ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 301/2018
Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO los Expedientes N° 33.445, 33.191 y 33.437 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto
Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las
Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por
Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N°
I-4354/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que GAS NATURAL BAN S.A. presta el servicio público de distribución de
gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL por Decreto N° 2460/92.
Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4354/17, este
Organismo culminó, para dicha Licenciataria, el procedimiento de
Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la
entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia-
que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos
comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los
criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que
tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.
Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE
LA NACION (MINEM) previó, en su Artículo 6°, que la puesta en vigencia
de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de la RTI se
efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación
gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el tercer escalón a
partir del 1° de abril de 2018.
Que, respecto de la mencionada implementación de las tarifas
resultantes de la RTI, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N°
I-4354/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente
durante el mes de diciembre de 2016.
Que en ese marco, esta Autoridad Regulatoria aprobó una Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el
Mecanismo”, indistintamente) emitida, considerando, principalmente, lo
dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición
establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los
términos de las PAUTAS obrantes como cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL
CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., GASNEA S.A y GAS NATURAL BAN S.A.
Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el
ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la Tarifa de Distribución de la Licenciataria, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio.
Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes
mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro
de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo
no automático consistente en la aplicación de la variación semestral
del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener
en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio,
corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del
mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la
aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos
cuadros a aplicar.
Que cabe resaltar que el Mecanismo solo incluye a los segmentos de
transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia
Pública N° 94.
Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4354/17, la
Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios
propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los
coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este
Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una
adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que
permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se
limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio,
sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones,
entre otras cuestiones: junto con los cuadros tarifarios propuestos,
todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los
interesados”.
Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida en
la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus
obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia
de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un
índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada
previsibilidad.
Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la
implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa
celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino
aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y
otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en
adelante “CEPIS” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1).
Que, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde la aplicación del
tercer y último escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI,
conforme se estableció en las Resoluciones ENARGAS N° I- 4354/17 y
MINEM N° 74-E/17.
Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente
acto y con respecto a GAS NATURAL BAN S.A., se celebró la Audiencia
Publica N° 94 con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
términos de la Resolución ENARGAS N° 249/18, cuyo objeto consistió, en
lo que en esta instancia de resolución concierne, en: 1) la aplicación
de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, conforme lo
dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4354/17; y 2) la aplicación
del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del
Numeral 9.4.2. RBLD.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
33437, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como también los correspondientes
avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en la página web
del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de
inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este
procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día;
la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los
Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos
establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos;
y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución
referida.
Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que,
receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias
Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron
canales de inscripción virtual, lo cual facilito a los interesados, el
acceso a la participación y al material de consulta, que también se
encuentra disponible por ese medio.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a
TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el
ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se
adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de
los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad
a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del
Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente
ENARGAS ya citado.
Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos
-referidos al objeto de la Convocatoria- que surgieron en el transcurso
de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de
participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 94.
Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas
consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida
Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual
fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la
competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en
las actuaciones administrativas que correspondan.
Que, adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en
la Audiencia, cabe mencionar que el representante de GAS NATURAL BAN
S.A. solicitó el ajuste de todos los componentes de la tarifa, conforme
fuera presentado en forma previa ante esta Autoridad e informó acerca
de la ejecución de los planes de inversión de la Licenciataria.
Que las consideraciones formuladas respecto de las alternativas
metodológicas para una facturación más previsible de los consumos de
los usuarios residenciales serán objeto de análisis en oportunidad de
expedirse esta Autoridad en el marco del Expediente ENARGAS N° 33.566.
Que respecto de las manifestaciones vertidas por los representantes de
las distintas defensorías y asociaciones de usuarios y consumidores es
menester realizar las siguientes consideraciones temáticas, sin
perjuicio del análisis individualizado que se pondrá a disposición del
público a través de la página web de este Organismo.
Que la representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación efectuó
sus consideraciones respecto de: a) el precio de gas, en el
entendimiento de que la audiencia era “a los efectos de poner en
conocimiento lo ya pactado por las distribuidoras y productoras, en el
marco de las Bases y Condiciones para el abastecimiento de gas a
distribuidoras de gas por redes”; b) el ajuste semestral, que entendía
debía quedar supeditado al efectivo cumplimiento de las inversiones
obligatorias y de calidad de servicio; c) la asequibilidad y
razonabilidad de la tarifa a aplicarse y d) la necesidad de
otorgamiento de la tarifa social aun cuando no se cumplieren la
totalidad de los requisitos previstos.
Que, al respecto, cabe indicar que si bien los precios acordados en las
“Bases y Condiciones para el Abastecimiento de Gas Natural a
Distribuidoras de Gas Natural por Redes” (en adelante, “Bases y
Condiciones”) siguen una senda similar a la planteada originalmente por
el sendero de precios establecido por el MINEM, constituyen un
mecanismo independiente y sirven de marco para el abastecimiento de gas
a partir del 1° de abril de 2018 y durante un periodo de dos (2) años.
