MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 44/2018
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2018
VISTO el Expediente N° EX–2017–17598457–APN–SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el
Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 creó el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las
pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de
pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4)
categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios
de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para
el turismo, es aquel que se realiza con el objeto de atender una
programación turística y, solamente pueden transportar pasajeros cuyos
datos deben quedar asentados en una lista de pasajeros, de acuerdo a lo
normado en la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016,
modificada por la Disposición N° 236 de fecha 26 de julio de 2017 ambas
de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por otro lado, se admiten las inscripciones para la prestación de
servicios en el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE, conforme lo dispuesto
mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y en el REGISTRO DEL CIRCUITO
TURÍSTICO TRIPLE FRONTERA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008
de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se aprobó el Reglamento para el
Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción
Nacional.
Que dicha norma dispuso, que las personas humanas que realicen
Servicios de Transporte Automotor para el Turismo y sus regímenes y que
se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR, cuentan con el plazo de SEIS (6) meses para
presentar su inscripción como Sociedad Unipersonal, Sociedad por
Acciones Simplificada, u otro tipo de figura societaria, resultando
dicha persona jurídica continuadora en todos los derechos y
obligaciones que tiene y le correspondan de la persona humana inscripta
como prestadora titular del servicio.
Que, en ese sentido, dicha norma dispuso que el instrumento
constitutivo de la persona jurídica deberá contener una cláusula
específica por la cual la misma se constituye como continuadora de la
persona humana y responde por las obligaciones contraídas por ésta,
respecto de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
Que, actualmente, las personas humanas inscriptas en dicho Registro
representan un porcentaje sustancial del total de operadores
registrados.
Que la exigencia consistente en la constitución de una persona jurídica
deviene de dificultosa implementación respecto de aquellos operadores
inscriptos en el aludido Registro como personas humanas que poseen un
parque móvil exiguo en relación a los costos de formación, inscripción
y mantenimiento que representa una sociedad, conforme el régimen legal
vigente.
Que lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución N° 73/17 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, resulta suficiente en mérito de
considerar a la sociedad formada en calidad de continuadora en los
derechos y obligaciones que posea la persona humana permisionaria ante
las Autoridades de Aplicación y Control, resultando nimio el
requerimiento relativo a la cláusula específica en el instrumento
constitutivo.
Que en ese mismo sentido, y considerando los costos significativos que
implica efectuar la transferencia de titularidad de un vehículo,
resulta conveniente permitir a las sociedades continuadoras de los
operadores inscriptos en el Registro aludido, continuar explotando el
servicio mediante la utilización de las unidades habilitadas dentro de
su parque móvil que se encuentran bajo la titularidad de las personas
humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a darlas de baja
o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la normativa legal
vigente.
Que considerando el notable conjunto de operadores que en la actualidad
adquieren unidades mediante la celebración de contratos de leasing con
terminales y concesionaras automotrices corresponde contemplar
normativamente esta coyuntura y ampliar la categoría de dadores
permitidos.
Que a efectos de garantizar la prestación del servicio con unidades que
se encuentren en óptimas condiciones técnicas y, simultáneamente,
facilitar a los operadores la accesibilidad de adquirir aquellos
vehículos que se encuentran utilizando como tomadores de contratos de
leasing que, en la actualidad, no cumplen con las características
dispuestas por el artículo 12 de la Resolución N° 73/17 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, o bien, celebrar contratos de
leasing conforme dicho artículo o adquirir nuevos vehículos, se estima
pertinente otorgar un plazo cierto de adecuación de unidades, pudiendo
renovar y/o extender los contratos de leasing durante ese período.
Que la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor define, mediante
su artículo 33, a las Sociedades por Acciones Simplificadas como un
nuevo tipo societario.
Que mediante el artículo 36 de la ley citada en el párrafo precedente
se estipulan los requisitos que deberá contener el instrumento de
constitución de esa figura societaria.
Que entre dichos requisitos se encuentra la designación de su objeto,
el que podrá ser amplio y plural. Asimismo, se dispone que las
actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación
entre ellas.
Que en atención a lo señalado, corresponde contemplar que a los efectos
de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR se consideren como válidos aquellos estatutos de
Sociedades por Acciones Simplificadas que por Objeto Social posean al
transporte.
Que la exigencia consistente en la acreditación del Patrimonio Mínimo
mediante la presentación del Informe Profesional de Contador Público,
con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas correspondiente, en los casos de altas vehiculares
solicitadas entre el último ejercicio presentado y el ejercicio en
curso implica una erogación notoriamente onerosa para los operadores,
por lo que corresponde establecer la admisión de trámites de solicitud
de incorporación de nuevas unidades y conductores mediante declaración
jurada, los cuales deberán encontrarse incluidos en el próximo
ejercicio de cierre anual.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
por los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, y 8 de fecha 4
de enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 73 de
fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Los operadores que soliciten su inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el
Servicio de Turismo Nacional deberán encontrarse constituidos bajo
algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente.
Las personas humanas que se encuentren inscriptas en el aludido
Registro, para el Servicio de Turismo Nacional y/o respecto del Régimen
de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional,
deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 17 de
septiembre de 2018, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el
régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica, continuadora
en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante
las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana
inscripta como prestadora titular del servicio.
La exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter
obligatorio respecto de aquellas personas humanas que, encontrándose
inscriptas en el Registro aludido, posean hasta DOS (2) unidades bajo
su titularidad registradas en la base de datos de Parque Móvil de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Las personas humanas inscriptas en el Registro aludido que adquieran
nuevas unidades con posterioridad al día 17 de septiembre de 2018
superando el límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su
titularidad o como tomadores de contratos de leasing celebrados en los
términos del artículo 12 de la presente resolución, deberán presentar
su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria en los
términos indicados, y deberán poseer las nuevas unidades bajo la
titularidad registral de la sociedad continuadora o bien, en el caso de
la celebración de un contrato de leasing, la sociedad continuadora
deberá ser el tomador de los vehículos incorporados.
Las personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán
readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren
registrados o se registren hasta el día 17 de septiembre de 2018 en la
base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador proceda a
darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida
según la normativa vigente.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 73 de
fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Las sociedades constituidas en virtud del artículo 4° de
la presente resolución una vez inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, serán reconocidas de pleno
derecho en el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE y en el REGISTRO DEL
CIRCUITO TURÍSTICO TRIPLE FRONTERA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, si el
peticionante se encontrare inscripto en ellos o solicitare su
inscripción.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12° de la Resolución N° 73 de
fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Se admitirá la incorporación de vehículos mediante
contratos de leasing financiero que exclusivamente tengan por objeto a
unidades CERO KILÓMETRO (0 KM) y que se hayan celebrado con dador
bancario, terminales o concesionarias automotrices.”
ARTÍCULO 4°.- Aquellos transportistas inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de
Turismo Nacional y/o respecto del Régimen de Transporte de Pasajeros
por Automotor para el Turismo Regional que posean unidades habilitadas
en calidad de tomadores de contratos de leasing, cuentan con el plazo
de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución a los efectos de adecuar la titularidad de sus unidades,
pudiendo renovar y/o extender los contratos de leasing en tanto estos
versen sobre las mismas unidades habilitadas a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, y mientras dicha renovación y/o
extensión no supere el mencionado plazo de adecuación otorgado, fecha
en la que los vehículos serán dados de baja del Sistema de Parque Móvil.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el literal a) del apartado II) del ANEXO I de
la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que quedará redactado de la siguiente manera:
“a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de
Transporte, con los datos previstos en el Anexo V de la Resolución N°
374 de fecha 24 de agosto de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y
la Resolución N° 386 de fecha 8 de marzo de 2017 de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Declaración jurada con el
detalle de las licencias, permisos o autorizaciones de prestación de
servicios (si ya fuese operadora nacional, provincial o municipal de
servicios públicos). Acompañar copia certificada del estatuto o
contrato social debidamente inscripto ante el organismo competente, el
que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar
transporte de personas, y de la constancia de inscripción en la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas, deberán tener
por Objeto Social la actividad de transporte, conforme lo dispuesto por
la Ley N° 27.349.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el literal k) del apartado II) del ANEXO I de
la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de
vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial,
la que deberá ser igual o inferior a la cantidad de conductores de la
nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser
presentado mediante Informe Profesional de Contador Público, con la
firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.
Para trámites de altas de vehículos entre el último ejercicio
presentado y el ejercicio en curso, se admitirá la incorporación de
nuevas unidades y conductores mediante declaración jurada, los cuales
deberán encontrarse incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.”
ARTÍCULO 7°.- La normativa que por la presente se aprueba entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, al MINISTERIO DE TURISMO, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA
y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor
de Pasajeros para el Turismo.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
e. 15/03/2018 N° 16356/18 v. 15/03/2018