UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 28/2018
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2018
VISTO el Expediente N° 778/2017, del registro de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE
FINANZAS, la Ley N° 25.246 y modificatorias y la Resolución UIF N° 202
del 18 de junio de 2015 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), es el organismo encargado
del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación
del Terrorismo (LA/FT).
Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se
enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con
las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del
mismo cuerpo legal.
Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones
para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa
consulta con los organismos específicos de control.
Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo
referido, el organismo dictó la Resolución UIF 202/15 en la que se
establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados
del artículo 20, incisos 8 y 16, deben observar para prevenir, detectar
y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran
constituir delitos de LA/FT.
Que la Republica Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en
esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE
DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICADOEA), así
como también las NACIONES UNIDAS y el G-20 (Grupo de los 20).
Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar
estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales,
regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la
integridad del sistema financiero internacional.
Que, en tal sentido, las recomendaciones emitidas por el mencionado
organismo constituyen un esquema de medidas completo y consistente que
los países deben implementar para combatir el LA/FT.
Que las mencionadas recomendaciones constituyen los “Estándares
Internacionales sobre la Lucha Contra El Lavado De Activos y El
Financiamiento del Terrorismo y la proliferación” que fueron revisados
en el año 2012 y como consecuencia de ello se modificaron los criterios
para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento
normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.
Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1° de los mencionados
estándares, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un
combate eficaz contra los referidos delitos los países miembros deben
aplicar un Enfoque Basado en Riesgos, a fin de asegurar que las medidas
implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones
Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas
(APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a
prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos
identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus
propios recursos de manera más eficiente.
Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a los
Sujetos Obligados que tomen medidas apropiadas para identificar y
evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas
geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se
establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para
poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los
mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la
evaluación del riesgo a las autoridades competentes.
Que, de igual modo, las Recomendaciones de GAFI establecen que los
países deben exigir a los Sujetos Obligados que cuenten con políticas,
controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con
eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido
asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en
consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares
internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en
todo el régimen de prevención de LA/FT.
Que en tales términos se considera necesario modificar el marco
regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de los Sujetos
Obligados del sector asegurador con el objeto de establecer las
obligaciones que los mismos deberán cumplir para gestionar los riesgos
de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas,
guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las
Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Unidad ha dictado la
Resolución E-30/2017 destinada a Entidades Financieras y Cambiarias, y
la Resolución E-21/2018 aplicable al Mercado de Capitales, resultando
por ello necesario el dictado de una nueva regulación destinada al
Mercado Asegurador, con características similares a las mencionadas,
por formar parte este último del sector financiero.
Que en este sentido, se pretende que las empresas aseguradoras,
reaseguradoras, intermediarios de seguros, e intermediarios de
reaseguros, identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función
de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos,
a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.
Que, conforme los estándares internacionales, y en el marco de la
presente norma, se han identificado a los seguros de personas con
componente de inversión como de mayor riesgo que aquellos que cubren
daños patrimoniales.
Que, en el marco de la presente normativa en cuanto a los seguros de
daños patrimoniales, se ha tenido especial atención a la existencia de
Organismos Estatales cuya función principal es la regulación de las
condiciones para la adquisición y registración de determinados bienes
alcanzados por esta Resolución.
Que a la luz del referido Enfoque Basado en Riesgos corresponde
establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento
defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la
normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones
correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los
procedimientos o conductas observadas.
Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores
de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes
conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada
momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines
que se tuvieron presentes al momento de su sanción.
Que las reformas propuestas se condicen con las medidas que el Estado
Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización
de la Administración Pública Nacional, también orientadas a fomentar la
interoperabilidad entre las administraciones públicas, propiciando el
intercambio y colaboración mutua, implementando herramientas
tecnológicas que posibiliten acercar a los ciudadanos herramientas
eficaces para su interacción con la Administración; en atención a lo
dispuesto por el Decreto N° 891/2017 de Buenas Practicas en Materia de
Simplificación.
