ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 306/2018
Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO los Expedientes N° 33446, 33196 y 33435 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto
Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las
Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), cuyos modelos
fueran aprobados por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución
ENARGAS N° I-4358/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. presta el servicio público de
distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2456/92.
Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4358/17, este
Organismo culminó, para dicha Licenciataria, el procedimiento de
Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la
entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia-
que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos
comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los
criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que
tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.
Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE
LA NACION (MINEM) previó, en su Artículo 6°, que la puesta en vigencia
de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de la RTI se
efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación
gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el tercer escalón a
partir del 1° de abril de 2018.
Que, respecto de la mencionada implementación de las tarifas
resultantes de la RTI, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N°
I-4358/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente
durante el mes de diciembre de 2016.
Que en ese marco, esta Autoridad Regulatoria aprobó una Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el
Mecanismo”, indistintamente) emitida, considerando, principalmente, lo
dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición
establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los
términos de las PAUTAS obrantes como cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL
CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., GASNEA S.A y GAS NATURAL BAN S.A.
Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el
ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la Tarifa de Distribución de la Licenciataria, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio.
Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes
mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro
de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo
no automático consistente en la aplicación de la variación semestral
del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener
en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio,
corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del
mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la
aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos
cuadros a aplicar.
Que cabe resaltar que el Mecanismo sólo incluye a los segmentos de
transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia
Pública N° 92.
Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4358/17, la
Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios
propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los
coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este
Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una
adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que
permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se
limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio,
sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones,
entre otras cuestiones: junto con los cuadros tarifarios propuestos,
todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los
interesados”.
Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida en
la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus
obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia
de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un
índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada
previsibilidad.
Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la
implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa
celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino
aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y
otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en
adelante “CEPIS” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1).
Que, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde la aplicación del
tercer y último escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI,
conforme se estableció en las Resoluciones ENARGAS N° I- 4358/17 y
MINEM N° 74-E/17.
Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente
acto y en relación con CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., se celebró la
Audiencia Publica N° 92 con sede en la Ciudad de Bahía Blanca,
Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Resolución ENARGAS N°
247/18, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia de
resolución concierne, en: 1) la aplicación de la Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa, conforme lo dispuesto por la
Resolución ENARGAS N° 4358/17; y 2) la aplicación del traslado a
tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
33435, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así como también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web
de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la
normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que,
receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias
Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron
canales de inscripción virtual, lo cual facilito a los interesados, el
acceso a la participación y al material de consulta, que también se
encuentra disponible por ese medio.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a
TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el
ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se
adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de
los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad
a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del
Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente
ENARGAS ya citado.
Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos
-referidos al objeto de la Convocatoria- que surgieron en el transcurso
de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de
participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 92.
Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas
consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida
Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual
fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la
competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en
las actuaciones administrativas que correspondan.
Que adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en
la Audiencia, es menester recordar que el representante de CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A. solicitó el ajuste semestral de la tarifa en el
entendimiento de que “resulta necesaria para poder continuar
garantizando la normal prestación del servicio público en condiciones
de seguridad y calidad para los usuarios, y nos va a permitir seguir
cumpliendo con nuestro plan de inversiones, y en el corto plazo con el
plan del 2018, e incorporar nuevos usuarios a nuestra red y cumplir con
todos los compromisos asumidos con todos nuestros proveedores”.
Que, asimismo requirió al ENARGAS poner en vigencia los nuevos cuadros tarifarios a partir del 1° de abril del corriente año.
Que respecto de las consideraciones formuladas por los representantes
de las distintas defensorías y asociaciones de usuarios y consumidores
es menester realizar las siguientes consideraciones temáticas, sin
perjuicio del análisis individualizado que se pondrá a disposición del
público a través del sitio web de este Organismo.
Que el representante de AXXE S.A. solicito que se reconsideren “los
ingresos que le significan a Axxe las tarifas que se han ido aprobando,
por resultarle insuficientes para cubrir sus gastos operativos”, a la
vez que alegó supuestas deficiencias procedimentales de la Revisión
Tarifaria Integral desarrollada.
