MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 91/2018

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-12348990-APN-DDYME#MEM, la Ley Nº 24.076, su Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 establece en su artículo 38, inciso c) que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que la Reglamentación del artículo 37 del citado texto legal prevé en su inciso (5) que “las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.

Que, en tal sentido, las Reglas Básicas de las Licencias otorgadas a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, cuyo modelo fuera aprobado por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, establecieron en el Numeral 9.4.2 el procedimiento para el ajuste por variaciones en el precio del gas comprado.

Que la periodicidad prevista para los citados ajustes surge del Numeral 9.4.2.3 que establece que, una vez transcurrido el Período de transición, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1 de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1 de octubre al 30 de abril del año siguiente.

Que, sin embargo, la frecuencia prevista para el ajuste semestral de las tarifas de transporte y distribución corresponde a períodos que abarcan del 1 de abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1 de octubre al 30 de marzo del año siguiente.

Que se considera conveniente unificar los períodos estacionales en las fechas indicadas en el párrafo anterior, lo que posibilitará la emisión de cuadros tarifarios en los que se contemple el ajuste de la totalidad de los componentes previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 24.076 dos veces al año.

Que ello implicará una simplificación de los trámites a desarrollarse, a la vez que un factor de previsibilidad para los destinatarios de los cuadros tarifarios.

Que por lo expuesto, resulta conveniente modificar la actual redacción del Numeral 9.4.2.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobada por el Decreto Nº 2.255/1992, estableciéndose para el ajuste estacional por variación de precio de gas una periodicidad idéntica a la contemplada para el ajuste semestral, comprendiendo el primer semestre del 1 de abril al 30 de setiembre y el segundo del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente.

Que tratándose de una modificación de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes oportunamente otorgadas conforme el modelo aprobado por el Decreto Nº 2.255/1992, corresponde merituar si ha mediado aceptación por parte de las contrapartes de los contratos de licencia.

Que tal aceptación, conforme lo informado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, organismo autárquico en el ámbito de este Ministerio, ha existido en oportunidad de los requerimientos de ajuste estacional efectuados por las prestadoras del servicio con anterioridad a las Audiencias Públicas Nros. 92, 93 y 94, las que invariablemente solicitaron su aplicación a partir del 1 de abril del corriente año.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Numeral 9.4.2.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobada como Anexo B, Subanexo I, por el Decreto Nº 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992, por el siguiente texto:

“9.4.2.3. Una vez transcurrido el Período de transición, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1 de abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1 de octubre al 31 de marzo del año siguiente”.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Aranguren.

e. 28/03/2018 N° 20538/18 v. 28/03/2018