Que las BASES Y CONDICIONES se suscribieron entre las empresas
productoras con las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución
y las Subdistribuidoras que adquieren gas directamente de aquellas, con
la conformidad del MINEM, e informado a este Organismo mediante
Actuación ENARGAS N° 574/18.
Que, por otro lado, para el traslado a tarifas del precio de gas, esta
Autoridad cumple estrictamente las previsiones del numeral 9.4.2 de las
RBLD, que prevé que la Licenciataria puede solicitar al ENARGAS el
traslado a tarifas del precio de gas comprado, debiendo presentar los
contratos de compra, así como acreditar que ha contratado, por lo
menos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período
estacional respectivo, lo que encuentra sustento en el Artículo 38 de
la Ley Nº 24.076 (principios tarifarios) que establece en su inciso c)
que “(…) el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a
los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos
costos de adquisición resulten de contratos celebrados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente
Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a
los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de
los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente
considere equivalentes”, y en su inciso d) que determina que las
tarifas estarán “… Sujetas al cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo
para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento”.
Que, asimismo, la Reglamentación del citado Artículo, aprobada por el
Decreto Nº 1738/92, prevé que “…En ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará
un criterio automático de menor costo, sino que, con fines
informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso,
incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en
condiciones y volúmenes similares. El Ente podrá publicar, con fines
informativos, los niveles de precios observados, en términos generales
y sin vulnerar la confidencialidad comercial”.
Que, en tal sentido, cabe señalar que se han presentado ante este
Organismo los respectivos contratos a los efectos de la consideración
de su eventual traslado a tarifas, cuyos valores por cuenca se
encuentran en línea con lo fijado en las ya referidas BASES Y
CONDICIONES informadas a este Organismo mediante Actuación ENARGAS N°
574/18.
Que, atento a que los precios pactados se encuentran denominados en
dólares estadounidenses, corresponde que sean convertidos a pesos de
acuerdo al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina para el
Dólar Divisa correspondiente a un cierre cercano a la fecha de entrada
en vigencia de los cuadros tarifarios, conforme se explicitará más
adelante.
Que, en cuanto al condicionamiento solicitado para el ajuste semestral,
cabe señalar que la actualización semestral de tarifas es un mecanismo
de ajuste previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 y su
reglamentación, así como en las licencias otorgadas y cuya adecuación
resultara del proceso de renegociación finalizado en los términos de la
Ley N° 25.561, estableciéndose en la RTI el mecanismo aplicable, cuyo
objetivo primordial es el mantenimiento del valor de las tarifas en el
tiempo.
Que, por otra parte, la prestación del servicio de las Licenciatarias
dentro de los estándares requeridos, así como el cumplimiento de las
inversiones obligatorias, son obligaciones que emanan del marco
regulatorio y que las empresas deben cumplir indefectiblemente, para lo
cual existe un mecanismo propio de seguimiento y auditoría, y su
eventual incumplimiento conlleva, procedimiento sancionatorio mediante,
la aplicación de sanciones, pero no condicionan la aplicación del
mecanismo de actualización tarifaria.
Que, en relación con la asequibilidad y razonabilidad de la tarifa a
aprobarse cabe recordar que, como ya se ha dicho, esta Autoridad ha
respetado los principios establecidos en la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en autos ”CEPIS” toda vez que a fin
de acceder a una tarifa justa y razonable se han ponderado todos los
factores técnicos, económicos y jurídicos encaminados a ese objetivo.
Que, en esta línea, cabe agregar que esta Autoridad Regulatoria, en lo
que concierne a la RTI, ha diseñado y ejecutado un acabado plan
metodológico de análisis que ha comprendido -como ejes conceptuales- lo
concerniente a: Base de Capital, Costo de Capital, Gastos necesarios
para la prestación del servicio, Demanda e Inversiones obligatorias,
entre otras cuestiones, aplicando su resultado de manera gradual,
teniendo en cuenta su implementación escalonada (Resolución MINEM N°
74-E/17).
Que, tal cual fuera adelantado en la presente Resolución, la
determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor
respecto de sus obligaciones futuras y lo mismo acontece con el
conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de
adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que
contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que, respecto de las observaciones expresadas sobre la Tarifa Social,
corresponde señalar que la Tarifa Social Federal es una política
dispuesta en el ámbito del MINEM, el cual ha establecido tanto la
metodología de facturación como los criterios de inclusión y exclusión
a aplicar para determinar el ingreso al Registro de Beneficiarios de
Tarifa Social.
