Resolución 36/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16524513--APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de
marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -
Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560,
y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que
el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por
medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 824 de
fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 70 de fecha 8 de
diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha
sido sustituida por la Resolución Nº 21 de fecha 19 de julio de 2017
del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 77 de
fecha 22 de febrero de 2000 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA,
dado que la Resolución N° 71 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO
MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por
la Resolución Nº 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento
jurídico nacional la Resolución N° 21 de fecha 19 de julio de 2017 del
GRUPO MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra
contenida en el Anexo I de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 824 de
fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 60 de fecha 13 de
diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha
sido sustituida por la Resolución Nº 24 de fecha 19 de julio de 2017
del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo II de la Resolución N° 77 de
fecha 22 de febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA,
dado que la Resolución N° 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO
MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por
la Resolución Nº 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento
jurídico nacional la Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del
GRUPO MERCADO COMÚN, mencionada precedentemente, la cual se encuentra
contenida en el Anexo II de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Anexos I y III de la Resolución Nº 824 de
fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Anexos I y II de la Resolución N° 77 de
fecha 22 de febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA,
por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
“Glosario Mercosur de Terminología de Semillas (Derogación de las Res.
GMC Nº 70/98 y 71/99)”, que con NUEVE (9) hojas, en copia autenticada,
como Anexo I registrado con el N° IF-2017-22820581-APN-SECMA#MA,
integra la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
“Estándar MERCOSUR para Acreditación de Laboratorios de Análisis de
Semillas y Habilitación de Muestreadores (Derogación de las Res. GMC Nº
60/97 Y 72/99)”, que con DIECISIETE (17) hojas, en copia autenticada,
como Anexo II registrado con el N° IF-2017-22821395-APN-SECMA#MA,
integra la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 21/03/2018 N° 17945/18 v. 21/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 21/17
GLOSARIO MERCOSUR DE TERMINOLOGÍA DE SEMILLAS
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 70/98 y 71/99)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones N° 70/98 y 71/99 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar el Glosario MERCOSUR de Terminología de
Semillas para facilitar el comercio de semillas entre los Estados
Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Glosario MERCOSUR de Terminología de Semillas",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 70/98 y 71/99.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2017.
XLVIII GMC EXT. - Mendoza, 19/VII/17.
ANEXO
GLOSARIO MERCOSUR DE TERMINOLOGÍA DE SEMILLAS
1 - ÁMBITO
El presente Glosario de Terminología de Semillas se aplica en el ámbito
del MERCOSUR en las etapas de obtención, producción, certificación y
comercialización de semillas.
2 - REFERENCIAS
- Ley de Protección de Cultivares N° 9456/97. Decreto N° 2366/97 -BRASIL.
- Ley de Semillas N° 10711/2003. Decreto N° 5153/2004 - BRASIL.
- Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247/73. Decreto Reglamentario N° 2183/91 - ARGENTINA.
- Ley de Semillas y Protección de Cultivares N° 385/94. Decreto Reglamentario N° 7797/2000 - PARAGUAY.
- Ley de Semillas N° 16.811/97 y su modificatoria Ley N° 18.467/2009
-Decreto Reglamentario N° 438/004 y sus modificaciones por Decretos N°
140/008 y 219/010 - URUGUAY.
- Asociación Internacional de Análisis de Semillas - ISTA.
- Comité Regional de Sanidad Vegetal (COSAVE) - Actas.
- Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) Acta 1978.
- Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB).
- FAO, 1995: Revisado CIPF 1997: NIMF 2 /2007 y NIMF 5 (Producido por
la Secretaría de la CIPF adoptado en el 2015; publicado en el 2015).
- Normas ISO 8402; ISO 65 y Guía ISO/CEI 2.
3 - DESCRIPCIÓN
El presente Glosario armoniza los términos utilizados en la obtención,
producción, certificación, protección, comercialización y calidad de
semillas entre los Estados Partes.
4 - DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACREDITACIÓN: autorización y habilitación a una entidad o persona
debidamente auditada la cual, mediante un proceso de calificación, ha
sido encontrada apta para cumplir determinadas normas y tareas.
AISLAMIENTO: Separación mínima en tiempo, espacio y/o física, que debe
existir entre los bloques/lotes/campos de producción o con cualquier
otro bloque/lote/campo/planta que puedan afectar la pureza varietal y/o
condición fitosanitaria de los materiales.
ALMACENAMIENTO: Proceso de conservación de semillas bajo condiciones
adecuadas que no modifiquen sus características y/o cualidades.
ALOGAMIA: Fenómeno que consiste en la polinización de una flor por medio del polen de otra flor.
ANÁLISIS DE RIESGO DE PLAGAS: Proceso de evaluación de las evidencias
biológicas u otras evidencias científicas y económicas para determinar
si un organismo es una plaga, si debería ser reglamentado, y la
intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que hayan de
adoptarse contra él.
ANÁLISIS DE SEMILLAS: Conjunto de técnicas utilizadas en laboratorio para determinar la calidad de una muestra de semillas.
ÁREA: Un país o parte de un país, o la totalidad o parte de varios países definidos oficialmente.
ASPECTOS FÍSICOS: Conjunto de atributos físicos que afectan directamente la productividad de los cultivos.
ASPECTOS FISIOLÓGICOS: Conjunto de atributos fisiológicos que afectan directamente la productividad de los cultivos.
ATRIBUTOS: Características y condiciones de un producto que sumados definen la calidad del mismo.
ARTÍCULO REGLAMENTADO: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de
almacenamiento, lugar de empacado, medio de transporte, contenedor,
suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o
dispersar plagas, sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando
se involucra el transporte internacional.
AUDITORÍA: Verificación y control de las entidades y personas acreditadas, para la ejecución de determinadas normas y tareas.
AUTOGAMIA: Fenómeno que consiste en la polinización de una flor por medio de su propio polen.
