PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Acordada 1/2018
Buenos Aires, 14/02/2018
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2018, se reunión
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, residida por el doctor Jorge Eduardo Moran y con la asistencia
de los/as Señores/as Vocales abajo firmantes, dejándose constancia que
se encuentra una vocalía vacante en el Tribunal y,
CONSIDERANDO:
Los Sres. jueces Jorge Eduardo Morán, Jorge Esteban Argento, Carlos
Manuel Grecco, Sergio Gustavo Fernández, Luis María Márquez, Clara
María Do Pico, José Luis López Castiñeiras, Guillermo Fabio Treacy,
Marcelo Daniel Duffy, Rogelio Wester Vincenti y Rodolfo Eduardo Facio,
dijeron:
I. Que las migraciones internacionales constituyen un fenómeno social
de innegable trascendencia y marcada complejidad, al que en nada ha
sido ajena nuestra República. Por el contrario, dicho proceso ha
formado parte y se halla inserto en el diseño poblacional que se tuvo
en miras al pergeñar la organización institucional del país, y que
contempló, desde su sanción, nuestra Constitución histórica (cfr.
Preámbulo y arts. 14; 16; 20; 25; y 67, inc. 16, —actual art. 75, inc.
18—, C.N.). En este orden de ideas, se recordó en época reciente la
permanente relevancia de este proceso en la Argentina, que ha sido, por
principio y tradición, abierta y amigable hacia el extranjero que
quiere habitar en su territorio (cfr. esta Cámara, Sala IV, Exp.
41448/2011/CA1 “Aguirre Bravo, Jimmy Alexander c/ EN-DNM-Resol.
195272/09 (Resol 571/11 M° Int) (expte. 2070/06) y otro s/ recurso
directo para juzgados”, voto de mayoría, sentencia del 19.10.2017,
entre otros).
II. Que, en este contexto y por expreso mandato del Constituyente, se
delinearon y regularon a través de los años, conforme a las
circunstancias imperantes en cada época, los caracteres propios de la
política migratoria argentina, mediante distintos ordenamientos
normativos (vgr., leyes 817, 22.439 y 25.871).
En este sentido, la ley 25.871, actualmente vigente, elevó a la
categoría de principio general los siguientes objetivos: “Contribuir al
enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del
país”; “Promover la integración en la sociedad argentina de las
personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes”;
“Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los
migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los
compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su
tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus
familias”; “Promover la inserción e integración laboral de los
inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovechamiento de
sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al
desarrollo económico y social del país”; y “Facilitar la entrada de
visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el
comercio, el turismo, las actividades culturales, científicas,
tecnológicas y las relaciones internacionales” (cfr., respectivamente,
art. 3°, incisos c, e, g, h, e i).
III. Que, como no podía ser de otro modo, la permanencia de los
migrantes en el territorio nacional supone, está condicionada y depende
de que su ingreso y residencia se desenvuelvan dentro de la ley (arg.
arts. 18 y 29, ley 25.871 y art. 20 C.N.), pues todos los habitantes de
la República, sean nacionales o extranjeros, están sujetos y conminados
a respetar los principios constitucionales de igualdad y legalidad
(arg. arts. 16 y 19 C.N.). Otra exégesis importaría, sin duda,
desconocer los lineamientos básicos y elementales del Estado de Derecho
que individualiza a nuestra República, y volver letra muerta su
contenido.
En función de tal circunstancia, la ley 25.871 previó, para los casos
de migrantes que incumplan tan trascendental postulado, una
consecuencia especial acorde con la gravedad de la falta: la expulsión
del territorio nacional (cfr. arts. 29; 37; 61; 62; 63 y 64 ley cit.).
IV. Que, como medida cautelar y al “solo y único efecto” de
materializar esa decisión administrativa, el ordenamiento legal en
comentario impuso a su autoridad de aplicación (vgr., la Dirección
Nacional de Migraciones, arts. 105 y 107, ley 25.871) el deber de
solicitar una “orden de retención” al tribunal judicial competente,
cuyo otorgamiento, mediante resolución fundada, quedó sujeto a los
términos y condiciones allí previstos (art. 70 a 73, ley cit.).
