ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4208
Procedimiento. Ley 27354. Dcto. N°
1125/17. Emergencia para la cadena de producción de peras y manzanas de
las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.
Obligaciones de presentación y pago. Plazo especial.
Ciudad de Buenos Aires, 02/03/2018
VISTO la Ley N° 27.354 y sus modificatorias y el Decreto N° 1.125 del
29 de diciembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada ley declaró en emergencia económica, productiva,
financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias
del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.
Que por su parte, el Decreto N° 1.125/17 estableció los sujetos
alcanzados por la emergencia -actores directos de la cadena de
producción- entendiendo por tales a los productores, empacadores,
frigoríficos, comercializadores e industrializadores, de conformidad
con las actividades del “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3.537; dispuso los
períodos comprendidos en la emergencia y facultó a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias a fin
de implementar los beneficios.
Que en tal sentido, resulta procedente en una primera etapa,
reglamentar el régimen especial de prórroga para el pago de las
obligaciones con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017
y 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, así como la suspensión de la
emisión y gestión de intimaciones y de los juicios de ejecución fiscal
correspondiente a los mencionados sujetos, en forma conducente a la
referida prórroga.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las
Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad
Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 1.125 del 29 de
diciembre de 2017 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago
del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto
retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y
contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen Previsional de
Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio
de 2017 y 31 de mayo de 2020, ambos inclusive, a cargo de los sujetos
comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre
de 2017 y su modificación, que acrediten las condiciones previstas en
su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se
efectúen hasta el día 30 de junio de 2020.
(Artículo sustituido por art. 1° pto.
1 de la Resolución
General N° 4561/2019 de la AFIP B.O. 28/8/2019.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial a que se refiere el
artículo anterior:
1. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
2. Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se
encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N°
26.509 y la Resolución General N° 2.723.
3. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
5. Las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE).
6. Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes que optaron por el pago mediante
Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de
Crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas
instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de
crédito).
ARTÍCULO 4°.- Las obligaciones comprendidas en la presente podrán
cancelarse hasta la fecha prevista en el Artículo 1° con cualquiera de
los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que
ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89
del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto
N° 1 del 4 de enero de 2010.
ARTÍCULO 5°.- Suspéndese hasta el 30 de junio de 2020,
inclusive, la
emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de
declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de
ejecución fiscal, traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las
deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos
comprendidos en la presente, respecto de todas sus obligaciones.
(Expresión “…30
de junio de 2019, inclusive…”, sustituida por la expresión “…30 de junio de 2020,
inclusive…”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N° 4561/2019 de la AFIP B.O. 28/8/2019. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos
procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de
las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de
los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o
fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con
anterioridad al plazo de suspensión a que se refiere el artículo
anterior por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o
valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras,
la dependencia interviniente de este Organismo respecto de los sujetos
alcanzados por el beneficio implementado por la presente deberá
arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.
En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará sin transferencia
de los fondos retenidos por las entidades financieras que no hubiesen
sido girados a la orden del juzgado interviniente.
Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá
solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado
el mencionado plazo de suspensión.
Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá
mantener su vigencia mientras no afecten el giro comercial de los
contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos
deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten
los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el
crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al
levantamiento de la que se sustituye.
ARTÍCULO 7°.- A los fines de gozar de los beneficios de otorgamiento
del plazo especial a que se refiere el Artículo 1° de esta resolución
general, así como de la suspensión de las acciones indicadas en el
Artículo 5°, los responsables deberán realizar la correspondiente
solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de
declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128
ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren
inscriptos, hasta el día 30 de Abril de 2018, inclusive.
La mencionada nota deberá estar acompañada del certificado expedido por
la autoridad provincial y del informe emitido por contador público
independiente, a los que hace mención el Artículo 5° del Decreto N°
1.125/17, en original o copia certificada.
Aquellos responsables que a la fecha de publicación de esta resolución
general en el Boletín Oficial hayan presentado la referida nota,
tendrán plazo hasta el día 30 de Abril de 2018, inclusive, para
adjuntar el certificado e informe a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de incumplimiento, se dará por desistida la solicitud.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución
General N° 4561/2019 de la AFIP B.O. 28/8/2019 se establece, que a los fines de gozar de los beneficios reglamentados por
la presente Resolución General, aquellos sujetos que a la fecha de
publicación de la norma de referencia en el
Boletín Oficial no hayan presentado la nota, el certificado expedido por la autoridad provincial
y/o el informe emitido por contador público independiente a los que
hace mención el presente Artículo -ante la dependencia de este Organismo
en la que se encuentren inscriptos-, tendrán plazo hasta el día 29 de
noviembre de 2019, inclusive, para cumplir con tales presentaciones. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 8°.- La adhesión a los citados beneficios será requisito
indispensable para solicitar los planes de facilidades de pago que
serán instrumentados por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la
Ley N° 27.354 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Respecto de los sujetos que con anterioridad al 10 de
enero de 2018, registren ante este Organismo domicilio fiscal en alguna
de las jurisdicciones comprendidas en la Ley N° 27.354 y sus
modificatorias y como actividad principal una de las detalladas en el
Anexo del Decreto N° 1.125/17, se suspende hasta el 30 de abril de
2018, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de
presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación
de juicios de ejecución fiscal, traba de nuevas medidas cautelares y el
cobro de las deudas reclamadas en los mismos, de todas sus
obligaciones, sin perjuicio de las facultades del Fisco a que hace
referencia el segundo párrafo del Artículo 5°.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.
e. 05/03/2018 N° 12879/18 v. 05/03/2018
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 1° punto 1. de la Resolución
General N° 4279/2018 B.O. 19/07/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5°, expresión "30
de junio de 2018, inclusive…” sustiuida por la expresión “…30 de junio
de 2019,
inclusive….” por art. 1° punto 2. de la Resolución
General N° 4279/2018 B.O. 19/07/2018. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 7°, Nota
Infoleg: por art. 3° de la Resolución
General N° 4279/2018
B.O. 19/07/2018 se establece, que a los fines de gozar de los
beneficios reglamentados por la presente Resolución General, aquellos
sujetos que a la fecha de publicación de la norma de referencia en el
Boletín Oficial no hayan presentado la nota, el cetificado expedido por
la autoridad provincial y/o el informe emitido por contador público
independiente, tendrán plazo hasta el día 30 de septiembre de 2018,
inclusive, para cumplir con tales presentaciones. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.