ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 311/2018

Buenos Aires, 27/03/2018

VISTO los Expedientes N° 33455 y 33436 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) aprobadas por Decreto N° 2255/92; lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I- 4363/17; la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; y

CONSIDERANDO:

Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (en adelante TGN) presta el servicio público de transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por Decreto N° 2457/92.

Que mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N° I- 4363/17, este Organismo aprobó, para dicha Licenciataria, los estudios técnico económicos correspondientes al procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 -y la normativa dictada en consecuencia- que autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, estableciendo en su Artículo 9° los criterios a tener en consideración para el caso de aquellos que tuvieran por objeto la prestación de servicios públicos y en las previsiones del Acuerdo Transitorio 2016 de la citada Licenciataria, así como en la Resolución 31/16 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM).

Que, mediante el Decreto Nº 251/18 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el Acta Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de Transporte de Gas Natural suscripta por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN y TGN, celebrado el 30 de marzo de 2017, entrando en plena vigencia sus disposiciones.

Que, en tal sentido, corresponde emitir el acto administrativo que culmina el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral de TGN, a la vez que proceder a la adecuación semestral de la tarifa, teniendo en cuenta que hasta la fecha sólo se han efectuado adecuaciones transitorias contemplando la necesidad de afrontar las inversiones obligatorias dispuestas por este Organismo, las que por Resolución ENARGAS Nº 121/17 se asimilaron a las de las restantes licenciatarias con acuerdos de renegociación vigentes.

Que cabe recordar que el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral de TGN fue objeto de la Audiencia Pública Nº 86 celebrada en la ciudad de Santa Fe, el 6 de diciembre de 2016 y cuyas consideraciones fueran evaluadas en oportunidad de aprobar los estudios técnico económicos pertinentes.

Que la Resolución ENARGAS N° I-4363/17 aprobó una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, “la Metodología” o “el Mecanismo”, indistintamente) emitida considerando principalmente lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los términos de las PAUTAS obrantes las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral de las distintas Licenciatarias.

Que dichas cláusulas establecían que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS debía introducir mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la Tarifa, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas, y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) - Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que conforme la normativa precedentemente reseñada, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad aplicar dicho Mecanismo a partir del mes de abril de 2018, del cual resultarán, sin perjuicio de la aplicación de los correspondientes numerales de las RBLD, los nuevos cuadros a aplicar.

Que cabe resaltar que el Mecanismo solo incluye a los segmentos de transporte y distribución, los cuales fueron objeto de la Audiencia Pública N° 93.

Que tal como se estableció en la Resolución ENARGAS N° I-4363/17, la Licenciataria ha presentado a este Organismo los cuadros tarifarios propuestos resultantes de su aplicación, de donde surgen los coeficientes de adecuación utilizados para su evaluación por este Organismo, “a fin de que esta Autoridad Regulatoria realice una adecuada evaluación considerando otras variables macroeconómicas que permitan ponderar en impacto en las economías familiares, que no se limite al conjunto de asalariados, tal como se previera en un inicio, sino que considere niveles de actividad, salariales, jubilaciones, entre otras cuestiones”, junto con los cuadros tarifarios propuestos, todo lo cual se ha encontrado disponible para consulta de los interesados.

Que, asimismo, la determinación quinquenal de la tarifa –acontecida con la RTI- otorga certeza al consumidor y usuario respecto de sus obligaciones futuras; así como el conocimiento previo de la existencia de un Mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a su adecuada previsibilidad.

Que la razonabilidad y la referida previsibilidad, sumadas a la implementación escalonada de la RTI, que ha contado con la previa celebración de las Audiencias Públicas correspondientes, no hacen sino aplicar las pautas indicadas por nuestro Máximo Tribunal en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo” (Expte. Nº FLP 8399/2016/CS1), en adelante “CEPIS”.

Que, en consecuencia, en esta oportunidad, corresponde la aprobación de la tarifa resultante de la RTI, conforme se estableció en la Resolución ENARGAS N° I- 4363/17, estableciendo el cuadro tarifario de transporte aplicable a partir del 1º de abril de 2018, con la adecuación semestral pertinente y considerando los ajustes transitorios percibidos.

Que en relación con los procedimientos previos al dictado del presente acto y para TGN, se celebró la Audiencia Publica N° 93 con sede en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMÄN, en los términos de la Resolución ENARGAS N° 248/18, cuyo objeto consistió, entre otros y en lo que en esta instancia de resolución concierne, en la aplicación de la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa, de corresponder, para el ajuste de las tarifas de transporte para TGN.

