ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 306/2018

Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO los Expedientes N° 33446, 33196 y 33435 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), cuyos modelos fueran aprobados por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4358/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. presta el servicio público de distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2456/92.

Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4358/17, este Organismo culminó, para dicha Licenciataria, el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.

Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION (MINEM) previó, en su Artículo 6°, que la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de la RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el tercer escalón a partir del 1° de abril de 2018.

Que, respecto de la mencionada implementación de las tarifas resultantes de la RTI, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4358/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente durante el mes de diciembre de 2016.

Que en ese marco, esta Autoridad Regulatoria aprobó una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida, considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los términos de las PAUTAS obrantes como cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., GASNEA S.A y GAS NATURAL BAN S.A.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la Tarifa de Distribución de la Licenciataria, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos cuadros a aplicar.

Que cabe resaltar que el Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia Pública N° 92.

Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4358/17, la Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones: junto con los cuadros tarifarios propuestos, todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los interesados”.

Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida en la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada previsibilidad.

Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en adelante “CEPIS” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1).

Que, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde la aplicación del tercer y último escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI, conforme se estableció en las Resoluciones ENARGAS N° I- 4358/17 y MINEM N° 74-E/17.

Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente acto y en relación con CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., se celebró la Audiencia Publica N° 92 con sede en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 247/18, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia de resolución concierne, en: 1) la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, conforme lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 4358/17; y 2) la aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 33435, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que, receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron canales de inscripción virtual, lo cual facilito a los interesados, el acceso a la participación y al material de consulta, que también se encuentra disponible por ese medio.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS ya citado.

Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos -referidos al objeto de la Convocatoria- que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 92.

Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en las actuaciones administrativas que correspondan.

Que adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en la Audiencia, es menester recordar que el representante de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. solicitó el ajuste semestral de la tarifa en el entendimiento de que “resulta necesaria para poder continuar garantizando la normal prestación del servicio público en condiciones de seguridad y calidad para los usuarios, y nos va a permitir seguir cumpliendo con nuestro plan de inversiones, y en el corto plazo con el plan del 2018, e incorporar nuevos usuarios a nuestra red y cumplir con todos los compromisos asumidos con todos nuestros proveedores”.

Que, asimismo requirió al ENARGAS poner en vigencia los nuevos cuadros tarifarios a partir del 1° de abril del corriente año.

Que respecto de las consideraciones formuladas por los representantes de las distintas defensorías y asociaciones de usuarios y consumidores es menester realizar las siguientes consideraciones temáticas, sin perjuicio del análisis individualizado que se pondrá a disposición del público a través del sitio web de este Organismo.

Que el representante de AXXE S.A. solicito que se reconsideren “los ingresos que le significan a Axxe las tarifas que se han ido aprobando, por resultarle insuficientes para cubrir sus gastos operativos”, a la vez que alegó supuestas deficiencias procedimentales de la Revisión Tarifaria Integral desarrollada.

Que, alegó, tal procedimiento se llevó a cabo “sin ninguna intervención previa de Axxe, ni consideración de sus costos, ni del perfil de sus usuarios” y que existieron errores en la “metodología empleada para calcularle los ingresos y los márgenes de subdistribución, que impiden que Axxe pueda prestar un servicio sustentable y de iguales características que el que reciben los usuarios de otros prestadores.”

Que en lo atinente al planteo recursivo formulado por AXXE S.A. éste debe tramitar y seguir su curso en el correspondiente expediente administrativo, lo que resulta su ámbito natural y no en el contexto de una Audiencia Pública con un objeto marcadamente distinto.

Que, con relación a la observación realizada por AXXE S.A. respecto de errores en la metodología utilizada para la determinación de los cuadros tarifarios correspondientes a CAMUZZI GAS PAMEPANA S.A, en virtud de que las tarifas resultantes de dicho proceso no le permitirían a la Subdistribuidora prestar un servicio sustentable y de iguales características que la Licenciataria, cabe señalar que la revisión tarifaria no se hace extensiva a los subdistribuidores – a excepción de Redengas S.A. – ya que a aquellos no les aplica el Capítulo IX de las RBLD.