Que, siendo el ENARGAS el Organismo responsable de implementar lo
determinado por el citado Ministerio, se ha dictado la Resolución
ENARGAS N° I-3784/16 y su modificatoria N° I-4065/16 – donde se
contempla el tratamiento de casos especiales. Es por ello que, si un
usuario que no ha sido incorporado al Registro de Beneficiarios de
Tarifa Social - por medio de los cruces de información mensuales
automáticos-, considera que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad socioeconómica asistiéndole motivos para ser
beneficiario de Tarifa Social, podrá solicitar su incorporación a
través de una Presentación Voluntaria adjuntando la correspondiente
documentación respaldatoria y esta gestión puede realizarse en las
oficinas comerciales de las prestadoras del servicio o en la Sede
Central o Centros Regionales de este Organismo.
Que respecto de las consideraciones formuladas por el Defensor del
Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acerca del cumplimiento de
los principios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en la causa
“CEPIS”, cabe remitirse a los fundamentos ut supra formulados, a lo que
cabe añadir que no resulta metodológicamente correcto efectuar una
comparación lineal entre los ajustes tarifarios y el resultado de las
negociaciones paritarias, toda vez que éstos no sólo incluyen el ajuste
semestral, cuya ponderación en relación con otros índices de la
economía está expresamente prevista, sino también un traslado de
costos, como es el del gas natural y la aplicación escalonada de la
tarifa resultante de la RTI que es un ajuste quinquenal y
extraordinario, a fin de establecer una nueva tarifa inicial.
Que, en tal sentido, cabe recordar que desde la sanción de la Ley de
Emergencia Pública y hasta la entrada en vigencia de los cuadros
tarifarios resultantes de la RTI, las tarifas de transporte y
distribución sólo fueron ajustadas en el marco de los acuerdos
transitorios, para mantener la cadena de pagos relacionada con la
operación y mantenimiento y garantizar la continuidad del
funcionamiento y prestación del servicio público de distribución de gas
natural por redes.
Que en lo atinente a la aplicación de una cotización del dólar
estadounidense futuro, cabe reiterar que el valor del tipo de cambio
del dólar estadounidense que se tomará para trasladar los precios de
gas natural de los contratos, celebrados en dicha moneda, no surgirá de
un mercado de futuros ni del ROFEX, sino que será el tipo de cambio del
Banco de la Nación Argentina para el Dólar estadounidense Divisa
correspondiente a un cierre cercano a la fecha de entrada en vigencia
de los cuadros tarifarios, conforme se explicitará más adelante, y
quedará inalterable durante el semestre correspondiente.
Que en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento de
ajuste tarifario formulada por el citado Defensor quien requiriera
“suspender esto hasta que se reconsidere entre todos un marco de
razonabilidad, de proporcionalidad, de no confiscatoriedad de las
tarifas, teniendo en cuenta los ingresos de todos los argentinos que
hoy están asistiendo a un cuadro de readecuación tarifaria”, no se han
brindado elementos de juicio concretos que permitan evaluar los
fundamentos de tal solicitud, en los términos de la Ley N° 19.549.
Que, en relación con las consideraciones formuladas por el
representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos
Aires, respecto del procedimiento de Audiencia Pública implementado,
vale recordar que las Audiencias no son meras formalidades toda vez que
han sido consideradas como condición necesaria para el dictado de
determinados actos administrativos integrando con ello la categoría de
“procedimiento esencial”. Ello es lo que resulta del Decreto N° 1172 de
fecha 3 de diciembre de 2003 y de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 a
los que se da estricto cumplimiento.
Que los argumentos vertidos en la Audiencia Pública son tenidos en
cuenta haciéndose mérito de ellos en los considerandos de las
Resoluciones que posteriormente corresponda emitir e informes previos a
su dictado, ya sea en forma individual o en forma temática cuando
varios expositores han coincidido en una misma consideración.
Que, para ello, con posterioridad a cada Audiencia Pública el Regulador
efectúa una revisión integral de las consideraciones formuladas,
valiéndose para ello de la versión taquigráfica de la audiencia
agregada al Expediente correspondiente (y disponible para terceros) y
de las presentaciones realizadas por los interesados.
Que, si bien los interesados pueden efectuar propuestas superadoras en
materia de participación ciudadana, de manera de incentivarla y
canalizarla teniendo en cuenta los nuevos medios tecnológicos
disponibles, ello no obsta a que este Organismo cuente con obligaciones
legales vigentes en materia procedimental a las que da estricto
cumplimiento.
Que, en lo atinente al pedido de un estricto control de las inversiones
formulado por el representante de la Defensoría del Pueblo de la
Provincia de Buenos Aires, y la necesidad de su difusión pública, cabe
mencionar que este Organismo ejecuta su tarea de fiscalización y
control de modo tal que se pueda identificar el nivel de cumplimiento
para cada proyecto de los oportunamente aprobados, efectuándose un
continuo seguimiento de los avances de las obras, cuyo resultado figura
publicado en la página web del ENARGAS, encontrándose por lo tanto
disponible para todo interesado en conocer la evolución de los
proyectos durante su ejecución.