BIOTECNOLOGÍA: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas
biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o
modificación de productos o procesos para usos específicos.
BIOTECNOLOGÍA MODERNA: La aplicación de:
a) Técnicas de ácido nucleico in vitro incluyendo ácido
desoxirribonucleico (ADN) recombinante e inyección directa de ácido
nucleico en células u organelas; o
b) Fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las
barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la
recombinación y que no sean técnicas utilizadas en la reproducción y
selección tradicional.
BLOQUE/LOTE/CAMPO DE PRODUCCIÓN: Parcela con límites definidos donde se
cultiva un conjunto de plantas originadas por multiplicación de
Material Inicial y mantenidas en condiciones fitosanitarias y de
aislamiento tales que permiten garantizar las condiciones
fitosanitarias y la identidad genética.
CALIDAD DE SEMILLA: Conjunto de atributos inherentes a la semilla que
permitan definir la identidad genética y el estado físico, fisiológico
y fitosanitario de las mismas.
CATEGORÍA: clasificación dentro de una clase de semilla teniendo en
cuenta el origen genético, la calidad y el número de generaciones
cuando correspondiere.
CLASE: Agrupamiento de categorías de semillas, dentro de un sistema de producción previamente definido.
CERTIFICACIÓN: Procedimiento mediante el cual un organismo da una
garantía por escrito de que un producto, un proceso o un servicio está
conforme a los requisitos especificados.
CERTIFICACIÓN FITOSANITARIA: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un Certificado Fitosanitario.
CERTIFICADO FITOSANITARIO: documento oficial en papel o su equivalente
electrónico oficial, acorde con los modelos de certificados de la CIPF,
el cual avala que un envío cumple con los requisitos fitosanitarios de
importación.
CIPF: Convención Internacional para la Protección Fitosanitaria, depositada en 1951 en la FAO, Roma y posteriormente enmendada.
CLON: Conjunto de individuos procedentes de otro, originado por alguno
de los procedimientos de multiplicación asexual o agámica sin reducción
cromosómica.
COMERCIANTE: Persona física o jurídica de derecho público o privado que ejerce el comercio de semillas.
CONDICIÓN FITOSANITARIA: Nivel en que las plagas reglamentadas se
presentan en un individuo o conjunto de individuos o condiciones sobre
las cuales fueron producidas.
CREACIÓN FITOGENÉTICA: Todo cultivar/variedad, cualquiera sea su
naturaleza genética, obtenida por creación, descubrimiento y aplicación
de conocimientos científicos de mejoramiento de las plantas.
CULTIVAR/VARIEDAD: Conjunto de plantas cultivadas definida por una
serie de caracteres, que se distinguen de las demás de su especie por
cualquier característica y que al reproducirse sexuada o asexuadamente
mantienen sus características propias.
CULTIVAR/VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADO: Se considerará que un
cultivar/variedad es esencialmente derivado de otro cultivar/variedad,
denominado posteriormente cultivar/variedad inicial, si se deriva
principalmente de un cultivar/variedad inicial y conserva al mismo
tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resulten de los
genotipos o de la combinación de genotipos del cultivar/variedad
inicial; se distingue claramente del cultivar/variedad inicial y salvo
por las diferencias resultantes de la derivación, concuerda con el
cultivar/variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales
resultantes del genotipo o de la combinación de sus genotipos.
DIFERENCIABILIDAD o DISTINGUIBILIDAD: Condición por la cual un
cultivar/variedad puede distinguirse claramente por medio de una o más
características de cualquier otra y que sea susceptible de ser
descripta y reconocida con precisión.
DERECHOS DE OBTENTOR/CREADOR: Derecho concedido al obtentor/creador a
someter a su autorización previa, la producción con fines comerciales,
la oferta a la venta y la comercialización de su material de
reproducción protegido.
ENTIDAD CERTIFICADORA: La responsable de conducir un proceso de certificación.
ESPECIE: Unidad sistemática de las clasificaciones por categorías
taxonómicas. Jerarquía comprendida entre el género o subgénero y el
cultivar/variedad o subespecie.
ESTABILIDAD: Condición de un cultivar/variedad de mantener estables sus
caracteres esenciales hereditarios más relevantes, conforme a su
definición, después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o,
cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones
o multiplicaciones al final de cada ciclo.
ESTÁNDAR: Documento establecido por consenso y aprobado por una
organización reconocida, que establece, para un uso común y repetido,
reglas, procedimientos o características para las actividades o sus
resultados, con el propósito de alcanzar un grado mínimo o máximo
aceptable de los parámetros establecidos.
GÉNERO: Unidad sistemática de las clasificaciones por categorías
taxonómicas. Jerarquía comprendida entre familia o subfamilia y una
especie o subgénero.
HÍBRIDO: Resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones
controladas entre progenitores de constitución genética distinta y
estable y de pureza varietal definida.
HOMOGENEIDAD: Condición de un cultivar/variedad de ser suficientemente
uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las
variaciones previsibles según su forma de multiplicación o propagación.
IDENTIDAD GENÉTICA: Conjunto de caracteres genotípicos y fenotípicos de un cultivar/variedad que lo diferencia de otros.
INSPECCIÓN: Examen oficial para determinar el cumplimiento de lo establecido en un Estándar.
LOTE DE SEMILLAS: Una cantidad específica de semillas que contiene componentes homogéneos y que está debidamente identificada.
MATERIAL CERTIFICADO: Material vegetal producido dentro de un Sistema
de Certificación y que cumple con los requisitos establecidos en un
Estándar.
MATERIAL INICIAL: Estructura vegetal de origen conocido y que ha
cumplido con las condiciones de calidad establecidas como base para el
inicio de un sistema de producción de semillas.
MATERIAL DE PROPAGACIÓN VEGETATIVA: Todo órgano vegetal o partes de
estos que se destinen a la multiplicación asexuada de los vegetales.