Que el procedimiento de Audiencia Pública llevado a cabo ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en efecto, conforme luce agregado al Expediente ENARGAS N° 33436, se publicó la citada Resolución de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina, como así también los correspondientes avisos en dos diarios de gran circulación nacional y en el sitio web del ENARGAS; se habilitaron en tiempo y forma los formularios de inscripción, recibiéndose las presentaciones correspondientes a este procedimiento; se confeccionó y dio debida publicidad al orden del día; la información estuvo disponible en la sede central del ENARGAS, en los Centros Regionales y en la página web de este Organismo; los plazos establecidos para todo ello por la normativa vigente fueron cumplidos; y, en general todos los requisitos estipulados por la Resolución referida.

Que en lo que atañe a la inscripción, no puede dejar de indicarse que, receptando lo mencionado por diversos expositores en Audiencias Públicas anteriores, convocadas por este Organismo, se habilitaron canales de inscripción virtual, lo cual facilitó a los interesados, el acceso a la participación y al material de consulta, que también se encuentra disponible por ese medio.

Que, en particular, el Artículo 24 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 dispone que “En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía”, lo cual acontece, con posterioridad a haberse emitido el Informe de Cierre, previsto en el Artículo 22 del Anexo I de dicha Resolución y que obra en el correspondiente Expediente ENARGAS ya citado.

Que a continuación, y a fin de arribar fundadamente a la decisión a adoptar, cabe en esta instancia analizar los principales planteos -referidos al objeto de la audiencia- que surgieron en el transcurso de las exposiciones de los oradores durante el procedimiento de participación instrumentado mediante Audiencia Pública N° 93.

Que, previo a ello, resulta de importancia indicar que aquellas consideraciones que han sido expuestas en el marco de la referida Audiencia Pública y que no han versado sobre el objeto para el cual fuera convocada, cuando trataren sobre cuestiones propias de la competencia de este Organismo, serán objeto del pertinente análisis en las actuaciones administrativas que correspondan.

Que adentrándonos en el análisis de las consideraciones formuladas en la Audiencia es menester recordar que TGN ha solicitado el ajuste semestral de tarifas, con vigencia a partir del 1° de abril del 2018, conforme luce acreditado en los expedientes citados en el VISTO, contemplando la variación operada en el IPIM e informó acerca de los planes de inversión y su ejecución.

Que respecto a lo planteado por el Sr. Mariano Vodanovich, de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, vale recordar que las Audiencias no son meras formalidades toda vez que han sido consideradas como condición necesaria para el dictado de determinados actos administrativos integrando con ello la categoría de “procedimiento esencial”. Ello es lo que resulta del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003 y de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 a los que se da estricto cumplimiento.

Que los argumentos vertidos en la Audiencia Pública son tenidos en cuenta haciéndose mérito de ellos en los CONSIDERANDOS de las Resoluciones que posteriormente corresponda emitir e informes previos a su dictado, ya sea en forma individual o en forma temática cuando varios expositores han coincidido en una misma consideración.

Que, para ello, con posterioridad a cada Audiencia Pública el Regulador efectúa una revisión integral de las consideraciones formuladas, valiéndose para ello de la versión taquigráfica de la audiencia agregada al Expediente correspondiente (y disponible para terceros) y de las presentaciones realizadas por los interesados.

Que en lo que respecta al lugar de celebración de la Audiencia Pública, cabe puntualizar que dada la finitud de los recursos con que cuenta esta Autoridad Regulatoria deben tomarse decisiones contemplando la posibilidad de mayor acceso y previendo la existencia de centros virtuales de participación, además de la transmisión por el canal de YouTube del ENARGAS, medidas que pretenden una mayor inclusión de los interesados.

Que el orador se refirió al hecho de que TGN no tenía un Acta Acuerdo Integral de Renegociación vigente, respecto de lo cual cabe sostener que los ajustes que correspondieron a la Licenciataria, hasta el presente, se dieron en el marco de distintos Acuerdos Transitorios, siendo que la Resolución MINEM 74-E/2017 previó en su Artículo 6º in fine que, para los casos en que las correspondientes Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral no hubieran entrado en vigencia, el ENARGAS debía aplicar a las Licenciatarias respectivas una adecuación transitoria de las tarifas a cuenta de la RTI, tomando en consideración a tales efectos los estudios realizados en el marco de dicha Revisión en virtud de lo instruido por el Artículo 1° de la Resolución MINEM N° 31/2016.

