Secretaría de Guerra

GENDARMERIA NACIONAL

LEY ORGANICA.- Apruébase la reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la citada ley.

DECRETO N° 16.395. — Bs. As., 09/12/59.

VISTO el Expediente N° 15.301/57 Cde. 17 (S. G.), lo informado por el señor Secretario de Estado de Guerra, lo propuesto por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que subsisten las circunstancias que motivaron en su oportunidad la promulgación del Decreto N° 9.825/58, mediante el cual se aprobara la Reglamentación Provisoria de los artículos 67, 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, relacionados con el funcionamiento de loa Tribunales y Juntas de Calificaciones de dicha Institución para el año 1958;

Que en consecuencia y ante la proximidad de las fechas en que dichos Organismos calificadores deben iniciar su cometido correspondiente al año 1959, se hace necesario volver a dictar normas reglamentarias sin que ellas importen precedentes y que permitan suplir la inexistencia momentánea de la Reglamentación pertinente del Capítulo VIII del Título II de la mencionada Ley;

Que estas normas tienen vigencia provisoria, hasta tanto se apruebe la Reglamentación definitiva de los artículoss 67, 68, 69, 70 y 75 de la ley mencionada.

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase con carácter provisorio la adjunta Reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional y cuyo texto es parte integrante de este decreto, hasta tanto se reglamente el Capítulo VIII del Titulo II del citado texto legal.

Art. 2°— Déjase sin efecto el Decreto N° 9.825/58.

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el señor Secretario de Estado de Guerra.

Art. 4° — Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, publíquese en el Boletín Públlco de la Secretaría de Guerra y archívese en la Secretaría de Estado de Guerra (Dirección Nacional de Gendarmería).

FRONDIZI. — Justo P. Villar. — Rodolfo A. Larcher.

REGLAMENTACION PROVISORIA DE LOS ARTICULOS 67 AL 70 y 75 DE LA LEY ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL

(R. L. GEN. 1)

CAPITULO I

Disposiciones Comunes a los Organismos de Calificaciones

N° 1 Será misión fundamental de los organismos de calificación, someter a un nivel común de comparación las disparidades de criterios y procedimientos de calificación de las distintas instancias en forma tal de asegurar con su labor, que las clasificaciones y calificaciones a discernir por ellos reflejen en la forma más exacta posible el valor de cada uno de los considerados y que el orden de mérito resultante determine con justicia las posibilidades para el ascenso o eliminación.

N° 2 Para que las decisiones de los organismos mencionados adquieran el pronunciamiento legal que corresponda y sus atribuciones no sufran limitación alguna, tanto para asignar calificaciones sintéticas como órdenes de méritos, sus miembros deberán estar compenetrados de la responsabilidad que deriva de sus decisiones especialmente en cuanto al sentir de disciplina y de respeto hacia la jerarquía. Para que esas decisiones sean de la más inconmovible equidad, deben dejarse de lado amistades, compromisos, simpatías, antipatías, parentesco u obligaciones de cualquier naturaleza que lleven a sus componentes a producir calificaciones inmerecidas o injustas.

N° 3 En ningún caso un miembro de los organismos de calificación podrá tomar parte de las deliberaciones de los mismos, cuando:

1) Debiere ser considerado personalmente;

2) Se considere a personal de mayor grado o antigüedad.

N° 4 El Tribunal de Calificaciones para el personal de oficiales y hasta comandante principal y las Juntas de Calificaciones se considerarán legalmente constituidas, cuando se encuentren presentes en sus deliberaciones, las dos terceras partes de los miembros que, respectivamente, las componen. No obstante su presidente procurará la asistencia total de sus miembros. Los miembros que por cualquier circunstancia no pudieran seguir concurriendo en forma normal a las deliberaciones del correspondiente Tribunal o Junta, serán reemplazados por los vocales que designe el Director Nacional.

N° 5 Las deliberaciones de los organismos de calificación serán secretas y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los vocales presentes.

El presidente sólo votará en caso de empate. Los secretarios no tendrán voz ni voto siendo sus misiones de carácter informativo de documentación de lo actuado por dichos organismos.

N° 6 De cada reunión se labrará un acta que reproducirá las versiones, fielmente, de las deliberaciones. Dichas actas contendrán, además, las decisiones que se adopten, como asi también las disidencias que pudieren existir.

