MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 169/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO el Expediente EX-2018-03299665--APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y sus modificatorias, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 171 de fecha 4 de julio de 2016, 207 de fecha 17 de marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de mayo de 2017, todas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y a una información adecuada y veraz.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus características.

Que, a su vez, el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Que, la Resolución Nº 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aprobó la regulación de seguridad eléctrica para el equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, dicha resolución fue dictada con la intención de reformular algunas de las exigencias del régimen vigente hasta ese momento, de forma tal de garantizar a la población la seguridad y la información en la utilización de los productos eléctricos que se comercialicen en el país.

Que, posteriormente, la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO fue modificada por las Resoluciones Nros. 207 de fecha 17 de marzo de 2017 y 390 de fecha 16 de mayo de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que habiendo transcurrido un período de aplicación práctica de la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, se ha advertido que existen cuestiones y exigencias que resulta conveniente modificar, corregir y aclarar, a fin de facilitar el comercio y, al mismo tiempo, brindar a los consumidores y usuarios estándares de seguridad e información adecuados.

Que la presente medida, manteniendo y velando por los mismos objetivos de seguridad e información que tenía la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, pretende simplificar su aplicación a fin de evitar la generación de costos y dilaciones innecesarios que obstruyen y entorpecen el comercio y que no agregan valor en la consecución de los objetivos centrales antes referidos.

Que, el Decreto Nº 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que, dichas Buenas Prácticas, se integran por una serie de principios, entre los cuales se destacan el principio de simplificación normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el principio de mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el principio de evaluación de implementación; y el principio de presunción de buena fe del ciudadano.

Que la modificación que se promueve está enmarcada en los principios establecidos por las referidas normas.

Que la normativa de seguridad eléctrica debe acompañar los cambios y las mejoras tecnológicas y permitir la automatización de procesos.

Que, en este sentido, manteniendo el principio de certificación de tercera parte, como reaseguro principal de la seguridad de los productos eléctricos que se comercializan en el país al público en general, se tornan innecesarias aprobaciones y análisis administrativos adicionales.

Que, asimismo, y de acuerdo al principio de presunción de buena fe del ciudadano, lo propio sucede con las aprobaciones y análisis de las Declaraciones Juradas en los casos de productos exceptuados por estar destinados a un uso por parte de personal idóneo, o por tratarse de repuestos o insumos destinados a un bien final.

Que, en ambos casos, la Autoridad de Aplicación conserva amplias facultades de fiscalización del comercio, las cuales se ven facilitadas por la información que deben presentar los fabricantes e importadores, permitiendo una adecuada trazabilidad de los productos.

Que, la fiscalización del mercado, ya sea de oficio o mediante denuncias, resulta un medio eficiente para controlar la aplicación de las regulaciones administrativas, ya que no genera las externalidades negativas antes mencionadas propias de aprobaciones previas.

Que, la aplicación del principio de simplificación, conlleva en forma implícita la necesidad de evitar la duplicación de ensayos y certificaciones de productos cuando éstos ya fueron realizados por laboratorios y organismos técnicos del exterior de probada competencia.

Que, esta circunstancia, conduce a incluir en el régimen de seguridad eléctrica el reconocimiento de los ensayos y certificaciones realizados por laboratorios y organismos que forman parte del sistema de evaluación de la conformidad conocido como Esquema CB, el cual funciona en el ámbito de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) para los Aparatos Eléctricos.

Que, del mismo modo, en la correcta implementación del régimen de seguridad eléctrica para los casos de equipamiento eléctrico importado, es fundamental la participación de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, los principios de simplificación y presunción de buena fe antes referidos tornan aconsejable que las verificaciones a ser llevadas a cabo por la Dirección General de Aduanas, respondan a un sistema de selectividad en las condiciones establecidas por dicho organismo.

Que, asimismo, es necesario aclarar el régimen aplicable a los insumos y repuestos, de forma tal de facilitar el control aduanero y que no haya duplicaciones innecesarias de certificaciones que alcancen a éstos y a los bienes finales de los que forman parte.

Que las demás modificaciones promovidas, como la extensión del plazo de vigilancia del equipamiento eléctrico y la eliminación del etiquetado del importador, responden también a los principios de simplificación y facilitación del comercio antedichos, sin que se vean afectados los objetivos principales de seguridad e información a los consumidores, los cuales se encuentran asegurados por el sistema de certificación, la provisión de información por parte de los fabricantes, importadores y comercializadores a la Autoridad de Aplicación y la fiscalización de mercado de los organismos competentes.

