SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 298/2018

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2018

VISTO el Expediente Electrónico EX-2017-29290959-APN-GA#SSN del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución SSN N° 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 se reglamentaron las pautas mínimas para la cobertura del Seguro Colectivo de Saldo Deudor.

Que atendiendo a la naturaleza masiva de esta clase de seguros y con el objetivo de facilitar el acceso a la información de los consumidores, la citada resolución estableció definiciones técnico - contractuales de carácter homogéneo.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución SSN N° 35.678, se hace necesario promover cierta actualización en los parámetros técnicos que hacen a la relación prima, siniestros y gastos.

Que en virtud de lo expuesto resulta necesario fijar nuevas pautas para la elaboración de las tarifas de los Seguros Colectivos de Saldo Deudor.

Que la Comunicación A 5928 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establece que las entidades financieras sujetas a su control deben soportar el pago de la prima de la cobertura de saldo deudor.

Que por consiguiente se entiende oportuno incorporar como alternativa la comercialización de cláusulas de participación en utilidades.

Que en ese mismo sentido se considera adecuado permitir a las aseguradoras la comercialización de la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingresos” en la medida que respeten los lineamientos definidos en la presente.

Que junto con la incorporación de la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingresos”, resulta oportuno definir una Reserva Especial con la finalidad de hacer frente a resultados adversos que pudieran generarse por la operatoria de esta cobertura.

Que la Gerencia Técnica y Normativa y la Gerencia de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley 20.091.

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 2º de la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º - Las entidades podrán ofrecer cláusulas de participación en las utilidades, reajuste de primas o cláusula similar que implique devolución de primas pagadas, en las coberturas detalladas en el artículo precedente.

Cuando la póliza incluya una cláusula de participación en utilidades, será responsabilidad exclusiva de la entidad aseguradora arbitrar los medios necesarios para asegurar que el pago sea recibido por la persona que soportó el pago de la prima, sin perjuicio de aquellos casos en que el asegurado deje de pertenecer al grupo y se distribuya entre los restantes asegurados. En ningún caso, podrá eximirse de responsabilidad alegando el pago realizado al tomador para su distribución entre los asegurados, en caso de pólizas contributivas, debiendo brindar información relativa a la participación en utilidades en los certificados individuales.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º - El tomador trasladará al asegurado el premio que cobre la aseguradora sin ningún gasto o comisión adicional.

Las aseguradoras y los intermediarios no podrán otorgar retribuciones, bajo ningún concepto, en forma directa o indirecta, a quienes sean tomadores y/o beneficiarios del seguro, salvo en aquellas pólizas que prevean en su articulado la cláusula de participación en utilidades.

No podrá actuar como agente institorio ni como productor de seguro (o sociedades de ellos) toda persona física o jurídica vinculada al acreedor, tomador, beneficiario o asegurador en los términos del punto 35.9.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el Anexo I de la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de marzo de 2011 por el que obra como ANEXO I (IF-2017-24827134-APN-GTYN#SSN) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4º.- Las aseguradoras podrán ofrecer a los tomadores de préstamos y/o servicios financieros la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria” como cobertura principal, respetando las definiciones y limitaciones definidas en la Resolución SSN Nº 35.678.

La cobertura podrá ser comercializada tanto bajo una modalidad individual como colectiva y quedará contemplada en el ramo Riesgos Varios.

Las entidades que comercialicen la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria” deberán constituir una reserva adicional en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5º.- Apruébanse las “Pautas Mínimas de Comercialización y Bases Técnicas para la Cobertura de Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria” que obra como ANEXO II (IF-2017-24827579-APN-GTYN#SSN) de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6º.- La adecuación de las notas técnicas correspondientes a los planes de seguro colectivo de saldo deudor ya autorizadas a cada entidad, deberán ajustarse a los parámetros definidos en el Artículo 3º de la presente, debiendo informar ante este Organismo las nuevas bases técnicas certificadas por Actuario inscripto en el Organismo y por el Órgano de Administración.

Las cláusulas de participación en utilidades que pretendan comercializar deberán ajustarse a los lineamientos definidos en la presente Resolución, remitiendo el texto propuesto, quedando automáticamente autorizada en la medida que se encuentre certificada por un abogado y por un actuario inscripto ante este Organismo.

Sin perjuicio de ello, este Organismo podrá exigir la modificación de la cláusula aprobada bajo este sistema, de considerarlo necesario.

ARTÍCULO 7º.- Toda nueva emisión o renovación que se produzca a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución correspondiente a las coberturas establecidas en el Artículo 1º de la Resolución SSN Nº 35.678 de fecha 22 de Marzo de 2011, deberá emitirse conforme a lo establecido en la presente norma. Aquellas pólizas cuyas renovaciones sean posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución deberán encontrarse adecuadas al 1 de Julio de 2018.

Las entidades que pretendan comercializar la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria” deberán contar con la aprobación expresa conforme lo establecido en el punto 23.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase el punto 33.6. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) con el siguiente texto:

“ 33.6. Reservas Especiales

33.6.1. Reserva por desvíos de siniestralidad para la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria”.

Al cierre de cada período las entidades deben constituir la Reserva por Desvíos de Siniestralidad con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se produzcan específicamente por la operación de la cobertura en cuestión.

