SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 249/2018
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2018
VISTO el Expediente EX-2018-05384366–APN-GA#SSN, lo dispuesto por el
Artículo 4º de la Ley de Regulación de la Actividad de los Productores
Asesores de Seguros Nº 22.400 y la Resolución General SSN Nº 24.828 de
fecha 30 de Septiembre de 1996 respecto del pago de los derechos de
inscripción, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de Septiembre de 1996 reglamenta la Ley Nº 22.400.
Que por Resolución SSN Nº 40.359 de fecha 30 de Marzo de 2017 se
actualizaron por última vez los importes a abonar en concepto de
derecho anual de inscripción y de derecho de rúbrica.
Que a fin lo lograr mayor claridad en la normativa, se advierte la
necesidad de redefinir las disposiciones reglamentarias que cuentan con
vocación de permanencia a fin de distinguirlas de aquellas que resultan
modificables periódicamente.
Que en tal sentido se considera oportuno modificar los puntos 4.2.1.,
4.2.3. y 4.5.1. del Reglamento General de Actividad de los Productores
Asesores de Seguros, aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de
fecha 30 de septiembre de 1996.
Que la Gerencia Técnica y Normativa ha tomado la intervención que es de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley de las Entidades de Seguros y su
Control Nº 20.091 y la Ley Nº 22.400 confieren facultades a este
Organismo para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 4.2.1 del Reglamento General de
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley
Nº 22.400), aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30
de septiembre de 1996, por el siguiente:
“4.2.1. Los Productores Asesores de Seguros y Las Sociedades de
Productores de Seguros, deben abonar un monto en concepto de Derecho de
Inscripción conforme lo determinará la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION. El importe y la fecha de vencimiento de pago serán
difundidos por este Organismo de Control.
Los productores que no hubiesen cumplido con la totalidad de la
asistencia a los cursos del Programa de Capacitación Continuada no
podrán efectuar los pagos de los derechos anuales de inscripción de los
años adeudados”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el punto 4.2.3. del Reglamento General de
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley
Nº 22.400), aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30
de septiembre de 1996, por el siguiente:
“4.2.3. El Productor Asesor de Seguros o la Sociedad de Productores de
Seguros que no efectuaran el pago del derecho de inscripción conforme
lo dispuesto en el punto 4.2.1., deberá abonar el importe vigente al
momento del pago con más una multa del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
dicho importe. En el supuesto de no abonarse dicho monto antes del 1 de
enero del siguiente año, la referida multa se incrementará al CIEN POR
CIENTO (100 %).”
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el punto 4.5.1. del Reglamento General de
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (Reglamento de la Ley
Nº 22400), aprobado por Resolución General SSN Nº 24.828 de fecha 30 de
septiembre de 1996, por el siguiente:
“4.5.1. Cuando los Productores Asesores de Seguros resuelvan no ejercer
la actividad un lapso no inferior a UN (1) año ni superior a CINCO (5),
en caso de no existir deudas de Matrícula, ni denuncias en su contra o
actuaciones sumariales en trámite, podrán solicitar la suspensión en el
Registro de Productores Asesores de Seguros, fundada en razones de
trabajo, de enfermedad o de indispensable descanso u otras razones de
evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la
presentación que realicen a tal efecto. Mientras la matrícula se
encuentre suspendida el Productor Asesor de Seguros se encontrará
impedido de ejercer la actividad de asesoramiento y producción de
contratos de seguros, debiendo abonar en concepto de mantenimiento de
su inscripción un importe, cuyo monto y fecha de vencimiento de pago
serán determinados por esta Autoridad de Control. El Productor Asesor
de Seguros quedará liberado de realizar cursos de capacitación
continuada mientras su matrícula se encuentra suspendida.
En cualquier momento podrán reanudar el ejercicio de su actividad,
solicitándolo en forma fehaciente. A tales fines deberán abonar el
importe correspondiente al derecho anual de inscripción, del cual se
detraerá el importe relativo al mantenimiento de inscripción, en caso
de haber sido abonando este último durante el mismo período.
Asimismo, deberán cumplir previamente con el esquema de cursos del
Programa de Capacitación Continuada fijados para el año del trámite de
levantamiento de la suspensión.
El ejercicio de la actividad por parte de aquellos productores cuya
matrícula se encuentre suspendida por aplicación de los puntos 4.2.4. y
4.5.1. los hará pasibles de las medidas previstas en las Leyes Nros.
20.091 y 22.400”.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.
e. 15/03/2018 N° 16103/18 v. 15/03/2018