Que, por lo tanto, la presente modificación promueve la derogación y ratificación de normativa relacionada con el régimen de seguridad eléctrica, tanto anterior como posterior a la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, con el objetivo de concentrar en la presente norma los aspectos principales de dicho régimen, brindando mayor claridad y certeza a todos los actores y participantes del mismo.

Que, estos mismos objetivos son los que inspiran una redacción simple, clara y concreta de la norma, sin remisiones innecesarias ni la inclusión de Anexos técnicos extensos que puedan dar lugar a confusión en su aplicación práctica.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de aplicación. La presente medida se aplicará:

a) Al equipamiento eléctrico a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua.

b) A las fuentes, cargadores y transformadores que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el presente artículo.

Esta resolución no se aplicará al equipamiento eléctrico, ni a las fuentes, cargadores y transformadores a utilizarse con una tensión no comprendida en el inciso a) de este artículo, ni al detallado en el Anexo I que, como IF-2018-09913486-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a) Autoridad de Aplicación: a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.802 o a quien se le deleguen las funciones previstas en dicha ley.

b) Comercialización: a toda transferencia de equipamiento eléctrico por cualquier título o causa.

c) Comercializador: toda persona humana o jurídica que comercialice equipamiento eléctrico.

d) Equipamiento eléctrico: al equipo o material a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para cargas consumidoras, y/o de salida, para cargas generadoras entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes, cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de entrada y/o salida previstas en el Artículo 2º de la presente resolución.

e) Fabricante: a toda persona humana o jurídica que fabrique equipamiento eléctrico en la REPÚBLICA ARGENTINA.

f) Importador: a toda persona humana o jurídica con domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA que introduzca en el mercado equipamiento eléctrico fabricado en el exterior a fin de que sea comercializado.

g) Insumos: al equipamiento eléctrico destinado a integrarse a un proceso de fabricación o ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado por la presente medida.

h) Laboratorio de Ensayo: a aquel que se encontraba reconocido para su actuación en el régimen de certificación obligatoria establecido por la Resolución Nº 171 de fecha 4 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, o que sea autorizado en el futuro para su actuación bajo el presente régimen.

i) Mercado: a la REPÚBLICA ARGENTINA.

j) Organismo de Certificación: a aquel que se encontraba reconocido para su actuación en el régimen de certificación obligatoria establecido por la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, o que sea autorizado en el futuro para su actuación bajo el presente régimen.

k) Repuestos: al material eléctrico que se constituya en repuesto requerido a instancias del fabricante o del servicio técnico del importador, sin fines de comercialización.

l) Uso idóneo: a la utilización del equipamiento eléctrico por parte de una persona humana que posea la aptitud y conocimiento técnico necesario, para utilizarlo sin causar un daño a sí mismo y/o a terceros, y/o a los bienes, y siempre que dicho equipamiento eléctrico no se encuentre al alcance de quienes no posean dicha aptitud y conocimiento técnico.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DEL FABRICANTE, DEL IMPORTADOR Y DEL COMERCIALIZADOR

ARTÍCULO 4º.- Obligaciones del fabricante. A los fines de la presente medida, el fabricante:

a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

b) Deberá acreditar ante la Dirección de Lealtad Comercial de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con carácter previo a la comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de dicho equipamiento eléctrico mediante la certificación prevista en el Artículo 8º de la esta medida, o, en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el Artículo 13 de la presente resolución.

c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:

I. La indicación Industria Argentina o Producción Argentina, en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 22.802.

II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.

III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.

d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo 8º, o la constancia prevista por el Artículo 13 ambos de la presente resolución, cuando se lo requiera.

e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º de este acto y el Anexo II que, como IF-2018-09914151-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presente resolución, si fuera responsable de dichas tareas.

f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de esta medida.

g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con lo establecido por la presente resolución, deberá adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.

h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, comunicará inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo aplicable el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808 de fecha 25 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 5º.- Obligaciones del importador. A los fines de la presente medida, el importador:

a) Será responsable del equipamiento eléctrico que introduzca en el mercado, el cual deberá ser diseñado y fabricado de conformidad con el objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de la presente resolución.

b) Deberá acreditar ante la Dirección de Lealtad Comercial con carácter previo a la introducción del equipamiento eléctrico en el mercado, el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad comprendidos en la presente medida mediante la certificación prevista en el Artículo 8º de esta norma, o en caso de uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos, mediante la declaración jurada de conformidad, prevista en el Artículo 13 de la presente resolución.

c) Deberá asegurarse de que el equipamiento eléctrico que ha introducido en el mercado contenga la siguiente información:

I. El país de origen.

II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.