Que a lo antedicho cabe agregar que las Licenciatarias con Acuerdos Definitivos suscriptos y que no habían entrado en vigencia tieníann asignado un Plan de Inversiones Obligatorias con los mismas exigencias de cumplimiento que las que contaban con sus adecuaciones de licencia ya vigentes, lo que las colocaba en una situación equiparable respecto del resto de las Licenciatarias en materia de obligaciones.

Que analizadas las presentaciones realizadas en la Audiencia, corresponde que esta Autoridad Regulatoria formule sus consideraciones sobre los temas que fueron objeto de la misma, esencialmente el ajuste semestral.

Que en relación con el ajuste semestral, cuya normativa fue reseñada en los CONSIDERANDOS del presente acto, es menester recordar que el sistema tarifario establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas es un sistema de tarifas máximas o “Price Cap”.

Que tal sistema prevé que el valor de las tarifas máximas oportunamente definidas debe permanecer constante en términos reales durante el quinquenio, debiendo preverse, en consecuencia, el mecanismo para mantener constante en el tiempo el valor establecido, conforme la hermenéutica que surge los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.076 y cuya aplicación deviene, en la actualidad, de las previsiones de los Acuerdos de Renegociación y de las resoluciones resultantes de la RTI.

Que, en tal sentido, no existe una deuda dineraria que haya de repotenciarse ni indexarse, sino que se trata de mantener el valor de la tarifa conforme los procedimientos legalmente establecidos.

Que tales procedimientos constituyen el Mecanismo de Ajuste Semestral, que no resulta automático, toda vez que requiere tanto de un procedimiento previo, del cual forma parte la audiencia pública, como de una adecuada ponderación por parte de este Organismo.

Que en el marco de tal ponderación es necesario señalar que la variación observada en el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) – Nivel General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (lNDEC) resulta similar, para un período retrospectivo de catorce (14) meses para los cuales se cuenta con indicadores disponibles, con las variaciones apreciadas en otros indicadores de precios y costos de la economía y con los indicadores que muestran la evolución de los salarios y los haberes previsionales.

Que el citado Mecanismo tanto en su diseño normativo como en la aplicación práctica en esta instancia resulta a todas luces razonable, sin que exista una falta de adecuación entre el objetivo legalmente perseguido y los medios que en la práctica se instrumentan.

Que, como se ha dicho, la determinación quinquenal de la tarifa otorga certeza al consumidor respecto de sus obligaciones futuras, lo mismo acontece con el conocimiento previo de la existencia de un mecanismo no automático de adecuación semestral a través de un índice específico, cuestiones que contribuyen a la adecuada previsibilidad de los ajustes.

Que la razonabilidad, previsibilidad y escalonamiento de la Revisión Tarifaria Integral, brindan un marco de progresividad, lo que refuta las consideraciones efectuadas en contrario en la instancia de participación ciudadana.

Que, finalmente, considerando lo expuesto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N° 93 y emitir los nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de TGN que corresponde aplicar a partir del 1° de abril de 2018, considerando el tercer escalón del ajuste tarifario resultante de la RTI, así como el mecanismo no automático de ajuste semestral previsto en la normativa reseñada, previa aprobación de la Revisión Tarifaria Integral en los términos de los estudios aprobados por la Resolución ENARGAS Nº I- 4363/17.

Que para la elaboración de los cuadros tarifarios que se aprueban en la presente se ha utilizado el algoritmo de cálculo previsto en la Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa propuesto en los informes intergerenciales que sirvieron de antecedente al obrante en el Anexo V de las resoluciones que aprobaron el procedimiento de RTI, ello a fin de evitar una duplicación de ajustes como consecuencia de un error material existente en el citado Anexo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 38 y 52 inciso f) de la Ley N° 24.076 y en el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, cuyo modelo fuera aprobado por Decreto N° 2255/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 93 en mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, y no hacer lugar a las impugnaciones formuladas durante su desarrollo.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar los cuadros tarifarios resultantes de la REVISIÓN TARIFARIA INTEGRAL de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. los que como ANEXO I forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 3º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a partir del 1° de abril de 2018, que como ANEXO II forman parte del presente acto.

ARTÍCULO 4º.- Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076 in fine.

ARTÍCULO 5°.- Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Mauricio Ezequiel Roitman, Presidente. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Diego Fernando Guichón, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 28/03/2018 N° 20562/18 v. 28/03/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)