N° 7 Los fundamentos de las calificaciones discernidas no deberán ser expresadas en forma vaga o genérica. En todos las casos se indicará claramente cuáles son las condiciones de todo orden que desmerecen las aptitudes personales y/o profesionales del calificado.

N° 8 Las aptitudes a considerar por los organismos de calificación comprenden:

1)    Aptitud moral: Como resultado de condiciones comprobadas de carácter, dedicación y conducta, en o fuera del servicio que habiliten al considerado para ejercer en tal aspecto sus funciones en la Institución;

2)    Aptitud profesional: Como resultado de condiciones comprobadas de competencia e intelectualidad que, aunadas a las aptitudes enumeradas en el inciso 1), capacitan al considerado para ejercer en forma integral las funciones de su grado y cargo;

3) Aptitud física: Como resultado de los antecedentes comprobados de salud, que hubieran gravitado favorable o desfavorablemente en su desempeño en el servicio.

N° 9 Serán tenidos como elementos de juicio valederos, los antecedentes o informes que, aún cuando no se encuentren debidamente documentados, o no hayan sido oportunamente notificados al causante, puedan, a juicio del Tribunal, documentarse.

N° 10 La Dirección de Personal deberá reunir todos los elementos de juicio necesarios para las reuniones de los Tribunales y Juntas de Calificaciones, asimismo confeccionará las siguientes planillas correspondientes a:

1)    Oficiales superiores cumplidos para el ascenso;

2)    Oficiales superiores a efectos de la eliminación;

3)     Oficiales jefes cumplidos para el ascenso;

4)    Oficiales Jefes a los efectos de la eliminación;

5)    Oficiales subalternos cumplidos para el ascenso;

6)    Oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales subalternos sometidos a la consideración de los Tribunales por orden expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes desfavorables;

7)    Suboficiales superiores, suboficiales subalternos y gendarmes cumplidos para el ascenso;

8)    Suboficiales superiores a efectos de la eliminación;

9)    Suboficiales superiores, suboficiales subalternos y gendarmes que deban ser considerados por las Juntas, por orden expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes desfavorables.

N° 11 La labor de los Organismos de Calificación deberá concretarse a:

1) Estudio de antecedentes;

2) Calificación y clasificación del personal;

3) Determinación de las órdenes de méritos, cuando así correspondan.

4) Elevación de las propuestas y documentación correspondiente.

N° 12 El orden de mérito de los declarados "Aptos para el grado inmediato superior", será establecido en base al promedio del total de las calificaciones obtenidas en o los períodos que se consideren, promediado con la que le otorgue el Tribunal o Junta de Calificación respectivo.

Se tendrá en cuenta que los ascensos se otorgarán para satisfacer necesidades orgánicas de la Institución de grado a grado, por rigurosa selección, de los más aptos, conservándose el orden de escalafón en los casos de calificaciones iguales.

En dicha selección se tendrá en cuenta como elemento de juicio indispensable, la capacidad del causante. A tal efecto, las calificaciones a discernir, seguirán en orden decreciente, el siguiente ordenamiento: Sobresaliente — Excelente — Distinguido — Muy Bueno — Bueno — Mediocre y Aplazado.

N° 13 Los Tribunales y Juntas de Calificaciones deberán finalizar sus misiones antes del día cinco de diciembre, elevando a la Dirección Nacional con carácter confidencial, la siguiente documentación:

1)    Actas labradas en las reuniones efectuadas;

2)    Lista de orden de mérito para el ascenso en cada cuerpo, grado y escalafón;

3)    Lista de personal declarado "Apto para continuar en el grado" o "Inepto para las funciones de su grado":

4)    Lista de orden de mérito para la eliminación.

N° 14 Las decisiones, tomadas por el Tribunal Superior, serán elevadas, por intermedio de la Dirección Nacional, al Secretario de Guerra para su resolución y/o elevación al Poder Ejecutivo cuando asi corresponda.

N° 15 Las resoluciones tomadas por el Secretario de Guerra y los decretos del Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, serán comunicados por la Dirección de Personal a los interesados dentro de los 10 días de promulgados los Decretos y Resoluciones respectivos, salvo que tales decisiones tuvieran publicación en los medios oficiales de divulgación de la Institución. En dichas comunicaciones se establecerán los fundamentos que determinaron las proposiciones.