III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.

Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en español.

d) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo 8º, o la constancia del Artículo 13 ambos de la presente medida, cuando se lo requiera.

e) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte del equipamiento eléctrico no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de este acto, si fuera responsable de dichas tareas.

f) Deberá cumplir con la vigilancia del equipamiento eléctrico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la presente resolución.

g) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con la presente medida, adoptará inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.

h) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 6º.- Obligaciones del comercializador. A los fines de la presente resolución, el comercializador:

a) Sólo comercializará el equipamiento eléctrico diseñado y fabricado, de conformidad con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución.

b) Deberá verificar que el equipamiento eléctrico que comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA contenga la siguiente información:

I. El país de origen.

II. El nombre del fabricante o la marca comercial registrada.

III. El modelo, número de tipo, lote, serie o cualquier otro elemento que permita la identificación del equipamiento eléctrico. La información irá colocada de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico. Si no fuera esto posible, al menos la marca y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario o manual del usuario, a opción del fabricante.

Asimismo, la información deberá estar, como mínimo, en español.

c) Deberá exhibir el certificado de seguridad de producto previsto en el Artículo 8º o la constancia del Artículo 13 ambos de la presente resolución cuando se lo requiera.

d) Deberá asegurarse de que las condiciones de almacenamiento y/o transporte no comprometan el cumplimiento del objetivo de seguridad al que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución, mientras sea responsable de dichas tareas.

e) Cuando el equipamiento eléctrico no cumpla con esta norma, adoptará inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que lo haga o lo retirará del mercado, en caso de ser necesario.

f) Cuando tome conocimiento de que el equipamiento eléctrico introducido en el mercado fuera potencialmente nocivo o peligroso, deberá comunicar inmediatamente dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación, siendo de aplicación el procedimiento previsto en la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

CAPÍTULO III

DE LA SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 7º.- Objetivo y requisitos esenciales de seguridad. Sólo podrá comercializarse en el mercado el equipamiento eléctrico que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo II de esta resolución.

El cumplimiento de esta exigencia por parte de las personas comprendidas en los Artículos 4º y 5º se acreditará de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 8º o 13º, según corresponda, todos ellos de esta resolución.

ARTÍCULO 8º.- Certificado de seguridad de producto:

a) El cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del equipamiento eléctrico comprendido en la presente medida se acreditará mediante una certificación de seguridad de producto otorgada por un Organismo de Certificación, basada en certificados o informes de ensayos completos de los requisitos que fije la norma aplicable, según se detalla a continuación:

I. Informes de ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo.

II. Informes de ensayos realizados por laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras de los productos de acuerdo al Artículo 6º de la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

III. Certificados emitidos por un organismo de certificación radicado en el exterior que posea un acuerdo de reconocimiento mutuo con el Organismo de Certificación radicado en el país, en las condiciones previstas en los Artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

IV. Certificados emitidos dentro del Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional Esquema CB, en los casos que el Organismo de Certificación sea Organismo de Certificación Nacional con reconocimiento para la emisión de certificados dentro del Esquema CB para la norma aplicable al equipamiento a certificar.

b) Podrán estar alcanzados por un mismo certificado un conjunto de productos siempre que compartan las características técnicas que a continuación se identifican, en cuyo caso dicho conjunto será denominado “familia de productos”:

I. Igual funcionalidad.

II. Igual tecnología de funcionamiento.

III. Igual norma técnica aplicable.

IV. Mismo fabricante.

V. Misma planta de fabricación.

VI. Igual rango de tensión de alimentación.

VII. Misma clase de aislación.

VIII. Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.

IX. Igual grado de protección IP declarado.

X. Igual listado de componentes críticos, o en caso de diferencias, manifestación explícita del Organismo de Certificación garantizando la equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto respectivo.

XI. Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).

