ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 301/2018

Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO los Expedientes N° 33.445, 33.191 y 33.437 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4354/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que GAS NATURAL BAN S.A. presta el servicio público de distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2460/92.

Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4354/17, este Organismo culminó, para dicha Licenciataria, el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.

Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION (MINEM) previó, en su Artículo 6°, que la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de la RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el tercer escalón a partir del 1° de abril de 2018.

Que, respecto de la mencionada implementación de las tarifas resultantes de la RTI, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4354/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente durante el mes de diciembre de 2016.

Que en ese marco, esta Autoridad Regulatoria aprobó una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida, considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los términos de las PAUTAS obrantes como cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., GASNEA S.A y GAS NATURAL BAN S.A.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la Tarifa de Distribución de la Licenciataria, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos cuadros a aplicar.

Que cabe resaltar que el Mecanismo solo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia Pública N° 94.

Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4354/17, la Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones: junto con los cuadros tarifarios propuestos, todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los interesados”.

Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida en la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada previsibilidad.

Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en adelante “CEPIS” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1).

Que, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde la aplicación del tercer y último escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI, conforme se estableció en las Resoluciones ENARGAS N° I- 4354/17 y MINEM N° 74-E/17.

Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente acto y con respecto a GAS NATURAL BAN S.A., se celebró la Audiencia Publica N° 94 con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 249/18, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia de resolución concierne, en: 1) la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, conforme lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4354/17; y 2) la aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. RBLD.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 33437, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en la página web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución referida.

Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que, receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron canales de inscripción virtual, lo cual facilito a los interesados, el acceso a la participación y al material de consulta, que también se encuentra disponible por ese medio.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS ya citado.

Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos -referidos al objeto de la Convocatoria- que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 94.

Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en las actuaciones administrativas que correspondan.

Que, adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en la Audiencia, cabe mencionar que el representante de GAS NATURAL BAN S.A. solicitó el ajuste de todos los componentes de la tarifa, conforme fuera presentado en forma previa ante esta Autoridad e informó acerca de la ejecución de los planes de inversión de la Licenciataria.

Que las consideraciones formuladas respecto de las alternativas metodológicas para una facturación más previsible de los consumos de los usuarios residenciales serán objeto de análisis en oportunidad de expedirse esta Autoridad en el marco del Expediente ENARGAS N° 33.566.

Que respecto de las manifestaciones vertidas por los representantes de las distintas defensorías y asociaciones de usuarios y consumidores es menester realizar las siguientes consideraciones temáticas, sin perjuicio del análisis individualizado que se pondrá a disposición del público a través de la página web de este Organismo.

Que la representante de la Defensoría del Pueblo de la Nación efectuó sus consideraciones respecto de: a) el precio de gas, en el entendimiento de que la audiencia era “a los efectos de poner en conocimiento lo ya pactado por las distribuidoras y productoras, en el marco de las Bases y Condiciones para el abastecimiento de gas a distribuidoras de gas por redes”; b) el ajuste semestral, que entendía debía quedar supeditado al efectivo cumplimiento de las inversiones obligatorias y de calidad de servicio; c) la asequibilidad y razonabilidad de la tarifa a aplicarse y d) la necesidad de otorgamiento de la tarifa social aun cuando no se cumplieren la totalidad de los requisitos previstos.

Que, al respecto, cabe indicar que si bien los precios acordados en las “Bases y Condiciones para el Abastecimiento de Gas Natural a Distribuidoras de Gas Natural por Redes” (en adelante, “Bases y Condiciones”) siguen una senda similar a la planteada originalmente por el sendero de precios establecido por el MINEM, constituyen un mecanismo independiente y sirven de marco para el abastecimiento de gas a partir del 1° de abril de 2018 y durante un periodo de dos (2) años.

Que las BASES Y CONDICIONES se suscribieron entre las empresas productoras con las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y las Subdistribuidoras que adquieren gas directamente de aquellas, con la conformidad del MINEM, e informado a este Organismo mediante Actuación ENARGAS N° 574/18.

