DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Resolución 19/2018
Buenos Aires, 22/03/2018
VISTO el Expediente N° 39/2018 del Registro de esta DEFENSORÍA DEL
PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual N° 26.522, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la protección de la salud en sus distintas formas ha
sido reconocido por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y las leyes de la República que
reglamentan su ejercicio.
Que la Carta Magna, dictada con el objetivo de promover el bienestar
general de la Nación, establece expresamente el derecho a condiciones
dignas de labor (Artículo 14 bis), a un medioambiente sano (Artículo
41) y a la protección de la salud en la relación de consumo (Artículo
42).
Que asimismo, ha dispuesto en el texto de su Artículo 75, inciso 22 la
incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos al
ordenamiento jurídico argentino con jerarquía constitucional, superior
a las leyes.
Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
contempla el derecho de toda persona a la vida (Artículo I), a la
preservación de la salud y al bienestar por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica correspondientes al nivel que permitan los recursos
públicos y los de la comunidad (Artículo XI).
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; asimismo, derecho a los seguros en caso
de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes
de su voluntad (Artículo 25.1).
Que el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales establece que los Estados Partes reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental (Artículo 12.1.).
Que asimismo, el citado instrumento contempla entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el pacto, a fin de asegurar la
plena efectividad del derecho a la salud, las necesarias para: la
reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la
higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y
de otra índole, y la lucha contra ellas; la creación de condiciones que
aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos en caso de
enfermedad.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica” consagra el derecho a la vida de toda persona (Artículo
4° punto 1) y el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral (Artículo 5° punto 1).
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador” establece que toda persona tiene derecho a
la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social (Artículo 10.1.).
Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
NACIONES UNIDAS ha afirmado que la salud es un derecho humano
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que tal
derecho debe entenderse como el disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar
el más alto nivel posible de salud (Observación General N° 14 en
AIZENBERG, Marisa, Estudios acerca del derecho de la salud. - 1ª ed. -
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley; Departamento de Publicaciones
de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de
Buenos Aires, 2014, pp. 47, 48).
Que la Organización Mundial de la Salud, en su constitución (aprobada
por Ley N° 13.211) define a la salud como “un estado de completo
bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades.”, e indica asimismo que “el goce del grado
máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,
ideología política o condición económica o social.”
Asimismo, en el instrumento mencionado en el párrafo precedente se
afirma que “la salud de todos los pueblos es una condición fundamental
para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia
cooperación de las personas y de los Estados.”
Que en el campo del derecho a la comunicación, la ley N° 26.522 incluye
entre los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual “la
promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a
investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e
ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho
democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones
emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás
tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la
Constitución Nacional” (Artículo 3° inciso a).
Que la mencionada norma reconoce también como objetivos “la difusión de
las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Nacional”, “la defensa de la persona humana” […] y “la actuación de los
medios de comunicación en base a principios éticos” (Artículo citado,
incisos c, d y h).
Que estas previsiones de la ley, entre tantas otras que preservan la
dignidad humana y los valores democráticos, le dan contenido a la
caracterización de la actividad de los servicios de comunicación
audiovisual como “de interés público” (Artículo 2°).
Que a través de las normas de los Artículos 70 y 71, plasmando los
objetivos enunciados en el Artículo 3°, la Ley de Servicios de
Comunicación Audiovisual garantiza el goce del derecho humano a la
salud y al bienestar en cuanto pueda verse afectado por la actividad de
los medios.
Que dicha protección se eleva cuando se trata de mensajes dirigidos a niñas, niños y adolescentes.
Que el Artículo 70 de la ley N° 26.522 establece que la programación de
los servicios de comunicación audiovisual deberá evitar menoscabar o
inducir a comportamientos perjudiciales para la salud de las personas y
la integridad de los niños, niñas y adolescentes.
Que el Artículo 71, por su parte, determina que “quienes produzcan,
distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la
transmisión de programas y/o publicidad” velarán por el cumplimiento de
lo dispuesto por diversas leyes, entre las que se menciona
específicamente la ley N° 25.926 sobre pautas para la difusión de temas
vinculados con la salud.
Que el Artículo 81 en sus incisos h), i) y l) de la Ley N° 26.522, y su
reglamentación a través del Decreto N° 1225/2010, establecen que “la
publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de
productos explotando su inexperiencia y credulidad” (inc. h).
Que el inciso i) del Artículo 81 establece que “los avisos
publicitarios […] no inducirán a comportamientos perjudiciales para
[...] la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes”. Y
finalmente el inciso l) dispone que “los anuncios, avisos y mensajes
publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades
vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán
contar con la autorización de la autoridad competente para ser
difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales
que afectasen a esos productos o servicios” y su reglamentación agrega
que “aquellos productos relacionados con la salud, de venta libre, que
directa o indirectamente puedan tener consecuencias en la salud, tales
como productos o suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de
tecnología médica, cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes,
productos alimenticios o cualquier otro producto que tenga o pueda
tener incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse si dan
cumplimiento íntegramente a las disposiciones dictadas por la autoridad
competente en la materia.”
Que en virtud de lo expresado en los párrafos precedentes puede
concluirse que la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual provee
un marco de protección para el derecho a la salud, que los servicios de
comunicación audiovisual - quienes produzcan, distribuyan, emitan o de
cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y
/o publicidad- deben respetar.
Que si se asume la responsabilidad social de los medios, derivada de la
comprensión de que la comunicación es un derecho y no un negocio, surge
la necesidad de observar con detenimiento qué se dice en nombre de “la
salud” en los medios audiovisuales, en procura de la protección de la
misma sociedad respecto de los riesgos de sus propias formas de
alimentación/medicalización.
Que distintos actores sociales del ámbito nacional e internacional han
manifestado en época reciente su preocupación por el aumento de las
enfermedades no transmisibles vinculadas a la malnutrición de la
población de la República Argentina y de la Región.
Que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO) expresó su preocupación por el aumento de la obesidad
en América Latina y el Caribe
http://www.un.org/spanish/News/story.asp?NewsID=28170#.WnHooK7iaUk .
Que la mencionada FAO concluyó en su informe “Panorama de la Seguridad
Alimentaria y Nutricional en América Latina y el Caribe” que “la
publicidad es uno de los determinantes de la demanda de alimentos, y
tiene efectos en especial en la formación de hábitos alimentarios de
los menores de edad” y que “la regulación de la publicidad de productos
ultraprocesados es una iniciativa eficiente desde el punto de vista de
los costos, que en combinación con otras medidas, puede tener efectos
positivos en la formación de hábitos alimentarios saludables” (p. 143)
http://passthrough.fw-notify.net/download/206188/http://www.fao.org/3/a-i6747s.pdf
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) viene pidiendo desde el
año 2010 “una acción mundial para reducir el efecto que tiene en los
niños la publicidad de alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos
grasos trans, azúcares libres o sal” y que promueve “una
comercialización responsable (...) de alimentos y bebidas no
alcohólicas entre los niños, con objeto de disminuir el impacto de los
alimentos ricos en grasas saturadas, ácidos grasos trans, azúcares
libres o sal, en diálogo con todas las partes interesadas pertinentes,
incluidas las del sector privado, velando por que se eviten posibles
conflictos de intereses.” (Recomendaciones sobre la promoción de
alimentos y bebidas no alcohólicas dirigida a los niños, OMS, p. 5)
Que por la Ley N° 26.396 se declaró de interés nacional la prevención y
control de los trastornos alimentarios, entre los que se comprende a la
obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás
enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con
inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN creó el “Programa Nacional de
Alimentación Saludable y Prevención de la Obesidad” que contempla entre
sus lineamientos la regulación de la publicidad de alimentos, sus
contenidos, denominaciones y advertencias (Resolución N° 732 de fecha 6
de junio de 2016, ANEXO I, apartado 1.2).
Que más de la mitad de la población argentina (53,4%) tiene exceso de
peso en algún grado, 4 de cada 10 adultos tiene sobrepeso y 2 de cada
10 obesidad, y que este problema de salud se encuentra en claro aumento
tanto en adultos como en etapas más precoces de la vida (Resolución N°
732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, considerando segundo).
Que el sobrepeso y la obesidad constituyen el sexto factor principal de
riesgo de muerte en el mundo y cada año fallecen alrededor de 3,4
millones de personas adultas como consecuencia de los mismos
(Resolución N° 732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN,
considerando tercero).
Que el sobrepeso y la obesidad explican el 44% de la carga de diabetes,
el 23% de cardiopatías isquémicas y entre el 7 y 41% de ciertos
cánceres (Resolución N° 732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN,
considerando cuarto).
Que la obesidad puede prevenirse mediante la transformación del
ambiente obesogénico actual en oportunidades para promover un consumo
mayor de alimentos nutritivos y un aumento de la actividad física
(Resolución N° 732/2016 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN,
considerando quinto).
