SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 298/2018
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2018
VISTO el Expediente Electrónico EX-2017-29290959-APN-GA#SSN del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución SSN N° 35.678 de fecha 22 de marzo de
2011 se reglamentaron las pautas mínimas para la cobertura del Seguro
Colectivo de Saldo Deudor.
Que atendiendo a la naturaleza masiva de esta clase de seguros y con el
objetivo de facilitar el acceso a la información de los consumidores,
la citada resolución estableció definiciones técnico - contractuales de
carácter homogéneo.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución
SSN N° 35.678, se hace necesario promover cierta actualización en los
parámetros técnicos que hacen a la relación prima, siniestros y gastos.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario fijar nuevas pautas para
la elaboración de las tarifas de los Seguros Colectivos de Saldo Deudor.
Que la Comunicación A 5928 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
establece que las entidades financieras sujetas a su control deben
soportar el pago de la prima de la cobertura de saldo deudor.
Que por consiguiente se entiende oportuno incorporar como alternativa
la comercialización de cláusulas de participación en utilidades.
Que en ese mismo sentido se considera adecuado permitir a las
aseguradoras la comercialización de la cobertura de “Protección por
Pérdida de Ingresos” en la medida que respeten los lineamientos
definidos en la presente.
Que junto con la incorporación de la cobertura de “Protección por
Pérdida de Ingresos”, resulta oportuno definir una Reserva Especial con
la finalidad de hacer frente a resultados adversos que pudieran
generarse por la operatoria de esta cobertura.
Que la Gerencia Técnica y Normativa y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley 20.091.
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 2º de la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º - Las entidades podrán ofrecer cláusulas de participación
en las utilidades, reajuste de primas o cláusula similar que implique
devolución de primas pagadas, en las coberturas detalladas en el
artículo precedente.
Cuando la póliza incluya una cláusula de participación en utilidades,
será responsabilidad exclusiva de la entidad aseguradora arbitrar los
medios necesarios para asegurar que el pago sea recibido por la persona
que soportó el pago de la prima, sin perjuicio de aquellos casos en que
el asegurado deje de pertenecer al grupo y se distribuya entre los
restantes asegurados. En ningún caso, podrá eximirse de responsabilidad
alegando el pago realizado al tomador para su distribución entre los
asegurados, en caso de pólizas contributivas, debiendo brindar
información relativa a la participación en utilidades en los
certificados individuales.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º - El tomador trasladará al asegurado el premio que cobre la aseguradora sin ningún gasto o comisión adicional.
Las aseguradoras y los intermediarios no podrán otorgar retribuciones,
bajo ningún concepto, en forma directa o indirecta, a quienes sean
tomadores y/o beneficiarios del seguro, salvo en aquellas pólizas que
prevean en su articulado la cláusula de participación en utilidades.
No podrá actuar como agente institorio ni como productor de seguro (o
sociedades de ellos) toda persona física o jurídica vinculada al
acreedor, tomador, beneficiario o asegurador en los términos del punto
35.9.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Anexo I de la Resolución SSN Nº 35.678 de
fecha 22 de marzo de 2011 por el que obra como ANEXO I
(IF-2017-24827134-APN-GTYN#SSN) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Las aseguradoras podrán ofrecer a los tomadores de
préstamos y/o servicios financieros la cobertura de “Protección por
Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y
Temporaria” como cobertura principal, respetando las definiciones y
limitaciones definidas en la Resolución SSN Nº 35.678.
La cobertura podrá ser comercializada tanto bajo una modalidad
individual como colectiva y quedará contemplada en el ramo Riesgos
Varios.
Las entidades que comercialicen la cobertura de “Protección por Pérdida
de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria”
deberán constituir una reserva adicional en un todo de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 8º de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º.- Apruébanse las “Pautas Mínimas de Comercialización y
Bases Técnicas para la Cobertura de Protección por Pérdida de Ingreso
por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria” que obra
como ANEXO II (IF-2017-24827579-APN-GTYN#SSN) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6º.- La adecuación de las notas técnicas correspondientes a
los planes de seguro colectivo de saldo deudor ya autorizadas a cada
entidad, deberán ajustarse a los parámetros definidos en el Artículo 3º
de la presente, debiendo informar ante este Organismo las nuevas bases
técnicas certificadas por Actuario inscripto en el Organismo y por el
Órgano de Administración.
Las cláusulas de participación en utilidades que pretendan
comercializar deberán ajustarse a los lineamientos definidos en la
presente Resolución, remitiendo el texto propuesto, quedando
automáticamente autorizada en la medida que se encuentre certificada
por un abogado y por un actuario inscripto ante este Organismo.
Sin perjuicio de ello, este Organismo podrá exigir la modificación de
la cláusula aprobada bajo este sistema, de considerarlo necesario.
ARTÍCULO 7º.- Toda nueva emisión o renovación que se produzca a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución
correspondiente a las coberturas establecidas en el Artículo 1º de la
Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de Marzo de 2011, deberá emitirse
conforme a lo establecido en la presente norma. Aquellas pólizas cuyas
renovaciones sean posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución deberán encontrarse adecuadas al 1 de Julio de 2018.
Las entidades que pretendan comercializar la cobertura de “Protección
por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y
Temporaria” deberán contar con la aprobación expresa conforme lo
establecido en el punto 23.2. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de
2014 y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase el punto 33.6. al Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de
Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) con el
siguiente texto:
“ 33.6. Reservas Especiales
33.6.1. Reserva por desvíos de siniestralidad para la cobertura de
“Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o
Invalidez Total y Temporaria”.
