MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 45/2018

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-32156382-APN-DNTAP#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, sus modificatorios y normas complementarias, establecieron el marco normativo aplicable al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional: a) Entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; b) Entre Provincias; c) En los Puertos y Aeropuertos Nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias, introduciendo aspectos que hacen a la mayor flexibilidad y desregulación del sector en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que dicha norma clasifica a los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros en CUATRO (4) categorías: a) servicio público b) servicio de tráfico libre c) servicio ejecutivo y d) servicio de transporte para el turismo.

Que para realizar servicios de transporte para el turismo en todo el territorio de la Nación se requiere la habilitación previa de la autoridad de aplicación, pudiendo las empresas de transporte para el turismo establecer libremente los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones máximas o mínimas de los servicios que presten, de conformidad con los artículos 34 y 35 del precitado decreto.

Que además, el artículo 37 de la referida norma establece las modalidades a través de las cuales pueden desarrollarse los servicios para el turismo y clasifica a los mismos en: a) receptivo, b) excursión, c) gran turismo y d) exclusivo.

Que con respecto al servicio exclusivo, el mismo es definido como el realizado por instituciones o entes de diversa índole para el traslado de sus integrantes o beneficiarios, ya sea con vehículos propios o contratados.

Que a través de la Resolución N° 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, se aprobaron las “NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR – SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO”, señalando diversas definiciones y aclaraciones a los efectos de la concreta aplicación del Decreto N° 958/1992.

Que en este contexto, a los fines de cubrir las necesidades actuales y específicas de los pasajeros, resulta conveniente que los servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros para el turismo, en la modalidad “exclusivo” posibiliten que las instituciones o entes de diversa índole, puedan acordar libremente los puntos de partida y/o arribo de cada pasajero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto N° 958/1992, para lo cual deviene oportuno a dicho efecto adecuar la Resolución N° 11/93 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Que la presente medida constituye un beneficio para el público usuario, dada su utilidad y conveniencia, especialmente para aquellos pasajeros que presentan condiciones de movilidad reducida, contribuyendo a una mayor comodidad, practicidad, confortabilidad y seguridad, mejorando la calidad del servicio prestado.

Que, a los fines de garantizar la seguridad en la circulación vehicular, resulta necesario establecer que, para el caso de que se acuerden libremente los puntos de partida y/o arribo de cada pasajero, el servicio deberá prestarse únicamente con vehículos correspondientes a la categoría M2, definida en el punto 2.2.2 del Anexo A del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y el Decreto N° 617 de fecha 25 de abril de 2016.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como punto I.9. del Anexo I de la Resolución N° 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, modificada por la Resolución N° 367 de fecha 26 de septiembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, el siguiente texto:

“9. Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Exclusivo: es aquel que se efectúa por instituciones o entes de diversa índole para el traslado de sus integrantes o beneficiarios, ya sea con vehículos propios o contratados. Tales instituciones, podrán acordar libremente con sus integrantes o beneficiarios los puntos de partida y/o arribo de cada pasajero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, en cuyo caso solamente deberán efectuar el traslado con vehículos correspondientes a la categoría M2, definida en el punto 2.2.2 del Anexo A del Decreto N° 779/95, y de acuerdo a las condiciones y normativas que en materia de tránsito dicte la autoridad local”.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.

e. 20/03/2018 N° 17804/18 v. 20/03/2018