Que la Defensoría del Público ha recibido desde sus inicios numerosas
consultas y reclamos sobre el tratamiento mediático de temas vinculados
a la salud, y adoptado distintas resoluciones que aluden a ello: en
2012 vecinos de la provincia de Jujuy informaron al organismo las
dificultades que encontraban para dar a conocer información de interés
público a través de los servicios de comunicación audiovisual
instalados en su comunidad, en particular, información vinculada a la
presencia de transformadores que emanaban PCB y que habrían provocado
serios problemas de salud en la población. La Defensoría recomendó, en
la Resolución N° 1/2013, a los servicios públicos de comunicación
audiovisual de la provincia, brindar espacio para el tratamiento de
temas que afectan a la salud y ambiente de su población. Al año
siguiente, fueron cuestionadas las representaciones de las personas con
sobrepeso en un “reality show” televisivo, ya que además se ponía en
riesgo la dignidad los y las participantes, situación que motivó una
intervención integral del organismo, en diálogo con la productora
audiovisual y el canal emisor (Resolución N° 007/2014). Ciertas
representaciones de la salud propuestas desde el campo publicitario
también fueron advertidas como problemáticas por parte de las
audiencias. En distintas oportunidades, las piezas publicitarias de una
marca de cosmética fueron consideradas estigmatizantes ya que
planteaban que los problemas de salud dermatológica y las
imperfecciones en la piel eran susceptibles de generar vergüenza o
rechazo en los y las jóvenes. La Defensoría mantuvo diálogos con la
empresa anunciante y las piezas fueron modificadas, para no afectar la
dignidad de las niñas, niños y adolescentes (Resolución N° 129/2013).
En 2015 se recibieron denuncias concernientes a prácticas
estigmatizantes y banalizantes de padecimientos en la salud mental de
las personas involucradas en distintas emisiones de radio y televisión,
tanto programación como publicidad, en función de lo cual la Defensoría
tramitó las distintas denuncias y formuló recomendaciones para el
abordaje responsable de la temática y la protección del derecho a la
salud en las emisiones audiovisuales, tal como establece el marco
normativo citado (Resolución N° 158/2015).
Que las mencionadas actuaciones dieron lugar a que esta Defensoría
emitiera recomendaciones dirigidas a proteger el derecho a la salud de
las audiencias de servicios audiovisuales de conformidad con lo
establecido en la normativa vigente, en particular, en aplicación de
los artículos 70, 71 y 81 de la Ley N° 26.522.
Que la Dirección de Análisis, Investigación y Monitoreo de la
Defensoría del Público en su “Informe sobre la cobertura de la
discapacidad” realizado en el marco del Monitoreo: “¿Qué es noticia en
los noticieros? La construcción de la información en la televisión de
aire argentina” destacó que la cobertura del tópico “Salud y
discapacidad” representó en el año 2013 el 7,2% de un total de 13.029
noticias relevadas; en el año 2014 el 6,7% de 14.528 noticias; en el
año 2015 un 3,5% de 14.375 noticias y en 2016, un 4,0% de un total de
17.197 noticias.
Que los mencionados porcentajes muestran una tendencia pendular de los
medios en el tratamiento de las temáticas vinculadas a la protección
del derecho a la salud y que por lo tanto debe promoverse su mayor y
mejor visibilización.
Que los antecedentes mencionados dan cuenta del interés de distintas
instituciones, organizaciones de la sociedad civil y, en particular,
las audiencias en la protección del derecho a la salud en los servicios
de comunicación audiovisual y que ello torna aconsejable propiciar el
debate participativo sobre la temática.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Acta Nº 15 de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y
LA DIGITALIZACIÓN, de fecha 29 de noviembre de 2016, a través de la
misma se autorizó a la Dra. María José GUEMBE a ejercer la titularidad
de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL a
los efectos de cumplimentar los actos conservatorios que conciernen al
funcionamiento de la institución y a la preservación de sus recursos.
Por ello,
LA DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase, en el ámbito de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, al año 2018 como “Año de la
protección de la salud en los servicios de comunicación audiovisual”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese a partir del dictado de la presente y durante
el año 2018, a toda la papelería e instrumentos de comunicación oficial
a utilizar por la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, el sello, membrete o inscripción con leyenda “2018 - Año
de la protección de la salud en los servicios de comunicación
audiovisual”.
ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que, en orden a lo establecido en el Artículo
1° de la presente, la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, podrá auspiciar las actividades, jornadas,
seminarios, encuentros, conferencias y/o programas pedagógicos,
materiales de difusión y campañas de concientización que contribuyan a
la promoción y protección del derecho a la salud en los servicios de
comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá realizar tareas de análisis,
investigación y monitoreo; acompañamiento jurídico y capacitación
tendientes a promover la protección del derecho a la salud en los
servicios de comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a todas las Direcciones de la DEFENSORÍA DEL
PÚLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, para que en el ámbito
de sus competencias, establezcan los mecanismos y herramientas
pertinentes para la implementación eficaz de lo dispuesto en los
Artículos 2°, 3° y 4°.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. — María José
Guembe.
e. 27/03/2018 N° 19096/18 v. 27/03/2018