ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 307/2018
Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO los Expedientes N° 33451, 33194 y 33436 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto
Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las
Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de
las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), cuyos modelos
fueran aprobados por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución
ENARGAS N° I-4359/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. presta el servicio público de
distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2454/92.
Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4359/17, este
Organismo culminó, para dicha Licenciataria, el procedimiento de
Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la
entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia-
que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos
comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los
criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que
tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.
Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE
LA NACION (MINEM) previó, en su Artículo 6°, que la puesta en vigencia
de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de la RTI se
efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación
gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el tercer escalón a
partir del 1° de abril de 2018.
Que, respecto de la mencionada implementación de las tarifas
resultantes de la RTI, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N°
I-4359/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente
durante el mes de diciembre de 2016.
Que en ese marco, esta Autoridad Regulatoria aprobó una Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el
Mecanismo”, indistintamente) emitida, considerando, principalmente, lo
dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición
establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los
términos de las PAUTAS obrantes como cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo
de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL
CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., GASNEA S.A y GAS NATURAL BAN S.A.
Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el
ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la Tarifa de Distribución de la Licenciataria, a efectos
de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y
la calidad del servicio.
Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes
mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro
de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo
no automático consistente en la aplicación de la variación semestral
del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener
en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio,
corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del
mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la
aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos
cuadros a aplicar.
Que cabe resaltar que el Mecanismo sólo incluye a los segmentos de
transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia
Pública N° 93.
Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4359/17, la
Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios
propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los
coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este
Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una
adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que
permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se
limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio,
sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones,
entre otras cuestiones: junto con los cuadros tarifarios propuestos,
todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los
interesados”.
Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida en
la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus
obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia
de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un
índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada
previsibilidad.
Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la
implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa
celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino
aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y
otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en
adelante “CEPIS” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1).
Que, con relación al escalonamiento, cabe recordar que a los fines de
la implementación gradual y progresiva de los resultados de la RTI, el
MINEM, dando cumplimiento a la indicado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en la causa “CEPIS”, en torno a los criterios
que debe seguirse en el proceso de adecuación de las tarifas, a través
de su Resolución 74-E/2017, instruyó al ENARGAS a aplicar en forma
escalonada los incrementos tarifarios resultantes de la mencionada
revisión conforme a la siguiente progresión: TREINTA POR CIENTO (30%)
del incremento, a partir del 1° de abril de 2017; CUARENTA POR CIENTO
(40%) del incremento, a partir del 1° de diciembre de 2017 y TREINTA
POR CIENTO (30%) restante, a partir del 1° de abril de 2018.
Que, consecuentemente, a fin de que el escalonamiento dispuesto por el
MINEM no modificara el nivel de ingresos reconocido para el quinquenio
ni alterara la ejecución del plan de inversiones obligatorias que fuera
establecido en el marco de dicha RTI, se determinó una compensación por
escalonamiento (CE), que es aquella que permitirá que el valor actual
neto (VAN) de los flujos de ingresos resultantes del escalonamiento sea
igual al VAN de los ingresos requeridos aprobados en la RTI.
Que es menester aclarar que la autorización de la aplicación del tercer
escalón del ajuste previsto en la RTI no ha sido objeto de la Audiencia
en análisis, toda vez que esta temática ya fue considerada
integralmente en las Audiencias de Revisión Tarifaria convocadas en el
mes de diciembre de 2016.
Que, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde la aplicación del
tercer y último escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI,
conforme se estableció en las Resoluciones ENARGAS N° I- 4359/17 y
MINEM N° 74-E/17.
Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente
acto y en relación con DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO SA., se celebró
la Audiencia Publica N° 93 con sede en la Ciudad de San Miguel de
Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, en los términos de la Resolución ENARGAS
N° 248/18, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia de
resolución concierne, en: 1) la aplicación de la Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa, conforme lo dispuesto por la
Resolución ENARGAS N° I-4359/17; 2) la aplicación del traslado a
tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2.
de las RBLD y 3) la recategorización parcial de inversiones a cargo de
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
33.436, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así como también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web
de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la
normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución referida.
Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que,
receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias
Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron
canales de inscripción virtual, lo cual facilito a los interesados, el
acceso a la participación y al material de consulta, que también se
encuentra disponible por ese medio.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a
TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el
ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se
adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de
los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad
a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del
Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente
ENARGAS ya citado.
Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos
-referidos al objeto de la Convocatoria- que surgieron en el transcurso
de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de
participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 93.
Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas
consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida
Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual
fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la
competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en
las actuaciones administrativas que correspondan.
Que adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en
la Audiencia, el representante de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A
solicitó el ajuste de todos los componentes de la tarifa final y la
recategorización parcial de las inversiones aprobadas por la Resolución
ENARGAS Nº I-4359/17.
Que, en lo relativo al ajuste estacional, sostuvo que “dentro de la
propuesta del precio del gas hemos incluido una estimación del precio
de ese volumen spot. Los precios que se contemplan en ese acuerdo son
los precios del sendero que fijó el Ministerio de Energía en las
Audiencias Públicas anteriores; estos precios están fijados en dólares
y se convierten, para su aplicación en la tarifa final a los usuarios,
al tipo de cambio esperado en el período de aplicación.”
Que respecto de la recategorización de inversiones requerida, afirmó
que “El plan de inversiones obligatorias que se determinó en la
Revisión Tarifaria Integral incluyó obras en Centro por valor de 614
millones y en el caso de Cuyo por 555 millones, que estaban asociadas
al otorgamiento de la asistencia económica que había previsto la
Resolución 312 del Ministerio de Energía. A la fecha esa asistencia no
ha sido otorgada. Adicionalmente, el cúmulo de obras en desarrollo,
tanto a través de la distribuidora como de los gobiernos provinciales y
municipales, hace aconsejable realizar un escalonamiento de las obras.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que estas obras se concentran,
fundamentalmente, hacia el final del quinquenio, se solicita su
recategorización como inversiones complementarias con la
correspondiente reducción tarifaria, como consecuencia de los menores
gastos, demanda y amortizaciones. Esto implica un menor aumento al
determinado en la RTI de un 4 por ciento en Centro y un 2 por ciento en
Cuyana. Obviamente, en el caso de que se llegara a otorgar la referida
asistencia, dichas inversiones volverían a ser clasificadas como
obligatorias”.
Que las consideraciones formuladas respecto de las alternativas
metodológicas para una facturación más previsible de los consumos de
los usuarios residenciales serán objeto de análisis en oportunidad de
expedirse esta Autoridad en el marco del Expediente ENARGAS N° 33.566.
Que respecto de las consideraciones formuladas por los representantes
de las distintas defensorías y asociaciones de usuarios y consumidores
es menester realizar las siguientes consideraciones temáticas, sin
perjuicio del análisis individualizado que se pondrá a disposición del
público a través del sitio web de este Organismo.
Que en relación con la supuesta nulidad de la audiencia pública,
alegada por distintos interesados que participaron a través del enlace
sito en la Ciudad de MENDOZA, Provincia de MENDOZA, cabe aclarar que
tal pretensión no resulta procedente toda vez que: 1) La cantidad de
inscriptos es algo que no depende en forma alguna de esta Autoridad
Regulatoria, todo lo contrario, en todo momento se ha asegurado la
posibilidad de inscribirse como orador tanto en forma personal como a
través de internet; 2) la “publicidad” y debida convocatoria a la
Audiencia Pública ha sido en un todo conforme a la Resolución ENARGAS
N° I-4086/2016. No ha habido en consecuencia intención alguna de
“invisibilizar” las Audiencias; 3) En todo momento se garantizó el
debido acceso a la información; así los expedientes administrativos que
contenían la información relevante estuvieron disponibles en la sede
central del ENARGAS, y copia de los mismos en los Centros Regionales,
así como en la página web de este Organismo dónde estuvieron
disponibles un conjunto de actuaciones administrativas seleccionadas al
efecto y material preparado específicamente para la Audiencia Pública.
Que, por otra parte, y tal como se indicara en la Resolución ENARGAS Nº
248/18, “la convocatoria instrumentada prevé, dentro de las
posibilidades logísticas y presupuestarias de este Organismo, un
acercamiento a los distintos puntos de la geografía nacional
instrumentando la celebración de cada audiencia en distintos lugares
del interior del país, según las prestadoras del servicio involucradas,
así como la participación virtual de los interesados, sin que ello
constituya la designación de diversas sedes para una misma audiencia”.
Que, de ello cabe concluir que no existía una sede en la Ciudad de
MENDOZA, sino la posibilidad de participación virtual en una audiencia
cuya sede se encontraba en la Ciudad de San Miguel de Tucumán,
PROVINCIA DE TUCUMÁN.
