AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Circular 2/2018
Como Órgano Rector centralizador de toda la actividad de administración
de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional y en el marco de los
objetivos, funciones y competencias asignadas a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) por el Decreto Nº 1.382 de
fecha 9 de agosto de 2012, sus modificatorias, concordantes y
complementarias, se lleva a conocimiento de las jurisdicciones y
entidades alcanzadas por el citado Decreto, la metodología referida a
los procedimientos para la correcta administración y disposición de
bienes muebles y semovientes que tengan bajo su jurisdicción, hasta
tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte una norma que lo reglamente, en
virtud de lo previsto en el capítulo X de la Ley Nº 27.431 del 2 de
enero de 2018.
En tal sentido, la norma ut supra mencionada, aprobó el Presupuesto
General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2018,
derogando el Capítulo V del Decreto-Ley 23.354/56 –ex Ley de
Contabilidad–.
En dicho marco la citada Ley estableció, como premisa general, que cada
uno de los Poderes del Estado y el MINISTERIO PÚBLICO tendrá a su cargo
la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a cada
una de sus jurisdicciones y entidades, quedando facultados para dictar
el correspondiente marco normativo.
Por su parte, el artículo 77 de la norma mencionada dispuso que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los objetivos, acciones y
facultades que deben regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO respecto a la administración y disposición de los referidos
bienes, disponiéndose asimismo, mediante el artículo 78, que la citada
Agencia será el Órgano Rector centralizador de toda la actividad de
administración de bienes muebles.
En consecuencia, atento a las disposiciones mencionadas y hasta tanto
se instrumente el marco legal relativo a la administración y
disposición de los bienes muebles y semovientes en jurisdicción de los
organismos del Sector Público Nacional, resulta necesario aclarar de
qué modo deben llevarse a cabo los procedimientos durante el período de
transición.
Como es sabido, la falta de reglamentación de una ley no puede traer
aparejada la paralización de la actividad administrativa, ni
obstaculizar la potestad de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL
de administrar y preservar los bienes bajo su jurisdicción.
En consecuencia, a efectos de evitar tal circunstancia y atento haberse
planteado en reiteradas ocasiones diversas inquietudes con relación al
objeto de la presente Comunicación, corresponde a este Órgano Rector
que, en el marco de las facultades atribuidas, se expida respecto al
criterio que deberán adoptar los diferentes organismos respecto a la
administración y disposición de bienes muebles y semovientes a su cargo.
El Capítulo V de la citada Ley de Contabilidad, que se derogara
mediante Ley Nº 27.431, marcaba principios fundamentales en materia de
administración de bienes del Estado y que incluía uno específico, el
artículo 52, relativo a los “bienes muebles”:
“Cada jurisdicción tendrá a su cargo la Administración de los bienes
muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia”.
La reglamentación de este artículo 52 (conf. art. 4º del Decreto Nº
5506/58; B.O. 8/05/1958), preveía que la administración de los bienes
muebles y semovientes confiada a cada jurisdicción según la ley debía
ser efectuada con sujeción ciertos principios básicos relativos a las
“Altas”, “Bajas”, “Transferencias” y “Donaciones”.
Por su parte el artículo 53 del derogado marco legal referido, establecía:
“La autoridad superior en cada poder (…). Podrá asimismo autorizar la
transferencia patrimonial, sin cargo, de materiales y elementos de una
jurisdicción administrativa a otra. Cuando dicha transferencia deba
realizarse dentro de una misma jurisdicción administrativa será
dispuesta por la autoridad que a esos efectos se designe
reglamentariamente.
En caso que dichos materiales y elementos estuvieran en desuso o en
condición de rezago también podrán cederse sin cargo, previa
autorización del Poder Ejecutivo (…), a solicitud de organismos
públicos o instituciones privadas, legalmente constituidas en el país,
para el desarrollo de sus actividades de interés general. (…)”.