Que, finalmente, y en relación con el conocimiento de los interesados
acerca de los requisitos de acceso a la Tarifa Social, corresponde
mencionar que, a fin de brindar información útil para el ciudadano,
este Ente cuenta con una sección en su página web institucional sobre
Tarifa Social donde los usuarios pueden consultar si se encuentran
incorporados al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social y, de no
estarlo, informarse acerca de la forma en la que pueden solicitar su
ingreso, documentación necesaria y puntos de recepción de las
solicitudes.
Que en relación con las manifestaciones efectuadas en la Audiencia
Pública por parte del Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fé,
cabe efectuar aclaraciones respecto de las siguientes cuestiones: a)
los procedimientos de Audiencia Pública; b) la no automaticidad del
ajuste semestral, c) la compensación por el escalonamiento de la tarifa
resultante de la RTI, d) el precio de gas en boca de pozo y e) la
variación del costo del gas retenido.
Que respecto de la supuesta falta de consideración de los argumentos
vertidos en la Audiencia es menester remitirse a las consideraciones ut
supra formuladas, a las que cabe añadir que, el interés de la
ciudadanía por participar en estos procedimientos no depende del Ente
Regulador quien cumple en formular las publicaciones correspondientes a
los fines de su difusión pública, no siendo resorte de este Organismo
la cantidad de personas que tengan la voluntad de inscribirse y no
existiendo ningún tipo de restricción o impedimento de ninguna índole
para dicha inscripción, incluso en el carácter de orador.
Que, en lo atinente a la no automaticidad del ajuste semestral, cabe
recordar que la implementación del ajuste semestral de tarifas (tanto
de transporte como de distribución) corresponde al período comprendido
entre 1° de diciembre de 2017 y el 31 de marzo de 2018, y contempla los
lineamientos definidos en la Metodología de Adecuación Semestral de la
Tarifa aprobada en el marco de la RTI (Anexo V de las Resoluciones que
aprobaron la RTI).
Que, en términos generales, la adecuación semestral consiste en el
ajuste de las tarifas resultantes de la RTI por la aplicación de la
variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC). Cabe aclarar que este ajuste procura contemplar la variación
de precios observada durante el período previo a la implementación de
los cuadros tarifarios a aprobar, considerando a tales efectos un
indicador local de precios.
Que, a su vez, en tanto no está prevista la automaticidad del
procedimiento, las Licenciatarias deben presentar los cálculos
correspondientes ante este Organismo, conforme surge de la normativa
aplicable a cada caso “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice
una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas
que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se
limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio,
sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones,
entre otras cuestiones”.
Que, por lo tanto, si bien GAS NATURAL BAN S.A. ha estimado el ajuste
que podría resultar de la aplicación del IPIM, también estimado por la
Licenciataria, ya que no se disponía, a la fecha de la celebración de
la Audiencia, de la información estadística definitiva, nada obsta a
que el ENARGAS lleve a cabo el análisis descrito precedentemente.
Que, con relación al escalonamiento, cabe recordar que a los fines de
la implementación gradual y progresiva de los resultados de la RTI, el
MINEM, dando cumplimiento a la indicado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en la causa “CEPIS”, en torno a los criterios
que debe seguirse en el proceso de adecuación de las tarifas, a través
de su Resolución 74-E/2017, instruyó al ENARGAS a aplicar en forma
escalonada los incrementos tarifarios resultantes de la mencionada
revisión conforme a la siguiente progresión: TREINTA POR CIENTO (30%)
del incremento, a partir del 1° de abril de 2017; CUARENTA POR CIENTO
(40%) del incremento, a partir del 1° de diciembre de 2017 y TREINTA
POR CIENTO (30%) restante, a partir del 1° de abril de 2018.
Que, consecuentemente, a fin de que el escalonamiento dispuesto por el
MINEM no modificara el nivel de ingresos reconocido para el quinquenio
ni alterara la ejecución del plan de inversiones obligatorias que fuera
establecido en el marco de dicha RTI, se determinó una compensación por
escalonamiento (CE), que es aquella que permitirá que el valor actual
neto (VAN) de los flujos de ingresos resultantes del escalonamiento sea
igual al VAN de los ingresos requeridos aprobados en la RTI.
Que es menester aclarar que la autorización de la aplicación del tercer
escalón del ajuste previsto en la RTI no ha sido objeto de la audiencia
en análisis, toda vez que esta temática ya fue considerada
integralmente en las Audiencias de Revisión Tarifaria convocadas en el
mes de diciembre de 2016.
