e. 12/03/2018 N° 15234/18 v. 12/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 24.633.
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la importación de las obras de arte
establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633 y su modificación,
será suficiente para su ingreso al país la presentación del certificado
de exportación o equivalente emitido por la autoridad competente del
país de exportación. En caso de no contar con el certificado
mencionado, el interesado deberá efectuar el trámite de Aviso de
Importación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES Y SITIOS CULTURALES
del MINISTERIO DE CULTURA,
cuyo procedimiento será el previsto en el artículo 13, inciso 1, aplicable por analogía.
El Aviso de Exportación de obras con destinación suspensiva que no
se conviertan en definitiva, será documento suficiente para la
reimportación de dichas obras sin necesidad de solicitar un nuevo Aviso
de Importación ni de efectuar otro trámite ante la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los
tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e
Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje
y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los
gastos consulares.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4° de la Ley N° 24.633 y su modificación, se entenderá que los
tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e
Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje
y de Servicios Extraordinarios así como el impuesto sobre fletes y los
gastos consulares.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Según lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.633 y
su modificación, todas las obras de arte importadas al país podrán
reexportarse durante el plazo de QUINCE (15) años a contar de la fecha
de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), por el exportador exclusivamente.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el
artículo 9° de la Ley N° 24.633 y su modificación, deberán presentarse
ante el MINISTERIO DE CULTURA , de acuerdo con las pautas que éste
establezca.
ARTÍCULO 10.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar, según lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 24.633 y su modificación, al
MINISTERIO DE CULTURA, toda licencia de exportación de obras de arte
efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se
convierte en definitiva dentro del término de TREINTA (30) días de la
fecha de la conversión, y sin necesidad de llevar a cabo una nueva
intervención por ante el MINISTERIO DE CULTURA.
ARTÍCULO 11.- Las obras de arte previstas en el artículo 13, inciso
1) de la Ley N° 24.633 y su modificación pueden ser exportadas e
importadas por cualquier mecanismo electrónico simplificado. Asimismo,
bajo el régimen de equipaje acompañado, pueden ser exportadas o
importadas, hasta QUINCE (15) obras de arte por persona por viaje.
ARTÍCULO 12.- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá su sede en el
MINISTERIO DE CULTURA, y dictará su propio reglamento de
funcionamiento, conforme a las pautas que el mismo establezca.
ARTÍCULO 13.- El procedimiento para exportar obras de arte, según
lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 24.633 y su modificación
es el siguiente:
1. Obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o
fallecidos hasta el término de CINCUENTA (50) años a contar desde la
fecha de deceso del autor:
Estas obras podrán ser libremente exportadas por sus propietarios,
poseedores o tenedores de buena fe, quienes deberán completar, con
carácter de declaración jurada, el formulario de Aviso de Exportación
en formato electrónico ante el MINISTERIO DE CULTURA, el que dictará
las normas complementarias que establezcan el formato, contenido y
plazos para la confección del Aviso de Exportación.
2. Obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, argentinos o
extranjeros fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años contados desde
la fecha de presentación de la solicitud de Licencia de Exportación:
a) Dichas obras de arte podrán ser exportadas por sus propietarios,
poseedores o tenedores de buena fe una vez obtenida la Licencia de
Exportación expedida por el MINISTERIO DE CULTURA, el que dictará las
normas complementarias que establezcan el formato, contenido,
condiciones y plazos para expedir la Licencia de Exportación.
b) En el supuesto que el MINISTERIO DE CULTURA resuelva suspender
temporalmente el otorgamiento de la Licencia de Exportación en base a
que la obra que se pretenda exportar constituya testimonio único del
desarrollo de la disciplina de base a la cual se adscriba el bien y/o
constituya testimonio esencial de la historia de la Nación y del
Estado, y no hubiera obras de características similares en colecciones
de acceso público, se llevará a cabo el procedimiento que fije el
MINISTERIO DE CULTURA el que contemple los plazos de evaluación de la
solicitud, notificación al solicitante, el ejercicio de la opción de
compra por parte del ESTADO NACIONAL o de terceros residentes
argentinos, entre otros.
ARTÍCULO 14.- La excepción establecida en el artículo 14 de la Ley N°
24.633 y su modificación alcanza a las obras de arte comprendidas en el
artículo 13, inciso 1 de la referida Ley.
ARTÍCULO 15.- Las declaraciones juradas a que aluden la Ley N° 24.633,
su modificación y el presente Decreto, tendrán los alcances y efectos
previstos en los artículos 109 y 110 del Anexo I del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.