Secretaría de Guerra
GENDARMERIA NACIONAL
LEY ORGANICA.- Apruébase la reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la citada ley.
DECRETO N° 16.395. — Bs. As., 09/12/59.
VISTO el Expediente N° 15.301/57 Cde. 17 (S. G.), lo informado por el
señor Secretario de Estado de Guerra, lo propuesto por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que subsisten las circunstancias que motivaron en su
oportunidad la promulgación del Decreto N° 9.825/58, mediante el cual
se aprobara la Reglamentación Provisoria de los artículos 67, 68, 69 y
70 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, relacionados con el
funcionamiento de loa Tribunales y Juntas de Calificaciones de dicha
Institución para el año 1958;
Que en consecuencia y ante la
proximidad de las fechas en que dichos Organismos calificadores deben
iniciar su cometido correspondiente al año 1959, se hace necesario
volver a dictar normas reglamentarias sin que ellas importen
precedentes y que permitan suplir la inexistencia momentánea de la
Reglamentación pertinente del Capítulo VIII del Título II de la
mencionada Ley;
Que estas normas tienen vigencia provisoria, hasta
tanto se apruebe la Reglamentación definitiva de los artículos 67,
68, 69, 70 y 75 de la ley mencionada.
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Apruébase con
carácter provisorio la adjunta
Reglamentación de los artículos 67, 68, 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica
de
Gendarmería Nacional y cuyo texto es parte integrante de este decreto,
hasta tanto se reglamente el Capítulo VIII del Título II del citado
texto legal.
Art. 2°— Déjase sin efecto el Decreto N° 9.825/58.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Defensa Nacional y firmado por el
señor Secretario de Estado de Guerra.
Art. 4° — Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial
e Imprentas, publíquese en el Boletín Público de la Secretaría de
Guerra y archívese en la Secretaría de Estado de Guerra (Dirección
Nacional de Gendarmería).
FRONDIZI. — Justo P. Villar. — Rodolfo A. Larcher.
REGLAMENTACION PROVISORIA DE LOS ARTICULOS 67 AL 70 y 75 DE LA LEY
ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL
(R. L. GEN. 1)
CAPITULO I
Disposiciones Comunes a los Organismos de Calificaciones
N° 1 Será
misión fundamental de los organismos de calificación, someter a un nivel común de comparación las disparidades de criterios y
procedimientos de calificación de las distintas instancias en forma tal
de asegurar con su labor, que las clasificaciones y calificaciones a
discernir por ellos reflejen en la forma más exacta posible el valor de
cada uno de los considerados y que el orden de mérito resultante
determine con justicia las posibilidades para el ascenso o eliminación.
N° 2 Para que las decisiones de los organismos mencionados adquieran
el pronunciamiento legal que corresponda y sus atribuciones no sufran
limitación alguna, tanto para asignar calificaciones sintéticas como
órdenes de méritos, sus miembros deberán estar compenetrados de la
responsabilidad que deriva de sus decisiones especialmente en cuanto
al sentir de disciplina y de respeto hacia la jerarquía. Para que esas
decisiones sean de la más inconmovible equidad, deben dejarse de lado
amistades, compromisos, simpatías, antipatías, parentesco u
obligaciones de cualquier naturaleza que lleven a sus componentes a
producir calificaciones inmerecidas o injustas.
N° 3 En ningún caso un miembro de los organismos de calificación
podrá tomar parte de las deliberaciones de los mismos, cuando:
1) Debiere ser considerado personalmente;
2) Se considere a personal de mayor grado o antigüedad.
N° 4 El Tribunal de Calificaciones para el personal de oficiales y hasta comandante principal y las Juntas de Calificaciones se
considerarán legalmente constituidas, cuando se encuentren presentes en
sus deliberaciones, las dos terceras partes de los miembros que,
respectivamente, las componen. No obstante su presidente procurará la
asistencia total de sus miembros. Los miembros que por cualquier
circunstancia no pudieran seguir concurriendo en forma normal a las
deliberaciones del correspondiente Tribunal o Junta, serán reemplazados
por los vocales que designe el Director Nacional.
