ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto 263/2018
Retiro Voluntario.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018
VISTO: el Expediente N° EX-2018-01903010-APN-ONEP#MM, las Leyes Nros.
20.744 (t.o. Decreto N° 390/76), 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y 27.431 por la
que se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2018, los Decretos Nros. 214 del 27 de febrero de 2006 y
434 de fecha 1° de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 109 de la Ley N° 27.431 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio 2018 a disponer planes de retiro
voluntario para el personal que revista en los organismos incluidos en
el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que por el Decreto N° 214/06 se homologó el Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional, el que en su
artículo 38, inciso h) prevé como causal de egreso del personal
comprendido en la Ley N° 25.164 el Retiro Voluntario.
Que asimismo, el artículo 241 de la Ley N° 20.744 (t.o Decreto N°
390/76) de Contrato de Trabajo, estableció que las partes de mutuo
acuerdo podrán extinguir el contrato de trabajo.
Que, por otra parte, entre las premisas del Gobierno Nacional se
encuentra la de lograr la utilización de los recursos con miras a una
mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos focalizando
su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente
compartidos y socialmente valorados, conforme surge del Plan de
Modernización del Estado, aprobado por el Decreto N° 434/16.
Que atendiendo a dicha premisa, la citada norma estableció en su
artículo 4°, inciso a), entre las atribuciones del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, la de ejecutar todas aquellas acciones necesarias para
la efectiva realización del Plan de Modernización del Estado.
Que, en atención a las consideraciones vertidas precedentemente y a lo
dispuesto por el artículo 109 de la Ley N° 27.431 corresponde
establecer planes de retiro voluntario dirigidos a los agentes
comprendidos en las previsiones de la Ley N° 25.164 que revistan en la
planta permanente de la Administración Pública Nacional y aquellos cuya
relación de empleo se rija por la Ley N° 20.744 y que se encuentren
vinculados con la Administración Pública Nacional a través de contratos
de trabajo por tiempo indeterminado en los términos del artículo 90 y
concordantes de la ley citada en segundo término.
Que atento las competencias asignadas al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN,
procede que el citado Ministerio sea la autoridad de aplicación del
referido régimen, facultándolo en consecuencia a establecer la vigencia
del mismo como así también a dictar las normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias que fueran necesarias para su
aplicación.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 109 de la Ley N° 27.431.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los planes de Retiro Voluntario para el
personal que presta servicios en las Entidades y Jurisdicciones
comprendidas en el artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 24.156 y se
encuentre comprendido en las previsiones de la Ley N° 25.164 revistando
en la planta permanente, y aquellos cuya relación de empleo se rija por
la Ley N° 20.744 (t.o. Decreto N° 390/76) vinculados laboralmente a
través de contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los términos
del artículo 90 y concordantes de la ley citada en último término.
Para poder acogerse a los planes del Retiro Voluntario el personal que
reúna las condiciones señaladas precedentemente deberá además cumplir
con la totalidad de los requisitos previstos en alguno de los incisos
del presente artículo, a saber:
a) Tener SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad y no contar con los
años de servicio necesarios para obtener la jubilación ordinaria en los
términos de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias;
b) Tener entre SESENTA (60) y SESENTA Y CINCO (65) años de edad;
c) Tener hasta SESENTA (60) años de edad y acreditar una prestación de
servicios de DOS (2) o más años en Entidades y Jurisdicciones
comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 2°.- Queda expresamente excluido de los planes de Retiro Voluntario el personal:
a) De las Fuerzas Armadas en actividad y retirado que prestare servicios militares;
b) De las Fuerzas de Seguridad y Policiales en actividad y retirado que prestare servicios por convocatoria;
c) De la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;
d) Que se desempeñe en cargo docente, profesional de la salud, en el
Servicio Exterior de la Nación o personal científico técnico;
e) Que se encontrare procesado por delito en perjuicio de la
Administración Pública Nacional, excepto que en dicho proceso recaiga
pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo antes de la
fecha de finalización de adhesión a los presentes planes de Retiro
Voluntario;
f) Que estuviese sometido a sumario administrativo del que pudieran
surgir las sanciones de cesantía o exoneración o exista perjuicio
fiscal, de conformidad con lo dictaminado por el servicio jurídico
permanente y el titular de la unidad de sumarios del organismo en que
tramite el correspondiente sumario;
g) Que estuviese pendiente de ejecución alguna medida disciplinaria que pueda constituir una causal de cesantía o exoneración;
h) Que hubiere iniciado reclamo administrativo o acciones judiciales
contra la Administración Publica Nacional centralizada o
descentralizada o demás organismos en los que el Estado Nacional sea
parte, con motivo de su relación laboral. Se exceptúan las cuestiones
regidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias;
i) Que tengan acordado un beneficio previsional o iniciado el trámite
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente;
j) Que hubiere presentado su renuncia y estuviere pendiente de aceptación;
k) Que se encontrare en situación de disponibilidad a la fecha de la vigencia del presente.