CAPITULO II

Normas de Procedimientos

De las Comisiones Informativas de Méritos (Art. 68)

N° 16 Las Comisiones Informativas de Méritos tendrán por misión establecer el orden de mérito del personal superior y subalterno que preste servicios en los organismos indicados en el artículo 68 de la Ley y estarán constituidas:

1) En las Direcciones:

Por el Subdirector y los Jefes de Divisiones y, en ausencia de estos últimos, por el Jefe u Oficial más antiguo, actuando como Presidente el Director del Organismo, y, en su ausencia, el Subdirector o Jefe más antiguo.

Cuando se trate de fijar el orden de mérito de los Jefes de División, la Comisión Informativa de Méritos, estará constituida por el Director y Subdirector del Organismo;

2) En las Agrupaciones o Institutos:

Por el 2° Jefe de Agrupación o Subdirector; por el Jefe de Cuerpo y/o los Jefes de Escuadrones, actuando como Presidente el Jefe de la Agrupación o Instituto y en su ausencia el 2° Jefe de Agrupación o Subdirector, respectivamente.

Para concretar esta finalidad, los Jefes de Escuadrón deberán contar con el orden de mérito obtenido en su unidad, por el personal que le depende;

3) En las Divisiones Independientes:

Por los Jefes de Sección actuando como Presidente el Jefe de la División, y en su ausencia, por quien lo reemplace en el cargo.

N° 17 Se constituirán antes del 20 de octubre en las Direcciones, Agrupaciones, Institutos y Divisiones Independientes debiendo dar por finalizadas sus tareas antes del 31 del mismo mes.

N° 18 Se desempeñará como Secretario un Jefe u Oficial de la Dirección o Jefatura que corresponda.

N° 19 Las Comisiones se considerarán legalmente constituidas, cuando se encuentren presentes la totalidad de sus miembros. Si por causa justificada faltara alguno de los titulares, el mismo deberá ser reemplazado por el que lo haga a su vez en sus funciones orgánicas en cada unidad.

N° 20 La documentación labrada por las Comisiones Informativas de Méritos, deberá ser remitida a la Dirección de Personal antes del 5 de noviembre.

N° 21 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el Jefe del Servicio respectivo estará presente en carácter de vocal.

CAPITULO III

De la Junta de Calificaciones (Art. 09)

N° 22 Se constituirá, conforme a lo prescripto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el Director Nacional de la Institución.

N° 23 Será presidida por un Oficial Superior u Oficial Jefe del Cuerpo de Comando e integrada por quince vocales que serán designados por el Director Nacional; seis de los vocales con la jerarquía de Oficiales Jefes del Cuerpo de Comando, que revisten en la Dirección Nacional y Gran Buenos Aires y los nueve restantes, con el grado de comandante o Segundo Comandante del Cuerpo de Comando, uno por cada Agrupación.

N° 24 Ejercerá la Vicepresidencia de la Junta, reemplazando al Presidente en caso de ausencia, el Vocal de mayor grado y/o antigüedad.

N° 25 Será Secretario de la Junta el oficial que a tal efecto designe el Director Nacional.

N° 26 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el Jefe del Servicio respectivo o quien lo reemplace, estará presente en carácter de Vocal.

N° 27 La Junta de Calificaciones deberá considerar:

1) A los efectos de la eliminación, a los Suboficiales desde el grado da Sargento inclusive hasta Suboficial Mayor del Cuerpo de Comando y Cuerpo Profesional;

2) A los efectos del ascenso, postergación o descalificación, a todos los Suboficiales Superiores y Suboficiales Subalternos y a los Gendarmes del Cuerpo Profesional que hayan cumplido o cumplan al 31 de diciembre, el tiempo mínimo que prescribe el Anexo II de la Ley Orgánica para sus respectivos grados;

3) A los Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Gendarmes que no hallándose comprendidos en ninguno de los apartados anteriores, fueran sometidos por el Director Nacional a la consideración de la Junta, a causa de sus antecedentes desfavorables, reiterados partes de enfermo fuera de actos del servicio perjudiciales para sus funciones en la Institución o por la comisión de faltas graves. Se considerará que un Suboficial o Gendarme posee antecedentes desfavorables cuando por la cantidad, naturaleza o gravedad de las faltas cometidas, constituyera un elemento pernicioso para la disciplina, el servicio o el prestigio de la Institución.