Que se ha realizado la consulta a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN (SSN) conforme el artículo 14 inciso 10 de la Ley 25.246, y se
han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios de dicho Organismo,
representantes de la Asociación de Compañías de Seguros, la Asociación
de Aseguradores de Vida y Retiro de la República Argentina, la
Asociación Argentina de Productores Asesores de Seguros, la Unión de
Aseguradoras del Riesgo de Trabajo, la Federación de Asociaciones de
Productores Asesores de Seguros de la Argentina, Cámara de Aseguradoras
del Interior de la República Argentina, Cámara Argentina de
Reaseguradoras, y Representantes de Sociedades de Intermediación de
Seguros.
Que la Dirección de Supervisión, la Dirección de Régimen Administrativo
Sancionador y la Dirección de Análisis de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA han tomado intervención en la elaboración de la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta UIF ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de
marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
TITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos
para la Gestión de Riesgos de LA/FT y de cumplimiento mínimo que los
Sujetos Obligados del sector asegurador, a los que se dirige la
presente, deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus
políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por
terceros con objetivos criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Acumulador de Prima: Mecanismo por el cual se establece el monto
total (o sumatoria) de la prima única o prima pactada correspondiente a
la totalidad de los seguros contratados por el Cliente (CUIT/CUIL) en
un período de DOCE (12) meses anteriores a la fecha de análisis o
realización del reporte, excepto los seguros enumerados en el artículo
23 de la presente.
b) Asegurado: persona humana o jurídica titular del interés asegurado.
c) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de
riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus
líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo del Sujeto
Obligado, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de
los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en
relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales
de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos
incluirá, asimismo, un análisis sobre la suficiencia de los recursos
asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su
conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva
demostrable y la adecuación, en su caso, de las auditorías y planes
formativos.
d) Beneficiario de la Cobertura: persona humana o jurídica, que ha de
percibir el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser
el propio Tomador o un tercero.
e) Cliente: toda persona humana o jurídica o estructura legal sin
personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico
o comercial. En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos
Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán
calificados como Clientes, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado
relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
f) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes,
apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos
establecidos en el artículo 29 de la presente.
g) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de
Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos
establecidos en el artículo 30 de la presente.
h) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento
de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los
términos establecidos en el artículo 31 de la presente.
i) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación
escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el Sujeto
Obligado en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales
de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a
operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de
riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.
j) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT.
k) Gobierno Corporativo (GC): conjunto de relaciones entre los gestores
de un Sujeto Obligado, su órgano de administración, sus accionistas u
otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que
establece la estructura a través de la que son definidos los objetivos
del Sujeto Obligado, los medios para alcanzar tales objetivos y para
monitorear el desempeño de tales medios para su logro.
l) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o
pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
m) Manual de Prevención de LA/FT: el documento elaborado por el Oficial
de Cumplimiento y aprobado por el Órgano de Administración o máxima
autoridad del sujeto obligado, que contiene todos los aspectos que
integran el Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel
de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
o) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas
que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado
previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados
por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
p) Pagador de la póliza de seguros: persona humana o jurídica que con sus fondos procede al pago del premio.
q) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en
la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en
la materia y sus modificatorias y complementarias.
r) Propietario/Beneficiario Final: toda persona humana que controla o
puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o
estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el
VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que
por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta.
Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá
identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima
autoridad que correspondiere.
s) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben
remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos
establecidos por esta Unidad.
t) Riesgo de LA/FT: desde el punto de vista de una Entidad, Riesgo es
la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir
métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la
operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a
través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por
ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros o
por el propio Cliente con propósitos criminales de LA/FT.
u) Salario Mínimo, Vital y Móvil: el que fije el CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
v) Sistema de Prevención de LA/FT: el conjunto de políticas,
procedimientos y controles establecidos por los Sujetos Obligados para
la Gestión de Riesgo de LA/FT y de los Elementos de Cumplimiento
(detallados en el artículo 7 de la presente), exigidos por la normativa
vigente en materia de Prevención de LA/FT.
w) Sujeto Obligado: a los fines de la presente resolución, la expresión
incluye los siguientes sujetos, cuyas actividades estén regidas por las
Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400 sus modificatorias, concordantes
y complementarias:
1. Empresas Aseguradoras.
2. Empresas Reaseguradoras locales.
3. Productores Asesores de Seguros.
4. Sociedades de Productores Asesores de Seguros.
5. Agentes Institorios.
6. Intermediarios de Reaseguros.
x) Titular del Bien Asegurado: persona humana o jurídica que cuenta con los derechos de propiedad sobre el bien asegurable.
y) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel agregado de Riesgo de LA/FT
que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado
está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real
exposición y de acuerdo con su capacidad de Gestión de Riesgos, con la
finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios,
considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.
z) Tomador: persona humana o jurídica que contrata el seguro.
TITULO II. REGIMEN GENERAL: EMPRESAS ASEGURADORAS.
CAPITULO I. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
Las Empresas Aseguradoras deben implementar un Sistema de Prevención de
LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y
controles establecidos para la Gestión de Riesgos de LA/FT a los que se
encuentran expuestas y los elementos de cumplimiento exigidos por la
normativa vigente.
El componente referido a la Gestión de Riesgos de LA/FT se encuentra
conformado por las políticas, procedimientos y controles de
identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de riesgos de LA/FT,
según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentran expuestos
los propios Sujetos Obligados, identificados en el marco de su
autoevaluación, y las disposiciones que la UIF pudiera emitir.
El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las
políticas, procedimientos y controles establecidos por los Sujetos
Obligados, de acuerdo con la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, las
Resoluciones emanadas de la UIF, y las demás disposiciones normativas
sobre la materia.
El Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser elaborado por el Oficial de
Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o autoridad
máxima del Sujeto Obligado, de acuerdo con los principios de Gobierno
Corporativo aplicables a la industria aseguradora, y ajustados a las
características específicas del propio Sujeto Obligado. El Sistema de
Prevención de LA/FT debe receptar, al menos, las previsiones que surgen
de la presente.
PARTE I: Gestión de Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de Riesgos.
Los Sujetos Obligados deben establecer políticas, procedimientos y
controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad,
que les permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus riesgos
de LA/FT. Para ello deberán desarrollar una metodología de
identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y
dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos
factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y procedimientos de la metodología de
identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar el Sujeto
Obligado, considerando todos los factores relevantes para determinar el
nivel general de riesgo, el nivel apropiado de monitoreo y las acciones
o métodos de mitigación de riesgos a aplicar, deberán ser documentados.
Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un
informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e
información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la
UIF.
c) Ser actualizado en forma anual en los casos de las Empresas
Aseguradoras de Vida y Retiro y en forma bienal en los casos de las
Empresas Aseguradoras que comercialicen únicamente seguros de daños
Patrimoniales.
Los Sujetos Obligados contemplados en el artículo 40 de la presente
norma deberán observar los plazos contemplados en el presente inciso,
en atención a los tipos de seguros en los cuales intermedien.
d) Ser enviado a la Dirección de Supervisión de la Unidad de
Información Financiera y a la Gerencia de Prevención de Lavado y
Control de Activos y Financiamiento del Terrorismo de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, una vez aprobado, antes del
30 de octubre de cada año calendario.
ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de confeccionar la autoevaluación y gestionar los riesgos
identificados, los Sujetos Obligados deberán considerar, como mínimo,
los Factores de Riesgos de LA/FT que a continuación se detallan:
a) Clientes: Los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales
se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al
inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a
este factor incorpora, entre otros, los atributos o características de
los Clientes como la residencia y nacionalidad, el nivel de renta o
patrimonio, de corresponder, la actividad que realiza, el carácter de
persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o
privado.
b) Productos y/o Servicios: Los riesgos de LA/FT asociados a los
productos y/o servicios que ofrecen los Sujetos Obligados, durante la
etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta
evaluación también debe realizarse cuando los Sujetos Obligados decidan
usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios
ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente
que modifica su perfil de riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: Los riesgos de LA/FT asociados a los
diferentes modelos de distribución (venta personal en oficinas con
presencia del Cliente, venta por Internet, venta a través de
intermediarios, venta telefónica, operatividad remota, entre otros).
d) Zona geográfica: Los riesgos de LA/FT asociados a las zonas
geográficas en las que ofrecen sus productos, tanto a nivel local como
internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad,
características económico-financieras y socio-demográficas y las
disposiciones y guías que autoridades competentes o el GAFI emitan con
respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de
Riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que operan los Sujetos
Obligados, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen
la desagregación mínima que provee información acerca del nivel de
exposición de los Sujetos Obligados a los riesgos de LA/FT en un
determinado momento. A dichos fines, los Sujetos Obligados, de acuerdo
a las características de sus Clientes y a la complejidad de sus
operaciones y/o productos y/o servicios, canales de distribución y
zonas geográficas, podrán desarrollar internamente indicadores de
riesgos adicionales a los requeridos por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de Riesgos.
Una vez identificados y evaluados sus riesgos, los Sujetos Obligados
deberán establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación
de los mismos.
En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado
deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en
los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de
mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar
medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo
por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar
toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación
analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de Factores
de Riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o
circunstancial.
Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para
garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se
mantengan dentro de los niveles y características decididas por el
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado,
deberán ser implementados en el marco del Sistema de Prevención de
LA/FT del Sujeto Obligado que deberá ser objeto de tantas
actualizaciones como resulten necesarias para cumplir en todo momento
con los objetivos de Gestión de Riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el
marco de las políticas de Gestión de Riesgos, los Sujetos Obligados
deberán contar con lo siguiente:
a) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el órgano
de administración o la máxima autoridad del Sujeto Obligado, que
refleje el nivel de riesgo aceptado en relación a Clientes, productos
y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, exponiendo
las razones tenidas en cuenta para tal aceptación, así como las
acciones mitigantes para un adecuado monitoreo y control de los mismos.
b) Políticas para la Aceptación de Clientes que presenten un alto
Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y
particulares que se seguirán en cada caso, informando qué personas,
órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes
para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo.
Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se
iniciará relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de Cumplimiento.
El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes elementos de cumplimiento:
a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la
Resolución UIF N° 29/2013 y sus modificatorias. En particular,
políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas
y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los
Clientes, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el
filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y
procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de
congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas
Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución
UIF N° 11/2011 y sus modificatorias.
c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes.
d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y
conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios Finales de
sus operaciones.
e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f) Políticas y procedimientos para la actualización de legajos de
Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio,
la descripción de la metodología para analizar los criterios utilizados
en relación al seguro solicitado y el riesgo que éste pudiera
conllevar, conforme lo establecido en el artículo 32.
g) Políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar
o suspender una cobertura, cuando se carezca de la información
requerida sobre el Cliente, siempre que no existan normas que impidan
la discontinuidad, así como la acción de seguimiento apropiada, en los
términos de la presente resolución y de conformidad con la
reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación en
la materia.
h) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un Enfoque Basado en Riesgos.
i) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que
presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de
una Operación Sospechosa.
j) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas
a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011
y sus modificatorias.
k) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones
Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.
l) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.
m) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de
Clientes, cuando ello resulte procedente y conforme lo dispuesto en el
artículo 35 de la presente.
n) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando los
Principios de Gobierno Corporativo de los Sujetos Obligados, diseñado
de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y
características del negocio, con una clara asignación de funciones y
responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
o) Un Plan de Capacitación de los empleados de los Sujetos Obligados,
el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos
e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad, el
cual debe poner particular énfasis en el Enfoque Basado en Riesgos. Los
contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas
por los empleados o funcionarios.
p) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF quien
deberá integrar el órgano de administración del Sujeto Obligado, con
los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente.
q) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación
de la información y documentación de Clientes, Beneficiarios Finales,
operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación
vigente.
r) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.
s) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la
integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido,
los Sujetos Obligados, deberán adoptar sistemas adecuados de
preselección y contratación de empleados, así como de la evolución de
su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas
que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del
área de Recursos Humanos, o la persona de nivel jerárquico designada
por la empresa para el cumplimiento de tales funciones.
t) Descripción de las acciones a adoptar respecto de los Productores
Asesores de Seguros, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y
Agentes Institorios frente a los incumplimientos de las obligaciones
dispuestas por la presente Resolución.
u) Detalle del mecanismo utilizado por la Empresa Aseguradora para el cálculo del Acumulador de Prima por Cliente.
v) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o
máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de
Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 8.- Manual de Prevención de LA/FT.
Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de
LA/FT, deben estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el
cual debe ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por
el órgano de administración o máxima autoridad de los Sujetos Obligados.
El Manual de Prevención de LA/FT debe encontrarse siempre actualizado
en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales
que rigen sobre la materia y disponible para todo el personal del
Sujeto Obligado. Los Sujetos Obligados deben dejar constancia, a través
de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del
conocimiento que hayan tomado los miembros del órgano de
administración, gerentes y empleados sobre el Manual de Prevención de
LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.
El detalle de los aspectos que, como mínimo, debe contemplar el Sistema
de Prevención de LA/FT debe incluirse en el Manual de Prevención de
LA/FT y/o en otro documento interno del Sujeto Obligado, siempre que
dicho documento cuente con el mismo procedimiento de aprobación del
Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, debe
precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido
desarrollados en otros documentos internos, los cuales deben
encontrarse a disposición de las autoridades competentes en materia de
Supervisión.
ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional de los Sujetos Obligados, deberá fijar el rol
de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y
mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del
Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o
autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o
comités internos especializados.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad de los Sujetos
Obligados, es el responsable de instruir y aprobar la implementación
del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad
del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado:
a) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.
b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.
c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8 y
el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la
presente.
f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características,
responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
g) Considerando el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus
operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos,
de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el
adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial
de Cumplimiento titular y suplente.
i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un Enfoque Basado en Riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.
j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de
Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la
presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación
de atribuciones.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento,
conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, quien
será responsable de velar por la implementación y observancia de los
procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso
irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de
las mismas. Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia
asociada a la Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos y un equipo de
soporte con dedicación exclusiva, el que nunca podrá coincidir con el
equipo de Control/Auditoria Interna, para la ejecución de las tareas
relativas a las responsabilidades que le son asignadas.
Los Sujetos Obligados deben informar a la UIF la designación del
Oficial de Cumplimiento titular y suplente, conforme lo previsto en la
Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias y complementarias, de
forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración,
fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfonos,
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho
funcionario. Cualquier cambio en la información referida al Oficial de
Cumplimiento debe ser notificado por el Sujeto Obligado a la UIF en un
plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles de ocurrido.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que
haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá
mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados
desde el cese.
Los Sujetos Obligados, deben designar un Oficial de Cumplimiento
suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones y
responsabilidades establecidas para el titular, para que se desempeñe
como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal,
impedimento, licencia o remoción del titular. Los Sujetos Obligados
deberán comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5) días hábiles, la
entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos
que la justifican y el plazo durante el cual desempeñará el cargo.
Dicha comunicación podrá ser digitalizada y enviada vía correo
electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar o vía SRO.
