ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4212
Exportación. Extinción de la
obligación de ingreso y liquidación de divisas. Resolución General N°
1.921, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2018
VISTO el Decreto N° 893 del 1 de noviembre de 2017 y la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto citado en el Visto se dispuso la extinción de
la obligación de ingreso y negociación de divisas de exportación en el
Mercado Único y Libre de Cambio Argentino.
Que en ese marco, dicho decreto derogó el Artículo 10 del Decreto N°
1.555 del 4 de septiembre de 1986, el cual disponía la negociación
previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación
pertinente como condición para el pago de los importes en concepto de
beneficios a la exportación.
Que la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y
complementarias, aprobó los procedimientos relativos a la tramitación
de las destinaciones de exportación que se registran en el Sistema
Informático MALVINA (SIM) y en su Anexo III trata los inherentes a la
liquidación y pago de beneficios a la exportación.
Que a tal efecto implementó aspectos relativos a la obligación de los
operadores de liquidar las divisas correspondientes a sus
exportaciones, como condición para el cobro de los beneficios de
exportación respectivos.
Que, en cuanto a la continuidad del trámite del cobro de tal beneficio,
el procedimiento se encontraba supeditado a que el Banco Central de la
República Argentina informara la liquidación aludida a este Organismo.
Que, atento la publicación del Decreto N° 893/17, el Banco Central de
la República Argentina mediante sus Comunicaciones “A” 6363, 6370, 6371
y 6379 adecuó los regímenes informativos cambiarios en entendimiento de
que hubiera cesado su obligación de remitir, entre otros, los datos
correspondientes a la liquidación de las divisas de exportación.
Que, conforme lo señalado, ya no resultaría exigible condicionar a la
comunicación de liquidación de divisas por parte del Banco Central de
República Argentina el levantamiento de los bloqueos por falta de
negociación de las mismas, en tanto el conjunto normativo vigente
aplicable al procedimiento de pago de beneficios dejó sin efecto la
obligatoriedad de su liquidación así como los sistemas informáticos a
través de los cuales se reportaban los cumplimientos.
Que, en atención a lo expuesto, corresponde adecuar la normativa
vigente relacionada con el procedimiento de pago de beneficios a la
exportación, adaptando la misma a las nuevas políticas cambiarias y
derogando la normativa que se contradice con el objetivo propuesto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.921 y sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Elimínase el párrafo quinto del punto 4.1. del apartado A) del Anexo
III “Procedimiento de pago de beneficios a la exportación”, cuyo texto
es el siguiente:
“En caso de corresponder, el Banco Central de la República Argentina
haya informado a esta Administración Federal su conformidad respecto
del cumplimiento, por parte del exportador, de sus obligaciones
relacionadas con la liquidación de divisas, de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente.”
b) Sustitúyese el punto 2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:
“2.1. DETERMINACIÓN PLAZO DE ESPERA
2.1.1. En caso de que el Exportador no se halle comprendido dentro del
tratamiento establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 835/02, el
plazo para hacer efectivo el pago será de QUINCE (15) días corridos a
partir del día siguiente al del libramiento.
2.1.2. De hallarse el exportador alcanzado por el tratamiento
establecido a través del Artículo 1° del Decreto Nº 835/02, y optar por
el pago dentro de esta facilidad, el plazo máximo para hacer efectivo
el pago de los derechos y demás tributos será el de CIENTO VEINTE (120)
días corridos contados a partir del día siguiente al de la fecha del
libramiento.
2.1.3. En las operaciones que cuenten con prefinanciación, cobro
anticipado y/o préstamos estructurados por el CIEN POR CIENTO (100%)
del valor del producto a exportar, de optarse por el pago con plazo de
espera, el mismo no podrá superar al establecido en el punto 2.1.1. del
presente Anexo.
2.1.4. De tratarse de embarques fraccionados se considerará a los fines
del conteo de los plazos de espera para el pago, el libramiento de la
última fracción.
2.1.5. El tipo de cambio aplicable para los pagos con plazo de espera
será el tipo vendedor correspondiente al día hábil anterior a la fecha
de su efectivo pago.”.
c) Sustitúyese el punto 2.2.1. del apartado A) del Anexo IV, por el siguiente:
“2.2.1. PAGO DENTRO DEL PLAZO DE ESPERA
Para el pago dentro del plazo de espera en la operatoria de
exportación, se empleará el motivo de liquidación denominado LAEX que
será emitida automáticamente por el SIM ante la carga del cumplido de
embarque para embarques conforme o del registro de la declaración
post-embarque para embarques con diferencia. Las liquidaciones
registradas por este motivo serán emitidas por el Sistema Informático
MALVINA (SIM) con un vencimiento preestablecido, en virtud de las
características y particularidades de cada operación. Por cada
destinación de exportación se generará una liquidación LAEX para el
pago de todos los conceptos.
Para generar la registración de estas liquidaciones motivo LAEX, el SIM
utilizará las pautas establecidas en el punto 2.1. del presente Anexo.
La liquidación motivo LAEX se generará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES. En
el momento de afectación, el importe a cancelar de dicha liquidación
será convertido a PESOS al tipo de cambio vendedor correspondiente al
del día hábil anterior al de su efectivo pago dentro del plazo de
espera.
Las liquidaciones motivo LAEX deberán cancelarse en forma previa al
vencimiento de la obligación utilizando el Volante Electrónico de Pago
(VEP).”.
d) Elimínase el apartado G) “LIQUIDACIONES PAGAS ANTES DE LA RECEPCIÓN DEL INFORME DEL BCRA” del Anexo IV.
e) Sustitúyese el antepenúltimo párrafo del apartado H) “CONTROL DE
GESTIÓN DE ADUANAS” del Anexo IV, cuyo texto es el siguiente:
“Las Aduanas dispondrán además de los siguientes listados:
• “Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar” (mlderecs4).
• “Listado de liquidaciones LAEX con fechas de pago anteriores al informe del BCRA” (mlderecs5).”.
Por el siguiente texto:
“Las Aduanas dispondrán además del “Listado de liquidaciones LAEX pagadas con Cumplidos vueltos a generar” (mlderecs4).”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Asimismo, será aplicable a los beneficios de exportación en trámite de
pago a la fecha señalada en el párrafo anterior independientemente de
cuando se haya realizado la oficialización de las respectivas
destinaciones de exportación.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.281 y N° 1.397,
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la
Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Remigio
Abad.
e. 12/03/2018 N° 14866/18 v. 12/03/2018