Que, no obstante ello, la metodología empleada por el ENARGAS contempló el análisis e impacto de las tarifas en la situación económico-financiera de todos los Subdistribuidores de la Licenciataria.

Que en relación con las consideraciones formuladas por el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto del procedimiento de Audiencia Pública implementado vale recordar que las Audiencias no son meras formalidades toda vez que han sido consideradas como condición necesaria para el dictado de determinados actos administrativos integrando con ello la categoría de “procedimiento esencial”. Ello es lo que resulta del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 a los que se da estricto cumplimiento.

Que los argumentos vertidos en la Audiencia Pública son tenidos en cuenta haciéndose mérito de ellos en los considerandos de las Resoluciones e informe previos a su dictado, ya sea en forma individual o en forma temática cuando varios expositores han coincidido en una misma consideración.

Que, para ello, con posterioridad a cada audiencia pública el Regulador efectúa una revisión integral de las consideraciones formuladas, valiéndose para ello de la versión taquigráfica de la audiencia agregada al expediente (y disponible para terceros) y de las presentaciones realizadas por los interesados.

Que si bien los interesados pueden efectuar propuestas superadoras en materia de participación ciudadana, de manera de incentivarla y canalizarla teniendo en cuenta los nuevos medios tecnológicos disponibles, ello no obsta a que este Organismo cuente con obligaciones legales vigentes en materia procedimental a las que da estricto cumplimiento.

Que, en lo atinente al planteo formulado por el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto del fondeo de las inversiones que realizan las Licenciatarias de Transporte y Distribución, éstas son parcialmente financiadas a través de la tarifa mediante el concepto de amortizaciones. Esta última repaga la inversión de la Licenciataria a lo largo de la vida útil regulatoria del bien. A modo de ejemplo, la tarifa de distribución repaga una inversión en redes de polietileno en 45 años, mientras que para su concreción el desembolso de los fondos debe realizarse en el corto plazo.

Que, por ello, el fondeo de las inversiones comprometidas en la RTI depende exclusivamente de cada licenciataria, y en caso de no contar con fondos propios para llevar a cabo las mismas siempre existe la posibilidad de que consiga fondos adicionales vía mercado de capitales, bancos o incluso aportes de sus propios accionistas.

Que, en relación con las inquietudes del citado orador respecto de las Entidades de Bien Público, es menester informar que existe un Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, creado por medio de la Ley N° 27.218 y su gestión se encuentra en el ámbito del MINEN, por el cual las entidades que así lo requieran podrán gestionar el beneficio a través del Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (Página web: http://www.cenoc.gob.ar).

Que, finalmente, y en relación con el conocimiento de los interesados acerca de los requisitos de acceso a la tarifa social, corresponde mencionar que, a fin de brindar información útil para el ciudadano, este Ente cuenta con una sección en su página web institucional sobre Tarifa Social donde los usuarios pueden consultar si se encuentran incorporados al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social y, de no estarlo, informarse acerca de la forma en la que pueden solicitar su ingreso, documentación necesaria y puntos de recepción de las solicitudes.

Que, en lo relativo a las consideraciones formuladas por la representante de la Liga de Amas de Casa Consumidores y Usuarios de la República Argentina, Regional Mar del Plata, respecto de la modificación de umbrales de consumo, es menester indicar que, mediante la Resolución ENARGAS N° I-4343 (28/03/2017), se han establecido adecuaciones en los umbrales de consumo residenciales para las zonas geográficas en ellas delimitadas, dentro de la que se encuentra la “Subzona Bahía Blanca y los 25 Partidos de la subzona Buenos Aires” (que incluye a la Ciudad de Bahía Blanca y al Partido de Gral. Pueyrredón, ambos de la Provincia de Buenos Aires).

Que, no obstante, se han producido avances en el análisis de esta materia, sin perjuicio de la intervención previa de la Licenciataria de Distribución en los términos de la Resolución citada.

