MERCOSUR/GMC/RES. N° 27/17
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg está ampliamente distribuida por
distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en
los Estados Partes.
Que la enfermedad de Schmallenberg provoca significativas pérdidas
económicas a través de la disminución en la productividad así como a
través de abortos y efectos teratogénicos en rumiantes.
Que las evidencias científicas disponibles dan sustento a la adopción
de medidas de mitigación de riesgo para prevenir la introducción de la
enfermedad en el MERCOSUR, en el caso de la importación de rumiantes
procedentes de países que registraron casos.
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR tiende
a eliminar los obstáculos que se generan por las diferencias de las
regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido
en el Tratado de Asunción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios adicionales de los
Estados Partes para la importación de rumiantes con relación a la
Enfermedad de Schmallenberg", que constan como Anexo y forman parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Los requisitos a los que hace referencia el Artículo 1 deberán
constar como certificación adicional en los modelos de Certificado
Veterinario Internacional aprobados para exportar rumiantes a los
Estados Partes.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 13/III/2018.
CV GMC - Brasilia, 13/IX/17.
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE RUMIANTES CON RELACIÓN A
LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
Art. 1 - En los casos en los que los Estados Partes importen rumiantes, el país de origen deberá certificar que los animales:
I) sean originarios de un país donde nunca se hayan registrado casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) en caso de que sean originarios de países donde se hayan registrado casos de la enfermedad de Schmallenberg:
i) provengan de un establecimiento donde no haya habido evidencias
clínicas ni serológicas de la enfermedad durante al menos seis (6)
meses previos al inicio de la cuarentena;
ii) hayan sido sometidos a una cuarentena bajo supervisión oficial en
un establecimiento donde no haya habido evidencias clínicas ni
serológicas de la enfermedad así como en un radio de diez (10) Km de
este, durante los treinta (30) días previos al embarque;
iii) hayan sido sometidos a una prueba de ELISA o Inmunofluorescencia
indirecta o Virus Neutralización con resultado negativo realizada al
menos veintiún (21) días posteriores al inicio de la cuarentena;
iv) hayan sido protegidos contra vectores en todo momento desde el
inicio de la cuarentena hasta su embarque en el punto de salida del
país exportador.
IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA