ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 311/2018
Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO los Expedientes N° 33455 y 33436 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario
N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas
de la Licencia de Transporte (RBLT) aprobadas por Decreto N° 2255/92;
lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I- 4363/17; la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16; y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante TGN) presta el
servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia
otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2457/92.
Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I- 4363/17, este
Organismo aprobó, para dicha Licenciataria, los estudios técnico
económicos correspondientes al procedimiento de Revisión Tarifaria
Integral (RTI) originado en las disposiciones de la entonces vigente
Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su
Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en
consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la
prestación de servicios públicos y en las previsiones del Acuerdo
Transitorio 2016 de la citada Licenciataria, así como en la Resolución
31/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante
MINEM).
Que, mediante el Decreto Nº 251/18 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó
el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Transporte de
Gas Natural suscripta por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA
NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN y TGN, celebrado el 30
de marzo de 2017, entrando en plena vigencia sus disposiciones.
Que, en tal sentido, corresponde emitir el acto administrativo que
culmina el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral de TGN, a la
vez que proceder a la adecuación semestral de la tarifa, teniendo en
cuenta que hasta la fecha sólo se han efectuado adecuaciones
transitorias contemplando la necesidad de afrontar las inversiones
obligatorias dispuestas por este Organismo, las que por Resolución
ENARGAS Nº 121/17 se asimilaron a las de las restantes licenciatarias
con acuerdos de renegociación vigentes.
Que cabe recordar que el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral
de TGN fue objeto de la Audiencia Pública Nº 86 celebrada en la ciudad
de Santa Fe, el 6 de diciembre de 2016 y cuyas consideraciones fueran
evaluadas en oportunidad de aprobar los estudios técnico económicos
pertinentes.
Que la Resolución ENARGAS N° I-4363/17 aprobó una Metodología de
Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el
Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando principalmente lo
dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición
establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los
términos de las PAUTAS obrantes las Actas Acuerdo de Renegociación
Contractual Integral de las distintas Licenciatarias.
Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el
ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación
semestral de la Tarifa, a efectos de mantener la sustentabilidad
económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.
Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes
mencionadas, y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro
de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la
RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo
no automático consistente en la aplicación de la variación semestral
del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General
publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC),
determinando el algoritmo de cálculo.
Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener
en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio,
corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del
mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la
aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos
cuadros a aplicar.
Que cabe resaltar que el Mecanismo solo incluye a los segmentos de
transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia
Pública N° 93.
Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4363/17, la
Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios
propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los
coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este
Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una
adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que
permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se
limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio,
sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones,
entre otras cuestiones”, junto con los cuadros tarifarios propuestos,
todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los
interesados.
Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida con
la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus
obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia
de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un
índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada
previsibilidad.
Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la
implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa
celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino
aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y
otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo” (Expte. Nº
FLP 8399/2016/CS1), en adelante “CEPIS”.
Que, en consecuencia, en esta oportunidad, corresponde la aprobación de
la tarifa resultante de la RTI, conforme se estableció en la Resolución
ENARGAS N° I- 4363/17, estableciendo el cuadro tarifario de transporte
aplicable a partir del 1º de abril de 2018, con la adecuación semestral
pertinente y considerando los ajustes transitorios percibidos.
Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente
acto y para TGN, se celebró la Audiencia Publica N° 93 con sede en la
Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÄN, en los términos
de la Resolución ENARGAS N° 248/18, cuyo objeto consistió, entre otros
y en lo que en esta instancia de resolución concierne, en la aplicación
de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, de
corresponder, para el ajuste de las tarifas de transporte para TGN.
Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado
estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N°
33436, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín
Oficial de la República Argentina, como así también los
correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y
en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los
formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones
correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida
publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la
sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web
de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la
normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos
estipulados por la Resolución referida.
Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que,
receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias
Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron
canales de inscripción virtual, lo cual facilitó a los interesados, el
acceso a la participación y al material de consulta, que también se
encuentra disponible por ese medio.
Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a
TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el
ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se
adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de
los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad
a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del
Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente
ENARGAS ya citado.
Que a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a
adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos
-referidos al objeto de la audiencia- que surgieron en el transcurso de
las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de
participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 93.
Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas
consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida
Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual
fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la
competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en
las actuaciones administrativas que correspondan.
Que adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en
la Audiencia es menester recordar que TGN ha solicitado el ajuste
semestral de tarifas, con vigencia a partir del 1° de abril del 2018,
conforme luce acreditado en los expedientes citados en el VISTO,
contemplando la variación operada en el IPIM e informó acerca de los
planes de inversión y su ejecución.