En tales casos, la Junta se limitará a determinar si corresponde calificarlo de "Apto para continuar en el grado"; o "Inepto para las funciones de su grado".

N° 28 En función de lo establecido en el N° 27, la Junta de Calificaciones deberá concretar para dicho personal:

1) En primer término, las siguientes calificaciones para el que haya cumplido el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1958 o de años anteriores, y no hubiere ascendido a dichas fechas:

a) "Apto para el grado inmediato superior". Se considerará así al Suboficial o Gendarme que se estime capacitado para desempeñarse con eficiencia en el mismo, conforme a las aptitudes morales, profesionales, intelectuales y físicas indispensables para ello, para lo cual deberá haber merecido de la Junta, por lo menos, la calificación sintética de "Distinguido".

No obstante, aquellos que hubieran sido declarados aptos para el grado inmediato superior en el año 1958 y no hubiera ascendido por falta de vacantes, podrán ascender siempre que obtenga de la Junta la calificación sintética mínima de "Muy Bueno".

b) "Apto para continuar en el grado". Se considerará así al Suboficial o Gendarme que no hubiere acreditado condiciones para desempeñarse en el grado inmediato superior, pero sí en el propio.

Para ello deberá haber merecido de la Junta, la calificación mínima de "Bueno".

Se otorgará asimismo esta calificación al Suboficial o Gendarme que por sus reiteradas ausencias por enfermedad, denote decaimiento en sus condiciones físicas motivado por accidentes o dolencias fuera de actos del servicio y que por ello, no cumpliera en forma regular y efectiva con las obligaciones propias del cargo;

c)"Inepto para las funciones de su grado''. Se considerará así al Suboficial o Gendarme que hubiera evidenciado incapacidad para continuar desempeñándose eficientemente en su grado, en razón de poseer en modo suficiente fallas morales, profesionales, intelectuales o físicas y de cuyas resultancias mereciera de la Junta, la calificación de "mediocre" o menor.

2) En segundo término, iguales calificaciones para el que cumpla el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1959, quedando supeditado el ascenso de aquel que fuere considerado "Apto para el grado inmediato superior", a las vacantes que pudieran existir después, de haber sido satisfechas las necesarias para los calificados en el apartado a), del inciso 1).

3) Orden de mérito de Suboficiales Superiores y Sargentos por grado y escalafón, a los efectos determinados por el Inciso 3) del articulo 106 de la Ley Orgánica.

CAPITULO IV

Del Tribunal de Calificaciones (Art. 69)

N° 29 Se constituirá conforme a lo prescripto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el Director Nacional.

N° 30 Será presidido por el Oficial Superior en actividad del Cuerpo de Comando más antiguo de la lnstitución, e integrado por:

1) Los seis Oficiales Superiores del Cuerpo de Comando que ocupen los cargos de los Comandos Generales, Direcciones y Organismos Superiores;

2) Los Jefes de Agrupaciones o quienes los reemplacen en sus cargos.

En todos los casos no podrán formar parte del Tribunal de Calificaciones los designados para Integrar el Tribunal Superior.

N° 31 Ejercerá la Vicepresidencia del Tribunal, reemplazando al Presidente, en caso de ausencia, el Oficial Superior de mayor antigüedad.

N° 32 Serán Secretarios del Tribunal, el Subdirector de Personal y otro oficial de la Dirección de Personal, que a tal efecto designe el Director Nacional.

N° 33 Cuando deba considerarse al personal del Cuerpo Profesional, el Jefe del servicio respectivo o quien lo reemplace, estará presente en carácter de Vocal.

N° 34 El Tribunal deberá considerar:

1) A los efectos de la eliminación, a los oficiales Jefes del Cuerpo de Comando y del Cuerpo Profesional, a partir de los comandantes en el 2° año cumplido en el grado;

2) A los efectos del ascenso, postergación o descalificación a los oficiales Jefes y oficiales subalternos del Cuerpo de Comando y del Cuerpo Profesional que hayan cumplido o cumplan al 31 de diciembre el tiempo mínimo que prescribe el Anexo I de la Ley Orgánica para sus grados;

3) A los oficiales jefes y oficiales subalternos que no hallándose comprendidos en ninguno de los incisos anteriores, fueren sometidos por el inspector nacional a la consideración del Tribunal a causa de sus antecedentes desfavorables, reiterados partes de enfermo fuera de actos del servicio perjudiciales para sus funciones en la Institución, o por la comisión de faltas graves.