N° 5 Las deliberaciones de los organismos de calificación serán
secretas y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de
los vocales presentes.
El presidente sólo votará en caso de empate. Los secretarios no tendrán
voz ni voto siendo sus misiones de carácter informativo de documentación de lo actuado por dichos organismos.
N° 6 De cada reunión se labrará un acta que reproducirá las
versiones, fielmente, de las deliberaciones. Dichas actas contendrán,
además, las decisiones que se adopten, como asi también las disidencias
que pudieren existir.
N° 7 Los fundamentos de las calificaciones discernidas no deberán ser
expresadas en forma vaga o genérica. En todos las casos se indicará
claramente cuáles son las condiciones de todo orden que desmerecen
las aptitudes personales y/o profesionales del calificado.
N° 8 Las aptitudes a considerar por los organismos de calificación comprenden:
1) Aptitud moral: Como resultado de condiciones
comprobadas de carácter, dedicación y conducta, en o fuera del servicio
que habiliten al considerado para ejercer en tal aspecto sus funciones
en la Institución;
2) Aptitud profesional: Como resultado de condiciones
comprobadas de competencia e intelectualidad que, aunadas a las
aptitudes enumeradas en el inciso 1), capacitan al considerado para
ejercer en forma integral las funciones de su grado y cargo;
3) Aptitud física: Como resultado de los antecedentes comprobados de
salud, que hubieran gravitado favorable o desfavorablemente en su
desempeño en el servicio.
N° 9 Serán tenidos como elementos de juicio valederos, los
antecedentes o informes que, aún cuando no se encuentren debidamente
documentados, o no hayan sido oportunamente notificados al causante,
puedan, a juicio del Tribunal, documentarse.
N° 10 La Dirección de Personal deberá reunir todos los elementos de
juicio necesarios para las reuniones de los Tribunales y Juntas de
Calificaciones, asimismo confeccionará las siguientes planillas
correspondientes a:
1) Oficiales superiores cumplidos para el ascenso;
2) Oficiales superiores a efectos de la eliminación;
3) Oficiales jefes cumplidos para el ascenso;
4) Oficiales Jefes a los efectos de la eliminación;
5) Oficiales subalternos cumplidos para el ascenso;
6) Oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales
subalternos sometidos a la consideración de los Tribunales por orden
expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes
desfavorables;
7) Suboficiales superiores, suboficiales subalternos y gendarmes cumplidos para el ascenso;
8) Suboficiales superiores a efectos de la eliminación;
9) Suboficiales superiores, suboficiales subalternos
y gendarmes que deban ser considerados por las Juntas, por orden
expresa del Director Nacional, en razón de sus antecedentes
desfavorables.
N° 11 La labor de los Organismos de Calificación deberá concretarse a:
1) Estudio de antecedentes;
2) Calificación y clasificación del personal;
3) Determinación de las órdenes de méritos, cuando así correspondan.
4) Elevación de las propuestas y documentación correspondiente.
N° 12 El orden de mérito de los declarados "Aptos para el grado
inmediato superior", será establecido en base al promedio del total de
las calificaciones obtenidas en o los períodos que se consideren,
promediado con la
que le otorgue el Tribunal o Junta de Calificación respectivo.
Se tendrá en cuenta que los ascensos se otorgarán para satisfacer
necesidades orgánicas de la Institución de grado a grado, por rigurosa
selección, de los más aptos, conservándose el orden de escalafón en los
casos de calificaciones iguales.
En dicha selección se tendrá en cuenta como elemento de juicio
indispensable, la capacidad del causante. A tal efecto, las
calificaciones a discernir, seguirán en orden decreciente, el siguiente
ordenamiento: Sobresaliente — Excelente — Distinguido — Muy Bueno —
Bueno — Mediocre y Aplazado.