Que en relación con los cuestionamientos fundados en una supuesta
imposibilidad de acceso digital, cabe señalar que la Audiencia Pública
se trasmitió en vivo por streaming en el canal de YouTube del Organismo
de manera normal, sin cortes ni interrupciones y se dispuso un enlace
desde la página web institucional para que cualquier ciudadano
interesado pudiera acceder a la trasmisión. En lo que concierne a las
situaciones particulares de acceso a internet o disponibilidad de
batería de los artefactos, cabe puntualizar que ello es una situación
que excede las competencias o posibilidades de acción de este Organismo.
Que en relación con el porcentaje de ajuste semestral, derivado del
IPIM cuestionado por diversos participantes, es menester recordar que
el mencionado IPIM, indicador de referencia para la mencionada
adecuación, se incrementó un 24,25% entre diciembre de 2016 y enero de
2018 (último dato disponible al momento de la audiencia), mientras que
el índice de salarios del sector registrado se incrementó en 26,46%
entre diciembre de 2016 y diciembre de 2017 (último dato disponible en
tal oportunidad).
Que en lo atinente a la solicitud de otorgamiento del beneficio de
Tarifa Social a usuarios no residenciales, formulada por el Diputado
Ramón, es menester indicar que los criterios para ingresar en el
Registro de Beneficiarios de Tarifa Social los ha establecido el MINEM
a través de las Resoluciones N° 28/16 y N° 219/16 exclusivamente para
los usuarios residenciales de gas por redes, a lo que cabe añadir que
en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-3784/16 y su modificatoria
I-4065/16, si un usuario que no ha sido incorporado al mencionado
Registro y considera que se encuentra en una situación de
vulnerabilidad socioeconómica asistiéndole motivos para ser
beneficiario de Tarifa Social, podrá solicitar su incorporación a
través de una Presentación Voluntaria adjuntando la correspondiente
documentación respaldatoria. Esta gestión puede realizarse en las
oficinas comerciales de las prestadoras del servicio o en los Centros
Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Es de destacar que esta
información se encuentra disponible en la página web de este Organismo.
Que, por otra parte, se informa que existe un Régimen Tarifario
Específico para Entidades de Bien Público, creado por medio de la Ley
N° 27.218, cuya gestión se encuentra en el ámbito del Ministerio de
Energía y Minería de la Nación. Las Entidades de Bien Público que así
lo requieran podrán gestionar el beneficio a través del Centro Nacional
de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) dependiente del Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación (página web: http://www.cenoc.gob.ar/).
Que, asimismo, debe repararse en que conforme el Artículo 48 de la Ley
N° 24.076, “Sin perjuicio que el cálculo de tarifas debe efectuarse de
acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el Poder
Ejecutivo Nacional propondrá al Congreso Nacional otorgar subsidios,
los que deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto
nacional”, por lo que no compete a este Organismo el otorgamiento de
subsidios.
Que, en relación con la inquietud manifestada por el Sr. González,
respecto de la asequibilidad del servicio para un club de barrio de su
localidad, cabe informar que existe un Régimen de Promoción de Clubes
de Barrio y de Pueblo, creado por medio de la Ley N° 27.098 cuya
gestión se encuentra en el ámbito de la Secretaría de Deportes
dependiente de la Secretaría General de Presidencia de la Nación y que
en el caso de los clubes de barrio, podrán gestionar el beneficio a
través de la citada Secretaría.
Que, respecto de la consideraciones efectuadas sobre el cálculo de la
rentabilidad de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. y DISTRIBUIDORA DE
GAS CUYANA S.A., corresponde señalar que existe un error metodológico
en las afirmaciones efectuadas en la instancia de participación, toda
vez que la rentabilidad de las empresas reguladas debe medirse con
respecto al monto de la inversión afectada a la prestación del servicio
y no de las ventas, máxime cuando se trata de empresas que prestan el
servicio a través de sistemas de infraestructura de redes y gasoductos
que obligan a mantener altos niveles de inmovilización durante extensos
períodos de tiempo.
Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia,
corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones
sobre los temas, que en esta instancia de Resolución conciernen y que
han sido objeto de ésta.
Que respecto de la recategorización parcial de inversiones solicitada
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. mediante la Nota GAL Nº 7748/17
(Actuación ENARGAS Nº 26567/17), en oportunidad del dictado de la
Resolución ENARGAS Nº 128/17 se expresó que la ejecución de las obras a
recategorizar estaba prevista hacia fines del quinquenio en curso y que
hacer lugar a ello redundaría en una reducción tarifaria “producto del
impacto de estas obras tanto en demanda como en gastos y
amortizaciones”, estableciendo que el análisis particularizado de la
pretensión incoada a fin de evaluar el eventual impacto en tarifa de
tal solicitud, considerando todos los elementos ponderados en el
transcurso de la RTI se efectuaría en oportunidad del próximo ajuste
semestral del 1º de abril de 2018, previa consideración en Audiencia
Pública.
