ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Resolución General Conjunta 4222/2018
Reglaméntanse Artículos de la Ley N° 27.260.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018
VISTO el Expediente 024-99-818003893-792, las Leyes N° 24.241 y sus
modificaciones, N° 24.476, N° 26.425 y su modificación, N° 26.970 y N°
27.260 y los Decretos N° 1.454 de fecha 25 de noviembre de 2005 y N°
894 de fecha 27 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y de la Ley N°
26.425 y su modificación, se instituyó el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), por el cual se brinda la cobertura de la seguridad
social respecto de las contingencias sociales de vejez, invalidez y
supervivencia, a las personas que se encuentran en condiciones de
obtener las prestaciones previsionales de naturaleza contributiva.
Que, por su parte, el Capítulo II de la Ley N° 24.476, modificada por
el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, estableció un régimen
de regularización voluntaria de deudas, de carácter permanente, para
los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a
regularizar su situación respecto de los aportes que adeuden a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) devengados hasta
el 30 de septiembre de 1993, originados en lo previsto en el Artículo
10 de la Ley N° 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, el
inciso c) del Artículo 8° de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, y
el inciso c) del Artículo 3° de la Ley N° 21.581 y sus modificaciones.
Que posteriormente, la Ley N° 26.970 estableció un régimen especial de
regularización voluntaria de deudas previsionales para los trabajadores
autónomos inscriptos, o no, en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) y para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran cumplido la edad
jubilatoria -prevista en el Artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones- a la fecha de entrada en vigencia de la primera de las
leyes mencionadas o dentro del plazo de los DOS (2) años siguientes.
Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 26.970, el
mencionado régimen especial contempla a aquellas personas que por su
situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros
regímenes de regularización vigentes, por lo que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en forma previa a determinar
el derecho a una prestación previsional, debe realizar evaluaciones
patrimoniales o socioeconómicas a fin de asegurar el acceso al régimen
de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.
Que por imperio del Artículo 1° de la Ley N° 27.260, se dispuso la
creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados, con el objeto de implementar acuerdos que permitan
reajustar los haberes y, asimismo, cancelar las deudas previsionales
con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos
específicamente establecidos por la mencionada ley.
Que en virtud del Artículo 2° de dicha ley se declaró la emergencia en
materia de litigiosidad previsional por el plazo de TRES (3) años
contados a partir de su promulgación, a los únicos fines de la creación
e implementación del programa referido precedentemente y con el
objetivo de celebrar acuerdos en los casos de beneficiarios que
hubieran iniciado juicios contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o sus Organismos de Gestión antecesores y los
mismos se encuentren con sentencia judicial firme o sin ella y también,
en los supuestos en los cuales no se hubiera iniciado juicio alguno.
Que el Artículo 20 de la Ley N° 27.260 estableció que las previsiones
del Artículo 3° de la Ley N° 26.970 serán aplicables para quienes
soliciten, en lo sucesivo, las prestaciones previsionales con
reconocimiento de servicios amparados por la Ley N° 24.476, modificada
por el Decreto N° 1.454/05.
Que, a su vez, el Artículo 21 de la Ley N° 27.260 prescribió que la
cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen de
regularización de deudas previsionales previsto en la Ley N° 24.476 se
efectuará en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA, mediante el pago al contado o en un plan de
hasta SESENTA (60) cuotas, y que sus importes se adecuarán
trimestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad
establecido por el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que el Artículo 22 de la Ley N° 27.260 dispuso que las mujeres que
durante el plazo previsto en el Artículo 12 de dicha norma, cumplan la
edad jubilatoria prevista en el Artículo 37 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, y sean menores de SESENTA Y CINCO (65) años de edad
podrán optar por el ingreso al régimen especial de regularización de
deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 en las
condiciones allí previstas.
Que las edades indicadas en el párrafo precedente no condicionan la
opción al régimen de regularización de deudas previsionales por parte
de la solicitante, en los casos en que la edad requerida para acceder a
la prestación por vejez sea menor, como resultado de la aplicación de
los regímenes previsionales con servicios de carácter diferencial
actualmente vigentes.
Que podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el
Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos
hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso
del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años en el
carácter de trabajadores autónomos – inscriptos o no – o de
monotributistas.
Que la opción referida en el párrafo anterior regirá por el término de
UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente
reglamentación.
Que el Artículo 23 de la ley citada en el considerando precedente
facultó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de
sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en el Título III del Libro I.
Que en este sentido, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) entre otras misiones, administra el otorgamiento de las
prestaciones previsionales de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,
mientras que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
entre otras competencias asignadas por los Decretos N° 507/93 y N°
2.102/93, implementa los sistemas que aseguren la recaudación de las
obligaciones que las financian.
Que en uso de las facultades aludidas en los considerados precedentes,
se estima necesario el dictado de una norma conjunta a fin de precisar
determinadas cuestiones respecto de las disposiciones contenidas en los
Artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 27.260.
Que particularmente, las disposiciones vinculadas al Artículo 22 de
dicha ley tienen origen en los sujetos alcanzados por las prestaciones
previsionales que resultan aplicables.
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, por el Artículo 3° del Decreto N°
2.741 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por
el Artículo 167 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el
Artículo 23 de la Ley N° 27.260.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVEN:
Reglamentación del Artículo 20 de la Ley N° 27.260
ARTÍCULO 1°.- Los solicitantes de prestaciones previsionales con
reconocimiento de servicios en los términos de la Ley N° 24.476,
modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, que
requieran la adhesión al Régimen de Facilidades de Pago previsto por
dicha ley o peticionen su reformulación a partir de la vigencia de la
presente reglamentación, deberán cumplir con la evaluación patrimonial
y socioeconómica ante el Organismo Previsional, conforme las
disposiciones de la norma conjunta Resolución General Nº 3.673 (AFIP) y
Resolución Nº 533 (ANSES).
Reglamentación del Artículo 21 de la Ley N° 27.260
ARTÍCULO 2°.- La actualización trimestral de los importes de las cuotas
correspondientes al plan de regularización voluntaria de deudas
previsionales previsto por la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto
N° 1.454/05, por aplicación del índice de movilidad determinado por el
Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, regirá a partir
de la vigencia de la presente reglamentación, y será de aplicación
únicamente a las obligaciones que resulten de las adhesiones que se
realicen a partir de la referida vigencia.
Reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 27.260
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de acceder a las prestaciones por vejez,
las mujeres que, dentro del período comprendido entre el 23 de julio de
2016 y el día 23 de julio de 2019, cumplan la edad jubilatoria prevista
por el Artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y, a su
vez, fueran menores de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, podrán optar
por el ingreso en el régimen especial de regularización de deudas
previsionales en las condiciones dispuestas por la Ley N° 26.970.
Las edades indicadas en el párrafo precedente no condicionan la opción
al régimen de regularización de deudas previsionales por parte de la
solicitante, en los casos en que la edad requerida para acceder a la
prestación por vejez sea menor, como resultado de la aplicación de los
regímenes previsionales con servicios de carácter diferencial
actualmente vigentes.
Podrán acceder al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el
Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos
hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso
del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el
carácter de trabajadores autónomos – inscriptos o no – o de
monotributistas.
La opción referida en el párrafo anterior regirá por el término de UN
(1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Emilio Basavilbaso. — Alberto R. Abad.
e. 03/04/2018 N° 20958/18 v. 03/04/2018