Que en relación con la solicitud de la representante de la OMIC Bahía Blanca sobre la difusión de un programa de uso racional de la energía, es menester recordar que, como se viene realizando todos los años en el Organismo, y durante el año 2017, el ENARGAS llevó a cabo una Campaña de difusión sobre el USO RESPONSABLE y EFICIENTE del gas natural en el hogar, siendo las acciones comprendidas en dicha campaña transmitidas a través de diferentes vías de comunicación: 1) Jornadas de Capacitación e Información; 2) Buscador online de gasodomésticos según su eficiencia energética; 3) Calculador online de consumos de gas en el hogar; 4) Banners con consejos de uso responsable en la web del Organismo y 5) Comunicaciones en Redes Sociales.

Que en relación con las distintas inquietudes manifestadas por los participantes respecto de la necesidad de información sobre el avance de las inversiones desarrolladas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., cabe mencionar que este Organismo ejecuta su tarea de fiscalización y control de modo tal que se pueda identificar el nivel de cumplimiento para cada proyecto de los oportunamente aprobados, efectuándose un continuo seguimiento de los avances de las obras, cuyo resultado figura publicado en la página web del ENARGAS, encontrándose por lo tanto disponible para todo interesado en conocer la evolución de los proyectos durante su ejecución.

Que respecto del traslado de los tributos locales, por renglón separado, a los montos facturados a los usuarios debe tenerse en cuenta que con fecha 30 de marzo de 2017, esta Autoridad Regulatoria emitió las Resoluciones N° I-4353 a N° I-4363 y con fecha 31 de marzo de 2017 la Resolución ENARGAS N° I-4364, las cuales fijan las tarifas máximas y de transición en el marco de la RTI.

Que, en dichas Resoluciones y en el marco de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41 de la Ley N° 24.076 (principio de neutralidad tributaria), se explicitó que, con la finalidad de transparentar la carga tributaria que afecta los costos de prestación de los servicios de transporte y distribución de gas en las distintas provincias o municipios, y para evitar que dicha carga impactara sobre usuarios cuyos domicilios se encuentran ubicados fuera de la provincia o municipio que dispuso la creación y aplicación del tributo; para el cálculo de las tarifas máximas a aplicar no se considerarían en el cálculo tarifario ciertos tributos provinciales y municipales (v.gr. Impuesto sobre los Ingresos Brutos; Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de Ocupación del Espacio Público, entre otros), para los cuales debía disponerse su incorporación en factura por línea separada de acuerdo a una metodología a determinar por esta Autoridad Regulatoria.

Que, en virtud de lo expuesto, se observa que, a fin de transparentar las cargas tributarias contenidas en las tarifas respecto de los componentes regulados y sus variaciones, a partir de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI ciertos componentes tributarios que antes se encontraban contenidos en las tarifas finales fueron excluidos de las mismas, pasando a expresarse por renglón separado de la factura de acuerdo a las metodologías oportunamente establecidas por este Organismo.

Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia, corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones sobre los temas objeto de la Audiencia.

Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa fuera reseñada en los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias resultantes de la RTI.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es menester señalar que la variación observada en el IPIM – Nivel General publicado por el lNDEC resulta similar, para un período retrospectivo de catorce (14) meses para los cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las variaciones apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la economía y con los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, en relación con el ajuste estacional, cuya normativa fuera reseñada ut supra, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha presentado ante este Organismo los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su eventual traslado a tarifas, habiendo aportado pruebas suficientes de haber cumplido con el requisito de haber contratado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades del actual período estacional, las cuales constan en el Expediente N° 33.196.

Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de las RBLD.

Que, es menester recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM ha entendido que el mercado de gas aún requiere en la transición de pautas orientadas a objetivos de política pública, como la comunicada a este Organismo por el citado Ministerio mediante la Nota NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual dio un marco de referencia para los contratos celebrados entre las partes.