Que, a través de la Nota NO-2017-30202865-APN-SECRH#MEM del 28 de
noviembre de 2017, el MINEM ha informado que no se ha otorgado a
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
la asistencia económica prevista en la Resolución 312-E/16 del citado
Ministerio y que “toda vez que en el Artículo 1º de la citada
Resolución se previó que la referida asistencia se otorgaría a cuenta
de la Revisión Tarifaria Integral se remite la presente a los fines de
que dicho Organismo efectúe las adecuaciones que correspondan en
relación con dicha revisión tarifaria”.
Que, atento lo informado, corresponde entonces hacer lugar a la
recategorización parcial de inversiones solicitada disponiéndose las
adecuaciones tarifarias que correspondan.
Que a tales efectos se ha requerido a las Unidades Organizativas
pertinentes de este Organismo, la realización de los estudios
pertinentes a fin de establecer la reducción tarifaria correspondiente
a la recategorización solicitada, a la vez que se consideró tal
cuestión como objeto de la Audiencia Pública Nº 93.
Que como resultado de los cálculos derivados de la recategorización de
inversiones deben establecerse nuevos cuadros tarifarios para los
períodos transcurridos desde la emisión de la Resolución ENARGAS Nº
I4359/17, así como los criterios para la devolución a los usuarios de
las sumas percibidas en virtud de los cuadros tarifarios que
contemplaban las inversiones dentro del Plan de Inversiones
Obligatorias.
Que la recategorización de inversiones en nada obsta al estricto
cumplimiento por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. de la
obligación de atender toda demanda razonable, prevista en el Artículo
25 de la Ley Nº 24.076, cuando algún usuario o grupo de usuarios así lo
solicite y a la posibilidad de ejecución de las obras de ampliación por
parte de un tercero cuando no se hiciere un ejercicio activo de su
derecho de prioridad.
Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa ha sido
reseñada en los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar
que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la
Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya
aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas
Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias resultantes
de la RTI.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación cabe señalar que la variación
observada en el IPIM – Nivel General publicado por el lNDEC resulta
similar, para un período retrospectivo de catorce (14) meses para los
cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las variaciones
apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la economía y
con los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los
haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia, resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación
escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria
Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que
refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que, en relación con el ajuste estacional, cuya normativa fuera
reseñada ut supra, la Licenciataria ha presentado ante este Organismo
los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su
eventual traslado a tarifas, habiendo aportado pruebas suficientes de
haber cumplido con el requisito de haber contratado por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades del actual período
estacional, las cuales constan en el Expediente N° 33.194.
Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el
precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá
surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los
contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para
las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por
contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la
diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que, es menester recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de
2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM ha entendido que el mercado de gas
aún requiere en la transición de pautas orientadas a objetivos de
política pública, como la comunicada a este Organismo por dicho
Ministerio mediante la Nota NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual dio un
marco de referencia para los contratos celebrados entre las partes.
Que, asimismo, cabe señalar que, atento a que los precios pactados en
los contratos referidos se encuentran denominados en dólares
estadounidenses, los mismos han sido convertidos a pesos de acuerdo al
tipo de cambio definido por este Organismo. A tal efecto, en virtud de
lo previsto en los contratos suscriptos, se ha utilizado para la
conversión de valores el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación
Argentina (Divisas), utilizando la cotización vigente el día 15 del mes
anterior a la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios. Al
respecto, cabe señalar que cualquier diferencia que se pudiera producir
como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio previsto, será
contemplada en el próximo período estacional mediante la aplicación del
procedimiento establecido en el punto 9.4.2.5. de las RBLD.
Que, en lo que respecta a las diferencias diarias establecidas en el
punto 9.4.2.5 de las RBLD, debe indicarse que, en virtud de la fecha de
vigencia de los contratos de compra de gas suscriptos por las
prestadoras en el marco de las Bases y Condiciones (enero de 2018) y de
que el plazo de pago de las facturas correspondientes a los volúmenes
despachados en dicho marco es de setenta y cinco días (75) contados
desde el último día del mes de inyección correspondiente, no se dispone
a la fecha de información suficiente para el cálculo de las mismas, por
lo que deben mantenerse las diferencias diarias actualmente vigentes.
