MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 37/2018

Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-35394053--APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el Tratado para la Constitución de un Mercado Común, aprobado por la Ley N° 23.981, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto – suscripto el 17 de diciembre de 1994 por idénticas partes que el tratado referido precedentemente en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario derogar el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la citada Resolución N° 25/17, la cual se encuentra contenida en el Anexo I, que registrado con el Nº IF-2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

Que en ocasión de la CV Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN, celebrada en la Ciudad de Brasilia (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL) los días 12 y 13 de septiembre de 2017, los Estados Partes del MERCOSUR, aprobaron la Resolución N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual debe ser incorporada al ordenamiento jurídico nacional, y se encuentra contenida en el Anexo II que, registrado con el Nº IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 798 de fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo III que, registrado con el Nº IF-2018-07036141-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el Anexo I de la Resolución N° 798 de fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMÚN)”, que como Anexo I, registrado con el Nº IF-2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg” que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro (Derogación de la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMÚN)” que como Anexo III, registrado con el Nº IF-2018-07036141-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 21/03/2018 N° 18232/18 v. 21/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. N° 44/17

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES BOVINOS Y BUBALINOS COLECTADOS IN VIVO Y/O PRODUCIDOS IN VITRO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 25/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común, la Resolución N° 25/10 y 45/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Parte de embriones bovinos y colectados in vivo, así como también armonizar los requisitos zoosanitarios para la importación a los Estados Parte de embriones bovinos y bubalinos producidos in vitro.

Que la Resolución GMC N° 45/14 establece los Requisitos Zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de embriones bovinos y bubalinos colectados in vivo y/o producidos in vitro" y el Modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que constan como Anexos I y II, respectivamente, y que forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Derogar la Resolución GMC N° 25/10.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 17/VI/2018.

XLIX GMC Ext - Brasilia, 19/XII/17

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTE PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES BOVINOS Y BUBALINOS COLECTADOS IN VIVO Y/O PRODUCIDOS IN VITRO

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art.1 - Toda importación de embriones bovinos y bubalinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI) emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

1.1. El modelo de CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador y de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de sesenta (60) días a partir de la fecha de su emisión.

Art.3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

3.1. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre y obtener el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas y vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

4.1. En este caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

4.2. En el caso de enfermedades para las cuales la OIE no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria del país exportador.

Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 7 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, durante el período de colecta y producción de los embriones, el país exportador deberá ser reconocido como libre de la enfermedad por la OIE o deberá declararse libre, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 8 - Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa:

8.1. el país o zona del país exportador deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de la enfermedad y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

8.2 las hembras donantes:

8.2.1. no deberán haber manifestado ningún signo clínico de la enfermedad el día de la colecta o producción de los embriones ni durante los veintiocho (28) días posteriores, y

8.2.2 deberán permanecer en establecimiento(s) en el(los) que no fue registrado ningún caso de la enfermedad durante los sesenta (60) días anteriores a la colecta y producción, y

8.2.3. alguna de las siguientes opciones:

8.2.3.1 deberán ser vacunadas regularmente contra la enfermedad de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna, o

8.2.3.2 deberán resultar negativas en pruebas serológicas para la detección de anticuerpos específicos del virus de la dermatosis nodular contagiosa realizadas el día de la colecta y veintiún (21) días después de la misma, o

8.2.3.3 deberán resultar negativas en una prueba reacción en cadena de la polimerasis (PCR) para identificación del agente en una muestra de sangre tomada el día de la colecta.

Art. 9 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:

9.1 El país o zona del país exportador deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad, y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador, o

9.2 En caso de embriones colectados in vivo, las hembras donantes:

9.2.1. no deberán manifestar ningún signo clínico de Fiebre del valle del Rift durante los catorce (14) días anteriores y los catorce (14) días posteriores a la colecta de los embriones, y

9.2.2 deberán ser sometidas a una prueba de ELISA o virus neutralización (VN), por lo menos catorce (14) días después de la última colecta, con resultados negativos

Art. 10 - Con respecto a Tuberculosis, las donantes:

10.1 deberán proceder de rebaños libres de esta enfermedad, o

10.2 deberán presentar resultado negativo a una prueba diagnóstica de tuberculinización intradérmica, con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar, realizada durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta.

Art. 11 - El equipo de colecta de embriones in vivo (EC), el equipo de producción de embriones in vitro (EP) y el laboratorio de manipulación de embriones (LM) fijos o móviles, deberán estar aprobados y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 12 - Para aprobar los EC, así como los EP y los LM de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador deberá utilizar las "Condiciones aplicables al equipo de la colecta de embriones", las "Condiciones aplicables al equipo de producción de embriones", así como los "Las Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación de embriones", descriptas en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 13 - El LM no podrá estar localizado o los EC o EP no podrán actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de bovinos y bubalinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

Art. 14 - Las donantes deberán permanecer en el rebaño de origen por un período mínimo de treinta (30) días anteriores a la colecta de los embriones. En ese período, así como en los treinta (30) días posteriores a la colecta, en dicho rebaño no deberá haber sido reportado oficialmente ningún caso de Diarrea viral bovina, y las referidas donantes no deberán presentar ningún signo clínico de enfermedades pasibles de ser transmitidas por embriones.

