ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 308/2018

Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO los Expedientes N° 33.452, 33.193 y 33.436 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4360/17 modificada por su similar Nº I-4376/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. presta el servicio público de distribución de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2453/92.

Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4360/17, este Organismo culminó, para dicha Licenciataria, el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos.

Que la Resolución N° 74-E/2017 del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION (MINEM) previó, en su Artículo 6°, que la puesta en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes del procedimiento de la RTI se efectuaría en forma escalonada, a los fines de una implementación gradual y progresiva, debiendo instrumentarse el tercer escalón a partir del 1° de abril de 2018.

Que, respecto de la mencionada implementación de las tarifas resultantes de la RTI, previo al dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4360/17, este Organismo celebró la Audiencia Pública pertinente durante el mes de diciembre de 2016.

Que en ese marco, esta Autoridad Regulatoria aprobó una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida, considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los términos de las PAUTAS obrantes como cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con GASNOR S.A., LITORAL GAS S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., GASNEA S.A y GAS NATURAL BAN S.A.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la Tarifa de Distribución de la Licenciataria, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos cuadros a aplicar.

Que cabe resaltar que el Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia Pública N° 93.

Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4360/17, la Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones: junto con los cuadros tarifarios propuestos, todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los interesados”.

Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida en la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada previsibilidad.

Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, en adelante “CEPIS” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1).

Que, con relación al escalonamiento, cabe recordar que a los fines de la implementación gradual y progresiva de los resultados de la RTI, el MINEM, dando cumplimiento a la indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “CEPIS”, en torno a los criterios que debe seguirse en el proceso de adecuación de las tarifas, a través de su Resolución 74-E/2017, instruyó al ENARGAS a aplicar en forma escalonada los incrementos tarifarios resultantes de la mencionada revisión conforme a la siguiente progresión: TREINTA POR CIENTO (30%) del incremento, a partir del 1° de abril de 2017; CUARENTA POR CIENTO (40%) del incremento, a partir del 1° de diciembre de 2017 y TREINTA POR CIENTO (30%) restante, a partir del 1° de abril de 2018.

Que, consecuentemente, a fin de que el escalonamiento dispuesto por el MINEM no modificara el nivel de ingresos reconocido para el quinquenio ni alterara la ejecución del plan de inversiones obligatorias que fuera establecido en el marco de dicha RTI, se determinó una compensación por escalonamiento (CE), que es aquella que permitirá que el valor actual neto (VAN) de los flujos de ingresos resultantes del escalonamiento sea igual al VAN de los ingresos requeridos aprobados en la RTI.

Que es menester aclarar que la autorización de la aplicación del tercer escalón del ajuste previsto en la RTI no ha sido objeto de la audiencia en análisis, toda vez que esta temática ya fue considerada integralmente en las Audiencias de Revisión Tarifaria convocadas en el mes de diciembre de 2016.

Que, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde la aplicación del tercer y último escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI, conforme se estableció en las Resoluciones ENARGAS N° I- 4360/17 y MINEM N° 74-E/17.

Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente acto y respecto de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA SA., se celebró la Audiencia Publica N° 93 con sede en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÁN, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 248/18, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia de resolución concierne, en: 1) la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, conforme lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4360/17 y su modificatoria Nº I-4376/17; 2) la aplicación del traslado a tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2. de las RBLD y 3) la recategorización parcial de inversiones a cargo de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 33. 436, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así como también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que, receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron canales de inscripción virtual, lo cual facilito a los interesados, el acceso a la participación y al material de consulta, que también se encuentra disponible por ese medio.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS ya citado.

Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos -referidos al objeto de la Convocatoria- que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 93.

Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en las actuaciones administrativas que correspondan.

Que adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en la Audiencia, el representante de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A solicitó el ajuste de todos los componentes de la tarifa final y la recategorización parcial de las inversiones aprobadas por la Resolución ENARGAS Nº I-4360/17.