Al cierre de cada período las entidades deben constituir la Reserva por
Desvíos de Siniestralidad con el objeto de hacer frente a resultados
adversos que se produzcan específicamente por la operación de la
cobertura en cuestión.
La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las
Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada
trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto
alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros
directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos
de los últimos DOCE (12) meses.
La Reserva se utilizará en caso de que se presenten cúmulos de
reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar
previamente a esta SSN la necesidad de su utilización, así como el
esquema de recomposición. Dicha justificación deberá estar avalada por
Actuario Externo, dejando asimismo constancia en Notas a los Estados
Contables en caso de su utilización.”.
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase el punto 39.6.9. al Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de
Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) con el
siguiente texto:
“39.6.9. Reserva por desvíos de siniestralidad para la cobertura de
“Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o
Invalidez Total y Temporaria”.
Al cierre de cada período las entidades deben constituir la Reserva por
Desvíos de Siniestralidad con el objeto de hacer frente a resultados
adversos que se produzcan específicamente por la operación de la
cobertura en cuestión.
39.6.9.1. La Reserva por desvíos se expondrá en el pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se
podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto
33.6.1.”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase el inciso XVII) al punto 39.13.3. apartado e)
“Procedimientos mínimos de control” del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de
Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) con el
siguiente texto:
“XVII) Verificar la adecuada constitución de la Reserva por desvíos de
siniestralidad para la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingreso
por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria”.”.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 27/03/2018 N° 19593/18 v. 27/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PAUTAS MÍNIMAS PARA LAS TARIFAS DE LOS SEGUROS COLECTIVOS SOBRE SALDO DEUDOR
BASES TÉCNICAS
Tasa de interés técnica: La tasa que defina la Aseguradora en el plan no puede exceder el 4% efectivo anual.
Fallecimiento: Las aseguradoras deberán utilizar la Tabla de Mortalidad CSO 2001 (composite Ultimate) al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).
Ajuste de la tabla por suscripción (δ):
Se podrá establecer un ajuste equidistante, que no podrá superar una
variación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de acuerdo a las
características del grupo asegurado y el número de asegurados.
Máximos gastos de adquisición (producción) y administración (explotación):
Deberán definirse individualmente. La suma de ambos conceptos no puede
exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima de tarifa. El límite
que se fije en caso de intermediación, para los gastos de producción no
puede exceder el QUINCE POR CIENTO (15%).
No se podrán otorgar retribuciones al acreedor, tomador y/o
beneficiario ya sea directa o indirectamente por parte de la
aseguradora o intermediario, salvo en aquellas pólizas que prevean en
su articulado la cláusula de participación en utilidades.
A los fines del análisis del presente, se observarán los indicadores de
gastos que surgen de los estados contables de cada una de las entidades.
Recargo por fraccionamiento (r):
La Aseguradora podrá aplicar un recargo por el fraccionamiento de las
primas, el cual no podrá exceder el TRES POR CIENTO (3%) de tasa
directa anual para el fraccionamiento mensual.
Recargo por Agravación del Riesgo: En
caso de suscripción de riesgo por profesión o por salud, se admitirá
una extraprima aplicable al riesgo particular, debiendo estar indicado
el recargo en el Certificado Individual del asegurado al que se le
aplique.
Cláusula de Participación en Utilidades:
Las utilidades se determinarán y pagarán anualmente. A los fines de
efectuar su cálculo deberán contemplarse las primas del seguro, los
gastos, los siniestros y la reserva para siniestros pendientes de pago.
No se podrán otorgar utilidades negativas, pudiendo la entidad
arrastrar la pérdida por un máximo de CINCO (5) años para la
determinación de la utilidad.
Cláusulas Adicionales: Se
deberán justificar las tasas propuestas con bases técnicas y en base a
estudios estadísticos debidamente actualizados. Caso contrario, se
deberá contar con el aval del reasegurador que participe en el riesgo.
La prima de cada una de las coberturas adicionales no podrá superar a la prima de la cobertura básica.
ANEXO II
CONDICIONES DE
COMERCIALIZACIÓN Y BASES TÉCNICAS PARA LA COBERTURA DE PROTECCIÓN POR
PERDIDA DE INGRESOS POR DESEMPLEO INVOLUNTARIO O INVALIDEZ TOTAL Y
TEMPORARIA
Las entidades aseguradoras podrán ofrecer la cobertura de Protección
por Pérdida de Ingresos como cobertura principal, a los tomadores de
préstamos y/o servicio financieros.
El cálculo de cada riesgo deberá efectuarse por separado, no existiendo solidaridad entre ambas coberturas.
Tasas de prima: Se
deberán justificar en forma separada e independiente con bases técnicas
y en base a estudios estadísticos debidamente actualizados. Caso
contrario, se deberá contar con el aval del reasegurador que participe
en el riesgo.
Máximos gastos de adquisición (producción) y administración (explotación):
Deberán definirse individualmente. La suma de ambos conceptos no puede
exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima de tarifa. El límite
que se fije en caso de intermediación, para los gastos de producción no
puede exceder el QUINCE POR CIENTO (15%).
A los fines del análisis del presente, se observarán los indicadores de
gastos que surgen de los estados contables de cada una de las entidades.