POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición 294/2018
Aeropuerto Internacional Ezeiza, Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-11723271-APN-DSA#PSA, el Anexo 17 al
“CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL” (Chicago, año 1944,
aprobado por el Decreto Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de 1946 y
ratificado por la Ley Nº 13.891), la Ley N° 26.102 de SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición N° 74 del 25 de
enero de 2010 del Registro de esta Institución, el Reglamento de
Seguridad de la Aviación N° 10, aprobado por la Disposición N° 66 del
25 de enero de 2018 del Registro de esta Institución
(DI-2018-66-APN-PSA#MSG), y
CONSIDERANDO:
Que por imperio del artículo 17 de la Ley N° 26.102, la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de
Chicago (Ley N° 13.891), así como también de las normas y métodos
recomendados por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación
civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los
tratados suscriptos por la Nación en la materia.
Que la Ley Nº 26.102 constituye las bases jurídicas, orgánicas y
funcionales del sistema de seguridad aeroportuaria, estableciendo en su
artículo 14 que será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA,
la salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional y la
fiscalización y la adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata
a situaciones de crisis que pudieran acontecer en el ámbito
aeroportuario y en las aeronaves.
Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17, la REPÚBLICA ARGENTINA
se encuentra obligada a establecer y aplicar un programa nacional
escrito de seguridad de la aviación civil para salvaguardar las
operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia
ilícita.
Que la mentada obligación legal ha sido satisfecha mediante la
elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD
DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC) aprobado
mediante Disposición PSA N° 74/10.
Que el mencionado Programa constituye la norma principal del régimen
normativo nacional de seguridad de la aviación y tiene por principal
objeto el establecimiento de normas y procedimientos aplicables para la
protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves, personal en
tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como de las aeronaves,
instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la
aviación.
Que cuando resulte necesario, el Programa Nacional podrá ser
complementado con normas destinadas a la profundización del tratamiento
de aquellos aspectos que merecen un abordaje más exhaustivo de las
prescripciones consignadas en la citada norma.
Que el PNSAC regula las medidas de seguridad y protección de las
aeronaves estacionadas y las verificaciones previas a la puesta en
servicio de las mismas, pero no determina en lo particular, las medidas
de protección mínimas a implementar al momento de la preparación de la
aeronave, lo que involucra el control de acceso al sector de
operaciones de la aeronave en plataforma.
Que la presente reglamentación contempla una combinación de medidas, de
recursos humanos y materiales, a fin de impedir el acceso no autorizado
de personas y/o vehículos al sector exclusivo de operaciones de la
aeronave, como así también, evitar que se introduzcan armas, explosivos
u otros artículos que puedan ser utilizados para cometer actos de
interferencia ilícita, durante su preparación.
Que en ese sentido, resulta necesario estandarizar las medidas de
protección para el traslado, desde y hacia la aeronave, del equipaje de
bodega, la carga, mensajería, courier y correo, determinando la
combinación de los distintos métodos protectorios en función al nivel
de riesgo.
Que conforme las competencias establecidas por la Resolución N° 1.015
del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la DIRECCIÓN
DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN, como área técnica en materia de seguridad
de la aviación, elaboró el REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN – RSA
N° 10 – REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LA AERONAVE, EL EQUIPAJE DE BODEGA,
LA CARGA, MENSAJERÍA, COURIER Y CORREO.
Que la medida proyectada incorpora los niveles de riesgo del aeropuerto
como factor determinante para la diferenciación en la implementación de
las medidas de seguridad en el diamante de seguridad de la aeronave en
servicio para los vuelos nacionales.
Que según el nivel de riesgo del aeropuerto y del explotador aéreo, es
factible ampliar excepciones, las que podrán reducirse e incluso cesar
cuando razones de seguridad lo justifiquen.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta Institución ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 17 de la Ley Nº 26.102, el Decreto N° 274 del 29 de
diciembre de 2015 y la Disposición PSA N° 74/10.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 5.1.3, inciso d del Anexo I -
Reglamento de Seguridad de la Aviación N° 10, aprobado por la
Disposición PSA N° 66/18 (DI-2018-66-APN-PSA#MSG), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“d.- En los vuelos nacionales, cuando no se efectúen en simultáneo más
de DOS (2) operaciones del mismo explotador, y el nivel de riesgo del
aeropuerto y del explotador aéreo sea determinado como bajo, podrán
aplicarse medidas alternativas de seguridad de la aviación para la
protección de la aeronave, tales como, la asignación de tareas al
personal propio o de empresas contratadas, para dar inmediato aviso a
la autoridad competente cuando se advierta la presencia de personas
ajenas a la operación de la aeronave pretendiendo ingresar al diamante
de seguridad. Las medidas alternativas deberán ser previamente
coordinadas con la autoridad de seguridad aeroportuaria competente en
la jurisdicción.”
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como inciso e al punto 5.1.3 del Anexo I a la
Disposición PSA N° 66/18 (DI-2018-66-APN-PSA#MSG), el texto a
continuación:
“e.- En aquellas jurisdicciones donde no se efectúen más de DOS (2)
operaciones en simultáneo y la posición de la aeronave en servicio
pudiere ser observada desde el punto de inspección de los envíos, el
JUOSP podrá disponer de UN (1) personal PSA, quedando así exceptuada la
línea aérea de la vigilancia del envío.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el punto 6.1 del Anexo I a la Disposición PSA
N° 66/18 (DI-2018-66-APN-PSA#MSG), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“6.1.- Previo al inicio de la verificación o inspección de seguridad de
la aeronave, el explotador de aeronave deberá asignar una numérica
adecuada de personal en el diamante de seguridad, conforme la presente
medida y observando: el tipo de aeronave, la cantidad de puertas,
bodegas, servicios de mantenimiento y aprovisionamiento que la
preparación de la aeronave requiera para su operatoria.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el punto 6.3 del Anexo I a la Disposición PSA
N° 66/18 (DI-2018-66-APN-PSA#MSG), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“6.3.- El personal asignado, a los efectos de garantizar la eficacia de
los controles con anterioridad al ingreso de las personas y los
vehículos al diamante de seguridad, deberá:”.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — E/E Marcelo Kalek.
e. 03/04/2018 N° 20670/18 v. 03/04/2018