Que, por otro lado, para el traslado a tarifas del precio de gas, esta Autoridad cumple estrictamente las previsiones del numeral 9.4.2 de las RBLD, que prevé que la Licenciataria puede solicitar al ENARGAS el traslado a tarifas del precio de gas comprado, debiendo presentar los contratos de compra, así como acreditar que ha contratado, por lo menos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo, lo que encuentra sustento en el Artículo 38 de la Ley Nº 24.076 (principios tarifarios) que establece en su inciso c) que “(…) el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes”, y en su inciso d) que determina que las tarifas estarán “… Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento”.

Que, asimismo, la Reglamentación del citado Artículo, aprobada por el Decreto Nº 1738/92, prevé que “…En ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 38 Inciso c) de la Ley, el Ente no utilizará un criterio automático de menor costo, sino que, con fines informativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo los niveles de precios vigentes en los mercados en condiciones y volúmenes similares. El Ente podrá publicar, con fines informativos, los niveles de precios observados, en términos generales y sin vulnerar la confidencialidad comercial”.

Que, en tal sentido, cabe señalar que se han presentado ante este Organismo los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su eventual traslado a tarifas, cuyos valores por cuenca se encuentran en línea con lo fijado en las ya referidas BASES Y CONDICIONES informadas a este Organismo mediante Actuación ENARGAS N° 574/18.

Que, atento a que los precios pactados se encuentran denominados en dólares estadounidenses, corresponde que sean convertidos a pesos de acuerdo al tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina para el Dólar Divisa correspondiente a un cierre cercano a la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios, conforme se explicitará más adelante.

Que, en cuanto al condicionamiento solicitado para el ajuste semestral, cabe señalar que la actualización semestral de tarifas es un mecanismo de ajuste previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, así como en las licencias otorgadas y cuya adecuación resultara del proceso de renegociación finalizado en los términos de la Ley N° 25.561, estableciéndose en la RTI el mecanismo aplicable, cuyo objetivo primordial es el mantenimiento del valor de las tarifas en el tiempo.

Que, por otra parte, la prestación del servicio de las Licenciatarias dentro de los estándares requeridos, así como el cumplimiento de las inversiones obligatorias, son obligaciones que emanan del marco regulatorio y que las empresas deben cumplir indefectiblemente, para lo cual existe un mecanismo propio de seguimiento y auditoría, y su eventual incumplimiento conlleva, procedimiento sancionatorio mediante, la aplicación de sanciones, pero no condicionan la aplicación del mecanismo de actualización tarifaria.

Que, en relación con la asequibilidad y razonabilidad de la tarifa a aprobarse cabe recordar que, como ya se ha dicho, esta Autoridad ha respetado los principios establecidos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos ”CEPIS” toda vez que a fin de acceder a una tarifa justa y razonable se han ponderado todos los factores técnicos, económicos y jurídicos encaminados a ese objetivo.

Que, en esta línea, cabe agregar que esta Autoridad Regulatoria, en lo que concierne a la RTI, ha diseñado y ejecutado un acabado plan metodológico de análisis que ha comprendido -como ejes conceptuales- lo concerniente a: Base de Capital, Costo de Capital, Gastos necesarios para la prestación del servicio, Demanda e Inversiones obligatorias, entre otras cuestiones, aplicando su resultado de manera gradual, teniendo en cuenta su implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17).

Que, tal cual fuera adelantado en la presente Resolución, la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras y lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que, respecto de las observaciones expresadas sobre la Tarifa Social, corresponde señalar que la Tarifa Social Federal es una política dispuesta en el ámbito del MINEM, el cual ha establecido tanto la metodología de facturación como los criterios de inclusión y exclusión a aplicar para determinar el ingreso al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social.

Que, siendo el ENARGAS el Organismo responsable de implementar lo determinado por el citado Ministerio, se ha dictado la Resolución ENARGAS N° I-3784/16 y su modificatoria N° I-4065/16 – donde se contempla el tratamiento de casos especiales. Es por ello que, si un usuario que no ha sido incorporado al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social - por medio de los cruces de información mensuales automáticos-, considera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica asistiéndole motivos para ser beneficiario de Tarifa Social, podrá solicitar su incorporación a través de una Presentación Voluntaria adjuntando la correspondiente documentación respaldatoria y esta gestión puede realizarse en las oficinas comerciales de las prestadoras del servicio o en la Sede Central o Centros Regionales de este Organismo.