Que respecto de la consideración del precio de gas, corresponde
reiterar que toda vez que se encuentra vigente el mecanismo previsto en
el Artículo 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, así como las
previsiones del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia para
la consideración del traslado a tarifas del precio de gas en boca de
pozo, corresponde su estricto cumplimiento de manera que las
variaciones del precio de adquisición del gas sean trasladados a la
tarifa final al usuario sin producir beneficios ni pérdidas al
Distribuidor.
Que, en relación con el traslado del costo del gas retenido,
corresponde aclarar que el costo del Gas retenido no representa ningún
tipo de pérdida ni deficiencia de redes, sino que es el costo del gas
combustible necesario para alimentar las plantas compresoras de las
transportistas que llevan el gas desde el punto de origen hasta los
centros de consumo, donde se encuentran los usuarios.
Que, respecto de las consideraciones formuladas por la representante de
la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos, y dado que parte de
ellas han sido analizadas precedentemente al tratar aquellas de otros
oradores, cabe referirse a la pregunta formulada sobre las “ganancias
de las empresas”, la propuesta de modificación de la carga tributaria
(específicamente del Impuesto al Valor Agregado) en la factura de los
usuarios y los cambios de categoría derivados del menor consumo del
usuario.
Que respecto del primer punto, la Ley N° 24.076 establece, en su
Artículo 38 que los servicios prestados por los transportistas y
distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los
siguientes principios: a) proveer a los transportistas y distribuidores
que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener
ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos
razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una
rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo; …”.
Que, asimismo, en su Artículo 39, se prevé que “A los efectos de
posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen
con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y
distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha rentabilidad sea
similar al de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; b)
Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación
satisfactoria de los servicios”.
Que, sobre dicha base, las tarifas contemplan una tasa de rentabilidad
del 9,33% real anual para las Licenciatarias de Distribución, la que
fue puesta a consideración conjuntamente con los estudios de los cuales
surgía tal valor, en oportunidad de las Audiencias Públicas celebradas
en el marco del procedimiento de RTI.
Que, para considerar cuál es la ganancia de las Licenciatarias
contempladas en las tarifas aprobadas en la Revisión Tarifaria
Integral, deberá aplicarse la tasa de rentabilidad antes mencionada
sobre la base tarifaria de cada Licenciataria sumada a su capital de
trabajo.
Que, en lo atinente a la reducción del IVA propuesta, este Organismo carece de competencias en materia tributaria.
Que, finalmente, la determinación de la categoría de los usuarios
residenciales al momento de la facturación de un período, se basa
–según lo establecido en el Art. 2º de la Resolución ENARGAS Nº
I-409/08–, “…en el consumo del último año móvil del mismo, computado a
partir del consumo del bimestral del período corriente y añadiendo los
5 (CINCO) bimestres inmediatos anteriores…”.
Que el criterio del último año móvil considera el consumo del usuario
correspondiente a un año calendario completo, que incluye los períodos
de altos consumos (invierno), y los de medio y bajos consumos (verano).
Que el cambio de categoría de un usuario no depende del cambio en el
consumo registrado por el mismo en el último período, sino que está
determinado por los cambios –en más o en menos- verificados en varios
períodos comparados con iguales lapsos del año anterior, dado que el
consumo anual es un parámetro objetivo asociado estrechamente a las
decisiones de consumo adoptadas por el usuario.
Que en relación con las manifestaciones genéricas formuladas por el
representante del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y
la Solidaridad sobre el procedimiento de Audiencia Pública, cabe
reiterar lo ya afirmado en los CONSIDERANDOS de este acto, a la vez que
puntualizar que lo atinente a la publicidad que debe contener la
convocatoria a las mismas es una cuestión reglada, en el caso, por el
Artículo 2°, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, lo que
ha sido debidamente cumplido en la especie.
Que, además, en todo momento se garantizó el debido acceso a la
información; la que estuvo disponible en la sede central del ENARGAS,
en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo, a la
vez que se facilitó la participación ciudadana sin restricción ni
impedimento alguno.
Que, en relación con sus manifestaciones respecto del objeto de la
Audiencia, es menester recordar que la razonabilidad de la tarifa
contempla aspectos técnicos y económicos de adecuación del nivel
tarifario a la calidad y al tipo de servicio a prestarse que han sido
objeto de análisis minucioso por parte de esta Autoridad Regulatoria en
oportunidad de la RTI, sin que existan ni hayan existido elementos
concretos que invaliden tal procedimiento.
Que, en lo atinente a las consideraciones formuladas por el
representante de la Asociación de Consumidores Industriales de Gas de
la República Argentina, cabe señalar que, efectivamente, en los últimos
años el consumo industrial se mantuvo estable. No obstante, creció el
abastecimiento total del sistema, lo cual se refleja en una menor
participación relativa de la industria.
