SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 116/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0326459/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa BIASSONI E
HIJOS S.A.I.C.A solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
Tenazas de mano, de metal común originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REINO
DE ESPAÑA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR 8203.20.90.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a través del Acta de Directorio N° 2028 de fecha 30 de
noviembre de 2017, determinó que las tenazas de mano, de metal común,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA,
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REINO DE ESPAÑA, encuentran un
producto similar nacional. Todo ello, sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en
el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Autoridad de Aplicación, considerará a fin de establecer
un valor normal comparable los precios de venta en el mercado interno
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REINO DE
ESPAÑA, y consideró como prueba de valor normal el precio reconstruido
conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de la información
correspondiente a operaciones de exportación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la citada Secretaría.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 3 de enero de 2018, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de
información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de tenazas de mano, de metal común, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y REINO DE ESPAÑA.
Que del informe mencionado en el considerando anterior se desprende que
el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es de DOSCIENTOS DIECISIETE COMA VEINTE POR CIENTO
(217,20%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y OCHO
POR CIENTO (194,68%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de SETENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (79,45%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de TRESCIENTOS TRECE COMA
DIECIOCHO POR CIENTO (313,18%) para las operaciones de exportación
originarias del REINO DE ESPAÑA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2045 de fecha 24 de enero de 2018, determinando que las importaciones
del REINO DE ESPAÑA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deben ser
excluidas de la solicitud, por ser de un volumen insignificante, y que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de tenazas de mano, de
metal común, causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en este sentido la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió
que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota
No-2018-04189759-APN-CNCE#MP de fecha 24 de enero de 2018, remitió las
consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la
relación de causalidad, que, al considerar los DOCE (12) meses
consecutivos más recientes anteriores a la fecha en que se presentó la
solicitud (julio 2016-junio 2017), las importaciones del REINO DE
ESPAÑA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no alcanzaron
individualmente una proporción superior al TRES POR CIENTO (3%) del
total importado (representaron el UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) y
el DOS COMA SIETEPOR CIENTO (2,7%), respectivamente en dicho período)
por lo que en función de lo dispuesto en el Artículo 5.8 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo IV del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, las mismas deben ser
excluidas de la presente solicitud, por ser de un volumen
insignificante.
Que la citada Comisión Nacional continuó manifestando que, con respecto
al daño, las importaciones de tenazas de los orígenes objeto de
solicitud (excluyéndose al REINO DE ESPAÑA y a la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL) aumentaron sustancialmente, en términos absolutos, entre
puntas de los períodos anuales considerados, al pasar de unas CIENTO
CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS (155.600) unidades en el año 2014 a
casi TRESCIENTAS CINCO MIL (305.000) unidades en el año 2016, sin
perjuicio de ello, dichas importaciones evidenciaron disminuciones
tanto en el año 2016 del DOS POR CIENTO (2%) como en el período
analizado del año 2017 del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) y de
considerar los últimos DOCE (12) meses (julio/16-junio/17) respecto de
los DOCE (12) meses previos del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%), las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE LA INDIA
siguieron siendo muy relevantes, habiendo consultado las importaciones
respecto de un período más amplio, puede observarse que en el año 2014
las mismas fueron particularmente bajas.
Que por lo ut supra aludido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
considera que, a efectos de profundizar sobre el particular, de
decidirse la apertura de la presente investigación, deberá recabarse
información respecto de un período más extenso, conforme lo previsto en
el Artículo 15 del Decreto 1.393/08, faculta a los organismos técnicos
a requerir información, respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que la citada Comisión Nacional observó que, las importaciones objeto
de solicitud también se incrementaron con relación al consumo aparente
tanto entre puntas de los años completos en TRECE (13) puntos
porcentuales como entre puntas del período analizado en CINCO (5)
puntos porcentuales, en un contexto en el que el mercado nacional se
expandió en el año 2015 para contraerse el resto del período,
fundamentalmente en los meses analizados del año 2017 del CUARENTA Y
UNO POR CIENTO (41%), en este marco, la participación de la industria
nacional en dicho consumo pasó del CUARENTA Y DOS (42%) en el año 2014
al TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) en el año 2016 y al TREINTA Y CINCO
(35%) en los meses analizados del año 2017, destacándose que la pérdida
de su participación en el mercado fue, en gran medida, a causa de las
importaciones objeto de solicitud y que, si bien la peticionante logró
incrementar en OCHO (8) puntos porcentuales su participación en el
consumo aparente hacia el final del período, ello fue a costa de un
sacrificio en términos de rentabilidad, en ese contexto, las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE LA INDIA
aumentaron en relación a la producción nacional entre los años
completos, como así también entre puntas del período.
