ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
Resolución General Conjunta 4207/2018
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2018
VISTO la Ley N° 26.092 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal otorga a la Empresa Argentina de Soluciones
Satelitales Sociedad Anónima AR- SAT la autorización de uso de la
posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencia
asociadas; eximiéndola de todos los gravámenes nacionales -incluidos el
impuesto al valor agregado e impuestos internos- y de los tributos que
gravan la importación para consumo, en tanto se mantenga la posesión
accionaria en manos del Estado Nacional o de las provincias.
Que a su vez, la ley en trato prevé que el impuesto al valor agregado
contenido en las facturas de compras de bienes, prestaciones de
servicios y/o locaciones que la Empresa Argentina de Soluciones
Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT adquiera con motivo del diseño,
desarrollo, fabricación, integración, ensayos y puesta en servicio de
satélites geoestacionales de comunicaciones, tendrá el tratamiento
previsto en el Artículo 43 de la ley del gravamen.
Que en tal sentido, resulta necesario instrumentar los requisitos,
plazos y demás condiciones que la Empresa Argentina de Soluciones
Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT y, en su caso, los cesionarios,
deberán cumplir a los fines de efectivizar el referido beneficio.
Que asimismo, atendiendo a que al momento del dictado de la presente
norma conjunta, la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad
Anónima AR-SAT planificó, diseñó y puso en órbita los satélites
geoestacionarios AR-SAT 1 y AR-SAT 2, lanzados respectivamente el 16 de
octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, corresponde de manera
excepcional contemplar tal situación.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los
Servicios Jurídicos permanentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos y del Ministerio de Modernización.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N°
438/92) y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618,
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE MODERNIZACIÓN
RESUELVEN:
ALCANCE DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 1°.- El beneficio de devolución, acreditación y/o
transferencia que autoriza el segundo párrafo del Artículo 10 bis de la
Ley N° 26.092 y sus modificaciones, respecto del impuesto al valor
agregado contenido en las facturas de compras de bienes, prestaciones
de servicios y/o locaciones, que adquiera la Empresa Argentina de
Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT -en adelante “AR-SAT”-
con motivo del diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y
puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones, se
aplicará con arreglo al procedimiento y condiciones que se disponen por
la presente norma conjunta.
REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 2°.- A los fines de solicitar el citado beneficio, “AR-SAT” deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
administrativo “activo” en los términos de la Resolución General N°
3.832 (AFIP) y su modificatoria.
b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos el domicilio fiscal, así
como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con
lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP) y N° 2.109
(AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Constituir y/o conservar ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello deberá manifestar
su voluntad expresa, mediante la aceptación y transmisión vía
“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la
Resolución General N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y su
complementaria. A tal fin, deberá ingresar con Clave Fiscal otorgada
conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus
modificaciones, al servicio Domicilio Fiscal Electrónico o
“e-Ventanilla” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
d) Tener actualizado en el “Sistema Registral” del sitio “web” de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar),
el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con
el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido
por la Resolución General N° 3.537 (AFIP).
e) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas
impositivas y de los recursos de la seguridad social, por los períodos
fiscales no prescriptos, o las que corresponda presentar desde el
inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de
interposición de la solicitud.
f) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que se encuentre obligado.
INICIO DEL TRÁMITE
ARTÍCULO 3°.- Para acceder al beneficio, “AR-SAT” deberá informar los
comprobantes alcanzados por el régimen que le han sido emitidos,
correspondientes al proyecto de que se trate, mediante transferencia
electrónica de datos a través del servicio denominado Presentación de
DDJJ y pagos del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus
modificaciones.
Los diseños de registro de los archivos a remitir, así como las
características y demás especificaciones técnicas, se encontrarán
disponibles en el aludido sitio “web” institucional.
Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema
generará el formulario de declaración jurada F. 8113, en el que
constará el número de transacción asignado.
ARTÍCULO 4°.- Efectuado el envío a que se refiere el Artículo 3°,
“AR-SAT” deberá ingresar, con Clave Fiscal, al servicio “web”
denominado Ley 26.092 AR-SAT, disponible en el sitio “web” de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), e
informar el número de transacción otorgado por el sistema conforme lo
especificado en el artículo anterior y los demás datos requeridos para
la intervención del Ministerio de Modernización.
Dicho Ministerio evaluará y aprobará, de corresponder, las facturas que
correspondan al proyecto de que se trate, a través del mencionado
servicio “web”.
“ARSAT” podrá consultar, en el servicio “web” citado en el primer
párrafo de este artículo, los comprobantes aprobados y/o rechazados por
el Ministerio de Modernización y sus montos relacionados.
ARTÍCULO 5°.- Se considerarán cumplidas las condiciones previstas en el
Artículo 4º, con la recepción, por parte de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, de la información referida a la evaluación de los
comprobantes correspondientes al proyecto de que se trate. Dicha
información será suministrada por el Ministerio de Modernización
mediante el citado servicio “web” Ley 26.092 AR-SAT.
SOLICITUDES
ARTÍCULO 6°.- A los fines de aceptar lo actuado por el Ministerio de
Modernización y formalizar la presentación de la solicitud del
beneficio ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, “AR-SAT”
deberá utilizar el servicio “web” Ley 26.092 AR-SAT.
En el referido servicio “web”, deberá declarar la información requerida
que diera origen al beneficio y adjuntar en formato “pdf” un archivo
con el informe especial extendido por contador público independiente,
respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto al
valor agregado contenido en los comprobantes relacionados con el
beneficio de que se trate, con la firma del profesional interviniente
certificada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que
se encuentre matriculado.
Como constancia de la solicitud presentada y una vez efectuados los
controles a que se refiere el Artículo 7°, el sistema emitirá el
formulario de declaración jurada “web” F. 8113 y el comprobante
pertinente, que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las
observaciones detectadas.
ARTÍCULO 7°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará
una serie de controles sistémicos en función de la información
existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.
De superarse los controles citados en el párrafo anterior, el referido
Organismo podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación en
forma automática, sin intervención del juez administrativo competente.
Si como consecuencia de los controles aludidos, el trámite resultare
observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable
deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación
pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una
comunicación indicando las observaciones que motivan la denegatoria, la
que será notificada en el domicilio fiscal electrónico. Contra la
denegatoria se podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto
a los elementos que resulten procedentes o se comprueben deficiencias
formales en los datos que debe contener, el juez administrativo
interviniente requerirá dentro de los SEIS (6) días hábiles
administrativos siguientes a la presentación realizada en los términos
del Artículo 6° que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.
“AR-SAT” dispondrá de un plazo para tal fin no inferior a CINCO (5)
días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse -sin
más trámite- el archivo de la actuación, en caso de incumplimiento.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud será suspendida y no devengará intereses a
favor del solicitante, respecto del monto que hubiera solicitado.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo sin que la
Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera efectuado el
requerimiento, o cuando se hubieran subsanado las omisiones o
deficiencias observadas, se considerará a la presentación formalmente
admisible desde la fecha de su presentación o desde la fecha de
cumplimiento del requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el juez
administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto fundado, las
aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si
el requerimiento no es cumplido dentro del plazo otorgado, el citado
funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 10.- La solicitud del beneficio se realizará por mes
calendario, a partir del día 21 del mes inmediato siguiente a aquél al
que correspondan las operaciones, pudiendo “AR-SAT” incorporar
comprobantes de meses anteriores al período objeto de solicitud.
Para las operaciones vinculadas al diseño, desarrollo, fabricación,
integración, ensayos y puesta en órbita de los satélites
geoestacionarios AR-SAT 1 y AR-SAT 2, lanzados respectivamente el 16 de
octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, deberán efectuarse las
solicitudes del beneficio, acumulando los períodos mensuales
involucrados por cada uno de los proyectos, conforme el período mensual
en el cual los mismos han sido puestos en órbita.
DECLARACIONES RECTIFICATIVAS. EFECTOS
ARTÍCULO 11.- En caso que corresponda rectificar los datos declarados
con arreglo a lo previsto en el Artículo 6°, la rectificativa abarcará
todos los conceptos incluidos en la presentación original,
considerándose sustitutiva de la primera.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se
considerará a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación
rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación original sólo
a los fines de las compensaciones efectuadas para la cancelación de las
obligaciones aludidas en el inciso a) del Artículo 12, por aplicación
de los créditos fiscales originarios no observados.
A los efectos del cálculo de los intereses a favor del responsable, se
considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
UTILIZACIÓN DE CRÉDITOS REINTEGRABLES PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS
ARTÍCULO 12.- Una vez formalizada la solicitud y durante la tramitación
del beneficio, “AR-SAT” podrá utilizar los importes que conforme a este
régimen considere como crédito reintegrable a su favor para:
a) La cancelación de las deudas que mantenga por los impuestos propios,
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
b) Solicitar que la Administración Federal de Ingresos Público proceda
a cancelar en su nombre las deudas correspondientes a los aportes y
contribuciones de la seguridad social. Las mismas, se considerarán
canceladas al momento de requerir que el aludido Organismo proceda a la
cancelación o bien desde la fecha en la cual la solicitud se considere
formalmente admisible, la que resulte posterior.
ARTÍCULO 13.- Para cancelar deudas por los impuestos propios, “AR-SAT”
deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, aprobado por la
Resolución General Nº 2.463 (AFIP) y sus complementarias, al menú
“Transacciones”, opción “Compensación” y seleccionar el régimen
correspondiente.
A los efectos señalados en el inciso b) del Artículo 12, “AR-SAT”
deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias, al menú
“Transacciones”, opción “Afectación a Seguridad Social” y seleccionar
el régimen correspondiente.
En ambos casos, el sistema emitirá el acuse de recibo respectivo.
ARTÍCULO 14.- “AR-SAT” podrá verificar, en el sistema mencionado en el
artículo anterior, si la información transmitida ha superado los
controles de integridad ingresando al menú “Consultas”, opción “Estado
de Transacciones”.
Las solicitudes de utilización de créditos reintegrables presentadas
serán consideradas con estado condicional hasta que se resuelva la
procedencia de la solicitud.
En caso de aceptación parcial o rechazo, la Administración Federal de
Ingresos Públicos efectuará las gestiones administrativas y/o
judiciales tendientes al cobro de las obligaciones que se cancelaron
condicionalmente.
DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 15.- El juez administrativo competente podrá detraer los
montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud
cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles
sistémicos, a partir de los cuales se observen, entre otras, algunas de
las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar, de corresponder, en carácter de agente de
retención respecto de los pagos correspondientes a las adquisiciones
que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de
posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar
inconsistencias, “AR-SAT” deberá informar en el “Sistema de Control de
Retenciones (SICORE)” de acuerdo con lo establecido por la Resolución
General Nº 2.233 (AFIP), su modificatoria y su complementaria, los
comprobantes objeto de la retención por los regímenes correspondientes,
con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva
solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como
responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del
comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
Contra las detracciones practicadas, “AR-SAT” podrá interponer el
recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá plantear su
disconformidad, dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos
siguientes a la fecha de notificación de la comunicación indicada en el
Artículo 16, respecto de los comprobantes no aprobados. Dicho planteo
estará limitado a que la cantidad de comprobantes que fueron objeto de
disconformidad no exceda de CINCUENTA (50), y en la medida en que el
monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%)
de la solicitud.
La disconformidad y/o el recurso que se presente deberá interponerse a
través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), en el
servicio con Clave Fiscal denominado Ley 26.092 AR-SAT, ingresando en
la opción “Presentar Disconformidad o Recurso” y adjuntando el escrito
y las pruebas de las que intente valerse en formato “pdf”.
RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 16.- El monto autorizado, y en su caso el de las detracciones
que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 15, será
comunicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro
de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha
en que la solicitud resulte formalmente admisible.
La comunicación a que se refiere el presente artículo contendrá los siguientes datos:
a) El importe del beneficio solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será reflejado en el Sistema de Cuentas
Tributarias, pudiendo “AR-SAT” utilizar el saldo disponible para
compensar sus obligaciones fiscales propias y/o pedir su devolución y/o
transferencia y/o solicitar la cancelación en su nombre de deudas
correspondientes a aportes y contribuciones de la seguridad social.
ARTÍCULO 17.- La Administración Federal de Ingresos Públicos notificará
al solicitante en su domicilio fiscal electrónico las siguientes
comunicaciones:
a) Requerimientos mencionados en los Artículos 8° y 9°.
b) Resolución a que se refiere el Artículo 16.
c) Actos administrativos y requerimientos correspondientes a los planteos de disconformidad o recurso.
Asimismo y mediante el servicio “e-Ventanilla”, se enviará al
responsable un mensaje comunicando que se encuentran disponibles para
su notificación las comunicaciones mencionadas en los incisos a), b) y
c) precedentes.
DEVOLUCIÓN Y/O TRANSFERENCIA A TERCEROS DE LOS MONTOS APROBADOS. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 18.- Sólo se podrá solicitar la devolución y/o transferencia
de los importes autorizados cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.
b) Para el caso de devoluciones, se haya declarado una Clave Bancaria
Uniforme (CBU) en el Registro de Claves Bancarias Uniformes, creado por
la Resolución General Nº 2.675 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias.
c) No se registren deudas líquidas y exigibles.
d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos.
De requerir la devolución, el respectivo pago se hará efectivo dentro
de los QUINCE (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a
la fecha en que el contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a
través de transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria
Uniforme (CBU) fuera denunciada por el beneficiario en el Registro de
Claves Bancarias Uniformes.
Para efectuar la solicitud de devolución, “AR-SAT” deberá en el Sistema
de Cuentas Tributarias, ingresar al menú “Regímenes Especiales”, opción
“Devoluciones” y seleccionar el acto administrativo por el que
solicitará la devolución.
ARTÍCULO 19.- En el caso de solicitar la transferencia, “AR-SAT” deberá
incoar la misma a través del Sistema de Cuentas Tributarias, dentro del
cual deberá informar los datos del/los cesionarios a favor del/los
cuales solicite la cesión de los importes susceptibles de transferencia.
Para efectuar la transferencia, deberá -dentro del aludido sistema-
ingresar en el menú “Regímenes Especiales”, opción “Transferencias” y
seleccionar el acto administrativo por el que solicitará la
transferencia del crédito.
ARTÍCULO 20.- Los importes a ser transferidos deberán ser conformados
por los respectivos cesionarios en el mismo sistema mencionado en el
Artículo 19 y podrán ser aplicados por éstos únicamente para cancelar
sus obligaciones impositivas.
El importe transferido será acreditado en el Sistema de Cuentas Tributarias del cesionario.
Para la aceptación o rechazo de la transferencia, el cesionario deberá
ingresar en el menú “Regímenes Especiales” del referido sistema, opción
“Transferencias Recibidas” y confirmar, según el caso, la aceptación o
rechazo de la misma.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 21.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta
tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir
de la notificación de la resolución de la misma conforme a lo dispuesto
en el Artículo 17. En caso de rectificar la solicitud, deberá incluirse
en el informe mencionado en el Artículo 6° los motivos de tal
rectificación. Notificada la resolución correspondiente a la solicitud
rectificativa, no se podrá interponer nuevas rectificativas.
ARTÍCULO 22.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 16
se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos contados
desde la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible
cuando, como consecuencia de las acciones de verificación y
fiscalización a que se refieren el Artículo 33 y concordantes de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe
respecto de las solicitudes tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia
del impuesto contenido en la facturación que diera origen al beneficio.
ARTÍCULO 23.- Producida la causal mencionada en el Artículo 22, la
extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las
solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo
que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto contenido en
la facturación, así como a las interpuestas con posterioridad a la
citada fecha, según se indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto impugnado se encuentre comprendido entre el
CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la
solicitud observada, previo al cómputo de las compensaciones que
hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO
(5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no
ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto impugnado resulte superior al DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto total de la solicitud, previo al cómputo de las
compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del
impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto
indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el
ajuste efectuado.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- “AR-SAT” podrá desistir de la solicitud interpuesta, para
lo cual deberá ingresar con Clave Fiscal al servicio “web” Ley 26.092
AR-SAT, identificar la solicitud que pretende desistir y seleccionar la
opción “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 25.- Lo establecido en la presente no obsta al ejercicio de
las facultades que poseen el Ministerio de Modernización y la
Administración Federal de Ingresos Públicos, para realizar los actos de
verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo
de “AR-SAT”.
ARTÍCULO 26.- Apruébanse el formulario de declaración jurada F.8113 y “web” F.8113.
ARTÍCULO 27.- Esta norma conjunta entrará en vigencia el quinto día
hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. No
obstante, lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 y en el Artículo
19 será aplicable a partir del día 31 de enero del 2018.
ARTÍCULO 28- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Andrés Horacio
Ibarra.
e. 01/03/2018 N° 12097/18 v. 01/03/2018