Que respecto de la necesidad de contar con mecanismos para la expansión
del sistema de transporte, cabe recordar que la Resolución ENARGAS N°
1483/00 -vigente a la fecha- regula los lineamientos para la asignación
de capacidad de transporte firme en el que las obras de expansión
correspondientes se pueden realizar por medio de la tarifa vigente, o
bien a través la aprobación por parte de este Organismo de un
incremento aplicado a los interesados que soliciten la ampliación
(costo incremental), como así también a todos los usuarios de la zona
tarifaria que sea beneficiada por la obra (factor k), según sea el caso.
Que, finalmente, respecto de la vigencia de los cargos fideicomiso
objetada por el orador, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley
26.095 ha establecido que los cargos específicos se mantendrán vigentes
hasta que se verifique el pago en forma íntegra de los títulos emitidos
por los fideicomisos constituidos o que se constituyan para atender las
inversiones relativas a las obras de infraestructura del sector
energético.
Que en relación con las manifestaciones formuladas por el Centro de
Educación Servicios y Asesoramiento al Consumidor y sin perjuicio de
reiterar las afirmaciones efectuadas en estos CONSIDERANDOS respecto de
la Tarifa Social Federal, es menester aclarar que la metodología
utilizada para el ajuste semestral de tarifas fue aprobada siguiendo
los lineamientos establecidos en los Acuerdos de Renegociación
Contractual de las Licencias celebradas por el Estado Nacional y las
Licenciatarias del servicio y fue puesta a consideración pública en
oportunidad de las Audiencias celebradas en diciembre de 2016 en el
marco de la RTI.
Que, del mismo modo, el traslado del precio de gas natural contratado
por las Licenciatarias y los ajustes correspondientes a la componente
de transporte se encuentran previstos en las RBLD.
Que, en consecuencia, el ENARGAS debe aplicar las previsiones que
surgen del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y es la Autoridad
investida de competencia legal para ello.
Que en relación con la solicitud de una tarifa especial de consorcio
vinculada a la Tarifa Social, formulada por el Sr. Sergio Abrevaya,
cabe aclarar que la normativa establecida por el MINEM en sus
Resoluciones N° 28/16, N° 219/16 y N° 474/17, dispone que serán
beneficiarios de Tarifa Social aquellos titulares del servicio de gas
por redes que cumplan con los criterios de inclusión determinados por
dicha dependencia, por lo que se identifican como sujetos beneficiarios
de Tarifa Social a personas físicas, que cumplen con los criterios
previamente establecidos por el Consejo Nacional de Coordinación de
Políticas Sociales dependiente de Presidencia de la Nación.
Que en relación con la solicitud formulada por el Intendente de Esteban
Echeverría, Provincia de Buenos Aires, respecto de la necesidad de
realizar audiencias en el conurbano bonaerense, cabe señalar que dada
la finitud de los recursos con lo que cuenta esta Autoridad Regulatoria
deben tomarse decisiones contemplando la posibilidad de mayor acceso y
previendo la existencia de centros virtuales de participación, además
de la transmisión por el canal de YouTube del ENARGAS, medidas que
pretenden una mayor inclusión de los interesados, mientras que las
restantes consideraciones formuladas en relación con la tarifa ya han
sido respondidas respecto de otros oradores.
Que respecto de las cuestiones planteadas por el Sr. Andrés Repar en
relación con la periodicidad del ajuste estacional, la existencia de
distintos cargos fijos para distintas categorías de usuarios
Residenciales y el traslado a tarifa del precio de gas, cabe formular
las siguientes consideraciones.
Que la Ley Nº 24.076 establece en su Artículo 38 inciso c) que el
precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los
consumidores incluirá los costos de su adquisición.
Que la Reglamentación del Artículo 37 del citado texto legal prevé en
su inciso (5) que “las variaciones del precio de adquisición del Gas
serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no
produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista
bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se
establezca en la correspondiente habilitación”.
Que, en tal sentido, las RBLD aplicables a las prestadoras del servicio
de distribución de gas por redes, aprobadas por Decreto Nº 2255/92,
establecieron en el Numeral 9.4.2 el procedimiento para el ajuste por
variaciones en el precio del gas comprado.
Que la periodicidad prevista para los citados ajustes surge del Numeral
9.4.2.3 que establece que, “una vez transcurrido el Período de
transición”, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del
1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30
de abril del año siguiente.
Que, habiendo vencido el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de la Ley
de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley Nº 25.561),
el MINEM ha entendido que el mercado de gas aún requiere en la
transición de pautas orientadas a objetivos de política pública, por lo
que se propició el establecimiento de las BASES Y CONDICIONES ya
referidas, comunicadas a esta Autoridad a través de la Nota
NO-2018-02026046-APN-MEM (Actuación ENARGAS N° 574/18), disponible como
material de consulta en la Guía Temática de la Audiencia, y en la cual
se da cuenta de la existencia de un período de transición, que debe
entenderse análogo al previsto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.076,
toda vez que en ambos casos se da el pasaje entre un período de
fijación de precios por parte de la Autoridad Pública a un período de
libre contratación.