N° 13 Los Tribunales y Juntas de Calificaciones deberán finalizar sus
misiones antes del día cinco de diciembre, elevando a la Dirección
Nacional con carácter confidencial, la siguiente documentación:
1) Actas labradas en las reuniones efectuadas;
2) Lista de orden de mérito para el ascenso en cada cuerpo, grado y escalafón;
3) Lista de personal declarado "Apto para continuar
en el grado" o "no apto para prestar la función de gendarme":
(Frase
“Inepto para las funciones de su grado” por el de “no apto para prestar
la función de gendarme" sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
4) Lista de orden de mérito para la eliminación.
N° 14 Las decisiones, tomadas por el Tribunal Superior, serán
elevadas, por intermedio de la Dirección Nacional, al Secretario de
Guerra para su resolución y/o elevación al Poder Ejecutivo cuando así
corresponda.
N° 15 Las resoluciones tomadas por el Secretario de Guerra y los
decretos del Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, serán comunicados
por la Dirección de Personal a los interesados dentro de los 10 días de
promulgados los Decretos y Resoluciones respectivos, salvo que tales
decisiones tuvieran publicación en los medios oficiales de divulgación
de la Institución. En dichas comunicaciones se establecerán los
fundamentos que determinaron las proposiciones.
CAPITULO II
Normas de Procedimientos
De las Comisiones Informativas de Méritos (Art. 68)
N° 16 Las Comisiones Informativas de Méritos tendrán por misión
establecer el orden de mérito del personal superior y subalterno que
preste servicios en los organismos indicados en el artículo 68 de la
Ley y estarán constituidas:
1) En las Direcciones:
Por el Subdirector y los Jefes de Divisiones y, en ausencia de estos
últimos, por el Jefe u Oficial más antiguo, actuando como Presidente el
Director del Organismo, y, en su ausencia, el Subdirector o Jefe más
antiguo.
Cuando se trate de fijar el orden de mérito de los Jefes de División,
la Comisión Informativa de Méritos, estará constituida por el Director y Subdirector del Organismo;
2) En las Agrupaciones o Institutos:
Por el 2° Jefe
de Agrupación o Subdirector; por el Jefe de Cuerpo y/o los Jefes de
Escuadrones, actuando como Presidente el Jefe de la Agrupación o
Instituto y en su ausencia el 2° Jefe de Agrupación o Subdirector,
respectivamente.
Para concretar esta finalidad, los Jefes de Escuadrón deberán contar con
el orden de mérito obtenido en su unidad, por el personal que le
depende;
3) En las Divisiones Independientes:
Por los Jefes de
Sección actuando como Presidente el Jefe de la División, y en su
ausencia, por quien lo reemplace en el cargo.
N° 17 Se constituirán antes del 20 de octubre en las Direcciones,
Agrupaciones, Institutos y Divisiones Independientes debiendo dar por finalizadas sus tareas antes del 31 del mismo mes.
N° 18 Se desempeñará como Secretario un Jefe u Oficial de la Dirección o Jefatura que corresponda.
N° 19 Las Comisiones se considerarán legalmente constituidas, cuando
se encuentren presentes la totalidad de sus miembros. Si por causa
justificada faltara alguno de los titulares, el mismo deberá ser
reemplazado por el que lo haga a su vez en sus funciones orgánicas en
cada unidad.
N° 20 La documentación labrada por las Comisiones Informativas de
Méritos, deberá ser remitida a la Dirección de Personal antes del 5 de
noviembre.
N° 21 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el
Jefe del Servicio respectivo estará presente en carácter de vocal.
CAPITULO III
De la Junta de Calificaciones (Art. 09)
N° 22 Se constituirá, conforme a lo prescripto en el artículo 69 de
la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el
Director Nacional de la Institución.
N° 23 Será presidida por un Oficial Superior u Oficial Jefe del
Cuerpo de Comando e integrada por quince vocales que serán designados
por el Director Nacional; seis de los vocales con la jerarquía de
Oficiales Jefes del Cuerpo de Comando, que revisten en la Dirección
Nacional y Gran Buenos Aires y los nueve restantes, con el grado de
comandante o Segundo Comandante del Cuerpo de Comando, uno por cada
Agrupación.
