AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Circular 2/2018

Como Órgano Rector centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional y en el marco de los objetivos, funciones y competencias asignadas a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) por el Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, sus modificatorias, concordantes y complementarias, se lleva a conocimiento de las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el citado Decreto, la metodología referida a los procedimientos para la correcta administración y disposición de bienes muebles y semovientes que tengan bajo su jurisdicción, hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte una norma que lo reglamente, en virtud de lo previsto en el capítulo X de la Ley Nº 27.431 del 2 de enero de 2018.

En tal sentido, la norma ut supra mencionada, aprobó el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2018, derogando el Capítulo V del Decreto-Ley 23.354/56 –ex Ley de Contabilidad–.

En dicho marco la citada Ley estableció, como premisa general, que cada uno de los Poderes del Estado y el MINISTERIO PÚBLICO tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes asignados a cada una de sus jurisdicciones y entidades, quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.

Por su parte, el artículo 77 de la norma mencionada dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los objetivos, acciones y facultades que deben regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO respecto a la administración y disposición de los referidos bienes, disponiéndose asimismo, mediante el artículo 78, que la citada Agencia será el Órgano Rector centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles.

En consecuencia, atento a las disposiciones mencionadas y hasta tanto se instrumente el marco legal relativo a la administración y disposición de los bienes muebles y semovientes en jurisdicción de los organismos del Sector Público Nacional, resulta necesario aclarar de qué modo deben llevarse a cabo los procedimientos durante el período de transición.

Como es sabido, la falta de reglamentación de una ley no puede traer aparejada la paralización de la actividad administrativa, ni obstaculizar la potestad de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL de administrar y preservar los bienes bajo su jurisdicción.

En consecuencia, a efectos de evitar tal circunstancia y atento haberse planteado en reiteradas ocasiones diversas inquietudes con relación al objeto de la presente Comunicación, corresponde a este Órgano Rector que, en el marco de las facultades atribuidas, se expida respecto al criterio que deberán adoptar los diferentes organismos respecto a la administración y disposición de bienes muebles y semovientes a su cargo.

El Capítulo V de la citada Ley de Contabilidad, que se derogara mediante Ley Nº 27.431, marcaba principios fundamentales en materia de administración de bienes del Estado y que incluía uno específico, el artículo 52, relativo a los “bienes muebles”:

“Cada jurisdicción tendrá a su cargo la Administración de los bienes muebles y semovientes asignados a los servicios de su dependencia”.

La reglamentación de este artículo 52 (conf. art. 4º del Decreto Nº 5506/58; B.O. 8/05/1958), preveía que la administración de los bienes muebles y semovientes confiada a cada jurisdicción según la ley debía ser efectuada con sujeción ciertos principios básicos relativos a las “Altas”, “Bajas”, “Transferencias” y “Donaciones”.

Por su parte el artículo 53 del derogado marco legal referido, establecía:

“La autoridad superior en cada poder (…). Podrá asimismo autorizar la transferencia patrimonial, sin cargo, de materiales y elementos de una jurisdicción administrativa a otra. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdicción administrativa será dispuesta por la autoridad que a esos efectos se designe reglamentariamente.

En caso que dichos materiales y elementos estuvieran en desuso o en condición de rezago también podrán cederse sin cargo, previa autorización del Poder Ejecutivo (…), a solicitud de organismos públicos o instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general. (…)”.

En reemplazo del Capítulo V de la Ley de Contabilidad, la Ley N° 27.431 dispuso en su Artículo 76 que:

“Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes, asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades, quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo. Toda transferencia patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional, Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público o la cesión gratuita de bienes muebles y semovientes —aun con carácter transitorio— a organismos públicos o instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general, deberá ser autorizada expresamente por el titular del Poder Ejecutivo nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder Legislativo nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el titular del Ministerio Público, según corresponda. En todos los casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados, transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.

La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el destino de los fondos”.

Asimismo dispuso en su Artículo 77:

“El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente ley, deberá establecer los objetivos, acciones y facultades que deben regular a la Agencia de Administración de Bienes del Estado respecto de la administración y disposición de bienes muebles y semovientes”.

De una lectura literal de la normativa podría deducirse que las cuestiones de administración y disposición de bienes muebles y semovientes deberían ser dispuestas por el Señor Presidente de la Nación en su carácter de titular del Poder Ejecutivo Nacional; interpretación que no sería razonable ni compatible con los principios de desburocratización, simplificación y modernización de la Administración Pública Nacional impulsados por el Gobierno Nacional.

Sentado ello, y aplicando el principio de hermenéutica jurídica, cabe interpretar que en caso de ausencia de reglamentación, debe aplicarse aquella norma que posibilita la coordinación de principios legales congruentes con la intención del legislador al momento del dictado de la Ley en cuestión, es decir de la mencionada Ley Nº 27.431.

En cuanto a la normativa vigente aplicable al caso, cabe señalar que la “Ley de Ministerios” (Ley 22.520; t.o. Decreto Nº 438/92), organizó las competencias y facultades de estos funcionarios, y autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “(…) delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto” (art. 13).

En razón de ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Reglamentario Nº 101/85, cuyo artículo 1º dispone delegar en los señores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a, cesión sin cargo de materiales y elementos declarados en desuso o en condiciones de rezago; como también aceptación de legados y donaciones de bienes muebles con cargo, entre otros.

Cabe destacar, que en este sentido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en reiterados precedentes ha sostenido que “(…) en materia de hermenéutica no solo ha de estarse a la interpretación gramatical o literal de las norma sino que también cobran relevancia otras herramientas, tales como la indagatoria de la significación jurídica de la norma, la intención de su autor, un análisis sistemático de las demás disposiciones del ordenamiento jurídico bajo examen y la obtención del mejor resultado” y que “(…) no puede prescindirse de la aplicación del denominado principio de especialidad el cual lleva a admitir que todo órgano cuenta no sólo con las potestades atribuidas de manera expresa por la ley, sino además con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido, las cuales deben ser deducidas de modo racional y en términos sistemáticos o finalistas de las normas ya reseñadas (…) el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado.” (Dictámenes PTN 154:196; 164:165; 234:645; 259:168; 289:43 entre otros).

Por todo lo expuesto, se lleva a conocimiento de las jurisdicciones y organismos que, derogada la Ley de Contabilidad y encontrándose pendiente la reglamentación correspondiente, hasta tanto se encuentre en vigencia el nuevo régimen, serán los titulares de cada uno de ellos quienes deberán resolver lo relativo a las “Altas”, “Bajas”, “Transferencias” y “Donaciones” de los bienes muebles y semovientes que se encontraren bajo su órbita, ello sin perjuicio de las normas de procedimiento administrativo aplicables a cada caso.

Ramon Maria Lanus, Presidente, Agencia de Administración de Bienes del Estado.

e. 22/03/2018 N° 18700/18 v. 22/03/2018