En caso de que la norma técnica determine otros criterios para configurar la familia de productos, también deberán tenerse en cuenta.

c) La presentación del trámite la hará el fabricante o importador ante la Dirección de Lealtad Comercial y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

II. Incluirá la declaración jurada que la Dirección de Lealtad Comercial oportunamente disponga y que contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones y los que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.

III. Con la presentación efectuada, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas, de corresponder, y podrá ser comercializado en el mercado.

ARTÍCULO 9º.- Sistema de certificación de seguridad de producto:

a) A partir del día 1 de enero de 2020, la certificación de seguridad de producto prevista en el Artículo 8º de la presente medida se realizará exclusivamente de acuerdo con el Sistema Nº 5 de marca de conformidad o Sistema Nº 7 de lote, este último cuando corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la certificación de seguridad de producto por el Sistema Nº 4 cuando las particulares características del equipamiento eléctrico así lo justificare.

b) Hasta el día 31 de diciembre de 2019 inclusive, se podrá utilizar el Sistema Nº 4 de tipo, o el Sistema Nº 5 de marca de conformidad o el Sistema Nº 7 de lote, este último cuando corresponda, según lo establece el Artículo 1 de la Resolución Nº 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 10.- Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado:

a) El mantenimiento de la certificación del equipamiento eléctrico efectuada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8º de la presente resolución, estará a cargo del Organismo de Certificación que corresponda.

b) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema Nº 4 de tipo, consistirá en una verificación por parte del Organismo de Certificación, que incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda, sobre una muestra representativa de la familia de productos, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por tipo de producto según la norma aplicable, y que se realizará cada DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder.

c) La vigilancia del equipamiento eléctrico certificado a través del Sistema Nº 5 de marca de conformidad, consistirá en una verificación por parte del Organismo de Certificación que incluirá un ensayo completo o reducido, según corresponda, sobre una muestra representativa de la familia de productos, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad determinados por tipo de producto según la norma aplicable, y que se realizará cada DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de la emisión del certificado o de la última vigilancia, de corresponder. Incluirá al menos una inspección a realizarse en la fábrica responsable de la fabricación del equipamiento eléctrico y la evaluación del sistema de calidad de la fábrica, así como el equipamiento eléctrico objeto de la certificación.

ARTÍCULO 11.- Forma y plazo para la exhibición de certificados. La obligación prevista en el inciso d) del Artículo 4º, en el inciso d) del Artículo 5º y en el inciso c) del Artículo 6º de la presente resolución, se considerará satisfecha mediante la exhibición, por parte del obligado, del certificado de seguridad de producto o de la constancia establecida en el Artículo 13 del presente acto, por un medio físico o digital, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser requerido.

ARTÍCULO 12.- Transferencia de certificado de seguridad de producto. El certificado de seguridad de producto podrá ser transferido mediante instrumento público o privado con firmas certificadas por un escribano público o por una entidad bancaria.

En tal caso, a los fines del Artículo 11 de esta resolución, el cumplimiento de dicha obligación se acreditará con el certificado vigente otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en el párrafo anterior, sin que resulte necesario la emisión de un nuevo certificado en su reemplazo.

ARTÍCULO 13.- Excepción a la certificación de seguridad de producto. Declaración jurada de conformidad. El equipamiento eléctrico al que se le dé un uso idóneo, o que se trate de repuestos o insumos conforme estos términos, se definen en el Artículo 3º de la presente resolución, estará exceptuado de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mediante el certificado previsto en el Artículo 8º de esta medida y lo hará por medio de la presentación, por parte del fabricante o del importador, de una declaración jurada de conformidad ante la Dirección de Lealtad Comercial, la que se sujetará a las siguientes reglas:

a) Se presentará a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro.

b) La declaración jurada de conformidad se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección de Lealtad Comercial, y contendrá, al menos, lo siguiente:

I. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

II. Una manifestación de que al equipamiento eléctrico se le dará un uso idóneo, y por parte de quién, o que se trata de repuestos o insumos, según corresponda.

III. La constitución de un domicilio físico y electrónico dónde serán válidas todas las notificaciones, y que deberán mantenerse actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DEPRODUCCIÓN (R.U.M.P.), o el que lo reemplace en el futuro.

c) Al elaborar la declaración jurada de conformidad, el fabricante y/o el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, de la conformidad del equipamiento eléctrico con los objetivos de seguridad a que se refiere el Artículo 7º y el Anexo II de esta resolución.

d) Con la presentación efectuada por el fabricante o importador, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico declarado será liberado por la Dirección General de Aduanas, de corresponder, y podrá ser comercializado en el mercado.