Que tales BASES Y CONDICIONES contemplan períodos que abarcan del 1º de
abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30 de
marzo del año siguiente.
Que tal periodicidad resulta idéntica a la prevista para el ajuste
semestral de las tarifas de transporte y distribución, lo que
posibilitará la emisión de cuadros tarifarios en los que se contemple
el ajuste de la totalidad de los componentes previstos en el Artículo
37 de la Ley Nº 24.076, dos veces al año.
Que, a fin de dar certeza a futuro, finalizado el período de
transición, esta Autoridad ha propiciado ante el MINEM la modificación
del Numeral 9.4.2.3 de las RBLD, la cual ha sido instrumentada mediante
Resolución MINEM N° 91-E/18.
Que no existe perjuicio alguno para los usuarios, toda vez que el
traslado del precio de gas se efectúa en su exacta incidencia, ya sea a
través del presente ajuste estacional o a través del mecanismo de
diferencias diarias en el siguiente período.
Que, en relación con el diferente cargo fijo existente para las
distintas categorías residenciales, cabe señalar que los cuadros
tarifarios resultantes de la RTI fueron determinados manteniendo la
estructura tarifaria vigente con anterioridad a dicho proceso y que
surgieran del Decreto Nº 181/04, en la que ya se habían establecido
cargos fijos diferentes para los distintos segmentos de la categoría
residencial.
Que respecto de las consideraciones realizadas por el Sr. Estanga en
relación con la necesidad de fomentar el uso racional de la energía y
de una mejor información orientada a ese fin, es menester señalar que
las actualizaciones de las Normas Argentinas del Gas (NAG) que viene
realizando el ENARGAS, correspondientes a artefactos domésticos,
incorporaron mayores valores de eficiencia y su correspondiente
etiquetado energético, esto último para que el usuario al momento de la
adquisición de los artefactos cuente con la información que le permita
identificar aquellos que resultan más eficientes.
Que, contrariamente a lo señalado por el Sr. Chantada, el diferimiento
del cincuenta por ciento (50%) de las facturas invernales del año 2017
no sufrió ninguna aplicación de interés por el fraccionamiento de los
pagos por parte de los usuarios.
Que en relación con las manifestaciones realizadas por el representante
de la Fundación Pro Vivienda Social, respecto de las expansiones de
redes en distintas localidades del Gran Buenos Aires es menester
aclarar que se encuentra plenamente vigente la Resolución ENARGAS Nº
I-910/09 y la obligación de la distribuidora de atender toda demanda
razonable, en los términos del Artículo 25 de la Ley Nº 24.076, más
allá de los proyectos que hayan sido aprobados como Inversiones
Obligatorias para el actual quinquenio.
Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia,
corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones
sobre los temas, que en esta instancia de Resolución conciernen y que
han sido objeto de ésta.
Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa ha sido
reseñada en los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar
que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya
aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas
Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias resultantes
de la RTI.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación cabe señalar que la variación
observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel
General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(lNDEC) resulta similar, para un período retrospectivo de catorce (14)
meses para los cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las
variaciones apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la
economía y con los indicadores que muestran la evolución de los
salarios y los haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia, resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de las tarifas resultantes de
la RTI no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta
las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que, en relación con el ajuste estacional del precio del gas en el
punto de ingreso al sistema de transporte, cuya normativa fuera
reseñada ut supra, la Licenciataria ha presentado ante este Organismo
los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su
eventual traslado a tarifas, habiendo aportado pruebas suficientes de
haber cumplido con el requisito de haber contratado por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades del actual período
estacional, las cuales constan en el Expediente N° 33191.
Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el
precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá
surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los
contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para
las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por
contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la
diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que, es menester recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de
2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM ha entendido que el mercado de gas
aún requiere en la transición de pautas orientadas a objetivos de
política pública, como la comunicada a este Organismo por el MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Nota NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual
dio un marco de referencia para los contratos celebrados entre las
partes.
Que, asimismo, cabe señalar que, atento a que los precios pactados en
los contratos referidos se encuentran denominados en dólares
estadounidenses, los mismos han sido convertidos a pesos de acuerdo al
tipo de cambio definido por este Organismo. A tal efecto, en virtud de
lo previsto en los contratos suscriptos, se ha utilizado para la
conversión de valores el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación
Argentina (Divisas), utilizando la cotización vigente el día 15 del mes
anterior a la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios. Al
respecto, cabe señalar que cualquier diferencia que se pudiera producir
como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio previsto, será
contemplada en el próximo período estacional mediante la aplicación del
procedimiento establecido en el punto 9.4.2.5. de las RBLD.
