MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 169/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO el Expediente EX-2018-03299665--APN-CME#MP, las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, y sus modificatorias, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de
noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 171 de fecha 4 de julio de
2016, 207 de fecha 17 de marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de mayo de
2017, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, y a una información adecuada y veraz.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que
deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos
por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las
indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se
comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes
ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus
características.
Que, a su vez, el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que las
cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o
usuarios.
Que, la Resolución Nº 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aprobó la regulación de
seguridad eléctrica para el equipamiento eléctrico de baja tensión que
se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, dicha resolución fue dictada con la intención de reformular
algunas de las exigencias del régimen vigente hasta ese momento, de
forma tal de garantizar a la población la seguridad y la información en
la utilización de los productos eléctricos que se comercialicen en el
país.
Que, posteriormente, la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO fue modificada por las Resoluciones Nros. 207 de fecha 17 de
marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de mayo de 2017 ambas de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que habiendo transcurrido un período de aplicación práctica de la
Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, se ha advertido que
existen cuestiones y exigencias que resulta conveniente modificar,
corregir y aclarar, a fin de facilitar el comercio y, al mismo tiempo,
brindar a los consumidores y usuarios estándares de seguridad e
información adecuados.
Que la presente medida, manteniendo y velando por los mismos objetivos
de seguridad e información que tenía la Resolución Nº 171/16 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO, pretende simplificar su aplicación a fin de
evitar la generación de costos y dilaciones innecesarios que obstruyen
y entorpecen el comercio y que no agregan valor en la consecución de
los objetivos centrales antes referidos.
Que, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las
BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que, dichas Buenas Prácticas, se integran por una serie de principios,
entre los cuales se destacan el principio de simplificación normativa,
mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se
dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el
principio de mejora continua de procesos, a través de la utilización de
las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el principio de
evaluación de implementación; y el principio de presunción de buena fe
del ciudadano.
Que la modificación que se promueve está enmarcada en los principios establecidos por las referidas normas.
Que la normativa de seguridad eléctrica debe acompañar los cambios y
las mejoras tecnológicas y permitir la automatización de procesos.
Que, en este sentido, manteniendo el principio de certificación de
tercera parte, como reaseguro principal de la seguridad de los
productos eléctricos que se comercializan en el país al público en
general, se tornan innecesarias aprobaciones y análisis administrativos
adicionales.
Que, asimismo, y de acuerdo al principio de presunción de buena fe del
ciudadano, lo propio sucede con las aprobaciones y análisis de las
Declaraciones Juradas en los casos de productos exceptuados por estar
destinados a un uso por parte de personal idóneo, o por tratarse de
repuestos o insumos destinados a un bien final.
Que, en ambos casos, la Autoridad de Aplicación conserva amplias
facultades de fiscalización del comercio, las cuales se ven facilitadas
por la información que deben presentar los fabricantes e importadores,
permitiendo una adecuada trazabilidad de los productos.
Que, la fiscalización del mercado, ya sea de oficio o mediante
denuncias, resulta un medio eficiente para controlar la aplicación de
las regulaciones administrativas, ya que no genera las externalidades
negativas antes mencionadas propias de aprobaciones previas.
Que, la aplicación del principio de simplificación, conlleva en forma
implícita la necesidad de evitar la duplicación de ensayos y
certificaciones de productos cuando éstos ya fueron realizados por
laboratorios y organismos técnicos del exterior de probada competencia.
Que, esta circunstancia, conduce a incluir en el régimen de seguridad
eléctrica el reconocimiento de los ensayos y certificaciones realizados
por laboratorios y organismos que forman parte del sistema de
evaluación de la conformidad conocido como Esquema CB, el cual funciona
en el ámbito de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) para los
Aparatos Eléctricos.
Que, del mismo modo, en la correcta implementación del régimen de
seguridad eléctrica para los casos de equipamiento eléctrico importado,
es fundamental la participación de la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, los principios de simplificación y presunción de buena fe antes
referidos tornan aconsejable que las verificaciones a ser llevadas a
cabo por la Dirección General de Aduanas, respondan a un sistema de
selectividad en las condiciones establecidas por dicho organismo.
