MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 168/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO el Expediente S01:0218850/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.

Que mediante la Resolución N° 677 de fecha 7 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de la investigación.

Que la ex Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 27 de noviembre de 2017, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la referencia en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es del OCHO COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (8,82 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y del SIETE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (7,32 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2054 de fecha 12 de marzo de 2018, concluyendo preliminarmente que con la información disponible en esta etapa de la investigación, dicha Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA.

Que en ese sentido, la citada Comisión Nacional, recomendó continuar con la investigación hasta su etapa final, sin la aplicación de medidas provisionales, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que mediante la Nota NO-2018-10610764-APN-CNCE#MP de fecha 12 de marzo de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante la mencionada Acta N° 2054.

Que en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional señaló que, de acuerdo a lo que surge de los datos expuestos, las importaciones de hilados originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA se incrementaron en los años 2015 y 2016 para disminuir un CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) en enero-agosto de 2017 (si se analizan los últimos DOCE (12) meses del período investigado, la caída de las importaciones fue del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %)). Y que, en este escenario, se observaron caídas tanto en la producción nacional como en la de las empresas del relevamiento, así como en las ventas del relevamiento en el año 2016 y enero-agosto de 2017.

Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional manifestó que, también se observó que, en un contexto de consumo aparente que creció en los años completos del período para reducirse en los meses analizados de 2017, la industria nacional tuvo un comportamiento oscilante en su participación en el mismo, destacándose que en los meses analizados de 2017 recuperó parte de la cuota perdida, aunque detentando NUEVE (9) puntos porcentuales menos de participación que al inicio del período, destacándose que las importaciones investigadas sólo ganaron DOS (2) puntos porcentuales de participación entre puntas del período analizado, disminuyendo su participación en los meses analizados de 2017.

Que la citada Comisión Nacional señaló que, sin perjuicio, del comportamiento de las variables anteriormente descriptas, existen factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de los hilados texturados de poliéster que requieren de una indagación más profunda.

Que en función de lo antedicho, la mencionada Comisión Nacional manifestó que, en primer lugar, se presentaron en el expediente distintas alegaciones y manifestaciones respecto a diferencias entre el producto nacional y el importado (relacionadas por ejemplo con la calidad, diferencias en las prestaciones, ciertas características físicas o de percepción del usuario, y la posibilidad de fabricación de los distintos rangos), que, si bien con la información disponible en esta etapa, no invalidan la determinación de producto similar efectuada por dicha Comisión Nacional, resulta fundamental su esclarecimiento a los fines de realizar las comparaciones entre los productos nacionales e importados de una manera más precisa.

Que la citada Comisión Nacional indicó que, en segundo lugar, no debe soslayarse que la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. efectuó importaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA hacia el final del período, las que representaron el UNO POR CIENTO (1 %) de las importaciones totales de este origen en dicho período y, de acuerdo a lo manifestado, corresponden a hilados del segmento inferior a OCHENTA (80) decitex, segmento del cual la firma dejó de producir. Si bien la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. explicó que las mismas fueron realizadas para sostener su participación en el mercado interno, y que en términos porcentuales respecto a la producción de la empresa y a las importaciones no fueron significativas, la necesidad de realizarlas y el cese de producción de estos hilados requieren, a criterio de dicha Comisión Nacional, de una indagación más profunda a los fines de evaluar la dinámica del mercado nacional e internacional y el posible impacto que se generaría en la situación de la rama de producción nacional. En particular, resulta relevante evaluar si existen segmentos o variedades del producto similar que no se producen localmente, máxime considerando que, con posterioridad a agosto de 2017, se detectó que la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. continuó realizando importaciones de hilados texturados de poliéster.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, finalmente, se detectó una discrepancia entre la rentabilidad que surge de las estructuras de costos de los productos representativos y la que se obtiene a partir de la confección de las cuentas específicas de la empresa MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A., dado que, al compararse ambas rentabilidades surge que en los productos representativos (que representan aproximadamente el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de las ventas del producto similar en el último año) la relación precio/costo se ubicó, en el último período, por debajo de la unidad, mientras que en el caso del total del producto similar (es decir, el CIEN POR CIENTO (100 %) de los hilados texturados analizados – cuentas específicas) la relación ventas/costo se ubicó por encima de la unidad y con un nivel de rentabilidad superior al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional para este sector. Y que, si bien dicha disparidad es posible, resulta llamativo que la conjunción de los productos representativos (que representan más de la mitad de las ventas del producto similar) muestren una situación económica notablemente diferente a la del producto similar en su conjunto. En consecuencia, resulta esencial profundizar en esta cuestión en una instancia posterior, considerando las posibilidades que presenta la instancia de verificaciones “in situ” para constatar tanto los datos aportados como la metodología empleada.

Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que, en el marco antes expuesto, dicha Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de hilados texturados de poliéster, como tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó continuar la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decreto Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturados de poliéster (excepto el hilo de coser) de título inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex, sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 28/03/2018 N° 20358/18 v. 28/03/2018