MEDIDA FITOSANITARIA: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento
oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la
dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones
económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.
MUESTRA: Porción representativa de un lote de semillas obtenida por un
método de muestreo prescripto, suficientemente homogénea y
correctamente identificada.
NIVEL PROVISIONAL DE TOLERANCIA (NPT): Nivel de tolerancia diferente de
un Estándar vigente, establecido por consenso, en forma transitoria y
durante un plazo definido hasta que se genere y compruebe la evidencia
científica necesaria.
NOVEDAD: Requisito de que un cultivar/variedad no haya sido ofrecido en
venta o comercializada por el obtentor o por terceros con su
consentimiento, por un período de tiempo determinado según el sistema
de protección de cultivares de cada Estado Parte.
OBTENTOR O CREADOR: Es la persona que haya creado o descubierto y desarrollado un cultivar/variedad.
ORGANISMO VIVO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OVGM): Todo organismo vivo obtenido por medio de la Biotecnología Moderna.
ORIGEN GENÉTICO: Conjunto de informaciones que identifica a los
progenitores y/o especifica el proceso utilizado en la obtención de un
cultivar/variedad.
PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
PLAGA CUARENTENARIA: Plaga de importancia económica potencial para el
área en peligro aún cuando la plaga no esté presente o, si está
presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control
oficial.
PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA: Plaga no cuarentenaria cuya
presencia en las plantas para plantar afecta el uso destinado para esas
plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo
tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante
importadora.
PLAGA REGLAMENTADA: Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada.
PLÁNTULA: Organismo vegetal superior con sus estructuras esenciales en desarrollo.
PLANTIN: Material de propagación vegetativa proveniente de material de
reproducción sexuada o asexuada, con finalidad específica de plantación.
PRECINTAR: Acto de cerrar el contenedor o contenedores individuales de
la semilla de tal forma que no pueda ser abierto y cerrado nuevamente
sin destruir el precinto o dejando evidencia de alteración.
PRE-CONTROL: Ensayos realizados para ser observados y evaluados en
forma simultánea al desarrollo del cultivo originado del lote
muestreado, con el fin de verificar si su calidad se corresponde con la
categoría otorgada a ese lote.
POST CONTROL: Ensayos realizados para ser observados y evaluados luego
de cosechado el cultivo, con el fin de verificar si su calidad se
corresponde con la categoría otorgada a ese lote.
PROCESAMIENTO: Toda operación que a través de medios físicos, químicos
o mecánicos conduce a mejorar la calidad de un lote de semillas.
PRODUCCIÓN: El proceso de multiplicación o propagación de semillas, de
material de propagación vegetativa o de plantines, según procedimientos
y normas técnicas establecidas.
PROGRAMA DE SANEAMIENTO: Conjunto de actividades conducentes a la
eliminación de plagas transmisibles en los materiales de propagación y
a la confirmación de los resultados, en función de los estándares
correspondientes.
PUREZA VARIETAL: Grado o nivel en el cual un conjunto de plantas se
ajustan a las características descriptivas que definen a un
cultivar/variedad.
REPRODUCCIÓN: Proceso de multiplicación o propagación de semillas, de
material de propagación vegetativa o de plantines, según procedimientos
y normas técnicas establecidas.
REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN: Medidas fitosanitarias
específicas establecidas por un país importador concerniente a los
envíos que se movilizan hacia ese país.
RESPONSABLE TÉCNICO: Es el profesional universitario habilitado para
asumir la responsabilidad técnica por la: obtención, producción,
registro de cultivares/variedades, comercio, procesamiento, embalaje y
análisis, en los casos que corresponda.
RÓTULO/ETIQUETA: Es todo impreso de cualquier naturaleza, adherido,
estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas o
individualmente en materiales de propagación.
SEMILLA: Semilla botánica, destinada a la siembra o plantación. Podrá
ser considerada semilla toda estructura vegetal, inclusive plantas de
vivero o plantines con el mismo destino.
SEMILLA BOTÁNICA: Órgano de los vegetales superiores derivado de un
óvulo, que alberga un embrión y que tiene la capacidad de generar una
nueva planta.
SEMILLERO: Toda persona física o jurídica que se dedica a la multiplicación de semillas.
SISTEMAS DE CERTIFICACIÓN: Conjunto de procesos y procedimientos de
certificación, relacionados con productos específicos a los que se
aplica un mismo Estándar.
SISTEMAS DE PRODUCCIÓN: Todos aquellos sistemas organizados de
producción de semillas que permitan garantizar un producto según la
categoría que corresponda.
TECNICAMENTE JUSTIFICADO: Basado en conclusiones alcanzadas mediante un
Análisis de Riesgo de Plagas apropiado o, cuando proceda, otro examen y
evaluación comparable de la información científica disponible.
TEST FITOSANITARIO: Comprobación del estado fitosanitario, mediante
técnicas de diagnóstico internacionalmente reconocidas y de los otros
atributos de calidad mediante metodologías reconocidas a nivel
internacional y/o regional.
TRANSGÉNESIS: Introducción de genes ajenos a un organismo.
TRANSGÉNICO: Todo organismo obtenido por medio de transgénesis.
VALOR CULTURAL: Valor resultante de multiplicar el porcentaje de pureza por el porcentaje de germinación, dividido cien.
VIVERISTA: Persona física o jurídica que se dedica a la producción,
comercialización e introducción de plantas y/o sus partes destinadas a
la propagación.
IF-2017-228205 81 -APN-SECMA#MA
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES. N° 24/17
ESTÁNDAR MERCOSUR PARA ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE SEMILLAS Y HABILITACIÓN DE MUESTREADORES
(DEROGACIÓN DE LAS RES. GMC N° 60/97 Y 72/99)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 02/94, 60/97, 16/98,
69/98, 72/99, 29/00, 53/01 y 21/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar el Estándar MERCOSUR para Acreditación de
Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de Muestreadores a
los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados
Partes.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Estándar MERCOSUR para Acreditación de
Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de Muestreadores"
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 60/97 y 72/99.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/XII/2017.