Que la periodicidad prevista para los citados ajustes surge del Numeral
9.4.2.3 de las RBLD que establece que, “una vez transcurrido el Período
de transición”, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos
del 1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al
30 de abril del año siguiente.
Que, en las Bases y Condiciones ya referidas, comunicadas a esta
Autoridad a través de la mencionada Nota NO-2018-02026046-APN-MEM
(Actuación ENARGAS N° 574/18), disponible como material de consulta en
la Guía Temática de la Audiencia, se da cuenta de la existencia de un
período de transición, que debe entenderse análogo al previsto en el
Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, toda vez que en ambos casos se da el
pasaje entre un período de fijación de precios por parte de la
Autoridad Pública a un período de libre contratación.
Que tales Bases y Condiciones contemplan períodos que abarcan del 1° de
abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1° de octubre al 30 de
marzo del año siguiente.
Que tal periodicidad resulta idéntica a la prevista para el ajuste
semestral de las tarifas de transporte y distribución, lo que
posibilitará la emisión de cuadros tarifarios en los que se contemple
el ajuste de la totalidad de los componentes previstos en el Artículo
37 de la Ley Nº 24.076, dos veces al año.
Que, a fin de dar certeza a futuro, finalizado el período de
transición, esta Autoridad ha propiciado ante el MINEM la modificación
del Numeral 9.4.2.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, la que se instrumentó mediante la Resolución Nº 91-E/2018
del citado Ministerio.
Que no existe perjuicio alguno para los usuarios, toda vez que el
traslado del precio de gas se efectúa en su exacta incidencia, ya sea a
través del presente ajuste estacional o a través del mecanismo de
diferencias diarias en el siguiente período.
Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde ajustar los cuadros
tarifarios a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. en la
exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas en el punto
de ingreso al sistema de transporte, sin considerar la propuesta de la
Licenciataria respecto de volúmenes spot sobre los cuales no existe
sustento alguno.
Que, sentado lo expuesto, habiéndose verificado que las presentaciones
efectuadas por DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. encuadran en los
supuestos previstos por la normativa, corresponde trasladar a tarifa el
precio correspondiente del gas comprado en los términos del citado
Numeral 9.4.2. de las RBLD, conforme se dispone en los Anexos
pertinentes que forman parte integrante de la presente Resolución.
Que, en lo que respecta al precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP)
para las localidades abastecidas con GLP indiluido por redes dentro del
área de la Licenciataria, con fecha 28 de febrero de 2018, la entonces
Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del MINEM, mediante Nota
NO-2018-08764286-APN-SECRH#MEM, informó al ENARGAS que en el marco de
la renegociación del “Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento
de Gas Propano para redes de Distribución de gas Propano Indiluído” que
estaba llevando a cabo, las empresas productoras se han comprometido,
desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a
abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano
Indiluido por Redes las cantidades máximas de gas propano establecidas
conforme al detalle del Anexo A de dicho acuerdo, a unos precios salida
de planta iguales a los que resulten de aplicar, para cada período de
adecuación de precios, los porcentajes establecidos en la tabla que en
la citada Nota se detalló sobre precio GLP - Paridad de Exportación
correspondiente al mes anterior a la fecha de inicio de cada período de
adecuación de precios (los “Precios Acordados”), publicado por el
referido Ministerio en su página web según la metodología aplicada en
el Anexo III de la Resolución S.E Nº 36/2015.
Que, en consecuencia, a fin de determinar el precio de GLP a trasladar
a las tarifas de las localidades abastecidas con GLP indiluido por
redes para el periodo que se inicia el 1° de abril de 2018, se
consideró el porcentaje indicado en la Nota mencionada y el precio de
GLP-Paridad de Exportación publicado por MINEM en su página web para el
mes de marzo de 2018, el que asciende a diez mil doscientos ochenta y
nueve pesos por tonelada (10.289 $/Tn).
Que, por otro lado, la reglamentación del Artículo 37 de la Ley N°
24.076, en su inciso 6) establece que las variaciones en la tarifa de
transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa
final del usuario, siendo ello reglado también por el Numeral 9.4.3. de
las RBLD.
Que, en función de lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios
para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la
Licenciataria, por lo que de acuerdo con el Numeral 9.4.3. de las RBLD,
corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa
final a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.
Que, por otro lado, DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. ha solicitado
la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N°
24.076, con vigencia a partir del 1° de abril de 2018.
Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria
mediante Resolución ENARGAS N° I-4359/17 estableció dichos valores, a
la vez que mediante Resolución ENARGAS N° 128/17 sostuvo que tales
valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada
respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el
desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de
“cambios de valor” en los términos del citado Artículo 41 de la Ley N°
24.076, debiendo ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio
de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.
Que, finalmente, considerando lo expuesto, corresponde declarar la
validez de la Audiencia Pública N° 93 y emitir nuevos cuadros
tarifarios para el área de Licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO
S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la
totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el tercer
escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI que corresponde
aplicar a partir del 1° de abril de 2018, conforme se estableció en la
correspondientes Resolución ENARGAS N° I-4359/17, así como el mecanismo
no automático de ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, el
numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas
Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las Licencias.
Que, asimismo, atento la recategorización de inversiones de las
inversiones obrantes como Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº
I-4359/17 corresponde emitir un nuevo cuadro que contemple el resultado
final de la RTI, a la vez que las tarifas resultantes con vigencia a
partir del 1º de abril de 2017 y 1º de diciembre de 2017, disponiéndose
las devoluciones pertinentes a los usuarios en virtud de las
refacturaciones a practicarse.
Que, asimismo, corresponde modificar parcialmente el Anexo III de la
Resolución ENARGAS Nº I-4359/17 en lo que corresponde al listado de
obras consideradas como Inversiones Obligatorias y los montos asociados.
Que la Resolución ENARGAS Nº 132/17 instruyó a las prestadoras del
servicio de distribución sobre la metodología para la facturación a los
usuarios con bonificaciones por ahorro y a los que resultaren
beneficiarios del programa de Tarifa Social Federal, conforme los
lineamientos establecidos por la Resolución MINEM Nº 474-E/17, los que
se mantienen plenamente vigentes.
Que corresponde, asimismo, en esta instancia aprobar los cuadros
tarifarios aplicables a las Entidades de Bien Público, beneficiarias
del régimen establecido en la Ley Nº 27.218, a partir del 1º de abril
de 2018.
Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la
presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los
informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el
Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello
a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un
error material existente en el citado anexo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N°
2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 93 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes y no hacer lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº
I-4359/17, el que quedará establecido en los términos del Anexo I del
presente acto.
ARTÍCULO 3º.- Modificar los cuadros tarifarios aprobados por la
Resolución ENARGAS Nº I-4359/17, con vigencia a partir del 1º de abril
de 2017, y por la Resolución ENARGAS Nº 129/17, con vigencia a partir
del 1º de diciembre de 2017, conforme lo establecido en los Anexos II y
III, del presente acto.
ARTÍCULO 4º.- DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. deberá proceder a la
refacturación de los consumos facturados con las tarifas modificadas en
virtud de lo establecido en el artículo precedente y efectuar la
devolución a los usuarios en un único pago, para lo cual esta Autoridad
emitirá la comunicación pertinente con el detalle metodológico
correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. para los consumos efectuados a
partir del 1° de abril de 2018, que como ANEXO IV forman parte del
presente acto.
ARTÍCULO 6°.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales, obrante como ANEXO V del presente acto, a aplicar por
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., a partir del 1° de abril de 2018,
el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y
de las Subdistribuidoras de su área licenciada.
ARTÍCULO 7º.- Modificar parcialmente el Plan de Inversiones
Obligatorias y el Monto anual de erogaciones asociadas obrantes como
Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº I-4359/17, por los que como Anexo
VI forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 8º.- Establecer que lo dispuesto en el artículo precedente, en
modo alguno exime a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. del estricto
cumplimiento de la obligación de atender toda demanda razonable,
prevista en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.076, cuando algún usuario o
grupo de usuarios así lo solicite y a la posibilidad de ejecución de
las obras de ampliación por parte de un tercero cuando no se hiciere un
ejercicio activo de su derecho de prioridad.
ARTÍCULO 9º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por
Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser
publicados por DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. en un diario de
gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo
menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a
partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el
Artículo 44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 10.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N°
I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17)
ARTÍCULO 11.- Establecer que la facturación resultante de la aplicación
de los nuevos cuadros tarifarios del ANEXO IV deberá respetar los
límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16,
por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N°
I-4049/16
ARTÍCULO 12.- Disponer que DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO SA. deberá
comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores
autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir
constancia de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días de
notificada la presente.
ARTÍCULO 13.- Registrar; comunicar; notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72
(T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archivar. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto
Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. —
Diego Fernando Guichón, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/03/2018 N° 20569/18 v. 28/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)