Que respecto de las consideraciones formuladas por el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acerca del cumplimiento de los principios establecidos por nuestro Máximo Tribunal en la causa “CEPIS”, cabe remitirse a los fundamentos ut supra formulados, a lo que cabe añadir que no resulta metodológicamente correcto efectuar una comparación lineal entre los ajustes tarifarios y el resultado de las negociaciones paritarias, toda vez que éstos no sólo incluyen el ajuste semestral, cuya ponderación en relación con otros índices de la economía está expresamente prevista, sino también un traslado de costos, como es el del gas natural y la aplicación escalonada de la tarifa resultante de la RTI que es un ajuste quinquenal y extraordinario, a fin de establecer una nueva tarifa inicial.

Que, en tal sentido, cabe recordar que desde la sanción de la Ley de Emergencia Pública y hasta la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI, las tarifas de transporte y distribución sólo fueron ajustadas en el marco de los acuerdos transitorios, para mantener la cadena de pagos relacionada con la operación y mantenimiento y garantizar la continuidad del funcionamiento y prestación del servicio público de distribución de gas natural por redes.

Que en lo atinente a la aplicación de una cotización del dólar estadounidense futuro, cabe reiterar que el valor del tipo de cambio del dólar estadounidense que se tomará para trasladar los precios de gas natural de los contratos, celebrados en dicha moneda, no surgirá de un mercado de futuros ni del ROFEX, sino que será el tipo de cambio del Banco de la Nación Argentina para el Dólar estadounidense Divisa correspondiente a un cierre cercano a la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios, conforme se explicitará más adelante, y quedará inalterable durante el semestre correspondiente.

Que en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento de ajuste tarifario formulada por el citado Defensor quien requiriera “suspender esto hasta que se reconsidere entre todos un marco de razonabilidad, de proporcionalidad, de no confiscatoriedad de las tarifas, teniendo en cuenta los ingresos de todos los argentinos que hoy están asistiendo a un cuadro de readecuación tarifaria”, no se han brindado elementos de juicio concretos que permitan evaluar los fundamentos de tal solicitud, en los términos de la Ley N° 19.549.

Que, en relación con las consideraciones formuladas por el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto del procedimiento de Audiencia Pública implementado, vale recordar que las Audiencias no son meras formalidades toda vez que han sido consideradas como condición necesaria para el dictado de determinados actos administrativos integrando con ello la categoría de “procedimiento esencial”. Ello es lo que resulta del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 a los que se da estricto cumplimiento.

Que los argumentos vertidos en la Audiencia Pública son tenidos en cuenta haciéndose mérito de ellos en los considerandos de las Resoluciones que posteriormente corresponda emitir e informes previos a su dictado, ya sea en forma individual o en forma temática cuando varios expositores han coincidido en una misma consideración.

Que, para ello, con posterioridad a cada Audiencia Pública el Regulador efectúa una revisión integral de las consideraciones formuladas, valiéndose para ello de la versión taquigráfica de la audiencia agregada al Expediente correspondiente (y disponible para terceros) y de las presentaciones realizadas por los interesados.

Que, si bien los interesados pueden efectuar propuestas superadoras en materia de participación ciudadana, de manera de incentivarla y canalizarla teniendo en cuenta los nuevos medios tecnológicos disponibles, ello no obsta a que este Organismo cuente con obligaciones legales vigentes en materia procedimental a las que da estricto cumplimiento.

Que, en lo atinente al pedido de un estricto control de las inversiones formulado por el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, y la necesidad de su difusión pública, cabe mencionar que este Organismo ejecuta su tarea de fiscalización y control de modo tal que se pueda identificar el nivel de cumplimiento para cada proyecto de los oportunamente aprobados, efectuándose un continuo seguimiento de los avances de las obras, cuyo resultado figura publicado en la página web del ENARGAS, encontrándose por lo tanto disponible para todo interesado en conocer la evolución de los proyectos durante su ejecución.