Que, alegó, tal procedimiento se llevó a cabo “sin ninguna intervención
previa de Axxe, ni consideración de sus costos, ni del perfil de sus
usuarios” y que existieron errores en la “metodología empleada para
calcularle los ingresos y los márgenes de subdistribución, que impiden
que Axxe pueda prestar un servicio sustentable y de iguales
características que el que reciben los usuarios de otros prestadores.”
Que en lo atinente al planteo recursivo formulado por AXXE S.A. éste
debe tramitar y seguir su curso en el correspondiente expediente
administrativo, lo que resulta su ámbito natural y no en el contexto de
una Audiencia Pública con un objeto marcadamente distinto.
Que, con relación a la observación realizada por AXXE S.A. respecto de
errores en la metodología utilizada para la determinación de los
cuadros tarifarios correspondientes a CAMUZZI GAS PAMEPANA S.A, en
virtud de que las tarifas resultantes de dicho proceso no le
permitirían a la Subdistribuidora prestar un servicio sustentable y de
iguales características que la Licenciataria, cabe señalar que la
revisión tarifaria no se hace extensiva a los subdistribuidores – a
excepción de Redengas S.A. – ya que a aquellos no les aplica el
Capítulo IX de las RBLD.
Que, no obstante ello, la metodología empleada por el ENARGAS contempló
el análisis e impacto de las tarifas en la situación
económico-financiera de todos los Subdistribuidores de la Licenciataria.
Que en relación con las consideraciones formuladas por el representante
de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto
del procedimiento de Audiencia Pública implementado vale recordar que
las Audiencias no son meras formalidades toda vez que han sido
consideradas como condición necesaria para el dictado de determinados
actos administrativos integrando con ello la categoría de
“procedimiento esencial”. Ello es lo que resulta del Decreto N° 1172 de
fecha 3 de diciembre de 2003 y de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 a
los que se da estricto cumplimiento.
Que los argumentos vertidos en la Audiencia Pública son tenidos en
cuenta haciéndose mérito de ellos en los considerandos de las
Resoluciones e informe previos a su dictado, ya sea en forma individual
o en forma temática cuando varios expositores han coincidido en una
misma consideración.
Que, para ello, con posterioridad a cada audiencia pública el Regulador
efectúa una revisión integral de las consideraciones formuladas,
valiéndose para ello de la versión taquigráfica de la audiencia
agregada al expediente (y disponible para terceros) y de las
presentaciones realizadas por los interesados.
Que si bien los interesados pueden efectuar propuestas superadoras en
materia de participación ciudadana, de manera de incentivarla y
canalizarla teniendo en cuenta los nuevos medios tecnológicos
disponibles, ello no obsta a que este Organismo cuente con obligaciones
legales vigentes en materia procedimental a las que da estricto
cumplimiento.
Que, en lo atinente al planteo formulado por el representante de la
Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto del
fondeo de las inversiones que realizan las Licenciatarias de Transporte
y Distribución, éstas son parcialmente financiadas a través de la
tarifa mediante el concepto de amortizaciones. Esta última repaga la
inversión de la Licenciataria a lo largo de la vida útil regulatoria
del bien. A modo de ejemplo, la tarifa de distribución repaga una
inversión en redes de polietileno en 45 años, mientras que para su
concreción el desembolso de los fondos debe realizarse en el corto
plazo.
Que, por ello, el fondeo de las inversiones comprometidas en la RTI
depende exclusivamente de cada licenciataria, y en caso de no contar
con fondos propios para llevar a cabo las mismas siempre existe la
posibilidad de que consiga fondos adicionales vía mercado de capitales,
bancos o incluso aportes de sus propios accionistas.
Que, en relación con las inquietudes del citado orador respecto de las
Entidades de Bien Público, es menester informar que existe un Régimen
Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, creado por medio
de la Ley N° 27.218 y su gestión se encuentra en el ámbito del MINEN,
por el cual las entidades que así lo requieran podrán gestionar el
beneficio a través del Centro Nacional de Organizaciones de la
Comunidad (CENOC) dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación (Página web: http://www.cenoc.gob.ar).