Se considerará que un oficial posee antecedentes desfavorables cuando por la cantidad, naturaleza, gravedad de las faltas cometidas, constituyere un elemento pernicioso para la disciplina, el servicio o el prestigio de la institución. En tales casos el tribunal se limitará a determinar si corresponde calificarlo de "apto para continuar en el grado"  o "Inepto para las funciones de su grado".'

N° 35 En función de lo establecido en el N° 34, el tribunal deberá concretar para dicho personal:

1) En primer término las siguientes calificaciones, para el que haya cumplido el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1958 o de años anteriores y no hubiere ascendido a dichas fechas:

a)    "Apto para el grado inmediato superior". Se considerará así al oficial Jefe u oficial subalterno que se estime capacitado para desempeñarse con eficiencia en el mismo, conforme a las aptitudes enumeradas en el N° 8 de las presentes normas, para lo cual deberá haber merecido del tribunal, por lo menos la calificación sintética de "excelente" si fuere oficial jefe o de "Distinguido" si fuere oficial subalterno al grado de segundo comandante. A los calificados en tal sentido, se les asignará por orden de preferencia para el ascenso dentro de su respectivo cuerpo, grado o escalafón, de acuerdo a lo prescripto en el N° 12, tercer y cuarto párrafo. A los oficiales subalternos de los grados de subalférez a primer alféres, no se les asignará clasificación ni orden de mérito. No obstante, aquellos que hubieren sido declarados aptos para el grado inmediato superior  en el año 1958 y no hubieran ascendido por falta de vacantes, podrán ascender siempre que obtengan del tribunal la calificación sintética de "distinguido" si fuere oficial jefe o de "Muy Bueno" si fuere oficial subalterno;

b)    "Apto para continuar en el grado". Se considerará así al oficial jefe u oficial subalterno que no hubiere acreditado condiciones para desempeñarse en el grado inmediato superior, pero sí en el propio. Para ello deberá haber merecido del tribunal por lo menos, la calificación sintética de "Bueno".

Se otorgará asimismo esta clasificación al oficial jefe u oficial subalterno que por reiteradas ausencias por enfermedad denote decaimiento en sus condiciones físicas motivado por accidentes o dolencias fuera de actos del servicio, y que por ello, no cumpliera en forma regular y efectiva con las obligaciones propias del cargo;

c)    "lnepto para las funciones de su grado". Se considerará así al oficial o sub-oficial subalterno que hubiere evidenciado incapacidad para continuar desempeñándose eficientemente en su grado, en razón de poseer en modo suficiente fallas morales, profesionales, intelectuales o físicas y de cuyas resultancias mereciera del tribunal la calificación de "mediocre" o menor;

2)    En segundo término iguales calificaciones para el que cumpla el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1959, quedando supeditado el aspecto de aquel que fuere considerado "Apto para el grado inmediato superior", a las vacantes que pudieran existir después de haber sido satisfechas las necesidades para los clasificados en el apartado a) del Inciso 1);

3)    Orden de mérito de oficiales jefes por grado y escalafón a los efectos determinados en el inc. 3) del artículo 106 de la Ley Orgánica.

N° 36 El estudio de los antecedentes de los oficiales jefes que deban ser considerados para los ascensos o eliminaciones y el de los segundos comandantes para el ascenso, deberá abarcar todo el período de su carrera en la Institución .

N° 37 El estudio de los antecedentes de los oficiales subalternos de los grados de subalférez a primer alférez, abarcará el tiempo cumplido en el grado en el que se los considere.

CAPITULO V

Del Tribunal Superior (Art. 70)

N° 38 Se constituirá en la Dirección Nacional o iniciará su funciones en la fecha que determine mediante disposición, el Director Nacional de la Institución y con los oficiales superiores que ocupen los cargos de Inspector General (Comandante General de Seguridad) y Cuartel Maestre (Cuartel Maestro General), siempre que estos cargos sean ejercidos por los Jefes más antiguos de la Institución. En cualquier otra circunstancia lo será por los dos oficiales superiores de mayor jerarquía y antigüedad.