Que, finalmente, y en relación con el conocimiento de los interesados acerca de los requisitos de acceso a la Tarifa Social, corresponde mencionar que, a fin de brindar información útil para el ciudadano, este Ente cuenta con una sección en su página web institucional sobre Tarifa Social donde los usuarios pueden consultar si se encuentran incorporados al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social y, de no estarlo, informarse acerca de la forma en la que pueden solicitar su ingreso, documentación necesaria y puntos de recepción de las solicitudes.

Que en relación con las manifestaciones efectuadas en la Audiencia Pública por parte del Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fé, cabe efectuar aclaraciones respecto de las siguientes cuestiones: a) los procedimientos de Audiencia Pública; b) la no automaticidad del ajuste semestral, c) la compensación por el escalonamiento de la tarifa resultante de la RTI, d) el precio de gas en boca de pozo y e) la variación del costo del gas retenido.

Que respecto de la supuesta falta de consideración de los argumentos vertidos en la Audiencia es menester remitirse a las consideraciones ut supra formuladas, a las que cabe añadir que, el interés de la ciudadanía por participar en estos procedimientos no depende del Ente Regulador quien cumple en formular las publicaciones correspondientes a los fines de su difusión pública, no siendo resorte de este Organismo la cantidad de personas que tengan la voluntad de inscribirse y no existiendo ningún tipo de restricción o impedimento de ninguna índole para dicha inscripción, incluso en el carácter de orador.

Que, en lo atinente a la no automaticidad del ajuste semestral, cabe recordar que la implementación del ajuste semestral de tarifas (tanto de transporte como de distribución) corresponde al período comprendido entre 1° de diciembre de 2017 y el 31 de marzo de 2018, y contempla los lineamientos definidos en la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa aprobada en el marco de la RTI (Anexo V de las Resoluciones que aprobaron la RTI).

Que, en términos generales, la adecuación semestral consiste en el ajuste de las tarifas resultantes de la RTI por la aplicación de la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). Cabe aclarar que este ajuste procura contemplar la variación de precios observada durante el período previo a la implementación de los cuadros tarifarios a aprobar, considerando a tales efectos un indicador local de precios.

Que, a su vez, en tanto no está prevista la automaticidad del procedimiento, las Licenciatarias deben presentar los cálculos correspondientes ante este Organismo, conforme surge de la normativa aplicable a cada caso “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar el impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”.

Que, por lo tanto, si bien GAS NATURAL BAN S.A. ha estimado el ajuste que podría resultar de la aplicación del IPIM, también estimado por la Licenciataria, ya que no se disponía, a la fecha de la celebración de la Audiencia, de la información estadística definitiva, nada obsta a que el ENARGAS lleve a cabo el análisis descrito precedentemente.

Que, con relación al escalonamiento, cabe recordar que a los fines de la implementación gradual y progresiva de los resultados de la RTI, el MINEM, dando cumplimiento a la indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “CEPIS”, en torno a los criterios que debe seguirse en el proceso de adecuación de las tarifas, a través de su Resolución 74-E/2017, instruyó al ENARGAS a aplicar en forma escalonada los incrementos tarifarios resultantes de la mencionada revisión conforme a la siguiente progresión: TREINTA POR CIENTO (30%) del incremento, a partir del 1° de abril de 2017; CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento, a partir del 1° de diciembre de 2017 y TREINTA POR CIENTO (30%) restante, a partir del 1° de abril de 2018.

Que, consecuentemente, a fin de que el escalonamiento dispuesto por el MINEM no modificara el nivel de ingresos reconocido para el quinquenio ni alterara la ejecución del plan de inversiones obligatorias que fuera establecido en el marco de dicha RTI, se determinó una compensación por escalonamiento (CE), que es aquella que permitirá que el valor actual neto (VAN) de los flujos de ingresos resultantes del escalonamiento sea igual al VAN de los ingresos requeridos aprobados en la RTI.

Que es menester aclarar que la autorización de la aplicación del tercer escalón del ajuste previsto en la RTI no ha sido objeto de la audiencia en análisis, toda vez que esta temática ya fue considerada integralmente en las Audiencias de Revisión Tarifaria convocadas en el mes de diciembre de 2016.

Que respecto de la consideración del precio de gas, corresponde reiterar que toda vez que se encuentra vigente el mecanismo previsto en el Artículo 38 de la Ley N° 24.076 y su reglamentación, así como las previsiones del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia para la consideración del traslado a tarifas del precio de gas en boca de pozo, corresponde su estricto cumplimiento de manera que las variaciones del precio de adquisición del gas sean trasladados a la tarifa final al usuario sin producir beneficios ni pérdidas al Distribuidor.

Que, en relación con el traslado del costo del gas retenido, corresponde aclarar que el costo del Gas retenido no representa ningún tipo de pérdida ni deficiencia de redes, sino que es el costo del gas combustible necesario para alimentar las plantas compresoras de las transportistas que llevan el gas desde el punto de origen hasta los centros de consumo, donde se encuentran los usuarios.

Que, respecto de las consideraciones formuladas por la representante de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos, y dado que parte de ellas han sido analizadas precedentemente al tratar aquellas de otros oradores, cabe referirse a la pregunta formulada sobre las “ganancias de las empresas”, la propuesta de modificación de la carga tributaria (específicamente del Impuesto al Valor Agregado) en la factura de los usuarios y los cambios de categoría derivados del menor consumo del usuario.

Que respecto del primer punto, la Ley N° 24.076 establece, en su Artículo 38 que los servicios prestados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios: a) proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo; …”.

Que, asimismo, en su Artículo 39, se prevé que “A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha rentabilidad sea similar al de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios”.

Que, sobre dicha base, las tarifas contemplan una tasa de rentabilidad del 9,33% real anual para las Licenciatarias de Distribución, la que fue puesta a consideración conjuntamente con los estudios de los cuales surgía tal valor, en oportunidad de las Audiencias Públicas celebradas en el marco del procedimiento de RTI.

Que, para considerar cuál es la ganancia de las Licenciatarias contempladas en las tarifas aprobadas en la Revisión Tarifaria Integral, deberá aplicarse la tasa de rentabilidad antes mencionada sobre la base tarifaria de cada Licenciataria sumada a su capital de trabajo.

Que, en lo atinente a la reducción del IVA propuesta, este Organismo carece de competencias en materia tributaria.

Que, finalmente, la determinación de la categoría de los usuarios residenciales al momento de la facturación de un período, se basa –según lo establecido en el Art. 2º de la Resolución ENARGAS Nº I-409/08–, “…en el consumo del último año móvil del mismo, computado a partir del consumo del bimestral del período corriente y añadiendo los 5 (CINCO) bimestres inmediatos anteriores…”.

Que el criterio del último año móvil considera el consumo del usuario correspondiente a un año calendario completo, que incluye los períodos de altos consumos (invierno), y los de medio y bajos consumos (verano).

Que el cambio de categoría de un usuario no depende del cambio en el consumo registrado por el mismo en el último período, sino que está determinado por los cambios –en más o en menos- verificados en varios períodos comparados con iguales lapsos del año anterior, dado que el consumo anual es un parámetro objetivo asociado estrechamente a las decisiones de consumo adoptadas por el usuario.

Que en relación con las manifestaciones genéricas formuladas por el representante del Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad sobre el procedimiento de Audiencia Pública, cabe reiterar lo ya afirmado en los CONSIDERANDOS de este acto, a la vez que puntualizar que lo atinente a la publicidad que debe contener la convocatoria a las mismas es una cuestión reglada, en el caso, por el Artículo 2°, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, lo que ha sido debidamente cumplido en la especie.

Que, además, en todo momento se garantizó el debido acceso a la información; la que estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo, a la vez que se facilitó la participación ciudadana sin restricción ni impedimento alguno.

Que, en relación con sus manifestaciones respecto del objeto de la Audiencia, es menester recordar que la razonabilidad de la tarifa contempla aspectos técnicos y económicos de adecuación del nivel tarifario a la calidad y al tipo de servicio a prestarse que han sido objeto de análisis minucioso por parte de esta Autoridad Regulatoria en oportunidad de la RTI, sin que existan ni hayan existido elementos concretos que invaliden tal procedimiento.

Que, en lo atinente a las consideraciones formuladas por el representante de la Asociación de Consumidores Industriales de Gas de la República Argentina, cabe señalar que, efectivamente, en los últimos años el consumo industrial se mantuvo estable. No obstante, creció el abastecimiento total del sistema, lo cual se refleja en una menor participación relativa de la industria.

Que respecto de la necesidad de contar con mecanismos para la expansión del sistema de transporte, cabe recordar que la Resolución ENARGAS N° 1483/00 -vigente a la fecha- regula los lineamientos para la asignación de capacidad de transporte firme en el que las obras de expansión correspondientes se pueden realizar por medio de la tarifa vigente, o bien a través la aprobación por parte de este Organismo de un incremento aplicado a los interesados que soliciten la ampliación (costo incremental), como así también a todos los usuarios de la zona tarifaria que sea beneficiada por la obra (factor k), según sea el caso.

Que, finalmente, respecto de la vigencia de los cargos fideicomiso objetada por el orador, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley 26.095 ha establecido que los cargos específicos se mantendrán vigentes hasta que se verifique el pago en forma íntegra de los títulos emitidos por los fideicomisos constituidos o que se constituyan para atender las inversiones relativas a las obras de infraestructura del sector energético.

Que en relación con las manifestaciones formuladas por el Centro de Educación Servicios y Asesoramiento al Consumidor y sin perjuicio de reiterar las afirmaciones efectuadas en estos CONSIDERANDOS respecto de la Tarifa Social Federal, es menester aclarar que la metodología utilizada para el ajuste semestral de tarifas fue aprobada siguiendo los lineamientos establecidos en los Acuerdos de Renegociación Contractual de las Licencias celebradas por el Estado Nacional y las Licenciatarias del servicio y fue puesta a consideración pública en oportunidad de las Audiencias celebradas en diciembre de 2016 en el marco de la RTI.

Que, del mismo modo, el traslado del precio de gas natural contratado por las Licenciatarias y los ajustes correspondientes a la componente de transporte se encuentran previstos en las RBLD.

Que, en consecuencia, el ENARGAS debe aplicar las previsiones que surgen del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y es la Autoridad investida de competencia legal para ello.

Que en relación con la solicitud de una tarifa especial de consorcio vinculada a la Tarifa Social, formulada por el Sr. Sergio Abrevaya, cabe aclarar que la normativa establecida por el MINEM en sus Resoluciones N° 28/16, N° 219/16 y N° 474/17, dispone que serán beneficiarios de Tarifa Social aquellos titulares del servicio de gas por redes que cumplan con los criterios de inclusión determinados por dicha dependencia, por lo que se identifican como sujetos beneficiarios de Tarifa Social a personas físicas, que cumplen con los criterios previamente establecidos por el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales dependiente de Presidencia de la Nación.

Que en relación con la solicitud formulada por el Intendente de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, respecto de la necesidad de realizar audiencias en el conurbano bonaerense, cabe señalar que dada la finitud de los recursos con lo que cuenta esta Autoridad Regulatoria deben tomarse decisiones contemplando la posibilidad de mayor acceso y previendo la existencia de centros virtuales de participación, además de la transmisión por el canal de YouTube del ENARGAS, medidas que pretenden una mayor inclusión de los interesados, mientras que las restantes consideraciones formuladas en relación con la tarifa ya han sido respondidas respecto de otros oradores.

Que respecto de las cuestiones planteadas por el Sr. Andrés Repar en relación con la periodicidad del ajuste estacional, la existencia de distintos cargos fijos para distintas categorías de usuarios Residenciales y el traslado a tarifa del precio de gas, cabe formular las siguientes consideraciones.

Que la Ley Nº 24.076 establece en su Artículo 38 inciso c) que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que la Reglamentación del Artículo 37 del citado texto legal prevé en su inciso (5) que “las variaciones del precio de adquisición del Gas serán trasladados a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista bajo el mecanismo, en los plazos y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.

Que, en tal sentido, las RBLD aplicables a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, aprobadas por Decreto Nº 2255/92, establecieron en el Numeral 9.4.2 el procedimiento para el ajuste por variaciones en el precio del gas comprado.

Que la periodicidad prevista para los citados ajustes surge del Numeral 9.4.2.3 que establece que, “una vez transcurrido el Período de transición”, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30 de abril del año siguiente.