Que, finalmente, y en relación con el conocimiento de los interesados
acerca de los requisitos de acceso a la tarifa social, corresponde
mencionar que, a fin de brindar información útil para el ciudadano,
este Ente cuenta con una sección en su página web institucional sobre
Tarifa Social donde los usuarios pueden consultar si se encuentran
incorporados al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social y, de no
estarlo, informarse acerca de la forma en la que pueden solicitar su
ingreso, documentación necesaria y puntos de recepción de las
solicitudes.
Que, en lo relativo a las consideraciones formuladas por la
representante de la Liga de Amas de Casa Consumidores y Usuarios de la
República Argentina, Regional Mar del Plata, respecto de la
modificación de umbrales de consumo, es menester indicar que, mediante
la Resolución ENARGAS N° I-4343 (28/03/2017), se han establecido
adecuaciones en los umbrales de consumo residenciales para las zonas
geográficas en ellas delimitadas, dentro de la que se encuentra la
“Subzona Bahía Blanca y los 25 Partidos de la subzona Buenos Aires”
(que incluye a la Ciudad de Bahía Blanca y al Partido de Gral.
Pueyrredón, ambos de la Provincia de Buenos Aires).
Que, no obstante, se han producido avances en el análisis de esta
materia, sin perjuicio de la intervención previa de la Licenciataria de
Distribución en los términos de la Resolución citada.
Que en relación con la solicitud de la representante de la OMIC Bahía
Blanca sobre la difusión de un programa de uso racional de la energía,
es menester recordar que, como se viene realizando todos los años en el
Organismo, y durante el año 2017, el ENARGAS llevó a cabo una Campaña
de difusión sobre el USO RESPONSABLE y EFICIENTE del gas natural en el
hogar, siendo las acciones comprendidas en dicha campaña transmitidas a
través de diferentes vías de comunicación: 1) Jornadas de Capacitación
e Información; 2) Buscador online de gasodomésticos según su eficiencia
energética; 3) Calculador online de consumos de gas en el hogar; 4)
Banners con consejos de uso responsable en la web del Organismo y 5)
Comunicaciones en Redes Sociales.
Que en relación con las distintas inquietudes manifestadas por los
participantes respecto de la necesidad de información sobre el avance
de las inversiones desarrolladas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., cabe
mencionar que este Organismo ejecuta su tarea de fiscalización y
control de modo tal que se pueda identificar el nivel de cumplimiento
para cada proyecto de los oportunamente aprobados, efectuándose un
continuo seguimiento de los avances de las obras, cuyo resultado figura
publicado en la página web del ENARGAS, encontrándose por lo tanto
disponible para todo interesado en conocer la evolución de los
proyectos durante su ejecución.
Que respecto del traslado de los tributos locales, por renglón
separado, a los montos facturados a los usuarios debe tenerse en cuenta
que con fecha 30 de marzo de 2017, esta Autoridad Regulatoria emitió
las Resoluciones N° I-4353 a N° I-4363 y con fecha 31 de marzo de 2017
la Resolución ENARGAS N° I-4364, las cuales fijan las tarifas máximas y
de transición en el marco de la RTI.
Que, en dichas Resoluciones y en el marco de lo dispuesto por el último
párrafo del artículo 41 de la Ley N° 24.076 (principio de neutralidad
tributaria), se explicitó que, con la finalidad de transparentar la
carga tributaria que afecta los costos de prestación de los servicios
de transporte y distribución de gas en las distintas provincias o
municipios, y para evitar que dicha carga impactara sobre usuarios
cuyos domicilios se encuentran ubicados fuera de la provincia o
municipio que dispuso la creación y aplicación del tributo; para el
cálculo de las tarifas máximas a aplicar no se considerarían en el
cálculo tarifario ciertos tributos provinciales y municipales (v.gr.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa
de Ocupación del Espacio Público, entre otros), para los cuales debía
disponerse su incorporación en factura por línea separada de acuerdo a
una metodología a determinar por esta Autoridad Regulatoria.