N° 24 Ejercerá la Vicepresidencia de la Junta, reemplazando al
Presidente en caso de ausencia, el Vocal de mayor grado y/o antigüedad.
N° 25 Será Secretario de la Junta el oficial que a tal efecto designe el Director Nacional.
N° 26 Cuando deba considerarse a personal del Cuerpo Profesional, el
Jefe del Servicio respectivo o quien lo reemplace, estará presente en
carácter de Vocal.
N° 27 La Junta de Calificaciones deberá considerar:
1) A los efectos de la eliminación, a los Suboficiales desde el grado da Sargento inclusive hasta Suboficial
Mayor del Cuerpo de Comando y Cuerpo Profesional;
2) A los efectos del ascenso, postergación o
descalificación, a todos los Suboficiales Superiores y Suboficiales
Subalternos y a los Gendarmes del Cuerpo Profesional que hayan
cumplido o cumplan al 31 de diciembre, el tiempo mínimo que prescribe
el Anexo II de la Ley Orgánica para sus respectivos grados;
3) A los Suboficiales Superiores, Suboficiales
Subalternos y Gendarmes que no hallándose comprendidos en ninguno de
los apartados anteriores, fueran sometidos por el Director Nacional a
la consideración de la Junta, a causa de sus antecedentes
desfavorables, reiterados partes de enfermo fuera de actos del servicio
perjudiciales para sus funciones en la Institución o por la comisión de
faltas graves. Se considerará que un Suboficial o Gendarme posee
antecedentes desfavorables cuando por la cantidad, naturaleza o
gravedad de las faltas cometidas, constituyera un elemento pernicioso
para la disciplina, el servicio o el prestigio de la Institución.
En tales casos, la Junta se limitará a determinar si corresponde
calificarlo de "Apto para continuar en el grado"; o "no apto para prestar la función de gendarme".
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
N° 28 En función de lo establecido en el N° 27, la Junta de Calificaciones deberá concretar para dicho personal:
1) En primer término, las siguientes calificaciones para el que haya
cumplido el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1958 o de años
anteriores, y no hubiere ascendido a dichas fechas:
a) "Apto para el grado inmediato superior". Se considerará así al
Suboficial o Gendarme que se estime capacitado para desempeñarse con
eficiencia en el mismo, conforme a las aptitudes morales,
profesionales, intelectuales y físicas indispensables para ello, para
lo cual deberá haber merecido de la Junta, por lo menos, la
calificación sintética de "Distinguido".
No obstante, aquellos que hubieran sido declarados aptos para el grado
inmediato superior en el año 1958 y no hubiera ascendido por falta de
vacantes, podrán ascender siempre que obtenga de la Junta la
calificación sintética mínima de "Muy Bueno".
b) "Apto para continuar en el grado". Se
considerará así al Suboficial o Gendarme que no hubiere acreditado
condiciones para desempeñarse en el grado inmediato superior, pero sí
en el propio.
Para ello deberá haber merecido de la Junta, la calificación mínima de "Bueno".
Se otorgará asimismo esta calificación al Suboficial o Gendarme que
por sus reiteradas ausencias por enfermedad, denote decaimiento en
sus condiciones físicas motivado por accidentes o dolencias fuera de
actos del servicio y que por ello, no cumpliera en forma regular y
efectiva con las obligaciones propias del cargo;
c)"No apto para prestar la función de gendarme''. Se considerará
así al Suboficial o Gendarme que hubiera evidenciado incapacidad para
continuar desempeñándose eficientemente en su grado, en razón de poseer
en modo suficiente fallas morales, profesionales, intelectuales o
físicas y de cuyas resultancias mereciera de la Junta, la calificación
de "mediocre" o menor.