Que, habiendo vencido el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM ha entendido que el mercado de gas aún requiere en la transición de pautas orientadas a objetivos de política pública, por lo que se propició el establecimiento de las BASES Y CONDICIONES ya referidas, comunicadas a esta Autoridad a través de la Nota NO-2018-02026046-APN-MEM (Actuación ENARGAS N° 574/18), disponible como material de consulta en la Guía Temática de la Audiencia, y en la cual se da cuenta de la existencia de un período de transición, que debe entenderse análogo al previsto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, toda vez que en ambos casos se da el pasaje entre un período de fijación de precios por parte de la Autoridad Pública a un período de libre contratación.

Que tales BASES Y CONDICIONES contemplan períodos que abarcan del 1º de abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30 de marzo del año siguiente.

Que tal periodicidad resulta idéntica a la prevista para el ajuste semestral de las tarifas de transporte y distribución, lo que posibilitará la emisión de cuadros tarifarios en los que se contemple el ajuste de la totalidad de los componentes previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 24.076, dos veces al año.

Que, a fin de dar certeza a futuro, finalizado el período de transición, esta Autoridad ha propiciado ante el MINEM la modificación del Numeral 9.4.2.3 de las RBLD, la cual ha sido instrumentada mediante Resolución MINEM N° 91-E/18.

Que no existe perjuicio alguno para los usuarios, toda vez que el traslado del precio de gas se efectúa en su exacta incidencia, ya sea a través del presente ajuste estacional o a través del mecanismo de diferencias diarias en el siguiente período.

Que, en relación con el diferente cargo fijo existente para las distintas categorías residenciales, cabe señalar que los cuadros tarifarios resultantes de la RTI fueron determinados manteniendo la estructura tarifaria vigente con anterioridad a dicho proceso y que surgieran del Decreto Nº 181/04, en la que ya se habían establecido cargos fijos diferentes para los distintos segmentos de la categoría residencial.

Que respecto de las consideraciones realizadas por el Sr. Estanga en relación con la necesidad de fomentar el uso racional de la energía y de una mejor información orientada a ese fin, es menester señalar que las actualizaciones de las Normas Argentinas del Gas (NAG) que viene realizando el ENARGAS, correspondientes a artefactos domésticos, incorporaron mayores valores de eficiencia y su correspondiente etiquetado energético, esto último para que el usuario al momento de la adquisición de los artefactos cuente con la información que le permita identificar aquellos que resultan más eficientes.

Que, contrariamente a lo señalado por el Sr. Chantada, el diferimiento del cincuenta por ciento (50%) de las facturas invernales del año 2017 no sufrió ninguna aplicación de interés por el fraccionamiento de los pagos por parte de los usuarios.

Que en relación con las manifestaciones realizadas por el representante de la Fundación Pro Vivienda Social, respecto de las expansiones de redes en distintas localidades del Gran Buenos Aires es menester aclarar que se encuentra plenamente vigente la Resolución ENARGAS Nº I-910/09 y la obligación de la distribuidora de atender toda demanda razonable, en los términos del Artículo 25 de la Ley Nº 24.076, más allá de los proyectos que hayan sido aprobados como Inversiones Obligatorias para el actual quinquenio.

Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia, corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones sobre los temas, que en esta instancia de Resolución conciernen y que han sido objeto de ésta.

Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa ha sido reseñada en los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias resultantes de la RTI.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación cabe señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC) resulta similar, para un período retrospectivo de catorce (14) meses para los cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las variaciones apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la economía y con los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia, resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de las tarifas resultantes de la RTI no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, en relación con el ajuste estacional del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, cuya normativa fuera reseñada ut supra, la Licenciataria ha presentado ante este Organismo los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su eventual traslado a tarifas, habiendo aportado pruebas suficientes de haber cumplido con el requisito de haber contratado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades del actual período estacional, las cuales constan en el Expediente N° 33191.

Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que, es menester recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM ha entendido que el mercado de gas aún requiere en la transición de pautas orientadas a objetivos de política pública, como la comunicada a este Organismo por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la Nota NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual dio un marco de referencia para los contratos celebrados entre las partes.