N° 39 En caso de ausencia de su presidente, el Tribunal Superior será presidido por el Subdirector Nacional de Gendarmería. Cuando deba ser tratado el Cuartel maestre (Cuartel Maestre General ), el Tribunal funcionará sin su presencia y cuando deba considerarse al Inspector General (Comandante General de Seguridad), el Tribunal funcionará con el Director Nacional y Subdirector Nacional. En caso de acefalía o de ausencia de los titulares de uno de estos cargos, o en función de lo preceptuado en el N° 3 de esta Reglamentación, la decisión final será tomada por la autoridad que actúe, quien a ese efecto se constituirá en Tribunal con el Secretario de Guerra.

N° 40  Será secretario del Tribunal Superior, el Director de Personal y si el mismo debe ser considerado por aquél, el presidente designará el secretario que lo reeemplace.

N° 41 El Tribunal Superior deberá considerar:

1)    A los efectos de la eliminación;

a)    A los comandantes generales;

b)    A los comandantes mayores;

2)    A los efectos del ascenso, postergación o descalificación, a los comandantes mayores que hayan cumplido o cumplan el 31 de diciembre el tiempo mínimo que prescribe el Anexo I de la Ley Orgánica para ese grado;

3)    A los oficiales superiores que no hallándose comprendidos en ninguno de los apartados anteriores, fueren sometidos por el Director Nacional a la consideración del Tribunal Superior a causa de sus antecedentes desfavorables, reiterados partes de enfermo fuera de actos del servicio perjudiciales para sus funciones en la Institución o por la comisión de faltas graves. Se considerará que un oficial superior posee antecedentes desfavorables cuando por la cantidad, naturaleza o gravedad de las faltas cometidas, afectara el servicio o el prestigio de la Institución. En tales casos el Tribunal Superior se limitará a determinar si corresponde calificarlo de "Apto para continuar en el grado" o de "Inepto para las funciones de su grado".

N° 42 En función de lo establecido en el N° 41, el Tribunal Superior deberá concretar para dicho personal:

1) Calificación de:

a)    Comandantes generales "Aptos para continuar en el grado". Se considerará así al comandante general que se estima capacitado para desempeñarse con eficiencia en el mismo, conforme a las aptitudes enumeradas en el N° 8 de las presentes normas, para lo cual deberá haber merecido, por lo menos, la calificación sintética de "Excelente";

b)    Comandantes mayores "Aptos para el grado inmediato superior". Se considerará así al comandante mayor a quien se estime capacitado para desempeñarse con eficiencia en el mismo, conforme a las aptitudes enumeradas en el N° 8 de las presentes normas, para lo cual deberá haber merecido por el Tribunal Superior, por lo menos, la calificación sintética de "Excelente"; a los calificados en tal sentido se les asignará un orden de mérito para el ascenso;

c)    Comandantes mayores "Aptos para continuar en el grado". Se considerará así al comandante mayor que no hubiere acreditado condiciones para desempeñarse en el grado inmediato superior, pero sí en el propio. Para ello deberá haber merecido del Tribunal Superior, por lo menos, la calificación sintética de "Distinguido". Se otorgará asimismo esta calificación a aquel que por sus reiteradas ausencias por enfermedad denote decaimiento en sus condiciones físicas motivado por accidentes o dolencias fuera de actos del servicio y que por ello, no cumpliera en forma regular y efectiva con las obligaciones propias del cargo;

d)    Oficiales superiores "Ineptos para las funciones de su grado". Se considerará así al oficial superior que hubiere evidenciado incapacidad para continuar desempeñándose eficientemente en su grado, en razón do poseer en modo suficiente, fallas morales, profesionales, intelectuales o físicas.

2) Orden de méritos de comandantes generales y comandantes mayores (estos últimos dentro del cuerpo y escalafón respectivo), a los efectos determinados en el Inciso 3) del articulo 106 de la Ley Orgánica.

N° 43 El estudio de los antecedentes de los oficiales superiores que deban ser considerados para los ascensos o eliminaciones, deberá abarcar todo el período de su carrera en la Institución,  puesto que las calificaciones y el orden dcemérito a discernirse, lo será en función de los cargos desempeñados y la eficiencia evidenciada en los mismos y de los demás antecedentes que registre su legajo personal, lo que permitirá aquilatar el real valor de las aptitudes del considerado para ejercer el mando Integral en su grado o su menor idoneidad para ello.