Que, asimismo, es necesario aclarar el régimen aplicable a los insumos
y repuestos, de forma tal de facilitar el control aduanero y que no
haya duplicaciones innecesarias de certificaciones que alcancen a éstos
y a los bienes finales de los que forman parte.
Que las demás modificaciones promovidas, como la extensión del plazo de
vigilancia del equipamiento eléctrico y la eliminación del etiquetado
del importador, responden también a los principios de simplificación y
facilitación del comercio antedichos, sin que se vean afectados los
objetivos principales de seguridad e información a los consumidores,
los cuales se encuentran asegurados por el sistema de certificación, la
provisión de información por parte de los fabricantes, importadores y
comercializadores a la Autoridad de Aplicación y la fiscalización de
mercado de los organismos competentes.
Que, por lo tanto, la presente modificación promueve la derogación y
ratificación de normativa relacionada con el régimen de seguridad
eléctrica, tanto anterior como posterior a la Resolución Nº 171/16 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO, con el objetivo de concentrar en la presente
norma los aspectos principales de dicho régimen, brindando mayor
claridad y certeza a todos los actores y participantes del mismo.
Que, estos mismos objetivos son los que inspiran una redacción simple,
clara y concreta de la norma, sin remisiones innecesarias ni la
inclusión de Anexos técnicos extensos que puedan dar lugar a confusión
en su aplicación práctica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto Nº 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto asegurar
que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA
ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado nivel de
protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales
domésticos y bienes.
ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:
a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de
entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material
generador entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente
alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT
(1.500 V) en corriente continua.
b) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las
tensiones de entrada y/o salida previstas en el presente artículo.
Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las
fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no
comprendida en el inciso a) de este artículo, ni al detallado en el
Anexo I que, como IF-2018-09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante
de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
22.802 o a quien se le deleguen las funciones previstas en dicha ley.
b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por cualquier título o causa.
c) Comercializador: toda persona humana o jurídica que comercialice equipamiento eléctrico.
d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una
tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida,
para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000
V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL
QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes,
cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de
entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.
f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en
la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento
eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.
g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un
proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor
alcanzado por la presente medida.
h) Laboratorio de Ensayo: a aquel que se encontraba reconocido para su
actuación en el régimen de certificación obligatoria establecido por la
Resolución Nº 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o que sea autorizado en el
futuro para su actuación bajo el presente régimen.
i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.
j) Organismo de Certificación: a aquel que se encontraba reconocido
para su actuación en el régimen de certificación obligatoria
establecido por la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, o
que sea autorizado en el futuro para su actuación bajo el presente
régimen.
k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto
requerido a instancias del fabricante o del servicio técnico del
importador, sin fines de comercialización.
l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de
una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico
necesario, para utilizarlo sin causar un daño a sí mismo y/o a
terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico
no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y
conocimiento técnico.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DEL FABRICANTE, DEL IMPORTADOR Y DEL COMERCIALIZADOR
ARTÍCULO 4º.- Obligaciones del fabricante. A los fines de la presente medida, el fabricante:
a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el
mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el
objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de
la presente resolución.
b) Deberá acreditar ante la Dirección de Lealtad Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con carácter previo a la comercialización del
equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad de dicho equipamiento eléctrico mediante la
certificación prevista en el Artículo 8º de la esta medida, o, en caso
de uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, mediante la
declaración jurada de conformidad, prevista en el Artículo 13 de la
presente resolución.
c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:
I. La indicación Industria Argentina o Producción Argentina, en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 22.802.
II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.
III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento
que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La
información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el
equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y
el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la
información en el envase primario o manual del usuario, a opción del
fabricante.
d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en
el Artículo 8º, o la constancia prevista por el Artículo 13 ambos de la
presente resolución, cuando se lo requiera.
e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o
transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento
del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º de este acto
y el Anexo II que, como IF-2018-09914151-APN-DNCI#MP, forma parte
integrante de la presente resolución, si fuera responsable de dichas
tareas.
f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta medida.
g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con lo establecido por la
presente resolución, deberá adoptar inmediatamente las medidas
correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en
caso de ser necesario.
h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico
introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso,
comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de
Aplicación, siendo aplicable el procedimiento previsto en la Resolución
Nº 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Obligaciones del importador. A los fines de la presente medida, el importador:
a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el
mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el
objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de
la presente resolución.
b) Deberá acreditar ante la Dirección de Lealtad Comercial con carácter
previo a la introducción del equipamiento eléctrico en el mercado, el
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad comprendidos en
la presente medida mediante la certificación prevista en el Artículo 8º
de esta norma, o en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos o
insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el
Artículo 13 de la presente resolución.
c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:
I. El país de origen.
II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.