Que, en lo relativo al ajuste estacional, sostuvo que “dentro de la propuesta del precio del gas hemos incluido una estimación del precio de ese volumen spot. Los precios que se contemplan en ese acuerdo son los precios del sendero que fijó el Ministerio de Energía en las Audiencias Públicas anteriores; estos precios están fijados en dólares y se convierten, para su aplicación en la tarifa final a los usuarios, al tipo de cambio esperado en el período de aplicación”.

Que respecto de la recategorización de inversiones requerida, afirmó que “El plan de inversiones obligatorias que se determinó en la Revisión Tarifaria Integral incluyó obras en Centro por valor de 614 millones y en el caso de Cuyo por 555 millones, que estaban asociadas al otorgamiento de la asistencia económica que había previsto la Resolución 312 del Ministerio de Energía. A la fecha esa asistencia no ha sido otorgada. Adicionalmente, el cúmulo de obras en desarrollo, tanto a través de la distribuidora como de los gobiernos provinciales y municipales, hace aconsejable realizar un escalonamiento de las obras. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que estas obras se concentran, fundamentalmente, hacia el final del quinquenio, se solicita su recategorización como inversiones complementarias con la correspondiente reducción tarifaria, como consecuencia de los menores gastos, demanda y amortizaciones. Esto implica un menor aumento al determinado en la RTI de un 4 por ciento en Centro y un 2 por ciento en Cuyana. Obviamente, en el caso de que se llegara a otorgar la referida asistencia, dichas inversiones volverían a ser clasificadas como obligatorias”.

Que las consideraciones formuladas respecto de las alternativas metodológicas para una facturación más previsible de los consumos de los usuarios residenciales serán objeto de análisis en oportunidad de expedirse esta Autoridad en el marco del Expediente ENARGAS N° 33.566.

Que respecto de las consideraciones formuladas por los representantes de las distintas defensorías y asociaciones de usuarios y consumidores es menester realizar las siguientes consideraciones temáticas, sin perjuicio del análisis individualizado que se pondrá a disposición del público a través del sitio web de este Organismo.

Que en relación con la supuesta nulidad de la Audiencia Pública, alegada por distintos interesados que participaron a través del enlace sito en la Ciudad de MENDOZA, Provincia de MENDOZA, cabe aclarar que tal pretensión no resulta procedente toda vez que: 1) La cantidad de inscriptos es algo que no depende en forma alguna de esta Autoridad Regulatoria, todo lo contrario, en todo momento se ha asegurado la posibilidad de inscribirse como orador tanto en forma personal como a través de internet; 2) la “publicidad” y debida convocatoria a la Audiencia Pública ha sido en un todo conforme a la Resolución ENARGAS N° I-4086/2016. No ha habido en consecuencia intención alguna de “invisibilizar” las Audiencias; 3) En todo momento se garantizó el debido acceso a la información; así los expedientes administrativos que contenían la información relevante estuvieron disponibles en la sede central del ENARGAS, y copia de los mismos en los Centros Regionales, así como en la página web de este Organismo dónde estuvieron disponibles un conjunto de actuaciones administrativas seleccionadas al efecto y material preparado específicamente para la Audiencia Pública.

Que, por otra parte, y tal como se indicara en la Resolución ENARGAS Nº 248/18, “la convocatoria instrumentada prevé, dentro de las posibilidades logísticas y presupuestarias de este Organismo, un acercamiento a los distintos puntos de la geografía nacional instrumentando la celebración de cada audiencia en distintos lugares del interior del país, según las prestadoras del servicio involucradas, así como la participación virtual de los interesados, sin que ello constituya la designación de diversas sedes para una misma audiencia”.

Que, de ello cabe concluir que no existía una sede en la Ciudad de MENDOZA, sino la posibilidad de participación virtual en una audiencia cuya sede se encontraba en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, PROVINCIA DE TUCUMÁN.

Que en relación con los cuestionamientos fundados en una supuesta imposibilidad de acceso digital, cabe señalar que la Audiencia Pública se trasmitió en vivo por streaming en el canal de YouTube del Organismo de manera normal, sin cortes ni interrupciones y se dispuso un enlace desde la página web institucional para que cualquier ciudadano interesado puediera acceder a la trasmisión. En lo que concierne a las situaciones particulares de acceso a internet o disponibilidad de batería de los artefactos, cabe puntualizar que ello es una situación que excede las competencias o posibilidades de acción de este Organismo.