Que en ese sentido, la aludida Comisión Nacional expresó que de las
comparaciones de precios se evidenció que los precios del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE LA INDIA se
ubicaron muy por debajo de los nacionales, en todo el período analizado
y con subvaloraciones que oscilaron entre un CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (55%) y un SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%), dependiendo del
origen, del período y del de tipo de comparación.
Que dicho organismo continuó exponiendo que, de la estructura de costos
del producto representativo de la peticionante con las que se cuenta en
esta etapa del procedimiento se observaron niveles de rentabilidad
(relación precio/costo) positiva, sin perjuicio de lo cual, se ubicó
mayormente por debajo del nivel medio considerado como razonable y con
tendencia decreciente durante todo el período, destacándose que, a
partir del año 2016, dicha rentabilidad se ubicó muy por debajo del
nivel medio antes mencionado, advirtiéndose entonces que, durante gran
parte del período analizado, la rentabilidad de la rama de producción
nacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenes
objeto de solicitud, que mantuvo una importante presencia en el
mercado, con precios nacionalizados que, en todos los casos, fueron muy
inferiores a los nacionales, por lo que estas importaciones fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el
productor nacional, para no continuar perdiendo e incluso recuperar
cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad hasta niveles muy
por debajo de lo razonable para el sector, lo que le permitió
incrementar su participación en el consumo aparente en OCHO (8) puntos
porcentuales.
Que, la Comisión Nacional observó que los indicadores de volumen
mostraron, en general, una tendencia a la baja: la producción se redujo
a partir del año 2016, disminuyendo las ventas ese mismo año, con un
pequeño repunte en los meses analizados del año 2017, sin perjuicio de
lo cual las existencias se incrementaron considerablemente a partir del
año 2016, siendo en los meses analizados del año 2017 superiores a las
registradas en todo el año 2014, por lo tanto, el grado de utilización
de la capacidad instalada de la peticionante se redujo a partir del año
2016 en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo el
período, superior a la capacidad de producción de la empresa BIASSONI E
HIJOS S.A.I.C.A., pero no a la del total nacional.
Que de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional observó que las
cantidades de tenazas importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la
REPÚBLICA DE LA INDIA, su incremento, las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello
ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta
particularmente en la disminución de la rentabilidad durante todo el
período, como así también en la evolución de los indicadores de volumen
(producción, existencias, grado de utilización de la capacidad
instalada), evidenciaron un daño importante a la rama de la producción
nacional de tenazas de mano, de metal común.
Que, con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la
citada Comisión Nacional manifestó que, las importaciones desde otros
orígenes distintos de los objeto de solicitud, entre los que se
encuentran la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y el REINO DE ESPAÑA,
fueron bajas en todo el período analizado, si bien aumentaron a partir
del año 2016, representando un máximo del NUEVE POR CIENTO (9%) de las
importaciones totales y no más del CINCO COMA SIETE POR CIENTO (5,7%)
del consumo aparente en todo el período analizado, destacándose que sus
precios medios FOB se ubicaron muy por encima de los precios de las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA
INDIA en todo el período.
Que por ello, la Comisión Nacional indicó que, en cuanto al efecto que
pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante y que si bien ha realizado exportaciones durante el
período analizado y éstas se han reducido a partir del año 2016, su
coeficiente de exportación no ha superado el CUATRO COMA CUATRO POR
CIENTO (4,4%), por lo que la evolución de las mismas no puede de manera
alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las
importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR considera, con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, por todo lo manifestado la citada Comisión Nacional, concluye que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de tenazas de mano, de
metal común, como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA. En consecuencia, considera que se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2°, de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los
certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días
hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédase a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
tenazas de mano, de metal común, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8203.20.90.
ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la referida Subsecretaría, sita en la
Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de
junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 05/03/2018 N° 12581/18 v. 05/03/2018