III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento
que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La
información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el
equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y
el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la
información en el envase primario o manual del usuario, a opción del
fabricante.
Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en español.
d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en
el Artículo 8º, o la constancia del Artículo 13 ambos de la presente
medida, cuando se lo requiera.
e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o
transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento
del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo
II de este acto, si fuera responsable de dichas tareas.
f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la presente resolución.
g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con la presente medida,
adoptará inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo
haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.
h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico
introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso,
deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de
Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en la
Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 6º.- Obligaciones del comercializador. A los fines de la presente resolución, el comercializador:
a) Sólo comercializará el equipamiento eléctrico diseñado y fabricado,
de conformidad con los objetivos de seguridad a que se refiere el
Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución.
b) Deberá verificar que el equipamiento eléctrico que comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA contenga la siguiente información:
I. El país de origen.
II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.
III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento
que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La
información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el
equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y
el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la
información en el envase primario o manual del usuario, a opción del
fabricante.
Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en español.
c) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en
el Artículo 8º o la constancia del Artículo 13 ambos de la presente
resolución cuando se lo requiera.
d) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o
transporte no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al
que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución,
mientras sea responsable de dichas tareas.
e) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con esta norma, adoptará
inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo
retirará del mercado, en caso de ser necesario.
f) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico
introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso,
deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de
Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en la
Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO
ARTÍCULO 7º.- Objetivo y requisitos esenciales de seguridad. Sólo podrá
comercializarse en el mercado el equipamiento eléctrico que cumpla con
los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo II
de esta resolución.
El cumplimiento de esta exigencia por parte de las personas
comprendidas en los Artículos 4º y 5º se acreditará de acuerdo con lo
dispuesto por los Artículos 8º o 13º, según corresponda, todos ellos de
esta resolución.
ARTÍCULO 8º.- Certificado de seguridad de producto:
a) El cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del
equipamiento eléctrico comprendido en la presente medida se acreditará
mediante una certificación de seguridad de producto otorgada por un
Organismo de Certificación, basada en certificados o informes de
ensayos completos de los requisitos que fije la norma aplicable, según
se detalla a continuación:
I. Informes de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo.
II. Informes de ensayos realizados por laboratorios pertenecientes a
las plantas elaboradoras de los productos de acuerdo al Artículo 6º de
la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
III. Certificados emitidos por un organismo de certificación radicado
en el exterior que posea un acuerdo de reconocimiento mutuo con el
Organismo de Certificación radicado en el país, en las condiciones
previstas en los Artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 237/00 de la ex
SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
IV. Certificados emitidos dentro del Esquema de Evaluación de la
Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión
Electrotécnica Internacional Esquema CB, en los casos que el Organismo
de Certificación sea Organismo de Certificación Nacional con
reconocimiento para la emisión de certificados dentro del Esquema CB
para la norma aplicable al equipamiento a certificar.
b) Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de
productos siempre que compartan las características técnicas que a
continuación se identifican, en cuyo caso dicho conjunto será
denominado “familia de productos”:
I. Igual funcionalidad.
II. Igual tecnología de funcionamiento.
III. Igual norma técnica aplicable.
IV. Mismo fabricante.
V. Misma planta de fabricación.
VI. Igual rango de tensión de alimentación.
VII. Misma clase de aislación.
VIII. Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.
IX. Igual grado de protección IP declarado.
X. Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias,
manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la
equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto
respectivo.
XI. Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).
En caso de que la norma técnica determine otros criterios para
configurar la familia de productos, también deberán tenerse en cuenta.
c) La presentación del trámite la hará el fabricante o importador ante
la Dirección de Lealtad Comercial y se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
II. Incluirá la declaración jurada que la Dirección de Lealtad
Comercial oportunamente disponga y que contendrá, al menos, lo
siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.
ii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán
válidas todas las notificaciones y los que deberán mantenerse
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.