Que otra de las cuestiones planteadas por los interesados radica en la necesidad de que la Provincia de MENDOZA sea declarada “zona fría”, respecto de la cual cabe aclarar que en diveras presentaciones se confunde la competencia de este Organismo para determinar umbrales de consumo, tal como fue realizado por la Resolución ENARGAS N° I-4343/17, con la posibilidad de establecer una tarifa diferencial respecto de los lugares donde los presentantes hacen sus comparaciones en cuanto a consumos y temperaturas, lo cual es una cuestión ajena a la competencia de este Organismo, toda vez que se requiere para ello la intervención del Congreso de la Nación.

Que en relación con el porcentaje de ajuste semestral, derivado del IPIM cuestionado por diversos participantes, es menester recordar que el mencionado IPIM, indicador de referencia para la mencionada adecuación, se incrementó un 24,25% entre diciembre de 2016 y enero de 2018 (último dato disponible al momento de la audiencia), mientras que el índice de salarios del sector registrado se incrementó en 26,46% entre diciembre de 2016 y diciembre de 2017 (último dato disponible en tal oportunidad).

Que respecto de la inquietud planteada por el Diputado Ramón sobre el abastecimiento a la Localidad de Malargüe, provincia de MENDOZA, es menester señalar que, conforme información obrante en este Organismo, en el marco del plan de inversiones obligatorias de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., se encuentra programado en el mes de septiembre de 2018 el inicio de las obras de Ampliación de Capacidad de Almacenamiento y Vaporización de la Planta de Propano aire, instalando un nuevo tanque de 250 m3 (el cual se encuentra ya posicionado en su lugar) y adecuando las instalaciones civiles y mecánicas, como así también las instalaciones complementarias e instalando un nuevo vaporizador, obras todas necesarias para convertir la zona urbana de propano-aire a Gas Licuado de Petróleo y con ello eliminar las restricciones hoy existentes, a fin de otorgar factibilidades de suministro hasta ahora denegadas.

Que en lo atinente a la solicitud de otorgamiento del beneficio de Tarifa Social a usuarios no residenciales, formulada por el Diputado Ramón, es menester indicar que los criterios para ingresar en el Registro de Beneficiarios de Tarifa Social los ha establecido el MINEM a través de las Resoluciones N° 28/16 y N° 219/16 exclusivamente para los usuarios residenciales de gas por redes, a lo que cabe añadir que en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-3784/16 y su modificatoria I-4065/16, si un usuario que no ha sido incorporado al mencionado Registro y considera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica asistiéndole motivos para ser beneficiario de Tarifa Social, podrá solicitar su incorporación a través de una Presentación Voluntaria adjuntando la correspondiente documentación respaldatoria. Esta gestión puede realizarse en las oficinas comerciales de las prestadoras del servicio o en los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria. Es de destacar que esta información se encuentra disponible en la página web de este Organismo.

Que, por otra parte, se informa que existe un Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, creado por medio de la Ley N° 27.218, cuya gestión se encuentra en el ámbito del MINEM.

Que las Entidades de Bien Público que así lo requieran podrán gestionar el beneficio a través del Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (página web: http://www.cenoc.gob.ar).

Que, asimismo, debe repararse en que conforme el Artículo 48 de la Ley N° 24.076, “Sin perjuicio que el cálculo de tarifas debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los artículos 38 y 39, el Poder Ejecutivo Nacional propondrá al Congreso Nacional otorgar subsidios, los que deberán ser explícitos y contemplados en el presupuesto nacional”, por lo que no compete a este Organismo el otorgamiento de subsidios.

