MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Disposición 5/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-11990491-APN-DDYME#MEM, y lo dispuesto
por la Ley N° 26.020, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015,
las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1
de abril 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
Que mediante el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 26.020, se
estableció como objetivo para la regulación de la industria y
comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado
interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al
producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a
precios que no superen los de paridad de exportación.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 26.020,
la Autoridad de Aplicación deberá fijar Precios de Referencia, los que
serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que la citada Resolución N° 49/2015 -y sus modificaciones-, estableció
la metodología para el cálculo de dichos Precios Máximos de Referencia,
y dispuso en el Apartado 12.1 que la Autoridad de Aplicación podrá
modificar los mismos cuando lo considere oportuno mediante acto
administrativo.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para
poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N°
26.020, entre los cuales se destaca principalmente, el de asegurar el
suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de
escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes,
a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer
todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que en ese sentido, el artículo 34 habilita expresamente a la Autoridad
de Aplicación a aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42,
Capítulo II —Contravenciones y Sanciones— de la Ley N° 26.020 si se
verifican en el mercado apartamientos significativos a los Precios de
Referencia, en aras de defender los intereses de los sectores sociales
de escasos recursos referidos en el artículo 1 de la citada ley.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril 2015 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se aprobaron: a) los Precios Máximos de
Referencia y Compensaciones para los Productores de butano y propano de
uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) kilogramos; y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de
GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos para los
Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Que mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de la ex
SCRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio se
modificaron los Precios Máximos de Referencia para las garrafas de DIEZ
(10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos.
Que posteriormente, dichos Precios Máximos de Referencia fueron
actualizados mediante el dictado de la Resolución N° 287 de fecha 30 de
noviembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de
este Ministerio.
Que el objetivo planteado por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
consiste en modificar gradual y progresivamente los precios asociados a
la producción y comercialización de GLP hasta alcanzar los valores
previstos en la Ley N° 26.020, propendiendo a que el precio del GLP al
consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, siempre manteniendo la protección de los usuarios
vulnerables a través del Programa HOGAR.
Que en relación al Programa HOGAR, el propósito buscado es la
convergencia del costo de la energía para el usuario vulnerable de la
garrafa, con el costo equivalente de energía para el usuario vulnerable
de gas natural por redes que accede al régimen de Tarifa Social Federal.
Que en ese sentido, resulta necesario ajustar el Precio Subsidiado para
la garrafa de DIEZ (10) kilogramos para los hogares beneficiarios.
Que la metodología empleada para implementar la actualización de
precios se sustenta en el análisis realizado por la Dirección de Gas
Licuado de esta Subsecretaría (IF-2018-12399377-APN-DGL#MEM) que ha
tenido en consideración diversos factores, como la estructura de
precios reflejada en la normativa vigente, los valores de referencia de
paridad de exportación del butano y el propano, la variación de la
estructura de costos de cada actividad del ramo y las modificaciones
que han ido experimentando las variables que intervienen en la
formación de los costos de dichas actividades, de conformidad con lo
prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 26.020 y la citada la
Resolución N° 49/2015 y sus modificaciones.
Que no obstante ello, atendiendo a lo enunciado en la Ley N° 26.020, en
la modificación de los Precios Máximos de Referencia deberá tenerse en
cuenta la protección de los sectores sociales residenciales de escasos
recursos, para lo cual resulta aconsejable continuar aplicando un
criterio de gradualidad en la implementación de las actualizaciones de
dichos valores, como así también mantener un esquema de subsidio a la
demanda compatible con esos fines.
Que en función de lo expuesto, corresponde modificar los Precios
Máximos de Referencia, actualizando los valores estipulados en los
Anexos de la Resolución N° 70/2015.
Que por el artículo 1° inciso d), Punto VI) de la Resolución N° 24 de
fecha 13 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se
delegó en la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este
Ministerio la facultad de ejercer las funciones de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 26.020.
Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 6 de marzo
de 2018 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se estableció que las
competencias delegadas a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS, a la ex SUBSECRETARÍA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y
a la ex SUBSECRETARÍA DE REFINACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN de dicho
Ministerio, quedarán a cargo de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas en los artículos 7°, incisos a) y b), 10, 34, y 37 inciso b)
de la Ley N° 26.020, el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios
(Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus
modificaciones, el artículo 1° inciso d) de la Resolución N° 24/2016 y
el artículo 2° de la Resolución N° 64/2018.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1
de abril 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el Anexo I
(IF-2018-12455543-APN-DGL#MEM) que forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Anexo II de la citada Resolución N°
70/2015 por el Anexo II (IF-2018-12455708-APN-DGL#MEM) que forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la citada Resolución N°
70/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO
4°.- Apruébese el valor del PRECIO SUBSIDIADO para el GLP envasado en
garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS en PESOS SESENTA Y CUATRO ($64), al
único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA
HOGAR.”
ARTÍCULO 4º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2018.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Marcos Pourteau.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 28/03/2018 N° 20537/18 v. 28/03/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia (en planta del productor) y
Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con
destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Precios Máximos de Referencia y Compensaciones vigentes a partir del 01 de Abril de 2018.
Los Precios Máximos de Referencia son antes de impuestos.
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE
(12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccionadores,
Distribuidores y Comercios.
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir del 01 de Abril de 2018
Los Precios Máximos de Referencia son antes de impuestos y no incluyen servicio de venta a domicilio.