XLVIII GMC EXT - Mendoza, 19/VII/17.
ANEXO
ESTÁNDAR MERCOSUR PARA ACREDITACIÓN DE LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE SEMILLAS Y HABILITACIÓN DE MUESTREADORES
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Estándar establece los requisitos que deben cumplir los
laboratorios para emitir Certificados de Análisis de Lotes de Semillas
MERCOSUR (CAS MERCOSUR) y habilitación de muestreadores. El CAS
MERCOSUR será reconocido como válido en todos los Estados Partes.
REFERENCIAS
• Reglas y bibliografía complementaria de ISTA.
• Norma ISO/IEC 17025.
• ISTA Accreditation standard for seed testing and seed sampling.
• Regras para análises de sementes (RAS Brasil).
• Resolución GMC N° 02/94
• Resolución GMC N° 60/97
• Resolución GMC N° 16/98
• Resolución GMC N° 69/98
• Resolución GMC N° 72/99
• Resolución GMC N° 29/00
• Resolución GMC N° 53/01
• Resolución GMC N° 21/17
METODOLOGÍAS APLICABLES
Para la realización del muestreo se utilizará la metodología descripta
por ISTA y las que complementariamente la Entidad Acreditadora fije al
respecto.
Los métodos de análisis que serán utilizados para la emisión del CAS
MERCOSUR serán los oficializados por las Reglas ISTA. Para especies o
métodos no incluidos en la metodología establecida por ISTA podrán ser
utilizados los procedimientos acordados por las Entidades Acreditadoras
involucradas.
Para realizar el análisis de pureza físico-botánica de Poa pratensis,
Poa trivialis y Dactylis glomerata el laboratorio opcionalmente, en
reemplazo del soplador de semillas, podrá utilizar el método de
separación manual. De ser utilizado este método, es obligatorio el uso
del diafanoscopio u otro equipo equivalente.
I REQUISITOS GENERALES
1 - DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
• Certificado de Análisis de Lotes de Semillas MERCOSUR (CAS MERCOSUR):
Documento emitido por un laboratorio acreditado que informa la calidad
de un lote de semillas.
• Entidad Acreditadora: Organismo oficial de cada Estado Parte del
MERCOSUR responsable de aplicar el presente Estándar y la legislación
nacional que lo reglamente.
• Equipo Muestreador Automático Habilitado: Es aquel que cumple con
todos los requisitos establecidos por ISTA y por la Entidad
Acreditadora para ser utilizado en la toma de muestras de lotes de
semillas para la posterior emisión de un CAS MERCOSUR.
• International Seed Testing Association (ISTA): Asociación Internacional de Análisis de Semillas.
• Laboratorio de Análisis de Semillas MERCOSUR (LAS MERCOSUR):
Laboratorio acreditado para realizar análisis de las muestras de
semillas extraídas por un muestreador habilitado, de producción propia
y/o de prestación de servicios a terceros y expedir CAS MERCOSUR.
• Muestreador: Persona física debidamente habilitada por la Entidad
Acreditadora para la prestación del servicio de muestreo de lotes de
semillas.
• Responsable Técnico: Persona con formación universitaria o pos
universitaria de carreras afines definidas por cada Estado Parte, a
quien le compete la responsabilidad técnica de todas las actividades
desarrolladas por el laboratorio como así también el control de los
muestreadores (personas físicas y/o equipos muestreadores automáticos
habilitados). El Responsable Legal del laboratorio podrá designar un
segundo Responsable Técnico, debiendo éste cumplir con los mismos
requisitos aquí descriptos.
• Semilla: A los fines del presente Estándar se entiende como "semilla" a la semilla botánica.
1- ACREDITACIÓN
Pueden ser acreditados como LAS MERCOSUR, aquellos laboratorios
pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho público o
privado, que cumplan con las exigencias contenidas en el presente
Estándar y con las normas complementarias que determine la Entidad
Acreditadora.
2.1 - ALCANCE DE LA ACREDITACIÓN
El alcance mínimo obligatorio abarcará las siguientes técnicas para las especies que el laboratorio solicite la acreditación:
• Muestreo.
• Pureza físico-botánica (pureza)
• Determinación de otras semillas en número.
• Germinación.
Opcionalmente a lo anterior, el laboratorio podrá solicitar la
acreditación adicional de alguna de las siguientes técnicas: viabilidad
por la prueba tetrazolio, determinación del contenido de humedad, peso
de mil semillas, análisis de semillas recubiertas y análisis de
repeticiones por peso.
2.2 - SOLICITUD DE ACREDITACIÓN
La solicitud de acreditación debe ser efectuada ante la Entidad
Acreditadora del Estado Parte al cual el laboratorio pertenezca,
mediante la presentación de un formulario de solicitud de acreditación
que contenga como mínimo la siguiente información:
Datos del Laboratorio:
• Nombre
• Razón/Denominación Social
• Dirección
• Teléfono
• Correo electrónico
Datos del solicitante (Responsable Legal):
• Nombre
• Dirección
• Teléfono
• Correo electrónico
• Firma y aclaración del Responsable Legal
2.3 - DOCUMENTACIÓN A ADJUNTAR A LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN
La solicitud de acreditación debe estar acompañada de la siguiente
documentación debidamente completada, fechada y firmada (firma y
aclaración) por el Responsable Técnico:
A. Listado de especies a acreditar (nombre científico).
B. Listado de técnicas a acreditar detalladas en el punto 2.1.
C. Listado de documentos elaborados en base a la Norma ISO/IEC 17025
y/o al ISTA Accreditation standard for seed testing and seed sampling.