Que, en virtud de lo expuesto, se observa que, a fin de transparentar
las cargas tributarias contenidas en las tarifas respecto de los
componentes regulados y sus variaciones, a partir de los cuadros
tarifarios resultantes de la RTI ciertos componentes tributarios que
antes se encontraban contenidos en las tarifas finales fueron excluidos
de las mismas, pasando a expresarse por renglón separado de la factura
de acuerdo a las metodologías oportunamente establecidas por este
Organismo.
Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia,
corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones
sobre los temas objeto de la Audiencia.
Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa fuera reseñada
en los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar que el
sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria
del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya
aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas
Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias resultantes
de la RTI.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación
observada en el IPIM – Nivel General publicado por el lNDEC resulta
similar, para un período retrospectivo de catorce (14) meses para los
cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las variaciones
apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la economía y
con los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los
haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al
consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con
el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático
de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones
que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria
Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que
refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que, en relación con el ajuste estacional, cuya normativa fuera
reseñada ut supra, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha presentado ante este
Organismo los respectivos contratos a los efectos de la consideración
de su eventual traslado a tarifas, habiendo aportado pruebas
suficientes de haber cumplido con el requisito de haber contratado por
lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades del actual
período estacional, las cuales constan en el Expediente N° 33.196.
Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el
precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá
surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los
contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para
las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por
contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la
diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de las RBLD.
Que, es menester recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de
2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM ha entendido que el mercado de gas
aún requiere en la transición de pautas orientadas a objetivos de
política pública, como la comunicada a este Organismo por el citado
Ministerio mediante la Nota NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual dio un
marco de referencia para los contratos celebrados entre las partes.
Que, asimismo, cabe señalar que, atento a que los precios pactados en
los contratos referidos se encuentran denominados en dólares
estadounidenses, los mismos serán convertidos a pesos de acuerdo al
tipo de cambio definido por este Organismo. A tal efecto, en virtud de
lo previsto en los contratos suscriptos, se propone utilizar para la
conversión de valores el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación
Argentina (Divisas), utilizando la cotización vigente el día 15 del mes
anterior a la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios. Al
respecto cabe señalar que cualquier diferencia que se pudiera producir
como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio previsto, será
contemplada en el próximo período estacional mediante la aplicación del
procedimiento establecido en el punto 9.4.2.5. de la Licencia
Que, en lo que respecta a las diferencias diarias establecidas en el
punto 9.4.2.5 de las RBLD, debe indicarse que, en virtud de la fecha de
vigencia de los contratos de compra de gas suscriptos por las
prestadoras en el marco de los Acuerdos de Abastecimiento (enero de
2018) y de que el plazo de pago de las facturas correspondientes a los
volúmenes despachados en el marco de los mencionados Acuerdos es de
setenta y cinco días (75) contados desde el último día del mes de
inyección correspondiente, no se dispone a la fecha de información
suficiente para el cálculo de las mismas, por lo que deben mantenerse
las diferencias diarias actualmente vigentes.
Que la periodicidad prevista para los citados ajustes surge del Numeral
9.4.2.3 de las RBLD que establece que, “una vez transcurrido el Período
de transición”, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos
del 1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al
30 de abril del año siguiente.
Que, al respecto, cabe indicar que si bien los precios acordados en las
“Bases y Condiciones para el Abastecimiento de Gas Natural a
Distribuidoras de Gas Natural por Redes” (en adelante, “Bases y
Condiciones”) siguen una senda similar a la planteada originalmente por
el sendero de precios establecido por el MINEM, constituyen un
mecanismo independiente y sirven de marco para el abastecimiento de gas
a partir del 1° de abril de 2018 y durante un periodo de dos (2) años.
Que las Bases y Condiciones se suscribieron entre las empresas
productoras con las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución
y las Subdistribuidoras que adquieren gas directamente de aquellas, con
la conformidad del MINEM, e informado a este Organismo mediante
Actuación ENARGAS N° 574/18.