En reemplazo del Capítulo V de la Ley de Contabilidad, la Ley N° 27.431 dispuso en su Artículo 76 que:
“Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio Público tendrá a su
cargo la administración de los bienes muebles y semovientes, asignados
a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades, quedando facultados para
dictar el correspondiente marco normativo. Toda transferencia
patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional, Legislativo Nacional,
Judicial de la Nación y el Ministerio Público o la cesión gratuita de
bienes muebles y semovientes —aun con carácter transitorio— a
organismos públicos o instituciones privadas legalmente constituidas en
el país para el desarrollo de actividades de interés general, deberá
ser autorizada expresamente por el titular del Poder Ejecutivo
nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder Legislativo
nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
el titular del Ministerio Público, según corresponda. En todos los
casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de
razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados,
transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.
La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los
titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio
Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el
destino de los fondos”.
Asimismo dispuso en su Artículo 77:
“El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
de promulgada la presente ley, deberá establecer los objetivos,
acciones y facultades que deben regular a la Agencia de Administración
de Bienes del Estado respecto de la administración y disposición de
bienes muebles y semovientes”.
De una lectura literal de la normativa podría deducirse que las
cuestiones de administración y disposición de bienes muebles y
semovientes deberían ser dispuestas por el Señor Presidente de la
Nación en su carácter de titular del Poder Ejecutivo Nacional;
interpretación que no sería razonable ni compatible con los principios
de desburocratización, simplificación y modernización de la
Administración Pública Nacional impulsados por el Gobierno Nacional.
Sentado ello, y aplicando el principio de hermenéutica jurídica, cabe
interpretar que en caso de ausencia de reglamentación, debe aplicarse
aquella norma que posibilita la coordinación de principios legales
congruentes con la intención del legislador al momento del dictado de
la Ley en cuestión, es decir de la mencionada Ley Nº 27.431.
En cuanto a la normativa vigente aplicable al caso, cabe señalar que la
“Ley de Ministerios” (Ley 22.520; t.o. Decreto Nº 438/92), organizó las
competencias y facultades de estos funcionarios, y autorizó al Poder
Ejecutivo Nacional a “(…) delegar en los Ministros y en los Secretarios
de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias
que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y
taxativamente por decreto” (art. 13).
En razón de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto
Reglamentario Nº 101/85, cuyo artículo 1º dispone delegar en los
señores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la
Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver
sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a, cesión sin cargo de
materiales y elementos declarados en desuso o en condiciones de rezago;
como también aceptación de legados y donaciones de bienes muebles con
cargo, entre otros.
Cabe destacar, que en este sentido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN en reiterados precedentes ha sostenido que “(…) en materia de
hermenéutica no solo ha de estarse a la interpretación gramatical o
literal de las norma sino que también cobran relevancia otras
herramientas, tales como la indagatoria de la significación jurídica de
la norma, la intención de su autor, un análisis sistemático de las
demás disposiciones del ordenamiento jurídico bajo examen y la
obtención del mejor resultado” y que “(…) no puede prescindirse de la
aplicación del denominado principio de especialidad el cual lleva a
admitir que todo órgano cuenta no sólo con las potestades atribuidas de
manera expresa por la ley, sino además con las facultades necesarias
para cumplir satisfactoriamente con su cometido, las cuales deben ser
deducidas de modo racional y en términos sistemáticos o finalistas de
las normas ya reseñadas (…) el aspecto que define la aptitud para obrar
de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que
fue creado.” (Dictámenes PTN 154:196; 164:165; 234:645; 259:168; 289:43
entre otros).
Por todo lo expuesto, se lleva a conocimiento de las jurisdicciones y
organismos que, derogada la Ley de Contabilidad y encontrándose
pendiente la reglamentación correspondiente, hasta tanto se encuentre
en vigencia el nuevo régimen, serán los titulares de cada uno de ellos
quienes deberán resolver lo relativo a las “Altas”, “Bajas”,
“Transferencias” y “Donaciones” de los bienes muebles y semovientes que
se encontraren bajo su órbita, ello sin perjuicio de las normas de
procedimiento administrativo aplicables a cada caso.
Ramon Maria Lanus, Presidente, Agencia de Administración de Bienes del Estado.
e. 22/03/2018 N° 18700/18 v. 22/03/2018