ARTÍCULO 3°.- El personal que acceda al plan de Retiro Voluntario, en
los términos del artículo 1° y su inciso a) del presente decreto tendrá
derecho a la percepción de VEINTICUATRO (24) cuotas no remunerativas
mensuales, iguales y consecutivas, calculadas en los términos del
artículo 6° del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- El personal que acceda al plan de Retiro Voluntario en
los términos del artículo 1° y su inciso b) tendrá derecho a la
percepción de una suma no remunerativa de hasta TREINTA Y SEIS (36)
cuotas mensuales, iguales, y consecutivas, calculadas en los términos
del artículo 6° del presente. Los agentes que alcancen los SESENTA Y
CINCO (65) años de edad durante la percepción de las cuotas previstas
en este artículo, las continuarán percibiendo hasta un máximo de DOCE
(12) meses más, siempre que no se supere el máximo de las TREINTA Y
SEIS (36) cuotas, y no se configure la previsión del artículo 7° del
presente.
ARTÍCULO 5°.- El personal que acceda al plan de Retiro Voluntario en
los términos del artículo 1° y su inciso c), tendrá derecho a la
percepción de una suma no remunerativa al finalizar su relación de
empleo conforme la antigüedad que registre en los términos del
siguiente cuadro, más cierta cantidad de cuotas conforme dicha
antigüedad, las que se abonarán de manera mensual y consecutiva y serán
iguales con los alcances del artículo 8° del presente.
ARTÍCULO 6°.- En los planes de Retiro Voluntario previstos en el
artículo 1°, incisos a) y b) del presente decreto, cada cuota será
equivalente al monto de UNA (1) remuneración neta mensual, normal,
habitual y permanente conforme la percibida por cada agente a la fecha
de su baja.
Respecto del plan de Retiro Voluntario contemplado en el artículo 1°,
inciso c) del presente decreto, el personal que adhiera al mismo
percibirá las cuotas contempladas en el artículo 5° del presente, cada
cuota correspondiente a un solo pago será equivalente al CIEN POR
CIENTO (100%) de la remuneración que perciba el agente en los términos
del párrafo precedente y las cuotas a abonar de manera mensual, igual y
consecutiva serán del SETENTA POR CIENTO (70%) de la remuneración que
le correspondiere al agente calculada en los términos del párrafo
anterior.
ARTÍCULO 7°.- El plan de Retiro Voluntario concedido a los agentes
dejará de abonarse luego de transcurridos SEIS (6) meses de iniciado el
trámite previsional o a partir de la fecha de su otorgamiento, a cuyo
efecto se tomará en cuenta lo que acontezca en primer término.
ARTÍCULO 8°.- Los aumentos salariales generales que se otorguen al
personal en actividad del escalafón en que revistaba el agente al
momento de su baja, impactarán a favor del nombrado, respecto de las
cuotas que no se encontraren vencidas.
ARTÍCULO 9°.- Los agentes que adhieran a alguno de los planes de Retiro
Voluntario que se aprueban por el presente decreto, continuarán gozando
de la cobertura médica asistencial de obra social durante el plazo de
percepción de las cuotas o hasta la obtención del beneficio
previsional, lo que ocurra primero, según lo determine la
reglamentación.
ARTÍCULO 10.- Los agentes que accedan al plan de Retiro Voluntario
contemplado en el artículo 1°, inciso c) de este acto, podrán acceder a
programas de capacitación destinados a favorecer la reinserción
laboral, con los alcances que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Los agentes que accedan a cualquiera de los planes de
Retiro Voluntario que se aprueban por el presente decreto no podrán
volver a ser incorporados bajo ninguna modalidad de empleo o
contratación de servicios u obra en las Jurisdicciones y Entidades
previstas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 por el término de CINCO
(5) años contados a partir de su baja.
ARTÍCULO 12.- La máxima autoridad Superior en cada Ministerio de la
Administración Central, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
Jefe de la Casa Militar y titulares de entes descentralizados quedan
facultados para aceptar las solicitudes de retiro voluntario
presentadas en el marco de la presente reglamentación. Las autoridades
mencionadas podrán rechazar la solicitud del Retiro Voluntario por
razones de servicio con la sola invocación de dicha causal como razón
suficiente para la motivación de su desestimación.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN será la Autoridad de
Aplicación del presente régimen de Retiro Voluntario y se lo faculta
para establecer la vigencia del mismo, como así también a dictar las
normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que resulten
necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 14.- El MINISTERIO DE HACIENDA arbitrará las medidas
presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el presente decreto.
ARTÍCULO 15.- Invítase al Sector Público Nacional comprendido en los
incisos b) y c) del artículo 8° y en el inciso a) del artículo 9° de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias, a adherir a las previsiones del
presente o adoptar regímenes de similares características que el que
aquí se dispone.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés Horacio
Ibarra. — Nicolas Dujovne.
e. 03/04/2018 N° 21009/18 v. 03/04/2018