Que en dichas Bases y Condiciones, disponibles como material de
consulta en la Guía Temática de la Audiencia, se da cuenta de la
existencia de un período de transición, que debe entenderse análogo al
previsto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, toda vez que en ambos
casos se da el pasaje entre un período de fijación de precios por parte
de la Autoridad Pública a un período de libre contratación.
Que tales Bases y Condiciones contemplan períodos que abarcan del 1º de
abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1 º de octubre al 30 de
marzo del año siguiente.
Que tal periodicidad resulta idéntica a la prevista para el ajuste
semestral de las tarifas de transporte y distribución, lo que
posibilitará la emisión de cuadros tarifarios en los que se contemple
el ajuste de la totalidad de los componentes previstos en el Artículo
37 de la Ley Nº 24.076, dos veces al año.
Que, a fin de dar certeza a futuro, finalizado el período de
transición, esta Autoridad ha propiciado ante el MINEM la modificación
del Numeral 9.4.2.3 de las RBLD, la que fue instrumentada mediante la
Resolución MINEM N° 91-E/18.
Que no existe perjuicio alguno para los usuarios, toda vez que el
traslado del precio de gas se efectúa en su exacta incidencia, ya sea a
través del presente ajuste estacional o a través del mecanismo de
diferencias diarias en el siguiente período.
Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde ajustar los cuadros
tarifarios a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en la exacta
incidencia del efecto del cambio de precio del gas en el punto de
ingreso al sistema de transporte.
Que, sentado lo expuesto, habiéndose verificado que las presentaciones
efectuadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. encuadran en los supuestos
previstos por la normativa, corresponde trasladar a tarifa el precio
correspondiente del gas comprado en los términos del citado Numeral
9.4.2. de las RBLD, conforme se dispone en los Anexos pertinentes que
forman parte integrante de la presente Resolución.
Que en lo que respecta al precio del GLP para las localidades
abastecidas con GLP indiluido por redes, con fecha 28 de febrero de
2018 la entonces Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del
Ministerio de Energía y Minería de la Nación, mediante Nota
NO-2018-08764286-APN-SECRH#MEM, informó al ENARGAS que en el marco de
la renegociación del “Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento
de Gas Propano para redes de Distribución de gas Propano Indiluído”,
que estaban llevando a cabo las empresas productoras, se comprometen,
desde el 1º de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a
abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano
Indiluído por Redes las cantidades máximas de gas propano establecidas
conforme al detalle del Anexo A de dicho acuerdo a unos precios salida
de planta iguales a los que resulten de aplicar, para cada período de
adecuación de precios, los porcentajes establecidos en la tabla que en
la citada nota se detalló sobre precio GLP-Paridad de Exportación
correspondiente al mes anterior a la fecha de inicio de cada período de
adecuación de precios (los “Precios Acordados”), publicado por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en su página web, según la metodología
aplicada en el Anexo III de la Resolución S.E Nº 36/2015.
Que, en consecuencia, a fin de determinar el precio de GLP a trasladar
a las tarifas de las localidades abastecidas con GLP indiluido por
redes para el periodo que se inicia el 1 de abril de 2018, se consideró
el porcentaje indicado y el precio de GLP-Paridad de Exportación
publicado por MINEM en su página web para el mes de marzo de 2018, el
que asciende a diez mil doscientos ochenta y nueve pesos por tonelada
(10.289 $/Tn).
Que, por otro lado, la reglamentación del Artículo 37 de la Ley N°
24.076, en su inciso 6) establece que las variaciones en la tarifa de
transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa
final del usuario, siendo ello reglado también por el Numeral 9.4.3. de
las RBLD.
Que, en función de lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios
para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la
Licenciataria, por lo que de acuerdo con el Numeral 9.4.3. de las RBLD,
corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa
final a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.
Que, por otro lado, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha solicitado la
adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales,
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 24.076, con
vigencia a partir del 1° de abril de 2018.
Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria
mediante Resolución ENARGAS N° I-4358/17 estableció dichos valores, a
la vez que mediante Resolución ENARGAS N° 123/17 sostuvo que tales
valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada
respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el
desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de
“cambios de valor” en los términos del citado Artículo 41 de la Ley N°
24.076, debiendo ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio
de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.
Que, por otra parte, en atención a las facultades conferidas, el MINEM
dictó la Resolución MINEM N° 474-E/17 que indica en sus considerandos
que “en el marco de la revisión de los esquemas de subsidios, teniendo
en consideración principios básicos de equidad en la distribución de
subsidios entre las distintas provincias del país y aspectos
relacionados al uso racional y eficiente de la energía, se considera
pertinente implementar una modificación en las estructuras tarifarias
diferenciales aplicables en la Región Patagónica, Departamento Malargüe
de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna” tal que
el descuento en la factura a los usuarios de gas natural alcanzados por
dichas tarifarias diferenciales se reduzca del promedio de 70% actual
al 60% de la tarifa plena correspondiente a cada categoría de usuario y
subzona tarifaria, a partir del 1 de diciembre de 2017”.
Que, de esta manera, la Resolución MINEM N° 474-E/17 requirió al
ENARGAS en su Artículo 8º que “en el marco de sus competencias, realice
los procedimientos que correspondan a los efectos de determinar la
tarifa diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen
de compensación al consumo residencial de gas para la Región
Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la
Región de la Puna dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus
modificaciones, de forma tal que-el descuento en la tarifa de dichos
usuarios consista en un SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los
cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario
y subzona tarifaria”.
Que, en consecuencia, sobre la base de los cuadros tarifarios plenos a
aprobar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., debe realizarse el cálculo y la
aprobación de nuevos cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios
del área de licencia de dicha empresa beneficiados por el régimen de
subsidio dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus
modificaciones, aplicando el SESENTA POR CIENTO (60%) de descuento en
concepto de subsidio sobre los cargos tarifarios de la categoría
respectiva (cargo fijo y cargo por metro cúbico de consumo).
Que, finalmente, considerando lo expuesto corresponde declarar la
validez de la Audiencia Pública N° 92 y emitir nuevos cuadros
tarifarios para el área de Licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. de
manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la
totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el tercer
escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI que corresponde
aplicar a partir del 1° de abril de 2018, conforme se estableció en la
correspondientes Resolución ENARGAS N° I-4358/17, así como el mecanismo
no automático de ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, el
numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas
Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las Licencias.
Que la Resolución ENARGAS Nº 132/17 instruyó a las prestadoras del
servicio de distribución sobre la metodología para la facturación a los
usuarios con bonificaciones por ahorro y a los que resultaren
beneficiarios del programa de Tarifa Social Federal, conforme los
lineamientos establecidos por la Resolución MINEM Nº 474-E/17, los que
se mantienen plenamente vigentes.
Que corresponde en esta instancia aprobar los cuadros tarifarios
aplicables a las Entidades de Bien Público, beneficiarias del régimen
establecido en la Ley Nº 27.218, a partir del 1° de abril de 2018.
Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la
presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los
informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el
Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello
a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un
error material existente en el citado anexo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 92 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes y no hacer lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios Plenos y los Cuadros
Tarifarios Diferenciales a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para
los consumos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, que como
ANEXO I forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrante como ANEXO II del presente acto, a aplicar por
CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., a partir del 1° de abril de 2018, el que
deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y de las
Subdistribuidoras de su área licenciada.
ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por
Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser
publicados por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en un diario de gran
circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de
la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo
44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5°.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N°
I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).
ARTÍCULO 6°.- Establecer que la facturación resultante de la aplicación
de los nuevos cuadros tarifarios del Anexo I deberá respetar los
límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16,
por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N°
I-4048/16.
ARTÍCULO 7°.- Disponer que CAMUZZI GAS PAMPEANA SA. deberá comunicar la
presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar
dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a
este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 8°.- Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA
S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017);
publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
— Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto Perrone,
Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego
Fernando Guichón, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/03/2018 N° 20572/18 v. 28/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)