La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano
competente que lo haya designado en funciones, y comunicada
fehacientemente a la UIF dentro de los CINCO (5) días hábiles de
realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia
del cargo de Oficial de Cumplimiento no puede durar más de TREINTA (30)
días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento suplente, y en caso de vacancia, la del propio Oficial de
Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a
continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte
a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto
de las mismas:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado las estrategias para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT.
b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos
implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado
en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección
oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.
f) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT a partir del perfil de riesgos de LA/FT del Sujeto
Obligado.
g) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.
h) Implementar el Plan de Capacitación para que los empleados de la
Entidad cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines
del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de
los Riesgos de LA/FT.
i) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión
de las listas anti-terroristas, así como también otras que indique la
regulación local.
j) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer
señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de
LA/FT.
k) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del
análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones
Sospechosas.
l) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como sospechosas
y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de
reserva al que hace referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias.
m) Informar sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
n) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.
o) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
p) Atender los requerimientos de información o de información adicional
y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades
competentes.
q) Informar, en su caso, al Comité de Prevención de LA/FT respecto de
las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto
riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que
implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los
mismos.
r) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
s) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el
funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de
LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento, en la
medida que las herramientas diarias de administración y control de las
operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en
tiempo y forma.
Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta materia serán objeto
de toma de razón por parte de los órganos de administración o máxima
autoridad de los Sujetos Obligados controlados y/o vinculados que, sin
embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no
garanticen la plena atención a las responsabilidades del órgano de
administración o máxima autoridad de los Sujetos Obligados controlados
y/o vinculados.
El Oficial de Cumplimiento corporativo se encuentra alcanzado por las
disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar
parte del órgano de administración de todas las personas jurídicas
vinculadas.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Los Sujetos Obligados deberán constituir un Comité de Prevención de
LA/FT, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento
en la adopción y cumplimiento de las políticas y procedimientos
necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de
LA/FT. Los Sujetos Obligados deben contar con un reglamento del
referido comité, aprobado por el órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado, que contenga las disposiciones y
procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en
concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este
comité, que será presidido por el Oficial de Cumplimiento, deberá
contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial
cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT.
Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT
Corporativo, en la medida en que la Gestión del Riesgo de LA/FT se
realice de manera demostrablemente integrada. En el caso de
constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste debe
estar compuesto por al menos un miembro del órgano de administración
y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones
adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar,
constarán en una minuta, la cual será distribuida a los integrantes del
Comité y quedará a disposición de las autoridades competentes.
Los Sujetos Obligados que, en virtud de su autoevaluación de riesgos
consideren que no resulta necesaria la efectiva implementación del
Comité, en virtud de su estructura o por no encontrarse expuestos a
niveles de riesgo significativos, podrán prescindir del mismo,
entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas al Comité serán
asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión, su fundamento y
el análisis realizado deberán quedar debidamente documentados en el
informe de Autoevaluación de Riesgos de LA/FT que presente el Sujeto
Obligado conforme las previsiones del artículo 4° de la presente norma.
En el marco de una posterior supervisión, la UIF podrá revisar la
decisión adoptada pudiendo disponer la conformación inmediata del
Comité mediante resolución fundada.
Los Sujetos Obligados, cuyo objeto exclusivo sea la comercialización de
seguros de daños patrimoniales quedan exceptuados de conformar el
Comité de LA/FT previsto en el presente artículo, debiendo asumir el
Oficial de Cumplimiento todas las responsabilidades asignadas al Comité.
ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales, y/o subsidiarias (locales y en el extranjero).
Los Sujetos Obligados o Grupos establecerán las reglas que resulten
necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de
Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias
de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el
extranjero, de acuerdo con los requisitos del país de procedencia. El
Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente
en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida
Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el
adecuado flujo de información inter-Grupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el
principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la
extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la
jurisdicción extranjera.
ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.