Que, en relación con la inquetud manifestada por el Sr. González, respecto de la asequibilidad del servicio para un club de barrio de su localidad, cabe informar que existe un Régimen de Promoción de Clubes de Barrio y de Pueblo, creado por medio de la Ley N° 27.098, cuya gestión se encuentra en el ámbito de la Secretaría de Deportes dependiente de la Secretaría General de Presidencia de la Nación y que, en el caso de los clubes de barrio, podrán gestionar el beneficio a través de la citada Secretaría.

Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia, corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones sobre los temas, que en esta instancia de Resolución conciernen y que han sido objeto de esta.

Que respecto de la recategorización parcial de inversiones solicitada, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. mediante la Nota Nº 5407/17 (Actuación ENARGAS Nº 26.563/17), en oportunidad del dictado de la Resolución ENARGAS Nº 129/17, expresó que la ejecución de las obras a recategorizar estaba prevista hacia fines del quinquenio en curso y que hacer lugar a ello redundaría en una reducción tarifaria “producto del impacto de estas obras tanto en demanda como en gastos y amortizaciones”, estableciendo que el análisis particularizado de la pretensión incoada a fin de evaluar el eventual impacto en tarifa de tal solicitud, considerando todos los elementos ponderados en el transcurso de la RTI se efectuaría en oportunidad del próximo ajuste semestral del 1º de abril de 2018, previa consideración en Audiencia Pública.

Que, a través de la Nota NO-2017-30202865-APN-SECRH#MEM del 28 de noviembre de 2017, el MINEM ha informado que no se ha otorgado a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. la asistencia económica prevista en la Resolución 312-E/16 del citado Ministerio y que “toda vez que en el Artículo 1º de la citada Resolución se previó que la referida asistencia se otorgaría a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral se remite la presente a los fines de que dicho Organismo efectúe las adecuaciones que correspondan en relación con dicha revisión tarifaria”.

Que, atento lo informado, corresponde entonces hacer lugar a la recategorización parcial de inversiones solicitada disponiéndose las adecuaciones tarifarias que correspondan.

Que, a tales efectos, se ha requerido a las Unidades Organizativas pertinentes de este Organismo, los estudios necesarios a fin de establecer la reducción tarifaria correspondiente a la recategorización solicitada, a la vez que se consideró tal cuestión como objeto de la Audiencia Pública Nº 93.

Que como resultado de los cálculos derivados de la recategorización de inversiones deben establecerse nuevos cuadros tarifarios para los períodos transcurridos desde la emisión de la Resolución ENARGAS Nº I4360/17 y su modificatoria Nº I-4376/17, así como los criterios para la devolución a los usuarios de las sumas percibidas en virtud de los cuadros tarifarios que contemplaban las inversiones dentro del Plan de Inversiones Obligatorias.

Que la recategorización de inversiones en nada obsta al estricto cumplimiento por parte de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. de la obligación de atender toda demanda razonable, prevista en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.076, cuando algún usuario o grupo de usuarios así lo solicite y a la posibilidad de ejecución de las obras de ampliación por parte de un tercero cuando no se hiciere un ejercicio activo de su derecho de prioridad.

Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa ha sido reseñada en los considerandos del presente acto, es menester recordar que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge los Artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de las Actas Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones tarifarias resultantes de la RTI.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la Audiencia Pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación cabe señalar que la variación observada en el IPIM – Nivel General publicado por el lNDEC resulta similar, para un período retrospectivo de catorce (14) meses para los cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las variaciones apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la economía y con los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia, resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que la razonabilidad y previsibilidad, sumados a la implementación escalonada (Resolución MINEM N° 74-E/17) de la Revisión Tarifaria Integral, no hacen sino ponderar la pauta de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, en relación con el ajuste estacional, cuya normativa fuera reseñada ut supra, la Licenciataria ha presentado ante este Organismo los respectivos contratos a los efectos de la consideración de su eventual traslado a tarifas, habiendo aportado pruebas suficientes de haber cumplido con el requisito de haber contratado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus necesidades del actual período estacional, las cuales constan en el Expediente N° 33.193.

