DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Resolución 19/2018

Buenos Aires, 22/03/2018

VISTO el Expediente N° 39/2018 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, y

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la protección de la salud en sus distintas formas ha sido reconocido por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las leyes de la República que reglamentan su ejercicio.

Que la Carta Magna, dictada con el objetivo de promover el bienestar general de la Nación, establece expresamente el derecho a condiciones dignas de labor (Artículo 14 bis), a un medioambiente sano (Artículo 41) y a la protección de la salud en la relación de consumo (Artículo 42).

Que asimismo, ha dispuesto en el texto de su Artículo 75, inciso 22 la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos al ordenamiento jurídico argentino con jerarquía constitucional, superior a las leyes.

Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contempla el derecho de toda persona a la vida (Artículo I), a la preservación de la salud y al bienestar por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (Artículo XI).

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (Artículo 25.1).

Que el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (Artículo 12.1.).

Que asimismo, el citado instrumento contempla entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto, a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, las necesarias para: la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” consagra el derecho a la vida de toda persona (Artículo 4° punto 1) y el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Artículo 5° punto 1).

Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social (Artículo 10.1.).

Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las NACIONES UNIDAS ha afirmado que la salud es un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que tal derecho debe entenderse como el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud (Observación General N° 14 en AIZENBERG, Marisa, Estudios acerca del derecho de la salud. - 1ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley; Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 2014, pp. 47, 48).

Que la Organización Mundial de la Salud, en su constitución (aprobada por Ley N° 13.211) define a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.”, e indica asimismo que “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.”

Asimismo, en el instrumento mencionado en el párrafo precedente se afirma que “la salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados.”

Que en el campo del derecho a la comunicación, la ley N° 26.522 incluye entre los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual “la promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional” (Artículo 3° inciso a).

Que la mencionada norma reconoce también como objetivos “la difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional”, “la defensa de la persona humana” […] y “la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos” (Artículo citado, incisos c, d y h).

Que estas previsiones de la ley, entre tantas otras que preservan la dignidad humana y los valores democráticos, le dan contenido a la caracterización de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual como “de interés público” (Artículo 2°).

Que a través de las normas de los Artículos 70 y 71, plasmando los objetivos enunciados en el Artículo 3°, la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual garantiza el goce del derecho humano a la salud y al bienestar en cuanto pueda verse afectado por la actividad de los medios.

Que dicha protección se eleva cuando se trata de mensajes dirigidos a niñas, niños y adolescentes.

Que el Artículo 70 de la ley N° 26.522 establece que la programación de los servicios de comunicación audiovisual deberá evitar menoscabar o inducir a comportamientos perjudiciales para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas y adolescentes.

Que el Artículo 71, por su parte, determina que “quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad” velarán por el cumplimiento de lo dispuesto por diversas leyes, entre las que se menciona específicamente la ley N° 25.926 sobre pautas para la difusión de temas vinculados con la salud.

Que el Artículo 81 en sus incisos h), i) y l) de la Ley N° 26.522, y su reglamentación a través del Decreto N° 1225/2010, establecen que “la publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad” (inc. h).

Que el inciso i) del Artículo 81 establece que “los avisos publicitarios […] no inducirán a comportamientos perjudiciales para [...] la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes”. Y finalmente el inciso l) dispone que “los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios” y su reglamentación agrega que “aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia.”

Que en virtud de lo expresado en los párrafos precedentes puede concluirse que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual provee un marco de protección para el derecho a la salud, que los servicios de comunicación audiovisual - quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y /o publicidad- deben respetar.

Que si se asume la responsabilidad social de los medios, derivada de la comprensión de que la comunicación es un derecho y no un negocio, surge la necesidad de observar con detenimiento qué se dice en nombre de “la salud” en los medios audiovisuales, en procura de la protección de la misma sociedad respecto de los riesgos de sus propias formas de alimentación/medicalización.

Que distintos actores sociales del ámbito nacional e internacional han manifestado en época reciente su preocupación por el aumento de las enfermedades no transmisibles vinculadas a la malnutrición de la población de la República Argentina y de la Región.

Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) expresó su preocupación por el aumento de la obesidad en América Latina y el Caribe http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=28170#.WnHooK7iaUk .

Que la mencionada FAO concluyó en su informe “Panorama de la Seguridad Alimentaria y Nutricional en América Latina y el Caribe” que “la publicidad es uno de los determinantes de la demanda de alimentos, y tiene efectos en especial en la formación de hábitos alimentarios de los menores de edad” y que “la regulación de la publicidad de productos ultraprocesados es una iniciativa eficiente desde el punto de vista de los costos, que en combinación con otras medidas, puede tener efectos positivos en la formación de hábitos alimentarios saludables” (p. 143) http://passthrough.fw-notify.net/download/206188/http://www.fao.org/3/a-i6747s.pdf

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) viene pidiendo desde el año 2010 “una acción mundial para reducir el efecto que tiene en los niños la publicidad de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal” y que promueve “una comercialización responsable (...) de alimentos y bebidas no alcohólicas entre los niños, con objeto de disminuir el impacto de los alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares libres o sal, en diálogo con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del sector privado, velando por que se eviten posibles conflictos de intereses.” (Recomendaciones sobre la promoción de alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños, OMS, p. 5)

Que por la Ley N° 26.396 se declaró de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, entre los que se comprende a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.

Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN creó el “Programa Nacional de Alimentación Saludable y Prevención de la Obesidad” que contempla entre sus lineamientos la regulación de la publicidad de alimentos, sus contenidos, denominaciones y advertencias (Resolución N° 732 de fecha 6 de junio de 2016, ANEXO I, apartado 1.2).