III. Con la presentación efectuada, la Dirección de Lealtad Comercial
emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento
eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas, de
corresponder, y podrá ser comercializado en el mercado.
ARTÍCULO 9º.- Sistema de certificación de seguridad de producto:
a) A partir del día 1 de enero de 2020, la certificación de seguridad
de producto prevista en el Artículo 8º de la presente medida se
realizará exclusivamente de acuerdo con el Sistema Nº 5 de marca de
conformidad o Sistema Nº 7 de lote, este último cuando corresponda. Sin
perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la
certificación de seguridad de producto por el Sistema Nº 4 cuando las
particulares características del equipamiento eléctrico así lo
justificare.
b) Hasta el día 31 de diciembre de 2019 inclusive, se podrá utilizar el
Sistema Nº 4 de tipo, o el Sistema Nº 5 de marca de conformidad o el
Sistema Nº 7 de lote, este último cuando corresponda, según lo
establece el Artículo 1 de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 10.- Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado:
a) El mantenimiento de la certificación del equipamiento eléctrico
efectuada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la presente
resolución, estará a cargo del Organismo de Certificación que
corresponda.
b) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del
Sistema Nº 4 de tipo, consistirá en una verificación por parte del
Organismo de Certificación, que incluirá un ensayo completo o reducido,
según corresponda, sobre una muestra representativa de la familia de
productos, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad
determinados por tipo de producto según la norma aplicable, y que se
realizará cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la
emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.
c) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del
Sistema Nº 5 de marca de conformidad, consistirá en una verificación
por parte del Organismo de Certificación que incluirá un ensayo
completo o reducido, según corresponda, sobre una muestra
representativa de la familia de productos, del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad determinados por tipo de producto
según la norma aplicable, y que se realizará cada DIECIOCHO (18) meses
contados a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la
última vigilancia, de corresponder. Incluirá al menos una inspección a
realizarse en la fábrica responsable de la fabricación del equipamiento
eléctrico y la evaluación del sistema de calidad de la fábrica, así
como el equipamiento eléctrico objeto de la certificación.
ARTÍCULO 11.- Forma y plazo para la exhibición de certificados. La
obligación prevista en el inciso d) del Artículo 4º, en el inciso d)
del Artículo 5º y en el inciso c) del Artículo 6º de la presente
resolución, se considerará satisfecha mediante la exhibición, por parte
del obligado, del certificado de seguridad de producto o de la
constancia establecida en el Artículo 13 del presente acto, por un
medio físico o digital, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser
requerido.
ARTÍCULO 12.- Transferencia de certificado de seguridad de producto. El
certificado de seguridad de producto podrá ser transferido mediante
instrumento público o privado con firmas certificadas por un escribano
público o por una entidad bancaria.
En tal caso, a los fines del Artículo 11 de esta resolución, el
cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el certificado
vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en
el párrafo anterior, sin que resulte necesario la emisión de un nuevo
certificado en su reemplazo.
ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto.
Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se
le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme
estos términos, se definen en el Artículo 3º de la presente resolución,
estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo
8º de esta medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del
fabricante o del importador, de una declaración jurada de conformidad
ante la Dirección de Lealtad Comercial, la que se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.
b) La declaración jurada de conformidad se ajustará al modelo que
oportunamente determine la Dirección de Lealtad Comercial, y contendrá,
al menos, lo siguiente:
I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.
II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un
uso idóneo, y por parte de quién, o que se trata de repuestos o
insumos, según corresponda.
III. La constitución de un domicilio físico y electrónico dónde serán
válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados
a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DEPRODUCCIÓN (R.U.M.P.), o
el que lo reemplace en el futuro.
c) Al elaborar la declaración jurada de conformidad, el fabricante y/o
el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso,
solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los
objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de
esta resolución.
d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la
Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado por la
Dirección General de Aduanas, de corresponder, y podrá ser
comercializado en el mercado.