14.1. En caso de embriones producidos in vitro, los animales donantes no deberán proceder de establecimientos que sean objeto de restricciones en relación con la fiebre aftosa ni peste de pequeños rumiantes, y no deberá ser extraído ningún tejido ni ser aspirados ovocitos en una zona infectada o que sea objeto de restricciones veterinarias en relación con las citadas enfermedades.

Art. 15. En el caso de donantes importadas, éstas deberán ser procedentes de países libres de Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y deberán permanecer al menos sesenta (60) días previos a la colecta en el país exportador de los embriones.

Art. 16 - El semen utilizado para la producción de los embriones deberá ser obtenido en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) aprobado por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen, cumpliendo con las "Condiciones generales de higiene en los centros de toma y tratamiento de semen", y las descriptas en el Capítulo referente a "Toma y tratamiento de semen de bovinos, de pequeños rumiantes y de verracos" del Código Terrestre de la OIE.

Art. 17 - Los embriones deberán ser colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos, se utilizará el protocolo que incluye los lavados suplementarios con tripsina, contemplado en dicho Manual.

17.1. En el CVI deberá constar que después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor que 50 veces, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 18 - Todo equipamiento utilizado para colectar, producir, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones deberá ser esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS.

Art. 19 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, producción, procesamiento y almacenamiento de los embriones deberán estar libres de microorganismos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, en relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 20 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores nuevos o lavados y desinfectados, utilizando nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque. Durante ese período, ningún signo clínico de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrado, en el establecimiento donde los embriones fueron colectados y en las hembras donantes.

Art. 21 - En el momento del embarque, el contenedor deberá ser precintado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria del país exportador y el número de precinto deberá ser registrado en el CVI.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 23 - A consideración de cada Estado Parte importador, por razones de identificación y trazabilidad de los embriones producidos in vitro a partir de la colecta de ovocitos de hembras en mataderos, tal importación podrá no ser autorizada.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE EMBRIONES DE BOVINOS Y BUBALINOS COLECTADOS IN VIVO Y/O PRODUCIDOS IN VITRO A LOS ESTADOS PARTES


I. PROCEDENCIA:


II. DESTINO:


III. TRANSPORTE


IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:


V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, durante el período de colecta y producción de los embriones (tachar lo que no corresponda)

1.1 el país exportador es reconocido como libre de la enfermedad por la OIE o

1.2 el país exportador se declara libre, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador;

2. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa (tachar lo que no corresponda)

2.1. el país o zona del país exportador cumple con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador,

o

2.2 las hembras donantes:

2.2.1. no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad el día de la colecta o producción de

los embriones ni durante los veintiocho (28) días posteriores, y

2.2.2 permanecieron en establecimiento(s) en el(los) que no fue registrado ningún caso de la

enfermedad durante los sesenta (60) días anteriores a la colecta o producción de los embriones, y

2.2.3. una de las siguientes opciones:

2.2.3.1 fueron vacunadas regularmente contra la enfermedad de acuerdo con las recomendaciones del fabricante de la vacuna,


o

2.2.3.2 resultaron negativas a dos (2) pruebas serológicas para la detección de anticuerpos específicos contra el virus de la dermatosis nodular contagiosa realizadas el día de la colecta y veintiún (21) días después de la misma,


o

2.2.3.3 resultaron negativas en una prueba PCR de identificación del agente en una muestra de sangre tomada el día de la colecta;


3.

Con respecto a Fiebre del Valle del Rift: (tachar lo que no corresponda)

3.1 El país o zona del país exportador cumple con lo establecido en el CódigoTerrestre de la OIE para ser considerado(a) libre de Fiebre del Valle del Rift y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador,

o

3.2 En caso de embriones colectados in vivo, las hembras donantes:

3.2.1. no manifestaron ningún signo de fiebre del valle del Rift durante los 14 (catorce) días anteriores y los 14 (catorce) días posteriores a la colecta de los embriones,

3.2.2 fueron sometidas a una prueba de ELISA o virus neutralización, por lo menos 14 (catorce) días después de la última colecta, con resultados negativos


4. Con respecto a Tuberculosis: (tachar lo que no corresponda) 4.1 las donantes proceden de rebaños libres de la enfermedad, o

4.2 presentaron resultado negativo a una prueba diagnóstica de tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD bovina o con PPD bovina y aviar, realizada durante el período de 30 (treinta) días previos a la primera colecta.