La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.

La Reserva se utilizará en caso de que se presenten cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados adversos, debiendo informar previamente a esta SSN la necesidad de su utilización, así como el esquema de recomposición. Dicha justificación deberá estar avalada por Actuario Externo, dejando asimismo constancia en Notas a los Estados Contables en caso de su utilización.”.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórase el punto 39.6.9. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) con el siguiente texto:

“39.6.9. Reserva por desvíos de siniestralidad para la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria”.

Al cierre de cada período las entidades deben constituir la Reserva por Desvíos de Siniestralidad con el objeto de hacer frente a resultados adversos que se produzcan específicamente por la operación de la cobertura en cuestión.

39.6.9.1. La Reserva por desvíos se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el punto 33.6.1.”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase el inciso XVII) al punto 39.13.3. apartado e) “Procedimientos mínimos de control” del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06 de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias) con el siguiente texto:

“XVII) Verificar la adecuada constitución de la Reserva por desvíos de siniestralidad para la cobertura de “Protección por Pérdida de Ingreso por Desempleo Involuntario o Invalidez Total y Temporaria”.”.

ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Juan Alberto Pazo.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 27/03/2018 N° 19593/18 v. 27/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

PAUTAS MÍNIMAS PARA LAS TARIFAS DE LOS SEGUROS COLECTIVOS SOBRE SALDO DEUDOR

BASES TÉCNICAS

Tasa de interés técnica: La tasa que defina la Aseguradora en el plan no puede exceder el 4% efectivo anual.

Fallecimiento: Las aseguradoras deberán utilizar la Tabla de Mortalidad CSO 2001 (composite Ultimate) al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%).

Ajuste de la tabla por suscripción (δ): Se podrá establecer un ajuste equidistante, que no podrá superar una variación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de acuerdo a las características del grupo asegurado y el número de asegurados.

Máximos gastos de adquisición (producción) y administración (explotación): Deberán definirse individualmente. La suma de ambos conceptos no puede exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima de tarifa. El límite que se fije en caso de intermediación, para los gastos de producción no puede exceder el QUINCE POR CIENTO (15%).

No se podrán otorgar retribuciones al acreedor, tomador y/o beneficiario ya sea directa o indirectamente por parte de la aseguradora o intermediario, salvo en aquellas pólizas que prevean en su articulado la cláusula de participación en utilidades.

A los fines del análisis del presente, se observarán los indicadores de gastos que surgen de los estados contables de cada una de las entidades.

Recargo por fraccionamiento (r): La Aseguradora podrá aplicar un recargo por el fraccionamiento de las primas, el cual no podrá exceder el TRES POR CIENTO (3%) de tasa directa anual para el fraccionamiento mensual.

Recargo por Agravación del Riesgo: En caso de suscripción de riesgo por profesión o por salud, se admitirá una extraprima aplicable al riesgo particular, debiendo estar indicado el recargo en el Certificado Individual del asegurado al que se le aplique.

Cláusula de Participación en Utilidades: Las utilidades se determinarán y pagarán anualmente. A los fines de efectuar su cálculo deberán contemplarse las primas del seguro, los gastos, los siniestros y la reserva para siniestros pendientes de pago.

No se podrán otorgar utilidades negativas, pudiendo la entidad arrastrar la pérdida por un máximo de CINCO (5) años para la determinación de la utilidad.

Cláusulas Adicionales: Se deberán justificar las tasas propuestas con bases técnicas y en base a estudios estadísticos debidamente actualizados. Caso contrario, se deberá contar con el aval del reasegurador que participe en el riesgo.

La prima de cada una de las coberturas adicionales no podrá superar a la prima de la cobertura básica.



ANEXO II

CONDICIONES DE COMERCIALIZACIÓN Y BASES TÉCNICAS PARA LA COBERTURA DE PROTECCIÓN POR PERDIDA DE INGRESOS POR DESEMPLEO INVOLUNTARIO O INVALIDEZ TOTAL Y TEMPORARIA

Las entidades aseguradoras podrán ofrecer la cobertura de Protección por Pérdida de Ingresos como cobertura principal, a los tomadores de préstamos y/o servicio financieros.

El cálculo de cada riesgo deberá efectuarse por separado, no existiendo solidaridad entre ambas coberturas.

Tasas de prima: Se deberán justificar en forma separada e independiente con bases técnicas y en base a estudios estadísticos debidamente actualizados. Caso contrario, se deberá contar con el aval del reasegurador que participe en el riesgo.

Máximos gastos de adquisición (producción) y administración (explotación): Deberán definirse individualmente. La suma de ambos conceptos no puede exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima de tarifa. El límite que se fije en caso de intermediación, para los gastos de producción no puede exceder el QUINCE POR CIENTO (15%).

A los fines del análisis del presente, se observarán los indicadores de gastos que surgen de los estados contables de cada una de las entidades.