ARTÍCULO 14.- Símbolo de seguridad. El equipamiento eléctrico alcanzado
por la presente medida y que certifique la seguridad de producto
conforme lo previsto en el Artículo 8º de esta norma, deberá cumplir
con lo previsto en la Resolución Nº 799 de fecha 29 de octubre de 1999
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución Nº 197/04 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
CAPÍTULO IV
FISCALIZACIÓN DE MERCADO Y CONTROL DE EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO
ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Adaptación y retiro de equipamiento
eléctrico. Procedimiento de retiro de equipamiento eléctrico del
mercado:
a) Cuando la Autoridad de Aplicación y/o la Dirección de Lealtad
Comercial constatara, de oficio o a través de denuncia, que el
equipamiento eléctrico que se comercializa en el mercado no cumple con
los requisitos establecidos en la presente resolución, se requerirá al
fabricante o importador o comercializador que corresponda, que adopte
todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipamiento
eléctrico a los requisitos previstos en esta resolución o retirarlo del
mercado.
b) Si el fabricante o importador o comercializador no adoptara las
medidas correctoras necesarias, la Autoridad de Aplicación adoptará
todas las medidas conducentes para prohibir o restringir la
comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado o retirarlo
de éste, a costa del fabricante o importador o comercializador, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo
VIII del presente acto.
c) Cuando el equipamiento eléctrico involucrado sea, además,
potencialmente nocivo o peligroso, será de aplicación el procedimiento
previsto por la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
CAPÍTULO V
SUPUESTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 16.- Ensayo de equipamiento eléctrico importado:
a) El equipamiento eléctrico importado que deba ingresarse al mercado
para ser ensayado a los fines del cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 8º de esta medida, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. El importador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad
Comercial, y a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o
el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la declaración jurada
que se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección de
Lealtad Comercial y que contendrá, al menos, lo siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.
ii. El país de origen.
iii. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que serán efectuados los ensayos.
iv. Identificación del Laboratorio de Ensayo interviniente.
v. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo
efecto de ser ensayado para su posterior certificación y no será
comercializado.
vi. La constitución de un domicilio físico y electrónico dónde serán
válidas todas las notificaciones, y los que deberá mantener
actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(R.U.M.P.) o el que lo reemplace en el futuro.
II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la
responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento
eléctrico introducido al mercado.
III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección de
Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el
equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de
Aduanas.
b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas,
el importador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial
el trámite previsto en el Artículo 8º de la presente medida.
ARTÍCULO 17.- Adaptación al mercado local de equipamiento eléctrico importado:
a) El equipamiento eléctrico importado que deba ser adaptado para
cumplir con las exigencias de la geometría de ficha y/o
ficha-cable-conector y/o con la información prevista en la presente
resolución, se ajustará a las siguientes reglas:
I. El importador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad
Comercial y a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o
el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la declaración jurada
que se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección de
Lealtad Comercial. La declaración jurada contendrá, al menos, lo
siguiente:
i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.
ii. El país de origen.
iii. Cantidad de unidades importadas.
iv. Número de certificado vigente sobre las mercaderías ingresadas.
v. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que será efectuada la adaptación.
vi. Descripción de la adaptación a realizar (ficha y/o ficha-cable-conector y/o información).
vii. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado.
viii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones.
II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la
responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento
eléctrico introducido.
III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección de
Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el
equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de
Aduanas.
b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas,
el importador deberá acreditar ante la Dirección de Lealtad Comercial
su adaptación al mercado, debiendo acompañar el informe de conformidad
del equipamiento eléctrico adaptado emitido por el Organismo de
Certificación interviniente. Con la presentación efectuada, la
Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación
con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el
mercado.
CAPÍTULO VI
INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ARTÍCULO 18.- La Dirección General de Aduanas dispondrá la liberación
de la importación para la comercialización del equipamiento eléctrico
alcanzado por esta resolución, de acuerdo con lo establecido por la
Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO VII
FACULTADES DE LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
ARTÍCULO 19.- La Subsecretaría de Comercio Interior, estará facultada
para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar,
aclarar e implementar lo dispuesto por esta medida.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
ARTÍCULO 20.- Las infracciones a lo establecido en la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº
22.802 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 21.- Para la graduación de la sanción a aplicar, la Autoridad
de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad de la falta en cuestión, el
riesgo involucrado, la reincidencia del infractor y la celeridad y
diligencia con la que actuó el infractor una vez detectado el riesgo.