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
2) En segundo término, iguales calificaciones para el
que cumpla el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1959, quedando
supeditado el ascenso de aquel que fuere considerado "Apto para el
grado inmediato superior", a las vacantes que pudieran existir después,
de haber sido satisfechas las necesarias para los calificados en el
apartado a), del inciso 1).
3) Orden de mérito de Suboficiales Superiores y Sargentos por grado
y escalafón, a los efectos determinados por el Inciso 3) del artículo
106 de la Ley Orgánica.
CAPITULO IV
Del Tribunal de Calificaciones (Art. 69)
N° 29 Se constituirá conforme a lo prescripto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de
Gendarmería Nacional, en la fecha que determine el Director Nacional.
N° 30 Será presidido por el Oficial Superior en actividad del
Cuerpo de Comando más antiguo de la lnstitución, e integrado por:
1) Los seis Oficiales Superiores del Cuerpo de Comando que ocupen los cargos de los Comandos Generales, Direcciones y Organismos
Superiores;
2) Los Jefes de Agrupaciones o quienes los reemplacen en sus cargos.
En todos los casos no podrán formar parte del Tribunal de Calificaciones los designados para Integrar el Tribunal Superior.
N° 31 Ejercerá la Vicepresidencia del Tribunal, reemplazando al
Presidente, en caso de ausencia, el Oficial Superior de mayor
antigüedad.
N° 32 Serán Secretarios del Tribunal, el Subdirector de Personal y otro
oficial de la Dirección de Personal, que a tal efecto designe el
Director Nacional.
N° 33 Cuando deba considerarse al personal del Cuerpo Profesional, el Jefe del servicio respectivo o quien lo reemplace, estará
presente en carácter
de Vocal.
N° 34 El Tribunal deberá considerar:
1) A los efectos de la eliminación, a los oficiales Jefes del
Cuerpo de Comando y del Cuerpo Profesional, a partir de los
comandantes en el 2° año cumplido en el grado;
2) A los efectos del ascenso, postergación o descalificación a los
oficiales Jefes y oficiales subalternos del Cuerpo de Comando y del
Cuerpo Profesional que hayan cumplido o cumplan al 31 de diciembre el
tiempo mínimo que prescribe el Anexo I de la Ley Orgánica para sus
grados;
3) A los oficiales jefes y oficiales subalternos que no hallándose
comprendidos en ninguno de los incisos anteriores, fueren sometidos por
el inspector nacional a la consideración del Tribunal a causa de sus
antecedentes desfavorables, reiterados partes de enfermo fuera de
actos del servicio perjudiciales para sus funciones en la
Institución, o por la comisión de faltas graves.
Se considerará que un oficial posee antecedentes desfavorables cuando
por la cantidad, naturaleza, gravedad de las faltas cometidas,
constituyere un elemento pernicioso para la disciplina, el servicio o
el
prestigio de la institución. En tales casos el tribunal se limitará a
determinar si corresponde calificarlo de "apto para continuar en el
grado" o "no apto para prestar la función de gendarme".
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
N° 35 En función
de lo establecido en el N° 34, el tribunal deberá concretar para dicho personal:
1) En primer término las siguientes calificaciones, para el que
haya cumplido el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1958 o de años
anteriores y no hubiere ascendido a dichas
fechas:
a) "Apto para el grado inmediato superior". Se
considerará así al oficial Jefe u oficial subalterno que se estime
capacitado para desempeñarse con eficiencia en el mismo, conforme a las
aptitudes enumeradas en el N° 8 de las presentes normas, para lo cual
deberá haber merecido del tribunal, por lo
menos la calificación sintética de "excelente" si fuere oficial jefe o
de
"Distinguido" si fuere oficial subalterno al grado de segundo
comandante. A los calificados en tal sentido, se
les asignará por orden de preferencia para el ascenso dentro de su
respectivo cuerpo, grado o escalafón, de acuerdo a lo prescripto en
el N° 12, tercer y cuarto párrafo. A los oficiales subalternos
de los grados de subalférez a primer alféres, no se les asignará
clasificación ni orden de mérito. No obstante, aquellos que hubieren
sido declarados
aptos para el grado inmediato superior en el año 1958 y no
hubieran
ascendido por falta de vacantes, podrán ascender siempre que obtengan
del tribunal la calificación sintética de "distinguido" si fuere
oficial jefe o de "Muy Bueno" si fuere oficial subalterno;
b) "Apto para continuar en el grado". Se considerará
así al oficial jefe u oficial subalterno que no hubiere acreditado
condiciones para desempeñarse en el grado inmediato superior, pero sí
en el propio. Para ello deberá haber merecido del tribunal por lo
menos, la calificación sintética de "Bueno".
Se otorgará asimismo esta clasificación al oficial jefe u oficial
subalterno que por reiteradas ausencias por enfermedad
denote decaimiento en sus condiciones físicas motivado por accidentes o
dolencias fuera de actos del servicio, y que por ello, no cumpliera en
forma regular y efectiva con las obligaciones propias del cargo;
c) "No apto para prestar la función de gendarme". Se
considerará así al oficial o sub-oficial subalterno que hubiere
evidenciado incapacidad para continuar desempeñándose eficientemente en
su grado, en razón de poseer en modo suficiente fallas morales,
profesionales, intelectuales o físicas y de cuyas resultancias
mereciera del tribunal la calificación de "mediocre" o menor;
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
2) En segundo término iguales calificaciones para
el que cumpla el tiempo mínimo al 31 de diciembre de 1959, quedando
supeditado el aspecto de aquel que fuere considerado "Apto para el
grado inmediato superior", a las vacantes que pudieran existir después
de haber sido satisfechas las necesidades para los clasificados en el apartado a) del Inciso 1);
3) Orden de mérito de oficiales jefes por grado y
escalafón a los efectos determinados en el inc. 3) del artículo 106 de la Ley Orgánica.
N° 36 El estudio de los antecedentes de los oficiales jefes
que deban ser considerados para los ascensos o eliminaciones y el de
los segundos comandantes para el ascenso, deberá abarcar todo el
período de su carrera en la Institución.
N° 37 El estudio de los antecedentes de los oficiales subalternos de
los grados de subalférez a primer alférez, abarcará el tiempo cumplido
en el grado en el que se los considere.
CAPITULO V
Del Tribunal Superior (Art. 70)
N° 38 Se constituirá en la Dirección Nacional o iniciará su
funciones en la fecha que determine mediante disposición, el Director
Nacional de la Institución y con los oficiales superiores que ocupen
los cargos de Inspector General (Comandante General de Seguridad) y
Cuartel Maestre (Cuartel Maestro General), siempre que estos cargos
sean ejercidos por los Jefes más antiguos de la Institución. En
cualquier otra circunstancia lo será por los dos oficiales superiores
de mayor jerarquía y antigüedad.
N° 39 En caso de ausencia de su presidente, el Tribunal Superior
será presidido por el Subdirector Nacional de Gendarmería. Cuando deba
ser tratado el Cuartel maestre (Cuartel Maestre General), el Tribunal funcionará
sin su presencia y cuando deba considerarse al Inspector General
(Comandante General de Seguridad), el Tribunal funcionará con el
Director Nacional y Subdirector Nacional. En caso de acefalía o de
ausencia de los titulares de uno de estos cargos, o en función de lo
preceptuado en el N° 3 de esta Reglamentación, la decisión final será
tomada por la autoridad que actúe, quien a ese efecto se constituirá
en Tribunal con el Secretario de Guerra.
N° 40 Será secretario del Tribunal Superior, el Director de Personal
y si el mismo debe ser considerado por aquél, el presidente designará el secretario que lo reemplace.
N° 41 El Tribunal Superior deberá considerar:
1) A los efectos de la eliminación;
a) A los comandantes generales;
b) A los comandantes mayores;
2) A los efectos del ascenso, postergación o
descalificación, a los comandantes mayores que hayan cumplido o cumplan
el 31 de diciembre el tiempo mínimo que prescribe el Anexo I de la Ley
Orgánica para ese grado;
3) A los oficiales superiores que no hallándose
comprendidos en ninguno de los apartados anteriores, fueren sometidos
por el Director Nacional a la consideración del Tribunal Superior a
causa de sus antecedentes desfavorables, reiterados partes de enfermo
fuera de actos del servicio perjudiciales para sus funciones en la
Institución o por la comisión de faltas graves. Se considerará que un
oficial superior posee antecedentes desfavorables cuando por la
cantidad, naturaleza o gravedad de las faltas cometidas, afectara el
servicio o el prestigio de la Institución. En tales casos el Tribunal
Superior se limitará a determinar si corresponde calificarlo de "Apto
para continuar en el grado" o de "no apto para prestar la función de
gendarme".
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
N° 42 En función de lo establecido en el N° 41, el Tribunal Superior deberá concretar para dicho personal:
1) Calificación de:
a) Comandantes generales "Aptos para continuar en el
grado". Se considerará así al comandante general que se estima
capacitado para desempeñarse con eficiencia en el mismo, conforme a
las aptitudes enumeradas en el N° 8 de las presentes normas, para lo
cual deberá haber merecido, por lo menos, la calificación sintética de
"Excelente";
b) Comandantes mayores "Aptos para el grado inmediato
superior". Se considerará así al comandante mayor a quien
se estime capacitado para desempeñarse con eficiencia en el mismo,
conforme a las aptitudes enumeradas en el N° 8 de las presentes normas,
para lo cual deberá haber merecido por el Tribunal Superior, por lo
menos, la calificación sintética de "Excelente"; a los calificados en
tal sentido se les asignará un orden de mérito para el ascenso;
c) Comandantes mayores "Aptos para continuar en el
grado". Se considerará así al comandante mayor que no hubiere
acreditado condiciones para desempeñarse en el grado inmediato
superior, pero sí en el propio. Para ello deberá haber merecido del
Tribunal Superior, por lo menos, la calificación sintética de
"Distinguido". Se otorgará asimismo esta calificación a aquel que por
sus reiteradas ausencias por enfermedad denote decaimiento en sus
condiciones físicas motivado por accidentes o dolencias fuera de actos
del servicio y que por ello, no cumpliera en forma regular y efectiva
con las obligaciones propias del cargo;
d) Oficiales superiores "No apto para prestar la
función de gendarme". Se considerará así al oficial superior que
hubiere
evidenciado incapacidad para continuar desempeñándose
eficientemente en su grado, en razón do poseer en modo suficiente,
fallas morales, profesionales, intelectuales o físicas.
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
2) Orden de méritos de comandantes generales y comandantes mayores
(estos últimos dentro del cuerpo y escalafón respectivo), a los
efectos determinados en el Inciso 3) del artículo 106 de la Ley
Orgánica.
N° 43 El estudio de los antecedentes de los oficiales superiores que
deban ser considerados para los ascensos o eliminaciones, deberá
abarcar
todo el período de su carrera en la Institución, puesto que las
calificaciones y el orden de mérito a discernirse, lo será en función
de los cargos desempeñados y la eficiencia evidenciada en los
mismos y de los demás antecedentes que registre su legajo personal,
lo que permitirá aquilatar el real valor de las aptitudes del
considerado para ejercer el mando Integral en su grado o su menor
idoneidad para ello.
CAPITULO VI
De los reclamos (Art. 75)
N° 44 El personal de oficiales superiores que no hubiere ascendido
habiéndolo sido uno más moderno; o fuere declarado "no apto para
prestar la función de gendarme" o que se encontrare comprendido en lo
establecido en el artículo 106, Inciso 3) de la Ley Orgánica y se
creyere Injustamente calificado por el Tribunal Superior, podrá, dentro
del plazo de diez días siguientes a la notificación, interponer el
reclamo pertinente, el cual será dirigido por la vía Jerárquica al
Director Nacional quien lo someterá a consideración del Secretario de
Guerra previa Intervención del Tribunal Superior. El mismo deberá
estar debidamente fundado, y contener todos los antecedentes
necesarios para poder establecer con precisión la razón que le asiste
al reclamante.