Este listado debe contemplar como mínimo los siguientes documentos:
• Procedimientos de control de documentación y registros.
• Procedimientos descriptivos conforme al alcance de la acreditación solicitada.
• Procedimientos y registros de control de equipamiento.
• Procedimientos de gestión del personal, incluyendo muestreadores.
D. Término de compromiso del Responsable Técnico.
El Responsable Técnico debe firmar un término de compromiso, a través
del cual se responsabiliza por todos los procesos efectuados por el
laboratorio, comprometiéndose a cumplir el presente Estándar y las
reglamentaciones y directrices establecidas por la Entidad Acreditadora.
E. Término de compromiso del muestreador.
El muestreador debe firmar un término de compromiso, a través del cual
se compromete a realizar todas las actividades vinculadas al muestreo
de acuerdo a la metodología establecida por ISTA y a las
reglamentaciones y directrices establecidas por la Entidad
Acreditadora. Este término de compromiso también se aplica a cada
operario de un equipo muestreador automático.
F. Listado de equipamiento detallando como mínimo tipo de equipo,
cantidad, marca, modelo, especificaciones (capacidad, sensibilidad,
etc.) y observaciones.
G. Otras exigencias determinadas por la Entidad Acreditadora (si las hubiere).
2- MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA ACREDITACIÓN
3.1 - DEL LISTADO DE ESPECIES ACREDITADAS
El LAS MERCOSUR toda vez que desee modificar el alcance de las especies
acreditadas deberá enviar a la Entidad Acreditadora un nuevo listado
completo de especies indicando claramente las modificaciones respecto
del listado enviado anteriormente. Este nuevo listado anulará el
anterior y deberá estar fechado y firmado por el Responsable Técnico.
En los casos que se incorporen especies y las mismas requieran
equipamiento diferente al que se poseía, un nuevo listado completo de
equipamiento deberá ser enviado indicando claramente las modificaciones
respecto al anterior. Este nuevo listado anulará el anterior y deberá
estar fechado y firmado por el Responsable Técnico.
La Entidad Acreditadora podrá determinar la necesidad de realizar
entrenamiento específico para las nuevas especies. En los casos que se
altere algún procedimiento, estos podrán ser requeridos y evaluados por
la Entidad Acreditadora.
3.2 - DEL LISTADO DE TECNICAS ACREDITADAS
El LAS MERCOSUR toda vez que desee modificar el alcance de las técnicas
acreditadas, deberá enviar a la Entidad Acreditadora una solicitud
indicando la técnica a incorporar o a dar de baja de su alcance de
acreditación. La Entidad Acreditadora establecerá los pasos a seguir al
respecto. Este apartado se aplica solo a las técnicas opcionales.
3- CAMBIO DE LA RAZÓN/DENOMINACIÓN SOCIAL
El LAS MERCOSUR debe comunicar inmediatamente a la Entidad Acreditadora
cualquier cambio de la razón/denominación social por medio de una nota
fechada y firmada por el Responsable Legal del laboratorio, acorde a
los pasos a seguir al respecto según sea definido por cada Entidad
Acreditadora.
4- CAMBIO DE RESPONSABLE TÉCNICO
Todo cese de funciones del Responsable Técnico declarado ante la
Entidad Acreditadora deberá ser informado por parte del Responsable
Legal del laboratorio y/o por el Responsable Técnico cesante. El LAS
MERCOSUR debe comunicar inmediatamente el cambio del Responsable
Técnico por medio de una nota fechada y firmada por el Responsable
Legal del laboratorio. La Entidad Acreditadora determinará los pasos
que se deberán seguir al respecto.
5- ASPECTOS RELATIVOS AL MUESTREO DE LOTES DE SEMILLAS
Para la emisión de un CAS MERCOSUR, las muestras a analizar deben ser
tomadas por un muestreador (persona física y/o equipo automático)
habilitado por la Entidad Acreditadora. Los criterios a aplicar para el
muestreo son los establecidos por ISTA.
6.1 - HABILITACIÓN DEL MUESTREADOR
6.1.1 - PERSONA FÍSICA
Los requisitos mínimos para ser habilitado como muestreador son:
• Contar con la capacitación que estipule la Entidad Acreditadora.
• Contar con el equipamiento requerido para realizar la tarea correctamente.
• Cumplir con todos los aspectos establecidos por ISTA y con cualquier
otra exigencia adicional establecida por la Entidad Acreditadora.
6.1.2 - EQUIPO MUESTREADOR AUTOMÁTICO
Para ser habilitado un equipo muestreador automático éste debe cumplir
con todos los aspectos establecidos por ISTA y con cualquier otra
exigencia adicional establecida por la Entidad Acreditadora.
6.2 - CONSIDERACIONES GENERALES
Los muestreadores son responsables de verificar el correcto sellado de
los envases que conforman el lote de semillas. Cada lote muestreado
debe quedar debidamente consignado en un Acta de muestreo de lotes de
semillas. La misma tendrá carácter de declaración jurada y debe ser
archivada por el término mínimo de cinco (5) años por el LAS MERCOSUR.
El Acta debe contener como mínimo la siguiente información:
• Empresa solicitante
• Lugar y fecha de muestreo
• Especie, cultivar y categoría
• Identificación del lote
• Zafra o Campaña (año de plantación y año de cosecha)
• Cantidad y peso de cada envase, peso total del lote
• Cantidad de muestras primarias colectadas
• N° de precinto o lacre de la muestra para análisis y de la muestra
para archivo. La Entidad Acreditadora podrá establecer otro sistema de
precintado o lacrado que asegure la inviolabilidad de la muestra.
• Firma y aclaración del muestreador y del representante de la empresa solicitante
La muestra compuesta deberá ser homogeneizada y dividida en al menos
dos (2) muestras (una para análisis y otra para archivo en el LAS
MERCOSUR), ambas muestras deberán estar debidamente
precintadas/lacradas.
