍCULO 5°.- Se considerarán cumplidas las condiciones previstas en el Artículo 4º, con la recepción, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de la información referida a la evaluación de los comprobantes correspondientes al proyecto de que se trate. Dicha información será suministrada por el Ministerio de Modernización mediante el citado servicio “web” Ley 26.092 AR-SAT.

SOLICITUDES

ARTÍCULO 6°.- A los fines de aceptar lo actuado por el Ministerio de Modernización y formalizar la presentación de la solicitud del beneficio ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, “AR-SAT” deberá utilizar el servicio “web” Ley 26.092 AR-SAT.

En el referido servicio “web”, deberá declarar la información requerida que diera origen al beneficio y adjuntar en formato “pdf” un archivo con el informe especial extendido por contador público independiente, respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto al valor agregado contenido en los comprobantes relacionados con el beneficio de que se trate, con la firma del profesional interviniente certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.

Como constancia de la solicitud presentada y una vez efectuados los controles a que se refiere el Artículo 7°, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada “web” F. 8113 y el comprobante pertinente, que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las observaciones detectadas.

ARTÍCULO 7°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará una serie de controles sistémicos en función de la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.

De superarse los controles citados en el párrafo anterior, el referido Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación en forma automática, sin intervención del juez administrativo competente.

Si como consecuencia de los controles aludidos, el trámite resultare observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.

En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una comunicación indicando las observaciones que motivan la denegatoria, la que será notificada en el domicilio fiscal electrónico. Contra la denegatoria se podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes o se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos del Artículo 6° que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

“AR-SAT” dispondrá de un plazo para tal fin no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse -sin más trámite- el archivo de la actuación, en caso de incumplimiento.

Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la tramitación de la solicitud será suspendida y no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado.

Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera efectuado el requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 10.- La solicitud del beneficio se realizará por mes calendario, a partir del día 21 del mes inmediato siguiente a aquél al que correspondan las operaciones, pudiendo “AR-SAT” incorporar comprobantes de meses anteriores al período objeto de solicitud.

Para las operaciones vinculadas al diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en órbita de los satélites geoestacionarios AR-SAT 1 y AR-SAT 2, lanzados respectivamente el 16 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, deberán efectuarse las solicitudes del beneficio, acumulando los períodos mensuales involucrados por cada uno de los proyectos, conforme el período mensual en el cual los mismos han sido puestos en órbita.

DECLARACIONES RECTIFICATIVAS. EFECTOS

ARTÍCULO 11.- En caso que corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el Artículo 6°, la rectificativa abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación original, considerándose sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se considerará a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo a los fines de las compensaciones efectuadas para la cancelación de las obligaciones aludidas en el inciso a) del Artículo 12, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.

A los efectos del cálculo de los intereses a favor del responsable, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.

UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS REINTEGRABLES PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 12.- Una vez formalizada la solicitud y durante la tramitación del beneficio, “AR-SAT” podrá utilizar los importes que conforme a este régimen considere como crédito reintegrable a su favor para:

a) La cancelación de las deudas que mantenga por los impuestos propios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) Solicitar que la Administración Federal de Ingresos Público proceda a cancelar en su nombre las deudas correspondientes a los aportes y contribuciones de la seguridad social. Las mismas, se considerarán canceladas al momento de requerir que el aludido Organismo proceda a la cancelación o bien desde la fecha en la cual la solicitud se considere formalmente admisible, la que resulte posterior.

ARTÍCULO 13.- Para cancelar deudas por los impuestos propios, “AR-SAT” deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, aprobado por la Resolución General Nº 2.463 (AFIP) y sus complementarias, al menú “Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen correspondiente.

A los efectos señalados en el inciso b) del Artículo 12, “AR-SAT” deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, al menú “Transacciones”, opción “Afectación a Seguridad Social” y seleccionar el régimen correspondiente.

En ambos casos, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.

ARTÍCULO 14.- “AR-SAT” podrá verificar, en el sistema mencionado en el artículo anterior, si la información transmitida ha superado los controles de integridad ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado de Transacciones”.

Las solicitudes de utilización de créditos reintegrables presentadas serán consideradas con estado condicional hasta que se resuelva la procedencia de la solicitud.

En caso de aceptación parcial o rechazo, la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará las gestiones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones que se cancelaron condicionalmente.

DETRACCIÓN DE MONTOS

ARTÍCULO 15.- El juez administrativo competente podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles sistémicos, a partir de los cuales se observen, entre otras, algunas de las siguientes situaciones:

a) Se haya omitido actuar, de corresponder, en carácter de agente de retención respecto de los pagos correspondientes a las adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, “AR-SAT” deberá informar en el “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2.233 (AFIP), su modificatoria y su complementaria, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.

b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.

c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.

d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.

