MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 44/2018

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2018

VISTO el Expediente N° EX–2017–17598457–APN–SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.

Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.

Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para el turismo, es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística y, solamente pueden transportar pasajeros cuyos datos deben quedar asentados en una lista de pasajeros, de acuerdo a lo normado en la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre 2016, modificada por la Disposición N° 236 de fecha 26 de julio de 2017 ambas de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que por otro lado, se admiten las inscripciones para la prestación de servicios en el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE, conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y en el REGISTRO DEL CIRCUITO TURÍSTICO TRIPLE FRONTERA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se aprobó el Reglamento para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo en Jurisdicción Nacional.

Que dicha norma dispuso, que las personas humanas que realicen Servicios de Transporte Automotor para el Turismo y sus regímenes y que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, cuentan con el plazo de SEIS (6) meses para presentar su inscripción como Sociedad Unipersonal, Sociedad por Acciones Simplificada, u otro tipo de figura societaria, resultando dicha persona jurídica continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan de la persona humana inscripta como prestadora titular del servicio.

Que, en ese sentido, dicha norma dispuso que el instrumento constitutivo de la persona jurídica deberá contener una cláusula específica por la cual la misma se constituye como continuadora de la persona humana y responde por las obligaciones contraídas por ésta, respecto de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.

Que, actualmente, las personas humanas inscriptas en dicho Registro representan un porcentaje sustancial del total de operadores registrados.

Que la exigencia consistente en la constitución de una persona jurídica deviene de dificultosa implementación respecto de aquellos operadores inscriptos en el aludido Registro como personas humanas que poseen un parque móvil exiguo en relación a los costos de formación, inscripción y mantenimiento que representa una sociedad, conforme el régimen legal vigente.

Que lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución N° 73/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, resulta suficiente en mérito de considerar a la sociedad formada en calidad de continuadora en los derechos y obligaciones que posea la persona humana permisionaria ante las Autoridades de Aplicación y Control, resultando nimio el requerimiento relativo a la cláusula específica en el instrumento constitutivo.

Que en ese mismo sentido, y considerando los costos significativos que implica efectuar la transferencia de titularidad de un vehículo, resulta conveniente permitir a las sociedades continuadoras de los operadores inscriptos en el Registro aludido, continuar explotando el servicio mediante la utilización de las unidades habilitadas dentro de su parque móvil que se encuentran bajo la titularidad de las personas humanas permisionarias hasta tanto el operador proceda a darlas de baja o cumplan con la antigüedad máxima permitida por la normativa legal vigente.

Que considerando el notable conjunto de operadores que en la actualidad adquieren unidades mediante la celebración de contratos de leasing con terminales y concesionaras automotrices corresponde contemplar normativamente esta coyuntura y ampliar la categoría de dadores permitidos.

Que a efectos de garantizar la prestación del servicio con unidades que se encuentren en óptimas condiciones técnicas y, simultáneamente, facilitar a los operadores la accesibilidad de adquirir aquellos vehículos que se encuentran utilizando como tomadores de contratos de leasing que, en la actualidad, no cumplen con las características dispuestas por el artículo 12 de la Resolución N° 73/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, o bien, celebrar contratos de leasing conforme dicho artículo o adquirir nuevos vehículos, se estima pertinente otorgar un plazo cierto de adecuación de unidades, pudiendo renovar y/o extender los contratos de leasing durante ese período.

Que la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor define, mediante su artículo 33, a las Sociedades por Acciones Simplificadas como un nuevo tipo societario.

Que mediante el artículo 36 de la ley citada en el párrafo precedente se estipulan los requisitos que deberá contener el instrumento de constitución de esa figura societaria.

Que entre dichos requisitos se encuentra la designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Asimismo, se dispone que las actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas.

Que en atención a lo señalado, corresponde contemplar que a los efectos de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR se consideren como válidos aquellos estatutos de Sociedades por Acciones Simplificadas que por Objeto Social posean al transporte.

