MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 45/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-32156382-APN-DNTAP#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, sus modificatorios
y normas complementarias, establecieron el marco normativo aplicable al
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla
en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte
interjurisdiccional: a) Entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES; b) Entre Provincias; c) En los Puertos y Aeropuertos
Nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias, introduciendo aspectos que
hacen a la mayor flexibilidad y desregulación del sector en la
perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la
economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.
Que dicha norma clasifica a los servicios de transporte automotor
interurbano de pasajeros en CUATRO (4) categorías: a) servicio público
b) servicio de tráfico libre c) servicio ejecutivo y d) servicio de
transporte para el turismo.
Que para realizar servicios de transporte para el turismo en todo el
territorio de la Nación se requiere la habilitación previa de la
autoridad de aplicación, pudiendo las empresas de transporte para el
turismo establecer libremente los recorridos, tarifas, modalidades y
las duraciones máximas o mínimas de los servicios que presten, de
conformidad con los artículos 34 y 35 del precitado decreto.
Que además, el artículo 37 de la referida norma establece las
modalidades a través de las cuales pueden desarrollarse los servicios
para el turismo y clasifica a los mismos en: a) receptivo, b)
excursión, c) gran turismo y d) exclusivo.
Que con respecto al servicio exclusivo, el mismo es definido como el
realizado por instituciones o entes de diversa índole para el traslado
de sus integrantes o beneficiarios, ya sea con vehículos propios o
contratados.
Que a través de la Resolución N° 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus modificatorias, se aprobaron las
“NORMAS ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
NACIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR – SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL
TURISMO”, señalando diversas definiciones y aclaraciones a los efectos
de la concreta aplicación del Decreto N° 958/1992.
Que en este contexto, a los fines de cubrir las necesidades actuales y
específicas de los pasajeros, resulta conveniente que los servicios de
transporte automotor interurbano de pasajeros para el turismo, en la
modalidad “exclusivo” posibiliten que las instituciones o entes de
diversa índole, puedan acordar libremente los puntos de partida y/o
arribo de cada pasajero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35 del Decreto N° 958/1992, para lo cual deviene oportuno a dicho
efecto adecuar la Resolución N° 11/93 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Que la presente medida constituye un beneficio para el público usuario,
dada su utilidad y conveniencia, especialmente para aquellos pasajeros
que presentan condiciones de movilidad reducida, contribuyendo a una
mayor comodidad, practicidad, confortabilidad y seguridad, mejorando la
calidad del servicio prestado.
Que, a los fines de garantizar la seguridad en la circulación
vehicular, resulta necesario establecer que, para el caso de que se
acuerden libremente los puntos de partida y/o arribo de cada pasajero,
el servicio deberá prestarse únicamente con vehículos correspondientes
a la categoría M2, definida en el punto 2.2.2 del Anexo A del Decreto
N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y el Decreto N° 617
de fecha 25 de abril de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como punto I.9. del Anexo I de la Resolución
N° 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
modificada por la Resolución N° 367 de fecha 26 de septiembre de 1994
de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, el siguiente texto:
“9. Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Exclusivo: es
aquel que se efectúa por instituciones o entes de diversa índole para
el traslado de sus integrantes o beneficiarios, ya sea con vehículos
propios o contratados. Tales instituciones, podrán acordar libremente
con sus integrantes o beneficiarios los puntos de partida y/o arribo de
cada pasajero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, en cuyo caso solamente
deberán efectuar el traslado con vehículos correspondientes a la
categoría M2, definida en el punto 2.2.2 del Anexo A del Decreto N°
779/95, y de acuerdo a las condiciones y normativas que en materia de
tránsito dicte la autoridad local”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Hector Guillermo Krantzer.
e. 20/03/2018 N° 17804/18 v. 20/03/2018