Que, asimismo, cabe señalar que, atento a que los precios pactados en los contratos referidos se encuentran denominados en dólares estadounidenses, los mismos han sido convertidos a pesos de acuerdo al tipo de cambio definido por este Organismo. A tal efecto, en virtud de lo previsto en los contratos suscriptos, se ha utilizado para la conversión de valores el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (Divisas), utilizando la cotización vigente el día 15 del mes anterior a la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios. Al respecto, cabe señalar que cualquier diferencia que se pudiera producir como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio previsto, será contemplada en el próximo período estacional mediante la aplicación del procedimiento establecido en el punto 9.4.2.5. de las RBLD.

Que, en lo que respecta a las diferencias diarias establecidas en el punto 9.4.2.5 de las RBLD, debe indicarse que, en virtud de la fecha de vigencia de los contratos de compra de gas suscriptos por las prestadoras en el marco de las BASES Y CONDICIONES (enero de 2018) y de que el plazo de pago de las facturas correspondientes a los volúmenes despachados en dicho marco es de setenta y cinco días (75) contados desde el último día del mes de inyección correspondiente, no se dispone a la fecha de información suficiente para el cálculo de las mismas, por lo que deben mantenerse las diferencias diarias actualmente vigentes.

Que respecto de la periodicidad del ajuste, cabe remitirse a las consideraciones formuladas en respuesta a la participación del Sr. Repar.

Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte.

Que, sentado lo expuesto, habiéndose verificado que las presentaciones efectuadas por GAS NATURAL BAN S.A. encuadran en los supuestos previstos por la normativa, corresponde trasladar a tarifa el precio correspondiente del gas comprado en los términos del citado Numeral 9.4.2. de las RBLD, conforme se dispone en los Anexos pertinentes que forman parte integrante de la presente Resolución.

Que, por otro lado, la reglamentación del Artículo 37 de la Ley N° 24.076, en su inciso 6) establece que las variaciones en la tarifa de transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final del usuario, siendo ello reglado también por el Numeral 9.4.3. de las RBLD.

Que, en función de lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la Licenciataria, por lo que de acuerdo con el Numeral 9.4.3. RBLD, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por GAS NATURAL BAN S.A.

Que, por otro lado, GAS NATURAL BAN S.A. ha solicitado la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 24.076, con vigencia a partir del 1° de abril de 2018.

Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria mediante Resolución ENARGAS N° I-4354/17 estableció dichos valores, a la vez que mediante Resolución ENARGAS N° 122/17 sostuvo que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de “cambios de valor” en los términos del citado Artículo 41 de la Ley N° 24.076, debiendo ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.

Que la Resolución ENARGAS Nº 132/17 instruyó a las prestadoras del servicio de distribución sobre la metodología para la facturación a los usuarios con bonificaciones por ahorro y a los que resultaren beneficiarios del programa de Tarifa Social Federal, conforme los lineamientos establecidos por la Resolución MINEM Nº 474-E/17, los que se mantienen plenamente vigentes.

Que, a su vez, corresponde en esta instancia aprobar los cuadros tarifarios aplicables a las Entidades de Bien Público, beneficiarias del régimen establecido en la Ley Nº 27.218, a partir del 1° de abril de 2018.

Que dicha Ley, en su Artículo 3° determinó que “Los entes reguladores de servicios públicos deben incorporar esta categoría en los cuadros tarifarios respectivos e implementar la tarifa creada por la presente…”.

Que, finalmente, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 94 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de Licencia de GAS NATURAL BAN S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el tercer escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1° de abril de 2018, conforme se estableció en la correspondientes Resolución ENARGAS N° I-4354/17, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las Licencias.

Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un error material existente en el citado anexo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 94 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por GAS NATURAL BAN S.A. para los consumos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, que como ANEXO I forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, obrante como ANEXO II del presente acto, a aplicar por GAS NATURAL BAN S.A., a partir del 1° de abril de 2018, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área licenciada.

ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por GAS NATURAL BAN S.A. en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 5°.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).

ARTÍCULO 6°.- Establecer que la facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios del ANEXO I deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16, por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4046/16

ARTÍCULO 7°.- Disponer que GAS NATURAL BAN SA. deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 8°.- Registrar; comunicar; notificar a GAS NATURAL BAN S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20573/18 v. 28/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)