Es responsabilidad del LAS MERCOSUR la correcta transcripción de todos
los datos procedentes de la operatoria de muestreo al CAS MERCOSUR.
Las muestras obtenidas en los muestreos se deberán almacenar en el
archivo de muestras del laboratorio bajo condiciones adecuadas de
conservación por el término de un (1) año a partir del ingreso al
laboratorio.
7 - ASPECTOS RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO DEL LABORATORIO
El LAS MERCOSUR debe cumplir los siguientes requisitos mínimos:
7.1 - INSTALACIONES
7.1.1 - CONTROL DE ACCESO
Asegurar que el acceso y el uso de todas las áreas en donde se efectúen
análisis estén controladas de manera apropiada para su propósito y que
la entrada de personas ajenas al laboratorio sea restringida.
7.1.2 - CONDICIONES AMBIENTALES
Asegurar que las condiciones ambientales no invaliden los resultados de
los análisis ni comprometan la calidad requerida de las mediciones.
7.2. EQUIPAMIENTO
El equipamiento del laboratorio debe ser adecuado y compatible con el
volumen de muestras analizadas, cantidad de analistas y el alcance de
la acreditación.
Para asegurar que el funcionamiento de los diferentes equipos no afecte
la calidad de los resultados de los análisis, los mismos deberán tener
las calibraciones, controles y verificaciones mínimas establecidas para
cada uno de ellos en el presente Estándar.
7.2.1 - Equipo muestreador automático habilitado: Controles y requisitos establecidos por ISTA y por la Entidad Acreditadora.
7.2.2 Cámara de germinación (en
todos sus tipos) y heladera/refrigerador: Control de temperatura en
diferentes puntos y niveles acorde a lo establecido en las Reglas ISTA
y/o a lo que la Entidad Acreditadora determine.
7.2.3 Estufa para humedad y
equipamiento utilizado para la etapa de tinción en la prueba de
viabilidad por tetrazolio: Control de estabilidad de temperatura.
Nota: Para el caso de la estufa utilizada para la determinación del
contenido de humedad debe realizarse el control de la capacidad de la
estufa establecido por ISTA con una frecuencia mínima de tres (3) años.
7.2.4 Equipos automáticos para determinación del contenido de humedad: Calibración establecida por las Reglas ISTA.
7.2.5 Balanza: La balanza debe
estar ubicada en un espacio que asegure su correcto funcionamiento y
evite la incidencia de factores externos como vibraciones, corrientes
de aire u otros. La misma debe ser calibrada previamente a ser
utilizada por primera vez y luego de cualquier reparación. El período
máximo aceptable de validez de la calibración externa es de tres (3)
años.
7.2.6 Pesas patrón: Se debe
contar con al menos dos (2) pesas calibradas, como mínimo de Clase F2.
El período máximo aceptable de validez de la calibración es de cinco
(5) años.
Nota: Es recomendable que las pesas de control se encuentren dentro del rango de uso de la balanza.
7.2.7 Termómetros: Se debe
contar con al menos un termómetro de escala máxima 0,5°C calibrado
externamente en los distintos rangos de uso (termómetro patrón). Este
termómetro deberá ser el utilizado para el control del resto de los
termómetros en sus condiciones de trabajo. La exigencia de escala de
división para el resto de los termómetros debe ser como máximo de 1 °C.
El periodo máximo aceptable de validez de la calibración externa del termómetro patrón es de cinco (5) años.
La frecuencia mínima de control de los termómetros será:
• Termómetro patrón: al menos una (1) vez al año se debe realizar la
verificación descripta por ISTA para punto de hielo, aplicando una
tolerancia de 0,5 °C.
• Termómetro de trabajo: al menos dos (2) veces al año se debe realizar
la verificación descripta por ISTA para el control de la temperatura en
las condiciones de trabajo aplicando una tolerancia de 1 °C.
Estos controles podrán exceptuarse si el laboratorio anualmente calibra externamente todos los termómetros utilizados.
7.2.8 Soplador de semillas: En
el caso de utilizarse el soplador de semillas para el análisis de
pureza físico-botánica de Poa pratensis, Poa trivialis y Dactylis
glomerata es obligatoria la calibración del equipo utilizando las
muestras calibradas estipuladas por ISTA.
7.2.9 Archivo de semillas: La
temperatura debe ser de hasta 20 °C, con tolerancia de hasta 23 °C para
variaciones eventuales. De ser necesario se deberán realizar
tratamientos contra insectos, roedores y otros cuidados para asegurar
la conservación de las muestras.
7.2.10 Medio de crecimiento: Cada partida debe estar debidamente identificada y cumplir con las exigencias establecidas por ISTA.
7.2.11 Divisor de
muestras/Homogeneizador: Debe encontrarse en una superficie nivelada y
controlarse como mínimo una (1) vez al año de acuerdo al método que
determine la Entidad Acreditadora.
8 - REGISTROS
Los registros no deben tener borrones. Cuando se detecten errores en
los mismos deben ser tachados, no deben ser borrados, ni hechos
ilegibles, ni eliminados y el valor correcto debe ser escrito al
margen. Todas las alteraciones a los registros deben ser firmadas o
visadas por la persona que realice la corrección.
Todos los registros deben mantenerse por un plazo mínimo de cinco (5) años.
Los registros mínimos obligatorios son:
• Solicitud de muestreo y análisis para la emisión de un CAS MERCOSUR.
• Acta de muestreo.
• Libro de ingreso de muestras.
• Fichas de análisis.
• Registros de calibración, verificación, control y mantenimiento del equipamiento listado en el punto 7.2.
• Registro de los ensayos interlaboratorios y de control de las tendencias de los analistas (ensayos intralaboratorio).
• Registros de auditorías.
• Registros de acciones correctivas.
• CAS MERCOSUR (en formato electrónico o impreso).
• Registros de uso de soluciones/reactivos.