Que la exigencia consistente en la acreditación del Patrimonio Mínimo mediante la presentación del Informe Profesional de Contador Público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente, en los casos de altas vehiculares solicitadas entre el último ejercicio presentado y el ejercicio en curso implica una erogación notoriamente onerosa para los operadores, por lo que corresponde establecer la admisión de trámites de solicitud de incorporación de nuevas unidades y conductores mediante declaración jurada, los cuales deberán encontrarse incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por los Decretos Nros. 958 de fecha 16 de junio de 1992, y 8 de fecha 4 de enero de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- Los operadores que soliciten su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional deberán encontrarse constituidos bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente.

Las personas humanas que se encuentren inscriptas en el aludido Registro, para el Servicio de Turismo Nacional y/o respecto del Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional, deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 17 de septiembre de 2018, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica, continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio.

La exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter obligatorio respecto de aquellas personas humanas que, encontrándose inscriptas en el Registro aludido, posean hasta DOS (2) unidades bajo su titularidad registradas en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Las personas humanas inscriptas en el Registro aludido que adquieran nuevas unidades con posterioridad al día 17 de septiembre de 2018 superando el límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing celebrados en los términos del artículo 12 de la presente resolución, deberán presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria en los términos indicados, y deberán poseer las nuevas unidades bajo la titularidad registral de la sociedad continuadora o bien, en el caso de la celebración de un contrato de leasing, la sociedad continuadora deberá ser el tomador de los vehículos incorporados.

Las personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren registrados o se registren hasta el día 17 de septiembre de 2018 en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida según la normativa vigente.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- Las sociedades constituidas en virtud del artículo 4° de la presente resolución una vez inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR, serán reconocidas de pleno derecho en el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE y en el REGISTRO DEL CIRCUITO TURÍSTICO TRIPLE FRONTERA ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, si el peticionante se encontrare inscripto en ellos o solicitare su inscripción.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 12° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Se admitirá la incorporación de vehículos mediante contratos de leasing financiero que exclusivamente tengan por objeto a unidades CERO KILÓMETRO (0 KM) y que se hayan celebrado con dador bancario, terminales o concesionarias automotrices.”

ARTÍCULO 4°.- Aquellos transportistas inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para el Servicio de Turismo Nacional y/o respecto del Régimen de Transporte de Pasajeros por Automotor para el Turismo Regional que posean unidades habilitadas en calidad de tomadores de contratos de leasing, cuentan con el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución a los efectos de adecuar la titularidad de sus unidades, pudiendo renovar y/o extender los contratos de leasing en tanto estos versen sobre las mismas unidades habilitadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y mientras dicha renovación y/o extensión no supere el mencionado plazo de adecuación otorgado, fecha en la que los vehículos serán dados de baja del Sistema de Parque Móvil.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el literal a) del apartado II) del ANEXO I de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que quedará redactado de la siguiente manera:

“a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de Transporte, con los datos previstos en el Anexo V de la Resolución N° 374 de fecha 24 de agosto de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y la Resolución N° 386 de fecha 8 de marzo de 2017 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Declaración jurada con el detalle de las licencias, permisos o autorizaciones de prestación de servicios (si ya fuese operadora nacional, provincial o municipal de servicios públicos). Acompañar copia certificada del estatuto o contrato social debidamente inscripto ante el organismo competente, el que deberá incluir dentro del objeto social la posibilidad de realizar transporte de personas, y de la constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas, deberán tener por Objeto Social la actividad de transporte, conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.349.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el literal k) del apartado II) del ANEXO I de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, la que deberá ser igual o inferior a la cantidad de conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha. Dicho requerimiento deberá ser presentado mediante Informe Profesional de Contador Público, con la firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda a la jurisdicción donde se encuentra radicada la empresa.

Para trámites de altas de vehículos entre el último ejercicio presentado y el ejercicio en curso, se admitirá la incorporación de nuevas unidades y conductores mediante declaración jurada, los cuales deberán encontrarse incluidos en el próximo ejercicio de cierre anual.”

ARTÍCULO 7°.- La normativa que por la presente se aprueba entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al MINISTERIO DE TURISMO, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros para el Turismo.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.

e. 15/03/2018 N° 16356/18 v. 15/03/2018