ARTÍCULO 14.- Símbolo de seguridad. El equipamiento eléctrico alcanzado por la presente medida y que certifique la seguridad de producto conforme lo previsto en el Artículo 8º de esta norma, deberá cumplir con lo previsto en la Resolución Nº 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución Nº 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

CAPÍTULO IV

FISCALIZACIÓN DE MERCADO Y CONTROL DE EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO

ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Adaptación y retiro de equipamiento eléctrico. Procedimiento de retiro de equipamiento eléctrico del mercado:

a) Cuando la Autoridad de Aplicación y/o la Dirección de Lealtad Comercial constatara, de oficio o a través de denuncia, que el equipamiento eléctrico que se comercializa en el mercado no cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución, se requerirá al fabricante o importador o comercializador que corresponda, que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipamiento eléctrico a los requisitos previstos en esta resolución o retirarlo del mercado.

b) Si el fabricante o importador o comercializador no adoptara las medidas correctoras necesarias, la Autoridad de Aplicación adoptará todas las medidas conducentes para prohibir o restringir la comercialización del equipamiento eléctrico en el mercado o retirarlo de éste, a costa del fabricante o importador o comercializador, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII del presente acto.

c) Cuando el equipamiento eléctrico involucrado sea, además, potencialmente nocivo o peligroso, será de aplicación el procedimiento previsto por la Resolución Nº 808/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

CAPÍTULO V

SUPUESTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 16.- Ensayo de equipamiento eléctrico importado:

a) El equipamiento eléctrico importado que deba ingresarse al mercado para ser ensayado a los fines del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8º de esta medida, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. El importador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, y a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la declaración jurada que se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección de Lealtad Comercial y que contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. El país de origen.

iii. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que serán efectuados los ensayos.

iv. Identificación del Laboratorio de Ensayo interviniente.

v. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo efecto de ser ensayado para su posterior certificación y no será comercializado.

vi. La constitución de un domicilio físico y electrónico dónde serán válidas todas las notificaciones, y los que deberá mantener actualizados a través del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) o el que lo reemplace en el futuro.

II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento eléctrico introducido al mercado.

III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas.

b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas, el importador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial el trámite previsto en el Artículo 8º de la presente medida.

ARTÍCULO 17.- Adaptación al mercado local de equipamiento eléctrico importado:

a) El equipamiento eléctrico importado que deba ser adaptado para cumplir con las exigencias de la geometría de ficha y/o ficha-cable-conector y/o con la información prevista en la presente resolución, se ajustará a las siguientes reglas:

I. El importador deberá presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial y a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o el sistema digital que lo reemplace en el futuro, la declaración jurada que se ajustará al modelo que oportunamente determine la Dirección de Lealtad Comercial. La declaración jurada contendrá, al menos, lo siguiente:

i. Una descripción detallada del equipamiento eléctrico y sus especificaciones técnicas.

ii. El país de origen.

iii. Cantidad de unidades importadas.

iv. Número de certificado vigente sobre las mercaderías ingresadas.

v. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el equipamiento eléctrico y en el que será efectuada la adaptación.

vi. Descripción de la adaptación a realizar (ficha y/o ficha-cable-conector y/o información).

vii. Una manifestación de que el equipamiento eléctrico ingresará al solo efecto de ser adaptado y que no será comercializado.

viii. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones.

II. Al elaborar la declaración jurada el importador asumirá la responsabilidad ilimitada y, en su caso, solidaria, por el equipamiento eléctrico introducido.

III. Con la presentación efectuada por el importador, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico será liberado por la Dirección General de Aduanas.

b) Dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir del retiro del equipamiento eléctrico de la Dirección General de Aduanas, el importador deberá acreditar ante la Dirección de Lealtad Comercial su adaptación al mercado, debiendo acompañar el informe de conformidad del equipamiento eléctrico adaptado emitido por el Organismo de Certificación interviniente. Con la presentación efectuada, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia de presentación con la que el equipamiento eléctrico podrá ser comercializado en el mercado.