Que respecto a lo planteado por el Sr. Mariano Vodanovich, de la
Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, vale recordar que
las Audiencias no son meras formalidades toda vez que han sido
consideradas como condición necesaria para el dictado de determinados
actos administrativos integrando con ello la categoría de
“procedimiento esencial”. Ello es lo que resulta del Decreto N° 1172 de
fecha 3 de diciembre de 2003 y de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 a
los que se da estricto cumplimiento.
Que los argumentos vertidos en la Audiencia Pública son tenidos en
cuenta haciéndose mérito de ellos en los CONSIDERANDOS de las
Resoluciones que posteriormente corresponda emitir e informes previos a
su dictado, ya sea en forma individual o en forma temática cuando
varios expositores han coincidido en una misma consideración.
Que, para ello, con posterioridad a cada Audiencia Pública el Regulador
efectúa una revisión integral de las consideraciones formuladas,
valiéndose para ello de la versión taquigráfica de la audiencia
agregada al Expediente correspondiente (y disponible para terceros) y
de las presentaciones realizadas por los interesados.
Que en lo que respecta al lugar de celebración de la Audiencia Pública,
cabe puntualizar que dada la finitud de los recursos con que cuenta
esta Autoridad Regulatoria deben tomarse decisiones contemplando la
posibilidad de mayor acceso y previendo la existencia de centros
virtuales de participación, además de la transmisión por el canal de
YouTube del ENARGAS, medidas que pretenden una mayor inclusión de los
interesados.
Que el orador se refirió al hecho de que TGN no tenía un Acta Acuerdo
Integral de Renegociación vigente, respecto de lo cual cabe sostener
que los ajustes que correspondieron a la Licenciataria, hasta el
presente, se dieron en el marco de distintos Acuerdos Transitorios,
siendo que la Resolución MINEM 74-E/2017 previó en su Artículo 6º in
fine que, para los casos en que las correspondientes Actas Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral no hubieran entrado en vigencia, el
ENARGAS debía aplicar a las Licenciatarias respectivas una adecuación
transitoria de las tarifas a cuenta de la RTI, tomando en consideración
a tales efectos los estudios realizados en el marco de dicha Revisión
en virtud de lo instruido por el Artículo 1° de la Resolución MINEM N°
31/2016.
Que a lo antedicho cabe agregar que las Licenciatarias con Acuerdos
Definitivos suscriptos y que no habían entrado en vigencia tieníann
asignado un Plan de Inversiones Obligatorias con los mismas exigencias
de cumplimiento que las que contaban con sus adecuaciones de licencia
ya vigentes, lo que las colocaba en una situación equiparable respecto
del resto de las Licenciatarias en materia de obligaciones.
Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia,
corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones
sobre los temas que fueron objeto de la misma, esencialmente el ajuste
semestral.
Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa fue reseñada en
los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar que el
sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria
del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.
Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente
definidas debe permanecer constante en términos reales durante el
quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para
mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la
hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya
aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de los
Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones resultantes de la RTI.
Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de
repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de
la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.
Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral,
que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un
procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como
de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.
Que en el marco de tal ponderación es necesario señalar que la
variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor
(IPIM) – Nivel General publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (lNDEC) resulta similar, para un período
retrospectivo de catorce (14) meses para los cuales se cuenta con
indicadores disponibles, con las variaciones apreciadas en otros
indicadores de precios y costos de la economía y con los indicadores
que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.
Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la
aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable,
sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente
perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.
Que, como se ha dicho, la determinación quinquenal de la tarifa otorga
certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo
acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no
automático de adecuación semestral a través de un índice específico,
cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.
Que la razonabilidad, previsibilidad y escalonamiento de la Revisión
Tarifaria Integral, brindan un marco de progresividad, lo que refuta
las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de
participación ciudadana.
Que, finalmente, considerando lo expuesto, corresponde declarar la
validez de la Audiencia Pública N° 93 y emitir los nuevos cuadros
tarifarios para el servicio público de transporte de TGN que
corresponde aplicar a partir del 1° de abril de 2018, considerando el
tercer escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI, así como el
mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en la normativa
reseñada, previa aprobación de la Revisión Tarifaria Integral en los
términos de los estudios aprobados por la Resolución ENARGAS Nº I-
4363/17.
Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la
presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la
Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los
informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el
Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello
a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un
error material existente en el citado Anexo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos
38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Transporte, cuyo modelo fuera aprobado por
Decreto N° 2255/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 93 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las
impugnaciones formuladas durante su desarrollo.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar los cuadros tarifarios resultantes de la REVISIÓN
TARIFARIA INTEGRAL de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. los que como
ANEXO I forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 3º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a partir del 1° de abril de 2018,
que como ANEXO II forman parte del presente acto.
ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de
la presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE
GAS DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación, día por medio
durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo
dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.
ARTÍCULO 5°.- Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72
(T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archivar. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto
Perrone, Vicepresidente. — Diego Fernando Guichón, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/03/2018 N° 20562/18 v. 28/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)