La externalización de la función de soporte de las tareas
administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, debe ser decidida
por el órgano de administración o máxima autoridad de los Sujetos
Obligados, a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de
Prevención de LA/FT o, en su caso, del Oficial de Cumplimiento, y sólo
podrá ser llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de
responsabilidad del Sujeto Obligado ni de su órgano de administración o
máxima autoridad.
b) Que no incluya, en ningún caso, funciones que en la presente se
reservan al Oficial de Cumplimiento, órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado, las que en ningún caso podrán ser objeto
de externalización.
c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la
protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que
se encuentre vigente sobre protección de datos personales.
d) Que se excluya la Debida Diligencia continuada, la cual incluye el
análisis de alertas transaccionales y la gestión de Reportes de
Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.
En el caso que los Sujetos Obligados externalicen las funciones
mencionadas en el presente, ello será incluido en los planes de control
interno, gozando los responsables de dicho control, así como también
los revisores externos, del más completo acceso a todos los datos,
bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la
decisión de externalización y las operaciones externalizadas.
Sin perjuicio de las anteriores reglas, el Sujeto Obligado podrá
mantener las relaciones de agencia en los términos legales que
correspondieren, siendo considerados los agentes una mera extensión del
Sujeto Obligado, debiendo éste asegurar la aplicación de la totalidad e
integridad del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán los documentos acreditativos de las operaciones
realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos
debe estar protegido contra accesos no autorizados y debe ser
suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservarán la documentación de los Clientes y
Propietarios/Beneficiarios Finales, recabada a través de los procesos
de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservarán los documentos obtenidos para la realización de
análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la
aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Desarrollar e implementar mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
e) Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán
ser conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología
similar, protegidos especialmente contra accesos no autorizados.
Los Sujetos Obligados que hubieran externalizado la conservación de la
documentación mencionada en el presente artículo, ante un procedimiento
de supervisión, deberán poner a disposición de la autoridad supervisora
competente la documentación y/o información archivada en el plazo que
se disponga en la normativa vigente que reglamente los procedimientos
de supervisión.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Los Sujetos Obligados deben elaborar un Plan de Capacitación anual que
deberá ser aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad
y que tendrá por finalidad instruir al personal sobre las normas
regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos
internos, establecidos por el Sujeto Obligado en relación al Sistema de
Prevención de LA/FT. Se deberá llevar un registro de control acerca del
nivel de cumplimiento de las capacitaciones.
Los Sujetos Obligados podrán incluir dentro de su Plan de Capacitación
un acápite destinado a los Productores Asesores de Seguros. Sin
perjuicio de ello, en todos los casos deberán requerir a los
Intermediarios con los que operen que acrediten el cumplimiento de,
como mínimo, una capacitación anual en la materia.
El Plan de Capacitación asegurará, como prioridad, la inclusión del
Enfoque Basado en Riesgos. Todos los empleados, agentes o colaboradores
serán incluidos en dicho Plan de Capacitación, considerando su función
y exposición a riesgos de LA/FT.
Los Planes de Capacitación deben ser revisados y actualizados por el
Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y
adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de
Cumplimiento es responsable de informar a todos los integrantes del
órgano de administración, gerentes y agentes o colaboradores del Sujeto
Obligado sobre los cambios en la normativa del Sistema de Prevención de
LA/FT, ya sea esta interna o externa.
El personal del Sujeto Obligado recibirá tanto formación preventiva
genérica como formación preventiva referida a las funciones que debe
ejercer en su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los
empleados o colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de
planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con
contenidos especialmente ajustados a su función.
Los nuevos integrantes del órgano de administración, gerentes y
empleados que ingresen al Sujeto Obligado deben recibir una
capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención del LA/FT del
Sujeto Obligado, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en
un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de
su ingreso.
Los Sujetos Obligados deben mantener constancias de las capacitaciones
recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto,
que deben encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o
electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área o
responsable de Recursos Humanos, deberá llevar un registro de control
acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.
El personal del Sujeto Obligado debe recibir capacitación en, al menos, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente y Estándares Internacionales sobre Prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado y sobre el modelo
de Gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos
tales como la Debida Diligencia de los Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado.
e) Supuestos de riesgo y casos de análisis de LA/FT detectados en el Sujeto Obligado.
f) