TEXTO ORDENADO RESOLUCIÓN UIF N°
21/2018
(Aprobado por art. 4º de la Resolución Nº 156/2018 de la Unidad de Información Financiera B.O. 28/12/2028.)
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos
para la gestión de riesgos de lavado de activos y financiación del
terrorismo (LA/FT) y de cumplimiento mínimo que cada Sujeto Obligado
del Mercado de Capitales deberá adoptar y aplicar para gestionar, de
acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser
utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de riesgos: el ejercicio de evaluación interna de
Riesgo de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus
líneas de negocio, a fin de determinar su perfil de riesgo, el nivel de
exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles
implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como
mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de
distribución y zonas geográficas. La autoevaluación de riesgos
incluirá, asimismo, un análisis sobre la suficiencia de los recursos
asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su
conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva
demostrable y la adecuación, en su caso, de los controles internos y
planes de capacitación.
b) Cliente: toda persona humana, jurídica o estructura legal sin
personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico
o comercial.
En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con un Sujeto Obligado. Los meros
proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como
"Clientes", salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de
negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
En el caso de fiduciarios financieros serán considerados Clientes tanto
el fiduciante como el underwriter. Mientras que, respecto de los
colocadores de valores fiduciarios, serán Clientes los titulares de
estos últimos.
Respecto de los Agentes de Liquidación y Compensación, serán
considerados Clientes aquellas personas humanas, jurídicas o
estructuras legales sin personería jurídica, que operen en forma
directa con estos, y los Agentes de Negociación respecto de los cuales
liquiden operaciones. En este último caso, deberán observar lo
establecido en el artículo 33 de la presente.
Serán Clientes de los Agentes Asesores Globales de Inversión las
personas humanas, jurídicas o estructuras legales sin personería
jurídica respecto de las cuales tengan a su cargo el asesoramiento
respecto de inversiones en el Mercado de Capitales, la gestión de
órdenes de operaciones y/o la administración de carteras de inversión.
En los sistemas de Financiamiento Colectivo serán considerados Clientes
de las Plataformas de Financiamiento Colectivo, las personas jurídicas
o patrimonios de afectación que se financien por medio de estos
sistemas, los inversores cualquiera fuese su clase e independientemente
que el aporte fuera efectivamente integrado, y los personas humanas,
jurídicas o patrimonios de afectación que tengan a su cargo la
administración de los fondos comprendidos en la operación.
c) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes,
apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos
establecidos en el artículo 27 de la presente.
d) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de
Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos
establecidos en el artículo 28 de la presente.
e) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento
de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los
términos establecidos en el artículo 29 de la presente.
f) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación
escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el Sujeto
Obligado en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales
de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a
operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de
riesgo inherente a los mismos y las acciones mitigantes para su
adecuado monitoreo y control. La Declaración de Tolerancia al Riesgo de
LA/FT deberá estar debidamente fundada.
g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del
Sujeto Obligado de mitigar los Riesgos de LA/FT identificados.
h) Gobierno Corporativo (GC): conjunto de relaciones entre los gestores
de un Sujeto Obligado, su órgano de administración o máxima autoridad,
sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de
sus negocios, que establece la estructura a través de la cual serán
definidos los objetivos de dicho Sujeto Obligado, así como los medios
para alcanzarlos y para monitorear el desempeño de tales medios para su
logro.
i) Grupo: se entiende por Grupo, a los fines de la presente resolución,
a dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o
pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria,
siempre que se encuentre integrado exclusivamente por sujetos obligados
enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
j) Manual de Prevención de LA/FT: el documento elaborado por el Oficial
de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado, que contiene todas las políticas,
procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de
LA/FT.
k) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel
de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
l) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas
que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado
previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados
por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
m) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en
la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en
la materia o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
n) Plataformas de Financiamiento Colectivo: son sociedades anónimas
autorizadas, reguladas, fiscalizadas y controladas por la Comisión
Nacional de Valores (CNV), que tienen por objeto principal poner en
contacto, de manera profesional y exclusivamente mediante portales web
u otros medios análogos, a una pluralidad de personas humanas,
jurídicas o patrimonios de afectación, que actúan como inversores con
personas jurídicas o patrimonios de afectación que solicitan
financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo.
o) Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro
patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.
Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no
identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos
establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso o) sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
p) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deberá
remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los regímenes
informativos establecidos por esta Unidad.
q) Riesgo de LA/FT: Desde el punto de vista de un Sujeto Obligado,
riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de
existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de
la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente
a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por
el Sujeto Obligado, en una zona geográfica determinada, sea utilizada
por terceros con propósitos criminales de LA/FT.
r) Sistema de Prevención de LA/FT: comprende las políticas,
procedimientos y controles establecidos por cada Sujeto Obligado para
la gestión de Riesgos de LA/FT y los elementos de cumplimiento exigidos
por la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT;
s) Sujeto Obligado: a los fines de la presente resolución la expresión
incluye a:
1. Los incluidos en los incisos 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N°
25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan: Agentes
de Negociación, Agentes de Liquidación y Compensación; las personas
humanas y/o jurídicas registradas ante la CNV que actúen en la
colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de
inversión colectiva autorizados por dicho Organismo; Plataformas de
Financiamiento Colectivo y Agentes Asesores Globales de Inversión.
No se considerará como Sujeto Obligado a aquellos Agentes registrados
ante la CNV bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y
Compensación -Participante Directo-, siempre que su actuación se limite
exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y
contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo
supervisión de esa comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y
no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas
operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos
señalados; ello en atención a lo dispuesto por la Resolución General
CNV N° 731/2018 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
2. Las personas jurídicas, contempladas en el inciso 22 del artículo 20
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que actúen como fiduciarios
financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de
oferta pública de la CNV, y los agentes registrados por el mencionado
organismo de contralor que intervengan en la colocación de valores
negociables emitidos en el marco de los fideicomisos financieros antes
mencionados.
t) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel de Riesgo de LA/FT que el
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está
dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y
de acuerdo con su capacidad de gestión de riesgo, con la finalidad de
alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando
las reglas legales de obligado cumplimiento.
CAPITULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
Cada Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de
LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y
controles establecidos para la gestión de Riesgos de LA/FT a los que se
encuentra expuesto y los elementos de cumplimiento exigidos por la
normativa vigente.
El componente referido a la gestión de Riesgos de LA/FT se encuentra
conformado por las políticas, procedimientos y controles de
identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT,
según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuesto
el propio Sujeto Obligado, identificados en el marco de su
autoevaluación, y las disposiciones que la UIF pudiera emitir.
El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las
políticas, procedimientos y controles establecidos por cada Sujeto
Obligado a los efectos de cumplir con las previsiones de la Ley N°
25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; las
resoluciones emanadas de la UIF y las demás disposiciones normativas
sobre la materia.
El Sistema de Prevención de LA/FT, deberá ser elaborado por el Oficial
de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado, de acuerdo con los principios de
Gobierno Corporativo aplicables al sector Mercado de Capitales, y
ajustados a las características específicas del propio Sujeto Obligado.
El Sistema de Prevención de LA/FT deberá receptar, al menos, las
previsiones que surgen de la presente resolución.
PARTE I: Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos. Informe Técnico.
Cada Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y
controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad,
que le permita identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus Riesgos
de LA/FT. Para ello deberá desarrollar una metodología de
identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y
dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos
factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y procedimientos de la metodología de
identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar el Sujeto
Obligado, considerando todos los factores relevantes para determinar el
nivel general de riesgo, el nivel apropiado de monitoreo y las acciones
o métodos de mitigación de riesgos a aplicar, deberán ser documentados.
Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un
informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado.
b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e
información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la
UIF.
c) Ser actualizado anualmente.
d) Ser enviado a la UIF y a la CNV, una vez aprobado, antes del 30 de
abril de cada año calendario.
En aquellos casos que el Sujeto Obligado realice más de una actividad
regulada por parte de esta UIF, deberá desarrollar la evaluación de
riesgos para cada una de ellas. En caso que lo considere conveniente,
podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado,
que deberá reflejar en forma clara las particularidades de cada una de
las actividades, así como también sus riesgos y mitigantes en materia
de prevención LA/FT.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica,
coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe
técnico resultante de la misma; pudiendo, de corresponder, plantear
objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La
no revisión por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse
nunca una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de confeccionar la autoevaluación de riesgos y gestionar
los riesgos identificados, cada Sujeto Obligado, deberá considerar,
como mínimo, los factores de Riesgo de LA/FT que a continuación se
detallan:
a) Clientes: los Riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales
se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al
inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a
este factor deberá incorporar, entre otros, los atributos o
características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el
nivel de renta o patrimonio y la actividad que realiza, el carácter de
persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o
privado y su nivel de participación en el Mercado de Capitales o
asimilables.
b) Productos y/o servicios: los Riesgos de LA/FT asociados a los
productos y/o servicios que ofrece cada Sujeto Obligado, durante la
etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta
evaluación también deberá realizarse cuando el Sujeto Obligado decida
usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios
ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente
que modifica su perfil de Riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: los Riesgos de LA/FT asociados a los
diferentes modelos de distribución (operatoria por Internet, operatoria
telefónica, distribución a través de dispositivos móviles, operatividad
remota, entre otros).
d) Zona geográfica: los Riesgos de LA/FT asociados a las zonas
geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a
nivel local como internacional, tomando en cuenta sus índices de
criminalidad, características económico-financieras y
socio-demográficas y las disposiciones y guías que autoridades
competentes o el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) emitan
con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este
factor de Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que opera cada
Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la
operación.
Los factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen
la desagregación mínima de información acerca del nivel de exposición
de cada Sujeto Obligado a los Riesgos de LA/FT en un determinado
momento. A dichos fines, cada Sujeto Obligado, de acuerdo a las
características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones
y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas
geográficas, podrá desarrollar internamente indicadores de riesgos
adicionales a los requeridos por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados sus riesgos, cada Sujeto Obligado,
deberá establecer mecanismos adecuados y eficaces para mitigarlos.
En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado
deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en
los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de
mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar
medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo
por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar
toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación
analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores
de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o
circunstancial.
Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para
garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se
mantengan dentro de los niveles y características decididas por el
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado,
deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de
LA/FT que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten
necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de gestión de
riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el
marco de las políticas de gestión de riesgos, cada Sujeto Obligado
deberá contar con lo siguiente:
a) Una Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por su
órgano de administración o la máxima autoridad.
b) Políticas para la aceptación de Clientes que presenten un alto
Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y
particulares que se seguirán en cada caso, informando qué personas,
órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes
para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo.
Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se
mantendrá relación comercial, y las razones que fundamentan tal
decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de cumplimiento.
El Sistema de Prevención de LA/FT deberá considerar, al menos, los
siguientes elementos de cumplimiento:
a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la
Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o
sustituyan. En particular, políticas y procedimientos para el contraste
de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de
destrucción masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y
beneficiarios de transferencias internacionales u operaciones
equivalentes, los Clientes y el Propietario/Beneficiario Final,
incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado
consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y
procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de
congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y procedimientos específicos en materia de PEP, de acuerdo
con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y
conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del
propósito de las cuentas o de la relación comercial.
d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y
conocimiento continuado del Propietario/Beneficiario Final de sus
operaciones.
e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de
Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f) Políticas y procedimientos para la actualización de legajos de
Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Riesgo
Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios de
materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el
Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma,
conforme lo establecido en el artículo 30.
g) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el
monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.
h) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que
presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de
una Operación Sospechosa.
i) Políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar
o suspender una transferencia internacional de valores negociables
cuando carezca de la información sobre a identificación del ordenante
y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento apropiada.
j) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas
a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011
o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
k) Políticas y procedimientos para formular los Reportes Sistemáticos,
de acuerdo con la periodicidad y modalidad que establezca la UIF.
l) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades
competentes.
m) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de
Clientes, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la presente.
n) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando, en su
caso, los principios de Gobierno Corporativo del Sujeto Obligado
diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y
características del negocio, con una clara asignación de funciones y
responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
o) Un Plan de Capacitación para los empleados del Sujeto Obligado, el
Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e
integrantes del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, el cual deberá poner particular énfasis en el enfoque basado
en riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas
desarrolladas por funcionarios, empleados y colaboradores.
p) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF en los
términos de los artículos 11 y 12 de la presente.
q) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación
de la información y documentación de Clientes,
Propietarios/Beneficiarios Finales, operaciones u otros documentos
requeridos, conforme a la regulación vigente.
r) Una revisión, realizada por un revisor externo independiente, del
Sistema de Prevención de LA/FT.
s) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la
integridad de directivos, gerentes, empleados y colaboradores. En tal
sentido, cada Sujeto Obligado deberá adoptar sistemas adecuados de
preselección y contratación, así como del monitoreo de su
comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que
los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del
área de Recursos Humanos o la persona de nivel jerárquico designada por
el Sujeto Obligado para el cumplimiento de tales funciones.
t) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o
máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de
Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 8°.- Manual de Prevención de LA/FT.
Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de
LA/FT, deberán estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el
cual deberá ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por
el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
El Manual de Prevención de LA/FT deberá encontrarse siempre actualizado
en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales
que rigen sobre la materia y disponible para los directivos, gerentes,
empleados y colaboradores del Sujeto Obligado; dejando constancia, a
través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto,
del conocimiento que hayan tomado los directores, gerentes, empleados y
colaboradores sobre el Manual de Prevención de LA/FT y de su compromiso
a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.
El detalle de los aspectos que, como mínimo, deberá contemplar el
Sistema de Prevención de LA/FT deberá incluirse en el Manual de
Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno del Sujeto Obligado,
siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de
aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá
precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido
desarrollados en otros documentos internos, los cuales deberán
encontrarse a disposición de la UIF y de los órganos de contralor
específicos.
ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional del Sujeto Obligado, deberá fijar el rol de
cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento
actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de
Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o máxima
autoridad pasando por departamentos o comités internos especializados y
empleados..
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima
autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, es
el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de
Prevención de LA/FT, debiendo:
a) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los
objetivos comerciales y empresariales.
b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para
la gestión de los Riesgos de LA/FT.
c) Aprobar la autoevaluación de riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8°
y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la
presente.
e) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT del Sujeto
Obligado.
f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características,
responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
g) Considerando el tamaño del Sujeto Obligado, y la complejidad de sus
operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos,
de infraestructura y otros que resulten necesarios que permitan el
adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial
de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.
i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en
riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.
j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de
Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la
presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación
de atribuciones.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.
Cada Sujeto Obligado deberá designar un Oficial de Cumplimiento,
conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y en el Decreto
N° 290/2007 o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan; y
sus modificatorios, quien será el responsable de velar por la
implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de la presente.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso
irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de
las mismas. Deberá contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia
asociada a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos.
Cada Sujeto Obligado deberá informar a la UIF la designación del
Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en la Resolución UIF N°
50/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; de
forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración
o máxima autoridad, fecha de designación, número de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación
laboral (CUIL), número de teléfono, dirección de correo electrónico y
lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio en la
información referida al Oficial de Cumplimiento deberá ser notificado
por el Sujeto Obligado a la UIF en un plazo no mayor de CINCO (5) días
hábiles de ocurrido.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que
haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá
mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados
desde el cese.
Cada Sujeto Obligado deberá designar un Oficial de Cumplimiento
suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones y
responsabilidades establecidas para el titular, para que se desempeñe
como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal,
impedimento, licencia o remoción del titular.
Cada Sujeto Obligado deberá comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5)
días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el pazo durante el cual
desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y
enviada vía correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el
órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada
fehacientemente a la UIF dentro de los CINCO (5) días hábiles de
realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia
del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de TREINTA (30)
días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento suplente y, en caso de vacancia, la del propio Oficial de
Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a
continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte
a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto
de las mismas:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, las estrategias para prevenir y gestionar los Riesgos de
LA/FT.
b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites
para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos
implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado
en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección
oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos
implementados para identificar a las PEP.
f) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada
gestión de Riesgos de LA/FT.
g) Implementar el Plan de Capacitación para que los directores,
gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado cuenten con el
nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de
Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada gestión de los Riesgos de
LA/FT.
h) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión
de las listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de
destrucción masiva, así como también otras que indique la regulación
local.
i) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer
señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de
LA/FT.
j) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del
análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones
Sospechosas.
k) Evaluar las operaciones y en su caso calificarlas como sospechosas y
reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace
referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
l) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o
máxima autoridad del Sujeto Obligado.
m) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al
Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
o) Atender los requerimientos de información solicitada por la UIF y
otras autoridades competentes.
p) Informar al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, o en su caso, al Comité de Prevención de LA/FT respecto de
las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto
riesgo y no cooperantes publicado por el GAFI, dando especial atención
al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con los mismos.
q) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por
la normativa vigente.
r) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el
funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de
LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento para todos
los entes que lo integran, en la medida en que las herramientas de
administración y control de las operaciones le permitan acceder
diariamente a toda la información necesaria en la debida forma. Las
decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto de
toma de razón por parte del órgano de administración o máxima autoridad
de cada ente controlado y/o vinculado que, sin embargo, podrá oponerse
cuando las condiciones comunicadas no garanticen la plena atención de
las responsabilidades del órgano de administración o máxima autoridad
del ente controlado y/o vinculado.
El Oficial de Cumplimiento Corporativo se encuentra alcanzado por las
disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar
parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los
entes que lo integran.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Cada Sujeto Obligado deberá constituir un Comité de Prevención de
LA/FT, el cual no podrá ser integrado por el responsable de
cumplimiento regulatorio y control interno, pero sí por el responsable
de riesgos, cuya finalidad deberá ser brindar apoyo al Oficial de
Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y
procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT. Cada Sujeto Obligado deberá contar con un
reglamento del referido Comité, aprobado por su órgano de
administración o máxima autoridad, que contenga las disposiciones y
procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en
concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El
Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar
con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas
funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT
Corporativo, en la medida en que la gestión de Riesgos de LA/FT se
realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma
debidamente documentada. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en
esta materia serán objeto de toma de razón por parte del órgano de
administración o máxima autoridad de cada ente controlado y/o vinculado
que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no
garanticen la plena atención de las responsabilidades del órgano de
administración o máxima autoridad del ente controlado y/o vinculado. El
Comité de Prevención de LA/FT Corporativo deberá estar compuesto por,
al menos un miembro del órgano de administración y/o funcionario del
primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
El Comité de Prevención de LA/FT, de acuerdo con el reglamento que
resulte de aplicación, podrá constituir sub-comités para administrar
más eficazmente el Riesgo de LA/FT.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones
adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar,
constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en el
Sujeto Obligado y quedará a disposición de las autoridades competentes.
En los casos en los cuales el Comité de Prevención de LA/FT funcione
junto con un Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de manera
separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la
prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se decida la
implementación de un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá
constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada ente del Grupo
de manera diferenciada.
El Sujeto Obligado que, en virtud de su autoevaluación de riesgos
considere que no resulta necesaria la efectiva implementación del
Comité, por no encontrarse expuestos a niveles de riesgo
significativos, podrá prescindir del mismo, entendiéndose que todas las
responsabilidades asignadas al Comité serán asumidas por el Oficial de
Cumplimiento. Tal decisión, su fundamento y el análisis realizado
deberán quedar debidamente documentados en el informe técnico de
autoevaluación de riesgos de LA/FT que presente el Sujeto Obligado
conforme las previsiones del inciso d) del artículo 4° de la presente
norma. En el marco de una posterior supervisión, la UIF podrá revisar
la decisión adoptada pudiendo disponer la conformación inmediata del
Comité mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o
subsidiarias (locales y en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado o Grupo establecerá las reglas que resulten
necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de
Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias
de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el
extranjero. El Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser
sustancialmente consistente en relación a la aplicación de las
disposiciones sobre la Debida Diligencia del Cliente y el manejo del
Riesgo de LA/FT y garantizar el adecuado flujo de información
inter-Grupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el
principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la
extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la
jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y
suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las
distintas legislaciones y regulaciones aplicables; este documento será
el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para
gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar
dichas diferencias a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.
La externalización de la función de soporte de las tareas
administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, deberá ser decidida
por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado
a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención
de LA/FT o, en su caso, del Oficial de Cumplimiento, y sólo podrá ser
llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de
responsabilidad del Sujeto Obligado ni de su órgano de administración o
máxima autoridad.
b) Que se excluyan las funciones que en la presente se reservan al
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, las
que no podrán ser objeto de externalización.
c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la
protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que
se encuentre vigente sobre protección de datos personales.
La delegación operativa de las tareas de Debida Diligencia Continuada
no podrá incluir la determinación de la oportunidad en que deberá ser
realizada ni el control del resultado de tales tareas, el monitoreo y
análisis de alertas transaccionales, y la gestión de Reportes de
Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.
En tal caso, la externalización de funciones mencionadas en el
presente, será incluida en los planes de control interno, pudiendo el
responsable de cumplimiento regulatorio y control interno, como así
también los auditores externos, acceder a todos los datos, bases de
datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de
externalización y las operaciones externalizadas.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Cada Sujeto Obligado deberá cumplir con las siguientes reglas de
conservación de documentación:
a) Conservarán los documentos acreditativos de las operaciones
realizadas por sus Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10)
años, contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales
documentos deberá estar protegido contra accesos no autorizados y
deberá ser suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservarán la documentación de los Clientes y
Propietarios/Beneficiarios Finales, recabada a través de los procesos
de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservarán los documentos obtenidos para la realización de
análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la
aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán ser
conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología
similar, protegidos especialmente contra accesos no autorizados.
ARTÍCULO 18 - Capacitación.
Cada Sujeto Obligado deberá elaborar un Plan de Capacitación anual que
deberá ser aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad
y que tendrá por finalidad instruir a su personal sobre las normas
regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos
establecidos por el Sujeto Obligado en relación al Sistema de
Prevención de LA/FT. El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad,
la inclusión del enfoque basado en riesgos. Todos los directores,
gerentes, empleados o colaboradores serán incluidos en dicho Plan de
Capacitación, considerando su función y exposición a
Riesgos de LA/FT.
El Plan de Capacitación deberá ser revisado y actualizado por el
Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y
adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de
Cumplimiento será el responsable de informar a todos los directores,
gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los
cambios en la normativa del Sistema de Prevención de LA/FT, ya sea esta
interna o externa.
El personal del Sujeto Obligado deberá recibir formación preventiva
genérica y formación preventiva referida a las funciones que deberá e
ejercer en su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los
empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de
planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con
contenidos especialmente ajustados a su función.
Los directores, gerentes y empleados que ingresen al Sujeto Obligado
deberán recibir una capacitación sobre los alcances de su Sistema de
Prevención del LA/FT, de acuerdo con las funciones que les
correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar
desde la fecha de su incorporación.
Los colaboradores deberán recibir capacitación acorde a las tareas
encomendadas por el Sujeto Obligado en forma previa al inicio de su
actividad.
El Sujeto Obligado deberá mantener una constancia de las capacitaciones
recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto,
que deberán encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o
electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área de
Recursos Humanos, o la persona de nivel jerárquico designada por el
Sujeto Obligado para el cumplimiento de tales funciones, deberá llevar
un registro de control acerca del nivel de cumplimiento de las
capacitaciones requeridas.
El personal del Sujeto Obligado deberá recibir capacitación en, al
menos, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente y estándares internacionales sobre
prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado y modelo de
gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales
como la Debida Diligencia de los Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado.
e) Tipologías de LA/FT detectadas en el Sujeto Obligado, difundidas por
la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
(GAFILAT).
f) Señales de alertas para detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y responsabilidades del personal del Sujeto Obligado respecto
a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en
dos niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: cada Sujeto Obligado deberá
solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada
en la materia, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la
calidad y efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT, debiendo
comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los
CIENTO VEINTE (120) días corridos desde el plazo establecido para el
envío de la autoevaluación referida en el inciso d) del artículo 4° de
la presente; ello en los términos de lo dispuesto por la Resolución N°
67 E/2017 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
b) Control Interno: sin perjuicio de las revisiones externas que
correspondan, responsable de cumplimiento regulatorio y control interno
incluirá en sus programas anuales, los aspectos relacionados con el
Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité
de Prevención de LA/FT, en caso de existir, tomarán conocimiento de los
mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las
características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán
la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y
plazos para su implementación, serán puestos en conocimiento del
Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado
deberán poner en práctica un Código de Conducta, el que podrá estar
incluido dentro del Manual de Prevención LA/FT, aprobado por su órgano
de administración o máxima autoridad, destinado a asegurar, entre otros
objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de
LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y
confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención
de LA/FT.
El Código de Conducta deberá contener, entre otros aspectos, los
principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan
resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el
Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con
la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el Código deberá
establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de
LA/FT se considerará infracción, estableciendo su gravedad y la
aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de
acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados
por el Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia del conocimiento que han
tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el
Código de Conducta y el compromiso de cumplirlo en el ejercicio de sus
funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información
relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado
conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado de que se
trate.
Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente
señaladas, deberán ser registradas por cada Sujeto Obligado a través de
algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
El Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de
las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o Grupo, de
acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, serán ejecutadas por
directivos, gerentes, empleados o colaboradores.
CAPITULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLITICA DE IDENTIFICACION Y
CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le
permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de
todos los Clientes, verificar la información proporcionada por los
mismos y realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones. En ese
sentido, la ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a
cabo teniendo en cuenta los perfiles de riesgo asignados a cada Cliente.
El Sujeto Obligado deberá identificar a sus Clientes en tiempo y forma,
de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las
técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las
relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica,
con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o
copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del
presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de
las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas.
Asimismo, el Sujeto Obligado deberá realizar un análisis adicional para
decidir si en base a sus políticas de gestión de Riesgos de LA/FT,
deberán ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del
Cliente, se realizará la verificación contra las listas de terroristas
conforme lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan. Asimismo, en todos los casos se
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a
PEP vigente en la materia.
Se deberá recabar, asimismo, información suficiente para establecer el
propósito y objeto de la cuenta o relación comercial.
En el caso que los entes de un mismo Grupo desarrollen actividades que
se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, los
mismos podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan
compartir legajos de Clientes, debiendo contar para ello con la
autorización expresa de los Clientes para tales fines, de conformidad
con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Los mencionados
acuerdos deberán asegurar el debido cumplimiento de requisitos de
confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de
administración o máxima autoridad de cada ente. Cada ente deberá
asegurar que los legajos de sus Clientes posean la documentación
pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que
los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en
los plazos requeridos.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el Cliente se
encuentra facultado para requerirle al Sujeto Obligado que comparta
toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a
su identificación y el origen y licitud de los fondos, con otros
sujetos obligados consignados en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11,
13, 16, 20 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan; cuando se encuentre destinada al
inicio de una relación comercial o a la apertura de una cuenta.
ARTÍCULO 22. Segmentación de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de
acuerdo con las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base
al modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado, para lo cual
se considerarán los criterios de riesgo relacionados al Cliente, tales
como, el tipo de Cliente (persona humana o jurídica), actividad
económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de
operaciones, nacionalidad y residencia. Dicha calificación deberá
realizarse en el momento de la aceptación de nuevos Clientes y
mantenerse actualizada durante toda la relación con los mismos.
Los mencionados criterios deberán formalizarse a través de políticas y
procedimientos de calificación de Riesgos de LA/FT, a los cuales
deberán ser sometidos todos los Clientes y que deberán encontrarse
reflejados en el sistema de monitoreo del Sujeto Obligado.
La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se
escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto,
Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará al
Sujeto Obligado a aplicar como mínimo las medidas de Debida Diligencia
Reforzada detalladas en el artículo 28, mientras que el nivel de Riesgo
Medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia
del Cliente detalladas en el artículo 27, y la existencia de un Riesgo
Bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida
Diligencia Simplificada detalladas en el artículo 29.
ARTÍCULO 23.- Identificación de Clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar cómo requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas humanas, los siguientes:
a) Nombre y apellido, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos,
datos o información confiable de fuentes independientes; con resguardo
de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del
documento que acredite la identidad acompañado por la persona humana. A
tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la
identidad, el documento nacional de identidad emitido por autoridad
competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados
por autoridad competente de los respectivos países emisores.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Estado Civil.
e) CUIL, CUIT, Clave de Identificación (CDI), o la clave de
identificación que en el futuro sea creada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Este requisito será exigible a
extranjeros, en caso de corresponder.
f) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código
postal).
g) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
h) Actividad laboral o profesional.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP
vigente en la materia.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de
aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador,
representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar,
además de la información y documentación contemplada en el presente
artículo, el documento que acredite tal relación o vinculo jurídico.
Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 26 sobre métodos no presenciales de identificación.
ARTÍCULO 24.- Identificación de Clientes personas jurídicas.
Los Clientes personas jurídicas deberán ser identificados a través de
los documentos acreditativos de la constitución y personería,
obteniendo los siguientes datos:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) CUIT, CDI, Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de
identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP. Este
requisito será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
d) Copia del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social
actualizado, el cual deberá ser verificado utilizando documentos
originales o datos o información confiable de fuentes independientes;
con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 18/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 25/02/2019)
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código
postal).
g) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo
electrónico.
h) Actividad principal realizada.
i) Identificación de los apoderados, en los términos del artículo 23.
j) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano
equivalente.
k) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la
titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización
por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este
requisito mediante la identificación de los integrantes del órgano de
Administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control
efectivo del ente.
l) Identificación de Propietarios/Beneficiarios Finales. A los fines de
identificarlos, se podrán utilizar declaraciones juradas del Cliente,
copias de los registros de accionistas proporcionados por el Cliente u
obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o
información pública que identifique la estructura de control del
Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas
jurídicas corresponda a una Sociedad que lista en un Mercado local o
internacional autorizado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia
y/o revelación de información, se los exceptuará del requisito de
identificación previsto en este inciso.
ARTÍCULO 25.- Identificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes
reglas de identificación:
a) Cuando se trate de los órganos, entes y demás estructuras jurídicas
que conforman el Sector Público Nacional, así como también los que
conforman los Sectores Públicos Provinciales y Municipales, cada Sujeto
Obligado deberá exclusivamente identificar a la persona humana que
operará la cuenta, en los términos establecidos en el artículo 23 de la
presente, y obtener copia fiel del instrumento en el que conste la
asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo
aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de
las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Las UTES, agrupaciones y otros entes comerciales asimilables se
identificarán de acuerdo con las reglas generales para las personas
jurídicas, aplicadas a sus integrantes, además de a la propia
estructura jurídica constituida en lo que corresponda.
c) Los Fideicomisos que hayan sido constituidos de acuerdo con la ley
argentina se considerarán adecuadamente identificados cuando se cumplan
las siguientes reglas:
1. Se identifique al fiduciario, conforme a los artículos 23 o 24 de la
presente, según corresponda.
2. Se identifique al administrador, figura de características
similares, o a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe
en la constitución y organización del fideicomiso, en los términos de
los artículos 23 o 24 de la presente, según corresponda.
d) En el supuesto de Fondos Comunes de Inversión, se deberá identificar
a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra
persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y
organización del fondo común de inversión, en los términos dispuestos
por los artículos 23 y 24 de la presente norma según corresponda.
e) En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y
demás sociedades comerciales constituidas por medios digitales, el
Sujeto Obligado podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a
la relación comercial con el instrumento constitutivo digital generado
por el registro público respectivo, con firma digital de dicho
organismo, que haya sido recibido por el Sujeto Obligado a través de
medios electrónicos oficiales.
f) Las sociedades, sus filiales, y subsidiarias, que listan en Mercados
locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos
sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una
cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (i)
la identificación en los términos del artículo 23 de la persona humana
que operará la cuenta, y (ii) la entrega de copia del instrumento por
el que dicha persona humana haya sido designada a tales efectos.
g) Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para
la identificación de Clientes, las cuentas con depósitos originados en
las causas en que interviene la Justicia.
h) Los Clientes que operen exclusivamente con el producto Factura de
Crédito Electrónica, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley
N° 27.440 de Financiamiento Productivo, podrán ser identificados de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la presente
resolución y también mediante información respecto de su nivel de
actividad. El procedimiento de identificación podrá ser efectuado en
forma presencial, o través del Sistema de Tramites a Distancia (TAD) u
otra herramienta de idénticas características.
ARTÍCULO 26.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.
La aceptación de Clientes no presenciales estará sometida a la
identificación por medios electrónicos sustitutivos de la presencia
física, conforme las especificaciones establecidas en el presente
artículo.
a) La identificación de Clientes personas humanas conforme lo dispuesto
en el artículo 23, se podrá realizar por medios electrónicos
sustitutivos de la presencia física con uso de técnicas biométricas
rigurosas o métodos tecnológicos alternativos de igual rigurosidad,
almacenables y no manipulables, con arreglo a las siguientes
especificaciones:
1. Podrá utilizarse cualquier procedimiento que incluya la exhibición
en original del documento de identificación del Cliente como, por
ejemplo, el procedimiento de identificación no presencial mediante
videoconferencia.
2. El Sujeto Obligado deberá realizar el análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal capacitado específicamente en su
utilización. Dicha capacitación deberá quedar acreditada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.
3. El proceso de identificación no presencial deberá ser almacenado con
constancia de fecha y hora, conservándose de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17.
4. El informe del revisor externo independiente al que refiere el
inciso a) del artículo 19, deberá pronunciarse expresamente sobre la
adecuación y eficacia operativa del procedimiento de identificación no
presencial implementado.
5. Será responsabilidad del Sujeto Obligado implementar los
requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e
integridad de los documentos de identificación utilizados y la
correspondencia del titular del documento con el Cliente objeto de
identificación, así como también la confidencialidad e inalterabilidad
de la información obtenida en el proceso de identificación.
6. Los procedimientos específicos de identificación no presencial que
cada Sujeto Obligado implemente de conformidad con el presente artículo
no requerirá de autorización particular por parte de la UIF, sin
perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las
potestades de supervisión.
La identificación del Cliente de la forma establecida en el presente
artículo también podrá realizarse respecto de las personas humanas
referidas en el anteúltimo párrafo del artículo 23.
b) Alternativamente, se podrán aceptar Clientes no presenciales, con
sujeción a las siguientes reglas:
1. El Cliente podrá solicitar su aceptación a través del sitio de
Internet del Sujeto Obligado u otros canales alternativos (telemáticos,
telefónicos o asimilables), remitiendo los documentos establecidos en
los artículos 23 y 24, que correspondan a su naturaleza y
características.
2. El Sujeto Obligado entregará una clave personal e intransferible,
que incluya preguntas de control, que deberá ser utilizada por el
Cliente para operar.
3. El Sujeto Obligado deberá considerar la necesidad de visitar al
Cliente dejando constancia de tal hecho. Será aceptable la realización
de tal visita por agentes contratados por el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo Medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además
de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24,
el debido respaldo documental, en relación a:
a) La actividad económica del Cliente.
b) El origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
Se podrán solicitar otros datos que a juicio del Sujeto Obligado
permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso
solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar
adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los
sistemas de gestión de riesgos del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además
de la información de identificación detallada en los artículos 23 y 24,
la siguiente documentación:
a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten
fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el
patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida
(estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).
c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar
adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones
aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases
públicas, Internet, y otros medios adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que el Sujeto Obligado entienda corresponder.
Asimismo, durante la relación comercial, se analizará, y constará en el
análisis de aceptación del Cliente, la razonabilidad del propósito de
la Cuenta en relación con las características del Cliente, así como
también se realizarán acciones de comprobación del mantenimiento de tal
objetivo.
Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán
resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones,
las cuales deberán constar en el Manual de Prevención de LA/FT de cada
Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados
de acuerdo con las reglas especiales establecidas en el presente
artículo. En virtud de ello, cada Sujeto Obligado deberá identificar a
sus Clientes personas humanas de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23 y 26 de la presente. En el caso de Clientes personas
jurídicas, deberán ser identificados según lo dispuesto en el artículo
24 de la presente. En ambos casos se dará cumplimiento con lo
establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de esta resolución.
Adicionalmente, se podrán aplicar las medidas de Debida Diligencia
Simplificada del presente artículo, respecto de los aportes
comprometidos, en el marco de Sistemas de Financiamiento Colectivo,
cuando la suma involucrada no supere el monto de PESOS CIENTO VEINTE
MIL ($120.000). (Párrafo sustituido
por art. 36 de la Resolución
N° 50/2022 de la Unidad de
Información Financiera B.O.
13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Las presentes medidas de Debida Diligencia Simplificada no eximen al
Sujeto Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por
el Cliente.
El incumplimiento de algunas de las reglas precedentes imposibilitará
dar tratamiento de Debida Diligencia Simplificada, aplicando los
procedimientos de Debida Diligencia que corresponda al nivel de riesgo
determinado.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha
de LA/FT, obliga a aplicar de forma inmediata las reglas de Debida
Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como
Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial
que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la
finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de
su perfil transaccional y de su nivel de riesgo asociado.
La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse
actualizada con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo,
conforme a los plazos previstos en el presente artículo.
En ningún caso se podrá dejar de actualizar los legajos de Clientes por
un período mayor a los CINCO (5) años. Para aquellos Clientes a los que
se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de
actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, y para
aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.
Cada Sujeto Obligado deberá implementar políticas y procedimientos en
relación a la actualización de legajos de sus Clientes, pudiendo
aplicar para ello un enfoque basado en riesgos y criterios de
materialidad en relación a la actividad transaccional operada en el
Sujeto Obligado y el riesgo que ésta pudiera conllevar para el mismo.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes ponderados
como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en
información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y
documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el
Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado,
debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de
Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la
actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación
provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus
propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en
el legajo del Cliente.
La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgos, en
orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la
decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de
corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la
existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado
evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y
los factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de
realizar un Reporte de Operación Sospechosa.
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia realizada por otro sujeto obligado
supervisado.
El Sujeto Obligado podrá basarse en las tareas de Debida Diligencia
realizadas por terceros personas jurídicas, que sean sujetos obligados
supervisados por la CNV, el Banco Central de la República Argentina
(BCRA), o la Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN), con
excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida
Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las
operaciones.
En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo escrito entre el Sujeto Obligado y el tercero.
b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá
siempre en el Sujeto Obligado.
c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá
inmediatamente en conocimiento del Sujeto Obligado todos los datos
exigidos por éste.
d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá
remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán
objeto de revisión periódica por el responsable de cumplimiento
regulatorio y control interno del Sujeto Obligado, que tendrá acceso
pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y
soportes relacionados con los mismos.
Solamente se podrán realizar acuerdos de este tipo con entidades
financieras extranjeras cuando se trate de entidades bancarias,
crediticias, de valores o aseguradoras, autorizadas para operar y
debidamente reguladas en materia de prevención de LA/FT en
jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de alto
riesgo por el GAFI. En tales casos, resultarán de aplicación las mismas
reglas establecidas en el presente artículo.
Cada Grupo podrá basarse en la Debida Diligencia realizada por
cualquiera de los entes supervisados del propio Grupo que operen en la
República Argentina, en las mismas condiciones establecidas en este
artículo.
ARTÍCULO 32.- Clientes supervisados en el exterior.
Aquellos Clientes que desarrollen actividad financiera y que se
encuentren autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en
materia de prevención de LA/FT conforme las recomendaciones del GAFI en
la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no
cooperante ni de alto riesgo por el GAFI y se hallen sujetos a
autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos
organismos de control específicos, y estos posean Convenios de
Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la
CNV y/o con el BCRA, podrán ser objeto de un procedimiento especial de
identificación a tenor de lo siguiente:
a) Deberá obtenerse documentación del Cliente o de fuentes confiables,
a fin de:
1) Identificarlo en los términos de los artículos 23 y 24 de la
presente, debiendo consignar en carácter de declaración jurada su
actividad principal a efectos de identificar el origen lícito de los
fondos.
2) Determinar su respectiva autorización y registración, por parte de
los organismos de supervisión, autorización y/o control específicos en
el extranjero, como así también su debido control en materia de
prevención de LA/FT.
b) Constatar la existencia de Convenios de Cooperación o Memorandos de
Entendimiento vigentes, suscriptos entre el organismo de autorización
y/o fiscalización prudencial del cliente y la CNV o el BCRA.
El Sujeto Obligado, en estos casos, deberá realizar un monitoreo y
seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con
su Cliente con un enfoque basado en riesgos, en los términos del inciso
d) del artículo 33.
La documentación indicada en los incisos anteriores, podrá ser enviada
por medios electrónicos o por Courier.
ARTÍCULO 33- Clientes que sean sujetos obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse respecto de los Clientes que
sean sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246
o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan:
a) Cada Sujeto Obligado deberá desarrollar políticas y procedimientos
de Debida Diligencia razonables con un enfoque basado en riesgos.
b) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de
los productos y servicios que oferta, no así de los productos y
servicios que ofertan sus Clientes sujetos obligados a terceros ajenos
a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.
c) Cada Sujeto Obligado deberá solicitarle al Cliente, que a su vez sea
sujeto obligado, la acreditación del registro ante la UIF; debiendo en
caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos
en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan. El Sujeto Obligado no podrá dar
inicio a la relación comercial cuando su Cliente sujeto obligado no se
encontrare inscripto ante la UIF.
d) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de
las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente,
con un enfoque basado en riesgos. De considerarlo necesario, a efectos
de comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrá: (I)
realizar visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (II)
requerir la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT,
(III) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento,
con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones
o documentos, y (IV) en los casos en los que resulte apropiado, por
formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de
inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la
operatoria, la identificación de los clientes del Cliente.
Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia
de colaboración o reticencia injustificada del titular de la cuenta, ni
en caso de sospecha de LA/FT. En tales escenarios se procederá a
aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la
obligación de realizar un análisis especial de la cuenta y, en su caso
y si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación
Sospechosa.
ARTÍCULO 34.- Desvinculación de Clientes.
En los casos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera dar acabado
cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa
vigente, se deberá efectuar un análisis con un enfoque basado en
riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el
mismo.
La formulación de un Reporte de Operación Sospechosa respecto de un
Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal
decisión estará sujeta a la evaluación de riesgo que realice el Sujeto
Obligado.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser
descriptos por el Sujeto Obligado en su Manual de Prevención de LA/FT.
CAPITULO IV. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 35.- Perfil Transaccional.
La información y
documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil
transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones
y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente
realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del
propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la
información transaccional y la documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera
proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto
Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda
aplicar en cada caso. (Párrafo
sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 6/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/01/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
En los casos de Clientes de Riesgo Medio y Alto, el perfil
transaccional deberá estar respaldado por la documentación detallada en
los artículos 27 y 28 de la presente, mientras que en el resto de los
Clientes podrá estar basado en la información que hubiera sido
suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener el propio
Sujeto Obligado, conservando las evidencias correspondientes con
arreglo al artículo 29 de la presente.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto
Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones
Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 36.- Monitoreo transaccional.
A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta
lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas
automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear
apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su
adecuación al perfil transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo
asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en
consideración tanto la propia experiencia de negocio como las
tipologías y pautas de orientación que difundan la UIF y/o los
organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención
de LA/FT serán aprobados por el
Oficial de Cumplimiento, y tendrán carácter de confidencial excepto
para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión,
diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan
en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de
reglas y parámetros de monitoreo deberá estar documentada, y ello estar
debidamente mencionado y referenciado en el Manual de Prevención de
LA/FT del Sujeto Obligado, conforme lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 8° de la presente.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas
Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En
él constarán, al menos, los siguientes datos: (I) identificación de la
transacción, (II) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema
de identificación de la transacción a analizar, (III) analista
responsable de su resolución, (IV) medidas llevadas a cabo para la
resolución de la alerta, (V) decisión final motivada, incluyendo
validación del supervisor o instancia superior y fecha de la decisión
final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales íntegros
de soporte de tales registros.
f) El Sujeto Obligado recabará de los Clientes el respaldo documental
que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada,
procediendo a la actualización de la información del Cliente como de su
perfil transaccional en caso que ello sea necesario.
g) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes
autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se
encuentran sujetos a monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual
se realizará en función del riesgo que estos y sus operaciones
presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal
sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones
cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter
público.
ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la
UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan a
la UIF utilizar y aprovechar apropiadamente dichas comunicaciones. Los
reportes serán realizados en las condiciones técnicas establecidas en
la Resolución UIF N° 51/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen
o sustituyan; cumplimentando todos los campos que sean requeridos y con
entrega o puesta a disposición de la UIF de todas las tablas,
documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de
comunicación.
b) El reporte de Operaciones Sospechosas deberá ser fundado y contener
una descripción de las razones por las cuales el Sujeto Obligado
considera que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de
lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a
partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación
reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar
los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la
Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el reporte de una Operación Sospechosa de financiación
del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir
de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que
no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni a
los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, excepto en los
casos en que la CNV actúe en algún procedimiento de supervisión in
situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor
deberá prestar a esta UIF, en los términos del inciso 7 del artículo 14
de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o
sustituyan. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como la
CNV deberán garantizar la confidencialidad de la información y su
cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los sujetos involucrados en las operaciones.
CAPITULO V. REGIMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 38.- Regímenes Informativos.
a) Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de
Negociación deberán reportar sistemáticamente a través del sitio
https://www.argentina.gob.ar/uif los siguientes regímenes informativos:
1. Listas de cuentas comitentes, distinguiendo las que se encuentran
activas e inactivas, entendiendo por estas últimas, aquellas que no
hubieran tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario.
2. Transferencias internacionales de valores negociables.
b) El Sujeto Obligado deberá remitir un Reporte Sistemático Anual
(RSA), conteniendo la siguiente información sobre su actividad:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de
Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de
distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
Los reportes establecidos en el inciso a) deberán ser remitidos entre
el día 15 y el último día hábil inclusive de cada mes, respecto del mes
calendario anterior.
Por su parte, el reporte contemplado en el inciso b) del presente
artículo deberá ser remitido entre el 2 de enero y el 15 de marzo
inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.
En todos los casos, el Sujeto Obligado proveerá la información
requerida conforme la plantilla implementada a tal fin por la UIF.
CAPITULO VI. SANCIONES.
ARTÍCULO 39 - Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme
con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
(Segundo
párrafo derogado por art. 2° de la Resolución N° 61/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/4/2023. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO VII - TRATAMIENTO DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 40.- Tratamiento diferencial para Agentes de Negociación.
Los Agentes de Negociación, que por las características propias de su
actividad no reciban, ni dispongan de dinero o valores negociables de
terceros, podrán realizar la autoevaluación de riesgos de LA/FT y la
revisión externa independiente cada DOS (2) años. Ello no obsta que,
ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de
uno existente, se proceda oportunamente con la actualización de la
autoevaluación de riesgos que se encontrare vigente. En caso que el
Agente de Negociación considere que no existieron cambios relevantes en
los factores de riesgos detallados en el artículo 5° de la presente, el
Oficial de Cumplimiento elaborará un documento informando en tal
sentido, el cual contará con la aprobación del órgano de administración
o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 41.- Plan de implementación.
A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en
el Capítulo II, Parte I, de la presente, cada Sujeto Obligado deberá
cumplir con el siguiente plan de implementación:
a) Al 30 de septiembre de 2018, deberá haber desarrollado y documentado
la metodología de identificación y Evaluación de Riesgos a la que se
refiere el artículo 4° de la presente.
b) Al 31 de diciembre de 2018, deberá contar con un Informe técnico que
refleje los resultados de la implementación de la metodología de
identificación y Evaluación de Riesgos a la que se refiere el artículo
4° de la presente.
c) Al 31 de marzo de 2019, deberá haber ajustado sus políticas y
procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de
acuerdo con los resultados de la autoevaluación de riesgos efectuada,
los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
d) Al 30 de septiembre de 2018 quedará diferido el cumplimiento de los
Regímenes Informativos establecidos en el artículo 38 de la presente
resolución; comenzando a partir de tal fecha la obligación de informar
en los términos y condiciones allí contemplados.
ARTÍCULO 42.- Aplicación temporal.
A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en
su caso la ultractividad de las Resoluciones UIF N° 229/2011 y N°
140/2012, deberá darse cumplimiento a las siguientes reglas:
a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de
hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a
dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 229/2011 o en el caso de
los fideicomisos financieros con oferta pública la Resolución UIF N°
140/2012, dejando a salvo, en caso de corresponder, la aplicación del
principio de la norma más benigna.
b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y
ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del
artículo 41, entrarán en vigencia el día 1 de junio de 2018.
ARTÍCULO 43 - Derogación.
Deróguese la Resolución UIF N° 229/2011 a partir de la entrada en
vigencia de la presente, conforme con lo previsto en los artículos 41y
42 precedentes.
ARTÍCULO 44.- Derogación parcial.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, conforme
lo previsto en los artículos 41 y 42, la Resolución UIF N° 140/2012
perderá vigencia respecto de los fideicomisos financieros con oferta
pública, sus fiduciarios, fiduciantes y las personas físicas o
jurídicas vinculadas directa o indirectamente con estos; debiendo
aplicarse en torno a ellos las disposiciones de la presente norma.
ARTÍCULO 45.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
- Artículo 29, segundo párrafo
sustituido por art. 48 de la Resolución
N° 117/2019 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación
en el Boletín Oficial.