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
N° 45 El personal de oficiales Jefes, oficiales subalternos,
suboficiales y gendarmes que no hubieren ascendido habiéndolo sido uno
más moderno; o fuere declarado "no apto para prestar la función de
gendarme"
o que se encontrase comprendido en lo establecido en el artículo
106, Inciso 3) de la Ley Orgánica y se creyere injustamente calificado
por
el Tribunal o Junta respectiva, podrá, dentro del plazo de diez días
siguientes a la notificación, Interponer el pertinente reclamo, el que
será dirigido por la vía Jerárquica al Director Nacional quien lo hará
considerar por el Tribunal Superior de Calificaciones, en función de lo
determinado en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica.
Dichos reclamos deberán estar debidamente fundados y contener todos los
antecedentes necesarios para poder establecer con precisión la razón
que le asista al reclamante.
(Frase “Inepto para las funciones de
su grado” por el de “no apto para prestar la función de gendarme"
sustituida por art. 1° del Decreto N° 200/2018 B.O. 09/03/2018)
N° 46 Con el fin de evitar demoras en el diligenciamiento de los
expedientes originados por los reclamos, se observarán las siguientes
prescripciones:
a) Todas las actuaciones deberán efectuarse por duplicado;
b) Las autoridades respectivas deberán abstenerse de
emitir opinión, pero de existir antecedentes que puedan servir de
ilustración, procederán a agregarlos al reclamo;
c) Los reclamos deberán ser tramitados
indefectiblemente dentro de las 48 horas de recibidos por las
autoridades respectivas, las que en ningún caso podrán devolverlos,
limitándose, toda vez que los mismos no se ajusten a las exigencias
reglamentarias a puntualizarlo e imponer las medidas disciplinarias que
estimen en cada caso;
d) Formulado un reclamo por las decisiones de los
Tribunales y Juntas de Calificaciones, la Dirección de Personal pondrá
a disposición de la instancia que deba Juzgarlo, todas las
constancias sobre las deliberaciones y resoluciones de aquellos
referentes al causante, como así también los demás antecedentes
examinados.
N° 47 Para entender en los reclamos, el Tribunal Superior se constituirá
conforme a lo determinado en el artículo 70 de la Ley Orgánica y en
las presentes normas, en la segunda quincena de marzo y desarrollará
sus tareas periódicamente hasta finalizar sus deliberaciones.
N° 48 Cuando se hiciere lugar a un reclamo calificando al causante de
"Apto para el grado inmediato superior" y se le atribuyere un orden de
mérito que se encuentre comprendido dentro del asignado a los
promovidos, se propondrá a la Dirección Nacional se gestione el ascenso
del mismo con anterioridad a la fecha en que le hubiere correspondido
normalmente, pasando a revistar como excedente si no existieran
vacantes, pero conservando su prioridad dentro del escalafón.
En los restantes casos, al hacerse lugar al reclamo se efectuarán
—previa aprobación del señor Secretario de Estado de Guerra— las
anotaciones correspondientes.
N° 49 De las decisiones que adopte el Tribunal Superior en función de
instancia de apelación podrá recurrirse dentro del plazo de tres días
de notificado, ante el Secretario de Guerra, siguiendo la vía
jerárquica correspondiente.
N° 50 De las decisiones que adopte el Tribunal Superior en función de
lo establecido en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica,
podrá recurrir el personal subalterno dentro del plazo de tres días de
notificado, ante el Secretario de Guerra, siguiendo la vía jerárquica
correspondiente.
N° 51 La resolución de la instancia ministerial, respecto de dicho
reclamo, podrá ser tomada, previo dictamen del asesor letrado del
Ejército y la decisión del Poder Ejecutivo con el asesoramiento del
Auditor General de las Fuerzas Armadas.