CAPÍTULO VI

INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

ARTÍCULO 18.- La Dirección General de Aduanas dispondrá la liberación de la importación para la comercialización del equipamiento eléctrico alcanzado por esta resolución, de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

CAPÍTULO VII

FACULTADES DE LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

ARTÍCULO 19.- La Subsecretaría de Comercio Interior, estará facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por esta medida.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 20.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 21.- Para la graduación de la sanción a aplicar, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad de la falta en cuestión, el riesgo involucrado, la reincidencia del infractor y la celeridad y diligencia con la que actuó el infractor una vez detectado el riesgo.

ARTÍCULO 22.- En caso de reincidencia, la Autoridad de Aplicación podrá suspender al infractor del REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P), o el que lo reemplace en el futuro, sin perjuicio de las restantes sanciones que puedan aplicarse conforme al Artículo 20 de la presente resolución.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 23.- Derógase la Resolución Nº 44 de fecha 28 de abril de 2004 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 24.- Derógase la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 25.- Derógase la Resolución Nº 207 de fecha 17 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 26.- Derógase la Resolución Nº 390 de fecha 16 de mayo de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 27.- Derógase la Disposición Nº 1.139 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 28.- Derógase la Disposición Nº 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 29.- Derógase la Disposición Nº 963 de fecha 16 de septiembre de 1999 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 30.- Derógase la Disposición Nº 914 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 31.- Derógase la Disposición Nº 922 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 32.- Derógase la Disposición Nº 1.150 de fecha 20 de julio de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 33.- Disposiciones Transitorias:

a) Las previsiones del Artículo 10 de la presente resolución (Vigilancia de equipamiento eléctrico certificado) serán también de aplicación al equipamiento eléctrico comprendido en el Artículo 8º de la presente medida, que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya se encuentre certificado. En dichos supuestos, los plazos de vigilancia previstos en el mencionado artículo comenzarán a correr desde la fecha de la certificación o última vigilancia vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, según corresponda.

b) Los Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo que actualmente se encuentran autorizados para su actuación en el régimen de certificación obligatoria del equipamiento eléctrico de baja tensión establecido por la Resolución Nº 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, son reconocidos para actuar en aplicación de la presente medida.

c) A los fines del Capítulo VI del presente acto, será de aplicación la Disposición Nº 918 de fecha 30 de mayo de 2017 de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 9º de la presente resolución, el equipamiento eléctrico detallado en el Anexo II de la Resolución N° 171/16 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, respecto del cual a la fecha se encuentre vigente la obligación de certificar bajo el Sistema Nº 5, deberá continuar certificándose bajo dicho sistema.

ARTÍCULO 34.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y se mantendrá vigente por el plazo de CUATRO (4) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogada a su vencimiento.

ARTÍCULO 35.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20370/18 v. 28/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

Anexo I

Equipamiento eléctrico excluido

1. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.

2. Equipamiento eléctrico diseñado para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial.

3. Equipamiento eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.

4. Equipamiento eléctrico que se deba ajustar a disposiciones de seguridad establecidas por otros organismos competentes.

5. Equipamiento eléctrico para radiología y para usos médicos.

6. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W).

7. Equipos y aparatos eléctricos y electrónicos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA), con excepción de los electrodomésticos.

8. Equipos de generación de energía eléctrica y motores eléctricos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.

9. Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).

10. Equipamiento eléctrico ingresado al mercado bajo el régimen de “courier” o de envíos postales en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 3.915 de fecha 24 de julio de 2016 y 3.916 de fecha 25 de julio de 2016, ambas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

11. Equipamiento eléctrico que ingresen al mercado como muestra, e importaciones temporarias o en tránsito.

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Anexo II

Requisitos esenciales de seguridad

1. Condiciones Generales

a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa su utilización acorde con el destino y el empleo seguro.

b) El equipamiento eléctrico y sus partes integrantes se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.

c) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse bajo la norma IRAM o IEC aplicable, y de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo II a condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.

d) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de aislación 0 y 01.

2. Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento eléctrico Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1 a fin de que:

a) Las personas, animales domésticos y bienes queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos con el equipamiento eléctrico.

b) No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones peligrosas.

c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.

3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico

Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:

a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de sobrecarga.

4. El certificado requerido en el Artículo 8° de la presente resolución deberá acreditar que el equipamiento eléctrico cumple los requisitos de seguridad establecidos por las normas IRAM o IEC aplicables.

5. El equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLT (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V) de corriente alterna, solo podrá comercializarse en el país cuando aquel admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.

IF-2018-09914151-APN-DNCI#MP