• Registros de entrenamiento del personal técnico y muestreadores.
9 - MATERIAL DE REFERENCIA
• Reglas, manuales y documentación complementaria vigente aplicable de ISTA.
• Pesas patrón calibradas.
• Termómetro patrón calibrado.
• Muestras calibradas de Poa y/o Dactylis (en caso de que el laboratorio utilice el método de soplado uniforme).
• ISTA List of stabilized plant names vigentes.
• Bibliografía específica para identificación de semillas.
• Colección de semillas.
10 -INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS
10.1 - LIBRO DE INGRESO DE MUESTRAS
Todas las muestras recibidas por el laboratorio deben ser registradas
en el libro de ingreso de muestras en secuencia numérica por orden
cronológico de ingreso (de manera continua o iniciando cada año, de
acuerdo con lo establecido por la Entidad Acreditadora), acompañado
este número por el año de ingreso de la muestra. Toda esta información
conforma el "número de análisis" o "número de muestra". Adicionalmente,
el laboratorio podrá colocarle a este número otros números y/o letras
para la identificación de la muestra.
El libro de ingreso de muestras podrá ser llevado de manera electrónica
y/o en papel. Los campos mínimos obligatorios son los siguientes:
número de análisis o número de muestra, nombre del solicitante,
identificación del muestreador, especie, cultivar, categoría, cantidad
de envases, peso del lote, identificación del lote, fecha de muestreo,
zafra/campaña, fecha de ingreso al laboratorio, análisis solicitados,
número/s de certificado/s y observaciones.
10.2 - MUESTRAS
Las muestras recibidas y las muestras de trabajo de ellas obtenidas
deben ser identificadas con su respectivo número de análisis o número
de muestra.
Las muestras deben ser mantenidas antes de la ejecución del análisis en
locales secos, ventilados, de manera de evitar eventuales alteraciones
en la calidad de las mismas; debiendo ser analizadas lo antes posible.
Una vez obtenida la muestra de trabajo (la cuál debe estar identificada
con el número de análisis o número de muestra), las semillas remanentes
de la muestra recibida deben ser colocadas en un envase apropiado e
identificado con el número de análisis o número de muestra.
La semilla pura, las semillas extrañas y la materia inerte que resulten
del análisis de pureza deben colocarse en envases individuales,
identificados con el número de análisis o número de muestra.
Las semillas extrañas que resulten del análisis de otras especies en
número, deben colocarse en un envase identificado con el número de
análisis o número de muestra al igual que la muestra analizada.
Todos estos envases, al igual que la muestra de archivo obtenida en el
muestreo, deben guardarse en el archivo de semillas como mínimo por un
(1) año contado a partir de la fecha de ingreso al laboratorio.
Alternativamente, las semillas extrañas encontradas en el análisis de
pureza o en el análisis de otras especies en número, podrán ser
colocadas en envases y ser adjuntadas al Boletín/Ficha de análisis.
10.3 - BOLETÍN/FICHA DE ANÁLISIS
Cada uno de los análisis realizados por el laboratorio para la emisión
de un CAS MERCOSUR, debe estar respaldado por un Boletín/Ficha de
análisis. El mismo debe contener como mínimo el número de análisis o
número de muestra, especie, identificación de los analistas
involucrados, fecha de realización del análisis (fecha de inicio y de
finalización cuando sea aplicable). La información relativa a los
análisis realizados (métodos y resultados) debe ser registrada en forma
clara y legible.
10.4 - CERTIFICADO MERCOSUR DE ANÁLISIS DE LOTES DE SEMILLAS
En los CAS MERCOSUR sólo se deben informar resultados de análisis
incluidos dentro del alcance de la acreditación otorgada al
laboratorio. Los resultados de los análisis deben ser emitidos
siguiendo los criterios establecidos en las Reglas ISTA para cada una
de las técnicas acreditadas.
Los CAS MERCOSUR podrán ser emitidos utilizando máquinas de escribir,
impresoras o formato digital y no pueden contener borrones ni
enmiendas. Para ser válidos deben contener el nombre y firma del
Responsable Técnico. Bajo entera responsabilidad del Responsable
Técnico podrán ser firmados por un reemplazante autorizado, designado
si la Entidad Acreditadora lo autorizare. Para esta designación deberá
presentar ante la Entidad Acreditadora la designación del reemplazante
autorizado firmada por el autorizado y endosada por el Responsable
Técnico. El reemplazante autorizado deberá tener una capacitación y un
entrenamiento acorde al alcance de la acreditación. En caso de acefalía
en la dirección técnica, el laboratorio no podrá emitir CAS MERCOSUR.
Los resultados de los análisis efectuados deben ser emitidos utilizando el modelo de CAS MERCOSUR establecido en el Apéndice.
Categorías de CAS MERCOSUR:
• ORIGINAL: Aquel emitido después de finalizar los análisis solicitados y marcado como tal.
• PROVISIONAL: Aquel emitido antes de finalizar todos los análisis solicitados.
• COPIA: Certificado impreso idéntico a un ORIGINAL o PROVISIONAL. Se
debe marcar como tal e indicar el número de la copia en cada
certificado emitido.
Número de CAS MERCOSUR: Todo CAS MERCOSUR emitido debe tener un número
de certificado consecutivo e iniciado cada año y estar acompañado del
año de emisión del certificado.
Las distintas categorías de CAS MERCOSUR se numerarán de la siguiente manera:
• Certificado ORIGINAL y PROVISIONAL: Tendrán su propio número de certificado.
• Certificado COPIA: Mantendrá el mismo número de certificado ORIGINAL o PROVISIONAL del cual se origina.
En caso de emitirse un certificado PROVISIONAL se deberá indicar bajo
el campo "Otras determinaciones" la siguiente leyenda: "Certificado
PROVISIONAL: el certificado final será emitido una vez que finalicen
todos los análisis". La aceptación de un certificado provisional será
determinada por cada Estado Parte.