V. Que, en lo que resulta de interés, el segundo párrafo del art. 70 de
la ley migratoria dispone, de acuerdo a la redacción que le imprimió el
decreto de necesidad y urgencia 70/17, que “Excepcionalmente, cuando
las características del caso lo justificaren, la Dirección Nacional de
Migraciones podrá solicitar a la autoridad judicial la retención
preventiva del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se
encuentre firme, en virtud de las circunstancias particulares de hecho
y de derecho en el caso concreto”. A su vez, el último párrafo de la
norma citada precisa que “para el caso de la retención de carácter
preventivo o aquella que revista gravedad institucional, la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras
Federales con asiento en las provincias, deberán designar un juzgado de
turno que resuelva la procedencia y concesión de la misma en un plazo
no mayor a seis (6) horas. Ello, hasta tanto se cree e instrumente el
fuero Migratorio especial al efecto” (énfasis añadido).
VI. Que, en función de lo expuesto y por expresa imposición legal, es
deber de esta Excma. Cámara establecer un régimen de turnos para los
juzgados nacionales de primera instancia de este Fuero Contencioso
Administrativo Federal, necesario para hacer efectiva la orden de
retención en los supuestos legalmente previstos.
El Sr. Juez Guillermo Fabio Treacy agregó:
Que el “Régimen de Turnos para los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal (art. 70 y cc. Ley
25.871)” que se aprueba como Anexo de la presente acordada, tiene como
fin asegurar la oportuna intervención judicial en los casos en que ella
sea requerida. Sin perjuicio de ello, atento a la existencia de
planteos de invalidez respecto de las modificaciones introducidas por
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2017 a la Ley N° 25.871,
estimo necesario aclarar que lo decidido en esta acordada no importa
abrir juicio respecto de la constitucionalidad de aquel decreto,
cuestión que deberá ser analizada en los expedientes en que haya sido
planteada. En tales términos, dejo expresada mi adhesión al régimen que
aquí se aprueba. ASI VOTO.
El Sr. Juez Jorge Federico Alemany dijo:
Que me excuso de suscribir la Acordada a fin de no adelantar opinión en
la causa “CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES Y OTROS c/ EN — DNM”,
expte. N° 3061/2017, en trámite ante la Sala V, con llamado de autos a
sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017.
El Sr. Juez Pablo Oscar Gallegos Fedriani dijo:
Que me excuso de suscribir la Acordada a fin de no adelantar opinión en
la causa “CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES Y OTROS c/ EN — DNM”,
expte. N° 3061/2017, en trámite ante la Sala V, con llamado de autos a
sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017.
Por todo lo expuesto, ACORDARON:
1°) Aceptar las excusaciones formuladas por los Sres. Jueces Jorge Federico Alemany y Pablo Oscar Gallegos Fedriani.
2°) Aprobar el “Régimen de Turnos para los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia del Fuero Contencioso Administrativo Federal”,
exigido por el art. 70 de la ley 25.871, sobre Política Migratoria
Argentina, que como Anexo forma parte de la presente.
3°) Disponer que el reglamento que en este acto se sanciona comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
4°) Comunicar esta acordada a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, al Ministerio de
Justicia de la Nación y dar a publicidad.
5°) Regístrese, notifíquese y archívese.
Se deja constancia de que la Sra. Juez María Claudia Caputi no suscribe
la presente acordada en virtud de hallarse en uso de licencia (art.
109, del Reglamento para la Justicia Nacional).
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores jueces por ante mí, que doy fe.
Marcelo Daniel Duffy. — Jorge Moran. — Jorge Argento. — Sergio
Fernandez. — Carlos Manuel Grecco. — Clara M. Do Pico. — Rogelio W.
Vincenti. — Luis M. Marquez. — Jose L. Lopez Castiñeira. — Rodolfo
Eduardo Facio. — Guillermo F. Treacy. — Jorge Federico Alemany
-Excusado-. — Rodrigo Matias Pardo, Secretario de Cámara. — Pablo
Gallegos Fedriani.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Acordada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 05/03/2018 N° 12752/18 v. 05/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)