CAPITULO VI

De los reclamos (Art. 75)

N° 44 El personal de oficiales superiores que no hubiere ascendido habiéndolo sido uno más moderno; o fuere declarado "Inepto para las funciones de su grado" o que se encontrare comprendido en lo establecido en el articulo 106, Inciso 3) de la Ley Orgánica y se creyere Injustamente calificado por el Tribunal Superior, podrá, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación, interponer el reclamo pertinente, el cual será dirigido por la vía Jerárquica al Director Nacional quien lo someterá a consideración del Secretario de Guerra previa Intervención del Tribunal Superior. El mismo deberá estar debidamente fundado, y contener todos los antecedentes necesarios para poder establecer con precisión la razón que le asiste al reclamante.

N° 45 El personal de oficiales Jefes, oficiales subalternos, suboficiales y gendarmes que no hubieren ascendido habiéndolo sido uno más moderno; o fuere declarado "Inepto para las funciones de su grado" o  que se encontrase comprendido en lo establecido en el artículo 106, Inciso 3) de la Ley Orgánica y se creyere injustamente calificado por el Tribunal o Junta respectiva, podrá, dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación, Interponer el pertinente reclamo, el que será dirigido por la vía Jerárquica al Director Nacional quien lo hará considerar por el Tribunal Superior de Calificaciones, en función de lo determinado en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica. Dichos reclamos deberán estar debidamente fundados y contener todos los antecedentes necesarios para poder establecer con precisión la razón que le asista al reclamante.

N° 46 Con el fin de evitar demoras en el diligenciamiento de los expedientes originados por los reclamos, se observarán las siguientes prescripciones:

a)    Todas las actuaciones deberán efectuarse por duplicado;

b)    Las autoridades respectivas deberán abstenerse de emitir opinión, pero de existir antecedentes que puedan servir de ilustración, procederán a agregarlos al reclamo;

c)    Los reclamos deberán ser tramitados indefectiblemente dentro de las 48 horas de recibidos por las autoridades respectivas, las que en ningún caso podrán devolverlos, limitándose, toda vez que los mismos no se ajusten a las exigencias reglamentarias a puntualizarlo e imponer las medidas disciplinarias que estimen en cada caso;

d)    Formulado un reclamo por las decisiones de los Tribunales y Juntas de Calificaciones, la Dirección de Personal pondrá a disposición de la instancia que deba Juzgarlo, todas las constancias sobre las deliberaciones y resoluciones de aquellos referentes al causante, como así también los demás antecedentes examinados.

N° 47 Para entender en los reclamos, el Tribunal Superior se constituirá conforme a lo determinado en el artículo 70 de la Ley Orgánica y en las presentes normas, en la segunda quincena de marzo y desarrollará sus tareas periódicamente hasta finalizar sus deliberaciones.

N° 48 Cuando se hiciere lugar a un reclamo calificando al causante de "Apto para el grado inmediato superior" y se le atribuyere un orden de mérito que se encuentre comprendido dentro del asignado a los promovidos, se propondrá a la Dirección Nacional se gestione el ascenso del mismo con anterioridad a la fecha en que le hubiere correspondido normalmente, pasando a revistar como excedente si no existieran vacantes, pero conservando su prioridad dentro del escalafón.

En los restantes casos, al hacerse lugar al reclamo se efectuarán —previa aprobación del señor Secretario de Estado de Guerra— las anotaciones correspondientes.

N° 49 De las decisiones que adopte el Tribunal Superior en función de instancia de apelación podrá recurrirse dentro del plazo de tres días de notificado, ante el Secretario de Guerra, siguiendo la vía jerárquica correspondiente.

N° 50 De las decisiones que adopte el Tribunal Superior en función de lo establecido en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica, podrá recurrir el personal subalterno dentro del plazo de tres días de notificado, ante el Secretario de Guerra, siguiendo la vía jerárquica correspondiente.

N° 51 La resolución de la instancia ministerial, respecto de dicho reclamo, podrá ser tomada, previo dictamen del asesor letrado del Ejército y la decisión del Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Auditor General de las Fuerzas Armadas.