Que más de la mitad de la población argentina (53,4%) tiene exceso de peso en algún grado, 4 de cada 10 adultos tiene sobrepeso y 2 de cada 10 obesidad, y que este problema de salud se encuentra en claro aumento tanto en adultos como en etapas más precoces de la vida (Resolución N° 732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, considerando segundo).

Que el sobrepeso y la obesidad constituyen el sexto factor principal de riesgo de muerte en el mundo y cada año fallecen alrededor de 3,4 millones de personas adultas como consecuencia de los mismos (Resolución N° 732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, considerando tercero).

Que el sobrepeso y la obesidad explican el 44% de la carga de diabetes, el 23% de cardiopatías isquémicas y entre el 7 y 41% de ciertos cánceres (Resolución N° 732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, considerando cuarto).

Que la obesidad puede prevenirse mediante la transformación del ambiente obesogénico actual en oportunidades para promover un consumo mayor de alimentos nutritivos y un aumento de la actividad física (Resolución N° 732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, considerando quinto).

Que la Defensoría del Público ha recibido desde sus inicios numerosas consultas y reclamos sobre el tratamiento mediático de temas vinculados a la salud, y adoptado distintas resoluciones que aluden a ello: en 2012 vecinos de la provincia de Jujuy informaron al organismo las dificultades que encontraban para dar a conocer información de interés público a través de los servicios de comunicación audiovisual instalados en su comunidad, en particular, información vinculada a la presencia de transformadores que emanaban PCB y que habrían provocado serios problemas de salud en la población. La Defensoría recomendó, en la Resolución N° 1/2013, a los servicios públicos de comunicación audiovisual de la provincia, brindar espacio para el tratamiento de temas que afectan a la salud y ambiente de su población. Al año siguiente, fueron cuestionadas las representaciones de las personas con sobrepeso en un “reality show” televisivo, ya que además se ponía en riesgo la dignidad los y las participantes, situación que motivó una intervención integral del organismo, en diálogo con la productora audiovisual y el canal emisor (Resolución N° 007/2014). Ciertas representaciones de la salud propuestas desde el campo publicitario también fueron advertidas como problemáticas por parte de las audiencias. En distintas oportunidades, las piezas publicitarias de una marca de cosmética fueron consideradas estigmatizantes ya que planteaban que los problemas de salud dermatológica y las imperfecciones en la piel eran susceptibles de generar vergüenza o rechazo en los y las jóvenes. La Defensoría mantuvo diálogos con la empresa anunciante y las piezas fueron modificadas, para no afectar la dignidad de las niñas, niños y adolescentes (Resolución N° 129/2013). En 2015 se recibieron denuncias concernientes a prácticas estigmatizantes y banalizantes de padecimientos en la salud mental de las personas involucradas en distintas emisiones de radio y televisión, tanto programación como publicidad, en función de lo cual la Defensoría tramitó las distintas denuncias y formuló recomendaciones para el abordaje responsable de la temática y la protección del derecho a la salud en las emisiones audiovisuales, tal como establece el marco normativo citado (Resolución N° 158/2015).

Que las mencionadas actuaciones dieron lugar a que esta Defensoría emitiera recomendaciones dirigidas a proteger el derecho a la salud de las audiencias de servicios audiovisuales de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, en particular, en aplicación de los artículos 70, 71 y 81 de la Ley N° 26.522.

Que la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de la Defensoría del Público en su “Informe sobre la cobertura de la discapacidad” realizado en el marco del Monitoreo: “¿Qué es noticia en los noticieros? La construcción de la información en la televisión de aire argentina” destacó que la cobertura del tópico “Salud y discapacidad” representó en el año 2013 el 7,2% de un total de 13.029 noticias relevadas; en el año 2014 el 6,7% de 14.528 noticias; en el año 2015 un 3,5% de 14.375 noticias y en 2016, un 4,0% de un total de 17.197 noticias.

Que los mencionados porcentajes muestran una tendencia pendular de los medios en el tratamiento de las temáticas vinculadas a la protección del derecho a la salud y que por lo tanto debe promoverse su mayor y mejor visibilización.

Que los antecedentes mencionados dan cuenta del interés de distintas instituciones, organizaciones de la sociedad civil y, en particular, las audiencias en la protección del derecho a la salud en los servicios de comunicación audiovisual y que ello torna aconsejable propiciar el debate participativo sobre la temática.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acta Nº 15 de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, de fecha 29 de noviembre de 2016, a través de la misma se autorizó a la Dra. María José GUEMBE a ejercer la titularidad de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL a los efectos de cumplimentar los actos conservatorios que conciernen al funcionamiento de la institución y a la preservación de sus recursos.

Por ello,

LA DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase, en el ámbito de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, al año 2018 como “Año de la protección de la salud en los servicios de comunicación audiovisual”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórese a partir del dictado de la presente y durante el año 2018, a toda la papelería e instrumentos de comunicación oficial a utilizar por la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el sello, membrete o inscripción con leyenda “2018 - Año de la protección de la salud en los servicios de comunicación audiovisual”.

ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que, en orden a lo establecido en el Artículo 1° de la presente, la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, podrá auspiciar las actividades, jornadas, seminarios, encuentros, conferencias y/o programas pedagógicos, materiales de difusión y campañas de concientización que contribuyan a la promoción y protección del derecho a la salud en los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá realizar tareas de análisis, investigación y monitoreo; acompañamiento jurídico y capacitación tendientes a promover la protección del derecho a la salud en los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a todas las Direcciones de la DEFENSORÍA DEL PÚLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, para que en el ámbito de sus competencias, establezcan los mecanismos y herramientas pertinentes para la implementación eficaz de lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4°.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — María José Guembe.

e. 27/03/2018 N° 19096/18 v. 27/03/2018