Que, en lo que respecta a las diferencias diarias establecidas en el
punto 9.4.2.5 de las RBLD, debe indicarse que, en virtud de la fecha de
vigencia de los contratos de compra de gas suscriptos por las
prestadoras en el marco de las BASES Y CONDICIONES (enero de 2018) y de
que el plazo de pago de las facturas correspondientes a los volúmenes
despachados en dicho marco es de setenta y cinco días (75) contados
desde el último día del mes de inyección correspondiente, no se dispone
a la fecha de información suficiente para el cálculo de las mismas, por
lo que deben mantenerse las diferencias diarias actualmente vigentes.
Que respecto de la periodicidad del ajuste, cabe remitirse a las
consideraciones formuladas en respuesta a la participación del Sr.
Repar.
Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde ajustar los cuadros
tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del
efecto del cambio de precio del gas en el punto de ingreso al sistema
de transporte.
Que, sentado lo expuesto, habiéndose verificado que las presentaciones
efectuadas por GAS NATURAL BAN S.A. encuadran en los supuestos
previstos por la normativa, corresponde trasladar a tarifa el precio
correspondiente del gas comprado en los términos del citado Numeral
9.4.2. de las RBLD, conforme se dispone en los Anexos pertinentes que
forman parte integrante de la presente Resolución.
Que, por otro lado, la reglamentación del Artículo 37 de la Ley N°
24.076, en su inciso 6) establece que las variaciones en la tarifa de
transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa
final del usuario, siendo ello reglado también por el Numeral 9.4.3. de
las RBLD.
Que, en función de lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios
para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la
Licenciataria, por lo que de acuerdo con el Numeral 9.4.3. RBLD,
corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa
final a aplicar por GAS NATURAL BAN S.A.
Que, por otro lado, GAS NATURAL BAN S.A. ha solicitado la adecuación de
los Cuadros de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 24.076, con vigencia a
partir del 1° de abril de 2018.
Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria
mediante Resolución ENARGAS N° I-4354/17 estableció dichos valores, a
la vez que mediante Resolución ENARGAS N° 122/17 sostuvo que tales
valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada
respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el
desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de
“cambios de valor” en los términos del citado Artículo 41 de la Ley N°
24.076, debiendo ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio
de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.
Que la Resolución ENARGAS Nº 132/17 instruyó a las prestadoras del
servicio de distribución sobre la metodología para la facturación a los
usuarios con bonificaciones por ahorro y a los que resultaren
beneficiarios del programa de Tarifa Social Federal, conforme los
lineamientos establecidos por la Resolución MINEM Nº 474-E/17, los que
se mantienen plenamente vigentes.
Que, a su vez, corresponde en esta instancia aprobar los cuadros
tarifarios aplicables a las Entidades de Bien Público, beneficiarias
del régimen establecido en la Ley Nº 27.218, a partir del 1° de abril
de 2018.
Que dicha Ley, en su Artículo 3° determinó que “Los entes reguladores
de servicios públicos deben incorporar esta categoría en los cuadros
tarifarios respectivos e implementar la tarifa creada por la presente…”.
Que, finalmente, considerando lo expuesto, corresponde declarar la
validez de la Audiencia Pública N° 94 y emitir nuevos cuadros
tarifarios para el área de Licencia de GAS NATURAL BAN S.A. de manera
de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de
los componentes tarifarios, ello considerando el tercer escalón del
ajuste tarifario resultante de la RTI que corresponde aplicar a partir
del 1° de abril de 2018, conforme se estableció en la correspondientes
Resolución ENARGAS N° I-4354/17, así como el mecanismo no automático de
ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, el numeral 9.4.1
del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral de las Licencias.
Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la
presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los
informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el
Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello
a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un
error material existente en el citado anexo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 94 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes y no hacer lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por GAS NATURAL
BAN S.A. para los consumos efectuados a partir del 1° de abril de 2018,
que como ANEXO I forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrante como ANEXO II del presente acto, a aplicar por GAS
NATURAL BAN S.A., a partir del 1° de abril de 2018, el que deberá ser
exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y de las
Subdistribuidoras de su área licenciada.
ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por
Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser
publicados por GAS NATURAL BAN S.A. en un diario de gran circulación de
su área licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días
dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44
in fine de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N°
I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).
ARTÍCULO 6°.- Establecer que la facturación resultante de la aplicación
de los nuevos cuadros tarifarios del ANEXO I deberá respetar los
límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16,
por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N°
I-4046/16
ARTÍCULO 7°.- Disponer que GAS NATURAL BAN SA. deberá comunicar la
presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar
dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a
este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 8°.- Registrar; comunicar; notificar a GAS NATURAL BAN S.A. en
los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);
publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
— Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto Perrone,
Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego
Fernando Guichón, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/03/2018 N° 20573/18 v. 28/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)