ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 310/2018

Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO los Expedientes N° 33454, 33561 y 33435 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) aprobadas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4362/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (en adelante TGS) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2458/92.

Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I-4362/17, este Organismo aprobó, para dicha Licenciataria, los estudios técnico económicos correspondientes al procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos y en las previsiones del Acuerdo Transitorio 2016 de la citada Licenciataria, así como en la Resolución 31/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM).

Que mediante Decreto N° 250/18, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural suscripta por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN y TGS, celebrado el 30 de marzo de 2017, entrando en plena vigencia sus disposiciones.

Que, en tal sentido, corresponde emitir el acto administrativo que culmina el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral de TGS, a la vez que proceder a la adecuación semestral de la tarifa, teniendo en cuenta que hasta la fecha solo se han efectuado adecuaciones transitorias contemplando la necesidad de afrontar las inversiones obligatorias dispuestas por este Organismo, las que por Resolución ENARGAS Nº 120/17 se asimilaron a las de las restantes licenciatarias con acuerdos de renegociación vigentes.

Que cabe recordar que el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral de TGS fue objeto de la Audiencia Pública Nº 84 celebrada en la ciudad de Bahía Blanca, el 2 de diciembre de 2016 y cuyas consideraciones fueran evaluadas en oportunidad de aprobar los estudios técnico económicos pertinentes.

Que la Resolución ENARGAS N° I-4362/17 aprobó una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando principalmente lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los términos de las PAUTAS obrantes las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las distintas Licenciatarias.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la Tarifa, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas, y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos cuadros a aplicar.

Que cabe resaltar que el Mecanismo solo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia Pública N° 92.

Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4362/17, la Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”, junto con los cuadros tarifarios propuestos, todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los interesados.

Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida con la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada previsibilidad.

Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1), en adelante “CEPIS”.

Que, en consecuencia, en esta oportunidad corresponde la aprobación de la tarifa resultante de la RTI, conforme se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4362/17, estableciendo el cuadro tarifario de transporte aplicable a partir del 1º de abril de 2018, con la adecuación semestral pertinente y considerando los ajustes transitorios percibidos.

Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente acto y para TGS, se celebró la Audiencia Publica N° 92 con sede en la Ciudad de Bahía Blanca, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 247/18, cuyo objeto consistió, en lo que en esta instancia de resolución concierne, en: 1) la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, de corresponder, para el ajuste de las tarifas de transporte para TGS, y 2) el Proyecto de Construcción del Gasoducto Mercedes –Cardales con financiamiento a través de un factor de inversión (factor “K”).

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 33435, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que, receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron canales de inscripción virtual, lo cual facilitó a los interesados, el acceso a la participación y al material de consulta, que también se encuentra disponible por ese medio.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS ya citado.

Que a continuación y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos -referidos al objeto de la Audiencia- que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 92.

Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en las actuaciones administrativas que correspondan.

Que adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en la Audiencia es menester recordar que el representante de TGS solicitó el ajuste semestral de tarifas, con vigencia a partir del 1° de abril del 2018, contemplando la variación operada en el IPIM entre los meses de noviembre de 2017 y febrero de 2018 e informó acerca de los planes de inversión y su ejecución por parte de la Licenciataria.

Que, asimismo, en relación con el Proyecto de Factor K o Proyecto de Factor de Inversión, señaló que el Anexo III de la Resolución ENARGAS I-4362/17 da un marco a las “Inversiones No Contempladas en el Plan de Inversión”, previendo que “la Licenciataria también podrá proponer a la Autoridad Regulatoria, durante el quinquenio 2017-2021, la ejecución de obras y trabajos no contemplados en el Plan de Inversión, como obras de Factor K, en los términos del numeral 9.4.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia…”.

Que, bajo esta metodología de Factor K, TGS propuso ejecutar el proyecto Mercedes–Cardales, comprometiéndose a invertir una suma estimada en 2.940 millones de pesos, adicionales al plan de inversión 2017-2021 aprobado en el marco de la RTI, señalando que dicho proyecto permitirá contar con un cuarto canal de alimentación de gas natural, que formará parte del actual sistema de gasoductos anillados que abastece a la zona del Gran Buenos Aires, zona de mayor concentración de la demanda y número de usuarios del país e indicando las principales características del proyecto.

Que respecto de las consideraciones formuladas por los representantes de las distintas defensorías y asociaciones de usuarios y consumidores es menester realizar las siguientes consideraciones temáticas, sin perjuicio del análisis individualizado que se pondrá a disposición del público a través del sitio web de este Organismo.

Que en relación con las consideraciones formuladas por el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto del procedimiento de audiencia pública implementado vale recordar que las Audiencias no son meras formalidades toda vez que han sido consideradas como condición necesaria para el dictado de determinados actos administrativos integrando con ello la categoría de “procedimiento esencial”. Ello es lo que resulta del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 a los que se da estricto cumplimiento.

Que los argumentos vertidos en la Audiencia Pública son tenidos en cuenta haciéndose mérito de ellos en los considerandos de las Resoluciones pertinentes que se emitieron e informes previos a su dictado, ya sea en forma individual o en forma temática cuando varios expositores han coincidido en una misma consideración.

Que, para ello, con posterioridad a cada Audiencia Pública el Regulador efectúa una revisión integral de las consideraciones formuladas, valiéndose para ello de la versión taquigráfica de la audiencia agregada al expediente (y disponible para terceros) y de las presentaciones realizadas por los interesados.

Que si bien los interesados pueden efectuar propuestas superadoras en materia de participación ciudadana, de manera de incentivarla y canalizarla teniendo en cuenta los nuevos medios tecnológicos disponibles, ello no obsta a que este Organismo de estricto cumplimiento a las obligaciones legales vigentes en materia procedimental.

Que, en lo atinente al planteo formulado por el representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, respecto del fondeo de las inversiones que realizan las Licenciatarias de Transporte y Distribución, éstas son parcialmente financiadas a través de la Tarifa mediante el concepto de amortizaciones. Esta última repaga la inversión de la Licenciataria a lo largo de la vida útil regulatoria del bien. A modo de ejemplo, la tarifa de distribución repaga una inversión en redes de polietileno en 45 años, mientras que para su concreción el desembolso de los fondos debe realizarse en el corto plazo.

Que, por ello, el fondeo de las inversiones comprometidas en la RTI depende exclusivamente de cada licenciataria, y en caso de no contar con fondos propios para llevar a cabo las mismas siempre existe la posibilidad de que consiga fondos adicionales vía mercado de capitales, bancos o incluso aportes de sus propios accionistas.

Que, en relación con las inquietudes del citado orador respecto de las Entidades de Bien Público, es menester informar que existe un Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público, creado por medio de la Ley N° 27.218, cuya gestión se encuentra en el ámbito del MINEM, por el cual las entidades que así lo requieran podrán gestionar el beneficio a través del Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC) dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACIÓN (página web: http://www.cenoc.gob.ar).

Que, finalmente, y en relación con el conocimiento de los interesados acerca de los requisitos de acceso a la tarifa social, corresponde mencionar que, a fin de brindar información útil para el ciudadano, este Organismo cuenta con una sección en su página web institucional sobre Tarifa Social donde los usuarios pueden consultar si se encuentran incorporados al Registro de Beneficiarios de Tarifa Social y, de no estarlo, informarse acerca de la forma en la que pueden solicitar su ingreso, documentación necesaria y puntos de recepción de las solicitudes.

Que respecto a la solicitud de la representante de la OMIC Bahía Blanca, de difusión de un programa de uso racional de la energía, es menester recordar que, como se viene realizando todos los años en el Organismo, y durante el año 2017, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS llevó a cabo una Campaña de difusión sobre el USO RESPONSABLE y EFICIENTE del gas natural en el hogar, siendo las acciones comprendidas en dicha campaña transmitidas a través de diferentes vías de comunicación: 1) Jornadas de Capacitación e Información; 2) Buscador online de gasodomésticos según su eficiencia energética; 3) Calculador online de consumos de gas en el hogar; 4) Banners con consejos de uso responsable en la web del Organismo y 5) Comunicaciones en Redes Sociales.

Que el representante de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN), efectuó diversas consideraciones acerca del proyecto Mercedes-Cardales presentado por TGS, en el sentido de que, dadas las características del proyecto, no corresponde su consideración como factor “K”, a la vez que mencionó el proyecto presentado por su representada.

Que, el Proyecto Mercedes – Cardales presentado por TGS consiste en la instalación de un ducto y una Planta Compresora que permiten transportar gas natural desde un nodo inicial (Mercedes) en el gasoducto Neuba II de TGS hasta un nodo terminal (Cardales) en los Tramos Finales del Gasoducto Norte de TGN, el que, desde el punto de vista técnico, se ajusta a la normativa vigente aplicable en la materia, tanto en su etapa constructiva como durante la operativa, no encontrándose objeciones técnicas que destacar.

Que, no obstante, con respecto a la forma de recupero de la inversión propuesta por TGS - Factor K - se torna necesario analizar la necesidad de la obra de ampliación junto con las Distribuidoras del área y restantes cargadores posibles, siendo que en caso de aplicarse un factor K, se incrementan las tarifas de todos los usuarios del o las áreas consideradas y, en consecuencia, el servicio debe ser necesario y usufructuado por todos esos usuarios.

Que, consecuentemente, el Proyecto Mercedes – Cardales presentado por TGS será oportunamente analizado desde el punto de vista regulatorio a fin de considerar su necesidad, los aportes que podría proporcionar al sistema, el universo de usuarios beneficiados y su forma de financiamiento.

Que, en relación con la presentación de un proyecto sobre el Sistema de TGN, el que fuera observado por el representante de TGS, el mismo no resultó objeto de la Audiencia Pública 92 y por lo tanto no corresponde su análisis en esta instancia.

Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia, corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones sobre los temas que fueron objeto de la misma, esencialmente el ajuste semestral, toda vez que ya se ha hecho referencia al proyecto de Factor K de TGS.

Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa fue reseñada en los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de los Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones resultantes de la RTI.

Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es necesario señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC) resulta similar, para un período retrospectivo de catorce (14) meses para los cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las variaciones apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la economía y con los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que, como se ha dicho, la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad, previsibilidad y escalonamiento de la Revisión Tarifaria Integral, brindan un marco de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, finalmente, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 92 y emitir los nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de TGS que corresponde aplicar a partir del 1° de abril de 2018, considerando el tercer escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, previa aprobación de la Revisión Tarifaria Integral en los términos de los estudios aprobados por la Resolución ENARGAS Nº I-4362/17.

Que la citada resolución estableció en su Artículo 3º el Plan de Inversiones del quinquenio y su metodología de control, el que fuera modificado por Resolución ENARGAS Nº 120/17 a fin de establecer iguales obligaciones que para las restantes Licenciatarias que contaban con procedimientos de revisión tarifaria ya aprobados, por lo que no corresponde innovar al respecto en esta instancia.

Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un error material existente en el citado anexo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, cuyo modelo fuera aprobado por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 92 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar los cuadros tarifarios resultantes de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. los que como ANEXO I forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 3º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a partir del 1° de abril de 2018, que como ANEXO II forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.

ARTÍCULO 5°.- Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Diego Fernando Guichón, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20563/18 v. 28/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)