ARTÍCULO 22.- En caso de reincidencia, la Autoridad de Aplicación podrá
suspender al infractor del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
(R.U.M.P), o el que lo reemplace en el futuro, sin perjuicio de las
restantes sanciones que puedan aplicarse conforme al Artículo 20 de la
presente resolución.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 23.- Derógase la Resolución Nº 44 de fecha 28 de abril de 2004
de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 24.- Derógase la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
ARTÍCULO 25.- Derógase la Resolución Nº 207 de fecha 17 de marzo de
2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 26.- Derógase la Resolución Nº 390 de fecha 16 de mayo de 2017
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 27.- Derógase la Disposición Nº 1.139 de fecha 6 de diciembre
de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 28.- Derógase la Disposición Nº 736 de fecha 29 de junio de
1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 29.- Derógase la Disposición Nº 963 de fecha 16 de septiembre
de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 30.- Derógase la Disposición Nº 914 de fecha 30 de mayo de
2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 31.- Derógase la Disposición Nº 922 de fecha 30 de mayo de
2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 32.- Derógase la Disposición Nº 1.150 de fecha 20 de julio de
2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 33.- Disposiciones Transitorias:
a) Las previsiones del Artículo 10 de la presente resolución
(Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado) serán también de
aplicación al equipamiento eléctrico comprendido en el Artículo 8º de
la presente medida, que a la fecha de entrada en vigencia de esta
resolución ya se encuentre certificado. En dichos supuestos, los plazos
de vigilancia previstos en el mencionado artículo comenzarán a correr
desde la fecha de la certificación o última vigilancia vigente al
momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, según
corresponda.
b) Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo que
actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el régimen
de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión
establecido por la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO,
son reconocidos para actuar en aplicación de la presente medida.
c) A los fines del Capítulo VI del presente acto, será de aplicación la
Disposición Nº 918 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex Dirección
Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
d) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9º de la presente
resolución, el equipamiento eléctrico detallado en el Anexo II de la
Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, respecto del cual a
la fecha se encuentre vigente la obligación de certificar bajo el
Sistema Nº 5, deberá continuar certificándose bajo dicho sistema.
ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial y se mantendrá vigente por el plazo de CUATRO (4) años
a contar desde la fecha de entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogada
a su vencimiento.
ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/03/2018 N° 20370/18 v. 28/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
Equipamiento eléctrico excluido
1. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo en automotores,
embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
2. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial.
3. Equipamiento eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.
4. Equipamiento eléctrico que se deba ajustar a disposiciones de seguridad establecidas por otros organismos competentes.
5. Equipamiento eléctrico para radiología y para usos médicos.
6. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).
7. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los
CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA), con excepción de los electrodomésticos.
8. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que
superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
9. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya
corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE
(63 A).
10. Equipamiento eléctrico ingresado al mercado bajo el régimen de
“courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones
Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25
de julio de 2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
11. Equipamiento eléctrico que ingresen al mercado como muestra, e importaciones temporarias o en tránsito.
IF-2018-09913486-APN-DNCI#MP
Anexo II
Requisitos esenciales de seguridad
1. Condiciones Generales
a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de las
características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia
dependa su utilización acorde con el destino y el empleo seguro.
b) El equipamiento eléctrico y sus partes integrantes se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
c) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse bajo la
norma IRAM o IEC aplicable, y de modo que quede garantizada la
protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del
presente Anexo II a condición de que su uso sea el indicado por el
fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.
d) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de
utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de
aislación 0 y 01.
2. Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento
eléctrico Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 a
fin de que:
a) Las personas, animales domésticos y bienes queden adecuadamente
protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir
a causa de contactos directos o indirectos con el equipamiento
eléctrico.
b) No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y
los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por
el equipamiento eléctrico.
3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico
Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:
a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas
previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los
animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en
las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran
peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los
animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de
sobrecarga.
4. El certificado requerido en el Artículo 8° de la presente resolución
deberá acreditar que el equipamiento eléctrico cumple los requisitos de
seguridad establecidos por las normas IRAM o IEC aplicables.
5. El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso
domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA
VOLT (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna,
solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su
funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica
de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que
intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red
eléctrica.
IF-2018-09914151-APN-DNCI#MP