5. El equipo de colecta de embriones in vivo (EC), el equipo de producción de embriones in vitro (EP) y el laboratorio de manipulación de embriones (LM) fijos o móviles, están aprobados y supervisados por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

6. El LM no están localizado o los EC y EP no actuaron en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de bovinos y bubalinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

7. Las donantes permanecieron en el rebaño de origen por un período mínimo de treinta (30) días anteriores a la colecta de los embriones. En ese período, así como en los treinta (30) días posteriores a la colecta, en dicho rebaño no fue reportado oficialmente ningún caso de Diarrea viral bovina y las referidas donantes no presentaron ningún signo clínico de enfermedades pasibles de ser transmitidas por embriones.

7.1. En caso de embriones producidos in vitro: los animales donantes no proceden de establecimientos que sean objeto de restricciones en relación con la fiebre aftosa ni peste de pequeños rumiantes, y no fue extraído ningún tejido ni fueron aspirados ovocitos en una zona infectada o que fue objeto de restricciones veterinarias en relación con las citadas enfermedades. (tachar en caso que no corresponda)

8. En el caso de donantes importadas, éstas son procedentes de países libres de Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y permanecieron al menos sesenta (60) días previos a la colecta en el país exportador de los embriones.

9. El semen utilizado para la producción de los embriones a ser exportados fue ^btenidQ..en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) aprobado por la Autoridad VeteANEax° l ^ís de origen del semen, cumpliendo con las "Condiciones generales de higiene en los centros de toma y tratamiento de semen", y las descriptas en el Capítulo referente a "Toma y tratamiento de semen de bovinos, de pequeños rumiantes y de verracos" del Código Terrestre de la OIE.

10. Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos, fue utilizado el protocolo que incluye los lavados suplementarios con tripsina, contemplado en dicho Manual.

10.1. Después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor que 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

11. Todo equipamiento utilizado para colectar, producir, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS.

12. Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, producción, procesamiento y almacenamiento de los embriones están libres de microorganismos. Solamente fue utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes procedente de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, en relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

13. Los embriones fueron almacenados en contenedores nuevos o lavados y desinfectados, utilizando nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque. Durante ese período, ningún signo clínico de enfermedades transmisibles fue registrado, en el establecimiento donde los embriones fueron colectados y en las hembras donantes.

14. En el momento del embarque el contenedor fue precintado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria del país exportador y el número de precinto fue registrado en el CVI.


Este CVI tiene una validez de sesenta (60) días a partir de su emisión para ingresar al Estado Parte importador.

Lugar de Emisión:.................................. Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:......................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:............................................................

IF-2018-07036141 -APN-SECMA#MA

ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 27/17

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad de Schmallenberg está ampliamente distribuida por distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en los Estados Partes.

Que la enfermedad de Schmallenberg provoca significativas pérdidas económicas a través de la disminución en la productividad así como a través de abortos y efectos teratogénicos en rumiantes.

Que las evidencias científicas disponibles dan sustento a la adopción de medidas de mitigación de riesgo para prevenir la introducción de la enfermedad en el MERCOSUR, en el caso de la importación de rumiantes procedentes de países que registraron casos.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR tiende a eliminar los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg", que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Los requisitos a los que hace referencia el Artículo 1 deberán constar como certificación adicional en los modelos de Certificado Veterinario Internacional aprobados para exportar rumiantes a los Estados Partes.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 13/III/2018.

CV GMC - Brasilia, 13/IX/17.

ANEXO

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

Art. 1 - En los casos en los que los Estados Partes importen rumiantes, el país de origen deberá certificar que los animales:

I) sean originarios de un país donde nunca se hayan registrado casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) en caso de que sean originarios de países donde se hayan registrado casos de la enfermedad de Schmallenberg:

i) provengan de un establecimiento donde no haya habido evidencias clínicas ni serológicas de la enfermedad durante al menos seis (6) meses previos al inicio de la cuarentena;

ii) hayan sido sometidos a una cuarentena bajo supervisión oficial en un establecimiento donde no haya habido evidencias clínicas ni serológicas de la enfermedad así como en un radio de diez (10) Km de este, durante los treinta (30) días previos al embarque;

iii) hayan sido sometidos a una prueba de ELISA o Inmunofluorescencia indirecta o Virus Neutralización con resultado negativo realizada al menos veintiún (21) días posteriores al inicio de la cuarentena;

iv) hayan sido protegidos contra vectores en todo momento desde el inicio de la cuarentena hasta su embarque en el punto de salida del país exportador.

IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA

ANEXO I

(Anexo I derogado por art. 3° de la Resolución N° 12/2021 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 22/01/2021)