Que, asimismo, cabe señalar que, atento a que los precios pactados en los contratos referidos se encuentran denominados en dólares estadounidenses, los mismos serán convertidos a pesos de acuerdo al tipo de cambio definido por este Organismo. A tal efecto, en virtud de lo previsto en los contratos suscriptos, se propone utilizar para la conversión de valores el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (Divisas), utilizando la cotización vigente el día 15 del mes anterior a la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios. Al respecto cabe señalar que cualquier diferencia que se pudiera producir como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio previsto, será contemplada en el próximo período estacional mediante la aplicación del procedimiento establecido en el punto 9.4.2.5. de la Licencia

Que, en lo que respecta a las diferencias diarias establecidas en el punto 9.4.2.5 de las RBLD, debe indicarse que, en virtud de la fecha de vigencia de los contratos de compra de gas suscriptos por las prestadoras en el marco de los Acuerdos de Abastecimiento (enero de 2018) y de que el plazo de pago de las facturas correspondientes a los volúmenes despachados en el marco de los mencionados Acuerdos es de setenta y cinco días (75) contados desde el último día del mes de inyección correspondiente, no se dispone a la fecha de información suficiente para el cálculo de las mismas, por lo que deben mantenerse las diferencias diarias actualmente vigentes.

Que la periodicidad prevista para los citados ajustes surge del Numeral 9.4.2.3 de las RBLD que establece que, “una vez transcurrido el Período de transición”, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30 de abril del año siguiente.

Que, al respecto, cabe indicar que si bien los precios acordados en las “Bases y Condiciones para el Abastecimiento de Gas Natural a Distribuidoras de Gas Natural por Redes” (en adelante, “Bases y Condiciones”) siguen una senda similar a la planteada originalmente por el sendero de precios establecido por el MINEM, constituyen un mecanismo independiente y sirven de marco para el abastecimiento de gas a partir del 1° de abril de 2018 y durante un periodo de dos (2) años.

Que las Bases y Condiciones se suscribieron entre las empresas productoras con las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y las Subdistribuidoras que adquieren gas directamente de aquellas, con la conformidad del MINEM, e informado a este Organismo mediante Actuación ENARGAS N° 574/18.

Que en dichas Bases y Condiciones, disponibles como material de consulta en la Guía Temática de la Audiencia, se da cuenta de la existencia de un período de transición, que debe entenderse análogo al previsto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, toda vez que en ambos casos se da el pasaje entre un período de fijación de precios por parte de la Autoridad Pública a un período de libre contratación.

Que tales Bases y Condiciones contemplan períodos que abarcan del 1º de abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1 º de octubre al 30 de marzo del año siguiente.

Que tal periodicidad resulta idéntica a la prevista para el ajuste semestral de las tarifas de transporte y distribución, lo que posibilitará la emisión de cuadros tarifarios en los que se contemple el ajuste de la totalidad de los componentes previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 24.076, dos veces al año.

Que, a fin de dar certeza a futuro, finalizado el período de transición, esta Autoridad ha propiciado ante el MINEM la modificación del Numeral 9.4.2.3 de las RBLD, la que fue instrumentada mediante la Resolución MINEM N° 91-E/18.

Que no existe perjuicio alguno para los usuarios, toda vez que el traslado del precio de gas se efectúa en su exacta incidencia, ya sea a través del presente ajuste estacional o a través del mecanismo de diferencias diarias en el siguiente período.

Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte.

Que, sentado lo expuesto, habiéndose verificado que las presentaciones efectuadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. encuadran en los supuestos previstos por la normativa, corresponde trasladar a tarifa el precio correspondiente del gas comprado en los términos del citado Numeral 9.4.2. de las RBLD, conforme se dispone en los Anexos pertinentes que forman parte integrante de la presente Resolución.

Que en lo que respecta al precio del GLP para las localidades abastecidas con GLP indiluido por redes, con fecha 28 de febrero de 2018 la entonces Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, mediante Nota NO-2018-08764286-APN-SECRH#MEM, informó al ENARGAS que en el marco de la renegociación del “Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de Distribución de gas Propano Indiluído”, que estaban llevando a cabo las empresas productoras, se comprometen, desde el 1º de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluído por Redes las cantidades máximas de gas propano establecidas conforme al detalle del Anexo A de dicho acuerdo a unos precios salida de planta iguales a los que resulten de aplicar, para cada período de adecuación de precios, los porcentajes establecidos en la tabla que en la citada nota se detalló sobre precio GLP-Paridad de Exportación correspondiente al mes anterior a la fecha de inicio de cada período de adecuación de precios (los “Precios Acordados”), publicado por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en su página web, según la metodología aplicada en el Anexo III de la Resolución S.E Nº 36/2015.

Que, en consecuencia, a fin de determinar el precio de GLP a trasladar a las tarifas de las localidades abastecidas con GLP indiluido por redes para el periodo que se inicia el 1 de abril de 2018, se consideró el porcentaje indicado y el precio de GLP-Paridad de Exportación publicado por MINEM en su página web para el mes de marzo de 2018, el que asciende a diez mil doscientos ochenta y nueve pesos por tonelada (10.289 $/Tn).

Que, por otro lado, la reglamentación del Artículo 37 de la Ley N° 24.076, en su inciso 6) establece que las variaciones en la tarifa de transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final del usuario, siendo ello reglado también por el Numeral 9.4.3. de las RBLD.

Que, en función de lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la Licenciataria, por lo que de acuerdo con el Numeral 9.4.3. de las RBLD, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.

Que, por otro lado, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha solicitado la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 24.076, con vigencia a partir del 1° de abril de 2018.

Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria mediante Resolución ENARGAS N° I-4358/17 estableció dichos valores, a la vez que mediante Resolución ENARGAS N° 123/17 sostuvo que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de “cambios de valor” en los términos del citado Artículo 41 de la Ley N° 24.076, debiendo ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.

Que, por otra parte, en atención a las facultades conferidas, el MINEM dictó la Resolución MINEM N° 474-E/17 que indica en sus considerandos que “en el marco de la revisión de los esquemas de subsidios, teniendo en consideración principios básicos de equidad en la distribución de subsidios entre las distintas provincias del país y aspectos relacionados al uso racional y eficiente de la energía, se considera pertinente implementar una modificación en las estructuras tarifarias diferenciales aplicables en la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna” tal que el descuento en la factura a los usuarios de gas natural alcanzados por dichas tarifarias diferenciales se reduzca del promedio de 70% actual al 60% de la tarifa plena correspondiente a cada categoría de usuario y subzona tarifaria, a partir del 1 de diciembre de 2017”.

Que, de esta manera, la Resolución MINEM N° 474-E/17 requirió al ENARGAS en su Artículo 8º que “en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de determinar la tarifa diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, de forma tal que-el descuento en la tarifa de dichos usuarios consista en un SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria”.

Que, en consecuencia, sobre la base de los cuadros tarifarios plenos a aprobar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., debe realizarse el cálculo y la aprobación de nuevos cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios del área de licencia de dicha empresa beneficiados por el régimen de subsidio dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, aplicando el SESENTA POR CIENTO (60%) de descuento en concepto de subsidio sobre los cargos tarifarios de la categoría respectiva (cargo fijo y cargo por metro cúbico de consumo).

Que, finalmente, considerando lo expuesto corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 92 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de Licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el tercer escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1° de abril de 2018, conforme se estableció en la correspondientes Resolución ENARGAS N° I-4358/17, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las Licencias.

Que la Resolución ENARGAS Nº 132/17 instruyó a las prestadoras del servicio de distribución sobre la metodología para la facturación a los usuarios con bonificaciones por ahorro y a los que resultaren beneficiarios del programa de Tarifa Social Federal, conforme los lineamientos establecidos por la Resolución MINEM Nº 474-E/17, los que se mantienen plenamente vigentes.

Que corresponde en esta instancia aprobar los cuadros tarifarios aplicables a las Entidades de Bien Público, beneficiarias del régimen establecido en la Ley Nº 27.218, a partir del 1° de abril de 2018.

Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un error material existente en el citado anexo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 92 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Cuadros Tarifarios Plenos y los Cuadros Tarifarios Diferenciales a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para los consumos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, que como ANEXO I forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, obrante como ANEXO II del presente acto, a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., a partir del 1° de abril de 2018, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área licenciada.

ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 5°.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17).

ARTÍCULO 6°.- Establecer que la facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios del Anexo I deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16, por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4048/16.

ARTÍCULO 7°.- Disponer que CAMUZZI GAS PAMPEANA SA. deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 8°.- Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20572/18 v. 28/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)