Que, por otra parte, el punto 9.4.2.6. de las RBLD establece que, el precio de compra estimado para un determinado periodo estacional deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos. Al precio así definido se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que, cabe recordar que, habiendo vencido el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (Ley Nº 25.561), el MINEM ha entendido que el mercado de gas aún requiere en la transición de pautas orientadas a objetivos de política pública, como la comunicada a este Organismo por dicho Ministerio mediante la Nota NO-2018-02026046-APN-MEM, lo cual dio un marco de referencia para los contratos celebrados entre las partes.

Que, asimismo, cabe señalar que, atento a que los precios pactados en los contratos referidos se encuentran denominados en dólares estadounidenses, los mismos han sido convertidos a pesos de acuerdo al tipo de cambio definido por este Organismo. A tal efecto, en virtud de lo previsto en los contratos suscriptos, se ha utilizado para la conversión de valores el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (Divisas), utilizando la cotización vigente el día 15 del mes anterior a la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios. Al respecto, cabe señalar que cualquier diferencia que se pudiera producir como consecuencia de variaciones en el tipo de cambio previsto, será contemplada en el próximo período estacional mediante la aplicación del procedimiento establecido en el punto 9.4.2.5. de las RBLD.

Que, en lo que respecta a las diferencias diarias establecidas en el punto 9.4.2.5 de las RBLD, debe indicarse que, en virtud de la fecha de vigencia de los contratos de compra de gas suscriptos por las prestadoras en el marco de las Bases y Condiciones (enero de 2018) y de que el plazo de pago de las facturas correspondientes a los volúmenes despachados en dicho marco es de setenta y cinco días (75) contados desde el último día del mes de inyección correspondiente, no se dispone a la fecha de información suficiente para el cálculo de las mismas, por lo que deben mantenerse las diferencias diarias actualmente vigentes.

Que la periodicidad prevista para los citados ajustes surge del Numeral 9.4.2.3 que establece que, “una vez transcurrido el Período de transición”, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1º de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1º de octubre al 30 de abril del año siguiente.

Que, en las Bases y Condiciones ya referidas, comunicadas a esta Autoridad a través de la mencionada Nota NO-2018-02026046-APN-MEM (Actuación ENARGAS N° 574/18), disponible como material de consulta en la Guía Temática de la Audiencia, se da cuenta de la existencia de un período de transición, que debe entenderse análogo al previsto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.076, toda vez que en ambos casos se da el pasaje entre un período de fijación de precios por parte de la Autoridad Pública a un período de libre contratación.

Que tales Bases y Condiciones contemplan períodos que abarcan del 1° de abril al 30 de septiembre de cada año, y del 1° de octubre al 30 de marzo del año siguiente.

Que tal periodicidad resulta idéntica a la prevista para el ajuste semestral de las tarifas de transporte y distribución, lo que posibilitará la emisión de cuadros tarifarios en los que se contemple el ajuste de la totalidad de los componentes previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 24.076, dos veces al año.

Que, a fin de dar certeza a futuro, finalizado el período de transición, esta Autoridad ha propiciado ante el MINEM la modificación del Numeral 9.4.2.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, la que se instrumentó mediante la Resolución N° 91-E/2018 del citado Ministerio.

Que no existe perjuicio alguno para los usuarios, toda vez que el traslado del precio de gas se efectúa en su exacta incidencia, ya sea a través del presente ajuste estacional o a través del mecanismo de diferencias diarias en el siguiente período.

Que, de acuerdo a lo indicado, corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, sin considerar la propuesta de la Licenciataria respecto de volúmenes spot sobre los cuales no existe sustento alguno.

Que, sentado lo expuesto, habiéndose verificado que las presentaciones efectuadas por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. encuadran en los supuestos previstos por la normativa, corresponde trasladar a tarifa el precio correspondiente del gas comprado en los términos del citado Numeral 9.4.2. de las RBLD, conforme se dispone en los Anexos pertinentes que forman parte integrante de la presente Resolución.

Que, en lo que respecta al precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) para las localidades abastecidas con GLP indiluido por redes dentro del área de la Licenciataria, con fecha 28 de febrero de 2018, la entonces Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del MINEM, mediante Nota NO-2018-08764286-APN-SECRH#MEM, informó al ENARGAS que en el marco de la renegociación del “Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para redes de Distribución de gas Propano Indiluído” que estaba llevando a cabo, las empresas productoras se han comprometido, desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, a abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluído por Redes las cantidades máximas de gas propano establecidas conforme al detalle del Anexo A de dicho acuerdo, a unos precios salida de planta iguales a los que resulten de aplicar, para cada período de adecuación de precios, los porcentajes establecidos en la tabla que en la citada Nota se detalló sobre precio GLP - Paridad de Exportación correspondiente al mes anterior a la fecha de inicio de cada período de adecuación de precios (los “Precios Acordados”), publicado por el referido Ministerio en su página web según la metodología aplicada en el Anexo III de la Resolución S.E Nº 36/2015.

Que, en consecuencia, a fin de determinar el precio de GLP a trasladar a las tarifas de las localidades abastecidas con GLP indiluido por redes para el periodo que se inicia el 1° de abril de 2018, se consideró el porcentaje indicado en la Nota mencionada y el precio de GLP-Paridad de Exportación publicado por MINEM en su página web para el mes de marzo de 2018, el que asciende a diez mil doscientos ochenta y nueve pesos por tonelada (10.289 $/Tn).

Que, por otro lado, la reglamentación del Articulo 37 de la Ley N° 24.076, en su inciso 6) establece que las variaciones en la tarifa de transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final del usuario, siendo ello reglado también por el Numeral 9.4.3. de las RBLD.

Que, en función de lo expuesto, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por la Licenciataria, por lo que de acuerdo con el Numeral 9.4.3. de las RBLD, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.

Que, por otra parte, en atención a las facultades conferidas, el MINEM dictó la Resolución MINEM N° 474-E/17 que indica en sus considerandos que “en el marco de la revisión de los esquemas de subsidios, teniendo en consideración principios básicos de equidad en la distribución de subsidios entre las distintas provincias del país y aspectos relacionados al uso racional y eficiente de la energía, se considera pertinente implementar una modificación en las estructuras tarifarias diferenciales aplicables en la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna” tal que el descuento en la factura a los usuarios de gas natural alcanzados por dichas tarifarias diferenciales se reduzca del promedio de 70% actual al 60% de la tarifa plena correspondiente a cada categoría de usuario y subzona tarifaria, a partir del 1 de diciembre de 2017”.

Que, de esta manera, la Resolución MINEM N° 474-E/17 requirió al ENARGAS en su Artículo 8º que “en el marco de sus competencias, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de determinar la tarifa diferencial aplicable a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la Región de la Puna dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, de forma tal que el descuento en la tarifa de dichos usuarios consista en un SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los cuadros tarifarios plenos correspondientes a cada categoría de usuario y subzona tarifaria”.

Que, en consecuencia, sobre la base de los cuadros tarifarios plenos a aprobar para DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., debe realizarse el cálculo y la aprobación de nuevos cuadros tarifarios diferenciales para los usuarios del área de licencia de dicha licenciataria, beneficiados por el régimen de subsidio dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificaciones, aplicando el SESENTA POR CIENTO (60%) de descuento en concepto de subsidio sobre los cargos tarifarios de la categoría respectiva (cargo fijo y cargo por metro cúbico de consumo).

Que, por otro lado, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. ha solicitado la adecuación de los Cuadros de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley N° 24.076, con vigencia a partir del 1° de abril de 2018.

Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Autoridad Regulatoria mediante Resolución ENARGAS N° I-4360/17 estableció dichos valores, a la vez que mediante Resolución ENARGAS N° 129/17 sostuvo que tales valores deben ser objeto de análoga consideración a la efectuada respecto de los ingresos tarifarios de las Licenciatarias, en tanto el desarrollo de las tareas asociadas a tales tasas y cargos son objeto de “cambios de valor” en los términos del citado Artículo 41 de la Ley N° 24.076, debiendo ser actualizados con iguales criterios y sin perjuicio de su análisis integral en oportunidad de cada revisión tarifaria.

Que, finalmente, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 93 y emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de Licencia de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. de manera de que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, ello considerando el tercer escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI que corresponde aplicar a partir del 1° de abril de 2018, conforme se estableció en la correspondientes Resolución ENARGAS N° I-4360/17 y su modificatoria Nº I-4376/17, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, el numeral 9.4.1 del Capítulo IX de las RBLD y la cláusula 12 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las Licencias.

Que, asimismo, atento la recategorización de las inversiones obrantes como Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº I-4360/17 corresponde emitir un nuevo cuadro que contemple el resultado final de la RTI, a la vez que las tarifas resultantes con vigencia a partir del 1º de abril de 2017 y 1º de diciembre de 2017, disponiéndose las devoluciones pertinentes a los usuarios en virtud de las refacturaciones a practicarse.

Que, asimismo, corresponde modificar parcialmente el Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº I-4360/17 en lo que corresponde al listado de obras consideradas como Inversiones Obligatorias y los montos asociados.

Que la Resolución ENARGAS Nº 132/17 instruyó a las prestadoras del servicio de distribución sobre la metodología para la facturación a los usuarios con bonificaciones por ahorro y a los que resultaren beneficiarios del programa de Tarifa Social Federal, conforme los lineamientos establecidos por la Resolución MINEM Nº 474-E/17, los que se mantienen plenamente vigentes.

Que corresponde, asimismo, en esta instancia aprobar los cuadros tarifarios aplicables a las Entidades de Bien Público, beneficiarias del régimen establecido en la Ley Nº 27.218, a partir del 1° de abril de 2018.

Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un error material existente en el citado anexo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y el mismo Capítulo de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 93 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I-4360/17, el que quedará establecido en los términos del Anexo I del presente acto.

ARTÍCULO 3º.- Modificar los cuadros tarifarios aprobados por las Resoluciones ENARGAS Nº I-4360/17 y su modificatoria Nº I-4376/17, con vigencia a partir del 1º de abril de 2017, y por la Resolución ENARGAS Nº 129/17, con vigencia a partir del 1º de diciembre de 2017, conforme lo establecido en los Anexos II y III, del presente acto.

ARTÍCULO 4º.- DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá proceder a la refacturación de los consumos facturados con las tarifas modificadas en virtud de lo establecido en el Artículo precedente y efectuar la devolución a los usuarios en un único pago, para lo cual esta Autoridad emitirá la comunicación pertinente con el detalle metodológico correspondiente.

ARTÍCULO 5º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios Plenos y los Cuadros Tarifarios Diferenciales a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para los consumos efectuados a partir del 1° de abril de 2018, que como ANEXO IV forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 6°.- Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales, obrante como ANEXO V del presente acto, a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., a partir del 1° de abril de 2018, el que deberá ser exhibido en cada punto de atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área licenciada.

ARTÍCULO 7º.- Modificar parcialmente el Plan de Inversiones Obligatorias y el Monto anual de erogaciones asociadas obrantes como Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº I-4360/17, por los que como Anexo VI forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 8º.- Lo dispuesto en el Artículo precedente, en modo alguno exime a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. del estricto cumplimiento de la obligación de atender toda demanda razonable, prevista en el Artículo 25 de la Ley Nº 24.076, cuando algún usuario o grupo de usuarios así lo solicite y a la posibilidad de ejecución de las obras de ampliación por parte de un tercero cuando no se hiciere un ejercicio activo de su derecho de prioridad.

ARTÍCULO 9º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 10.- Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17 modificada por Resolución ENARGAS N° I-4325/17)

ARTÍCULO 11.- Establecer que la facturación resultante de la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios del ANEXO IV deberá respetar los límites establecidos en el Artículo 10 de la Resolución MINEM 212-E/16, por lo que se mantienen los criterios de la Resolución ENARGAS N° I-4049/16

ARTÍCULO 12.- Disponer que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA SA. deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 13.- Registrar; comunicar; notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20566/18 v. 28/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)