En el caso de informar el resultado del análisis de pureza
físico-botánica de Poa pratensis, Poa trivialis y Dactylis glomerata,
habiéndose utilizado el método de separación manual, en el campo "Otras
determinaciones" se debe indicar la siguiente leyenda: "Ensayo de
pureza realizado utilizando el método de separación manual".
11 - INSPECCIONES Y AUDITORÍAS
Son actividades desarrolladas por la Entidad Acreditadora para otorgar o mantener la acreditación del laboratorio.
Las auditorías deberán ser realizadas al menos cada tres (3) años y el
Responsable Técnico del laboratorio debe estar presente en el momento
de la realización de las mismas. De considerarlo necesario, la Entidad
Acreditadora podrá realizar inspecciones adicionales a las auditorías.
La Entidad Acreditadora comunicará al laboratorio la fecha de
realización de la auditoria; no siendo esto necesario para el caso de
las inspecciones.
Luego de cada auditoría o inspección, la Entidad Acreditadora emitirá
un informe en el cual se establecerá el plazo para efectuar las
acciones correctivas de las no conformidades detectadas. Copia del
mismo será entregada al laboratorio.
Durante las auditorías o inspecciones se podrán retirar muestras del
archivo de semilla del laboratorio para realizar ensayos de control
comparativo.
12 - ENSAYOS INTERLABORATORIOS
Periódicamente la Entidad Acreditadora organizará ensayos
interlaboratorios con el objetivo de evaluar el desempeño de los
laboratorios.
La Entidad Acreditadora podrá solicitar el envío de muestras del
archivo de semillas de los laboratorios, cada una de las cuales debe
estar acompañada de las copias de los CAS MERCOSUR correspondientes.
Los resultados de los análisis de control interlaboratorios deben ser comunicados al laboratorio evaluado.
13 - OBLIGACIONES
13.1 - DE LA ENTIDAD ACREDITADORA
13.1.1 - Establecer normas y procedimientos para asegurar el cumplimiento del presente Estándar.
13.1.2 - Realizar auditorías e inspecciones.
13.1.3 - Divulgar a los LAS
MERCOSUR las actualizaciones del presente Estándar así como también las
modificaciones de las normativas nacionales complementarias.
13.1.4 - Mantener un listado actualizado y de dominio público de los LAS MERCOSUR.
13.2 - DE LOS LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE SEMILLAS MERCOSUR
13.2.1 - Asegurar en todo
momento la confidencialidad de la información y el acceso restringido a
los sectores en donde se efectúan los análisis.
13.2.2 -Ejecutar los análisis de semillas atendiendo las Reglas para Análisis de Semillas oficializadas por el MERCOSUR.
13.2.3 - Asistir a las convocatorias que la Entidad Acreditadora determine como obligatorias.
13.2.4 - Emitir CAS MERCOSUR de acuerdo con el modelo y criterios establecidos por la Entidad Acreditadora.
13.2.5 - Informar a la Entidad
Acreditadora todos los cambios ocurridos (Responsable Técnico,
razón/denominación social, ubicación del laboratorio y todo otro
aspecto definido por la Entidad Acreditadora).
13.2.6 - Permitir a la Entidad
Acreditadora el libre acceso a los sectores y a la documentación
específica del laboratorio, facilitando datos y copias de los
documentos solicitados.
13.2.7 - Participar de los ensayos interlaboratorios efectuando las acciones correctivas en caso de corresponder.
13.2.8 - Cumplir el presente Estándar y las instrucciones complementarias emitidas por la Entidad Acreditadora.
13.2.9 - Mantener toda la documentación enviada por la Entidad Acreditadora.
13.3 - DEL RESPONSABLE TÉCNICO
13.3.1 - Garantizar el cumplimiento del presente Estándar.
13.3.2 - Responsabilizarse técnica y administrativamente de todas las actividades desarrolladas en el laboratorio.
13.3.3 - Coordinar, orientar y supervisar todas las actividades desarrolladas en el laboratorio.
13.3.4 - Enviar toda documentación exigida por la Entidad Acreditadora dentro del plazo que esta fije.
13.3.5 - Atender a las convocatorias obligatorias estipuladas por la Entidad Acreditadora.
13.3.6 - El responsable técnico o quien este designe deberá firmar todos los CAS MERCOSUR emitidos por el laboratorio a su cargo.
14 - PROHIBICIONES
Los LAS MERCOSUR no podrán:
14.1 - Publicar su condición de acreditado sin la respectiva acreditación otorgada por la Entidad Acreditadora.
14.2 - Emitir CAS MERCOSUR sin la respectiva acreditación otorgada por la Entidad Acreditadora.
14.3 - Emitir CAS MERCOSUR en desacuerdo con el presente Estándar.
14.4 - Cometer faltas que afecten a la credibilidad de los análisis efectuados.
14.5 - Tercerizar los análisis informados en el CAS MERCOSUR.
14.6 - Realizar falsificaciones y adulteraciones de resultados.
14.7 - Impedir o dificultar por cualquier medio las acciones de inspecciones o auditorias.
14.8 - Incumplir con el
presente Estándar, con las legislaciones vigentes y/o con las normas y
directivas complementarias de la Entidad Acreditadora.
15 - PENALIDADES
Las penalidades serán aquellas establecidas en las legislaciones específicas de cada Estado Parte.
16 - DISPOSICIONES GENERALES
16.1 - El Responsable Legal del
LAS MERCOSUR al firmar la solicitud de acreditación se compromete a
proporcionar al Responsable Técnico, analistas y muestreadores las
condiciones necesarias para el buen desempeño de sus funciones.
16.2 - Los casos no previstos en el presente Estándar serán resueltos por la Entidad Acreditadora.
Apéndice
Certificado MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas
IF-2017-22821395-APN-SECMA#MA