Contra las detracciones practicadas, “AR-SAT” podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá plantear su disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 16, respecto de los comprobantes no aprobados. Dicho planteo estará limitado a que la cantidad de comprobantes que fueron objeto de disconformidad no exceda de CINCUENTA (50), y en la medida en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) de la solicitud.

La disconformidad y/o el recurso que se presente deberá interponerse a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), en el servicio con Clave Fiscal denominado Ley 26.092 AR-SAT, ingresando en la opción “Presentar Disconformidad o Recurso” y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “pdf”.

RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 16.- El monto autorizado, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 15, será comunicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible.

La comunicación a que se refiere el presente artículo contendrá los siguientes datos:

a) El importe del beneficio solicitado.

b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.

c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.

d) El importe del beneficio autorizado.

El monto autorizado será reflejado en el Sistema de Cuentas Tributarias, pudiendo “AR-SAT” utilizar el saldo disponible para compensar sus obligaciones fiscales propias y/o pedir su devolución y/o transferencia y/o solicitar la cancelación en su nombre de deudas correspondientes a aportes y contribuciones de la seguridad social.

ARTÍCULO 17.- La Administración Federal de Ingresos Públicos notificará al solicitante en su domicilio fiscal electrónico las siguientes comunicaciones:

a) Requerimientos mencionados en los Artículos 8° y 9°.

b) Resolución a que se refiere el Artículo 16.

c) Actos administrativos y requerimientos correspondientes a los planteos de disconformidad o recurso.

Asimismo y mediante el servicio “e-Ventanilla”, se enviará al responsable un mensaje comunicando que se encuentran disponibles para su notificación las comunicaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) precedentes.

DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA A TERCEROS DE LOS MONTOS APROBADOS. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 18.- Sólo se podrá solicitar la devolución y/o transferencia de los importes autorizados cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.

b) Para el caso de devoluciones, se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General Nº 2.675 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

c) No se registren deudas líquidas y exigibles.

d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no prescriptos.

De requerir la devolución, el respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el Registro de Claves Bancarias Uniformes.

Para efectuar la solicitud de devolución, “AR-SAT” deberá en el Sistema de Cuentas Tributarias, ingresar al menú “Regímenes Especiales”, opción “Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la devolución.

ARTÍCULO 19.- En el caso de solicitar la transferencia, “AR-SAT” deberá incoar la misma a través del Sistema de Cuentas Tributarias, dentro del cual deberá informar los datos del/los cesionarios a favor del/los cuales solicite la cesión de los importes susceptibles de transferencia.

Para efectuar la transferencia, deberá -dentro del aludido sistema- ingresar en el menú “Regímenes Especiales”, opción “Transferencias” y seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la transferencia del crédito.

ARTÍCULO 20.- Los importes a ser transferidos deberán ser conformados por los respectivos cesionarios en el mismo sistema mencionado en el Artículo 19 y podrán ser aplicados por éstos únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas.

El importe transferido será acreditado en el Sistema de Cuentas Tributarias del cesionario.

Para la aceptación o rechazo de la transferencia, el cesionario deberá ingresar en el menú “Regímenes Especiales” del referido sistema, opción “Transferencias Recibidas” y confirmar, según el caso, la aceptación o rechazo de la misma.

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 21.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir de la notificación de la resolución de la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 17. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse en el informe mencionado en el Artículo 6° los motivos de tal rectificación. Notificada la resolución correspondiente a la solicitud rectificativa, no se podrá interponer nuevas rectificativas.

ARTÍCULO 22.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 16 se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible cuando, como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refieren el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las solicitudes tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto contenido en la facturación que diera origen al beneficio.

ARTÍCULO 23.- Producida la causal mencionada en el Artículo 22, la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto contenido en la facturación, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, según se indica a continuación:

a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto impugnado se encuentre comprendido entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:

1. El monto del impuesto impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o

2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el ajuste efectuado.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.- “AR-SAT” podrá desistir de la solicitud interpuesta, para lo cual deberá ingresar con Clave Fiscal al servicio “web” Ley 26.092 AR-SAT, identificar la solicitud que pretende desistir y seleccionar la opción “Desistir Solicitud Presentada”.

ARTÍCULO 25.- Lo establecido en la presente no obsta al ejercicio de las facultades que poseen el Ministerio de Modernización y la Administración Federal de Ingresos Públicos, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo de “AR-SAT”.

ARTÍCULO 26.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F.8113 y “web” F.8113.

ARTÍCULO 27.- Esta norma conjunta entrará en vigencia el quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 y en el Artículo 19 será aplicable a partir del día 31 de enero del 2018.

ARTÍCULO 28- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Andrés Horacio Ibarra.

e. 01/03/2018 N° 12097/18 v. 01/03/2018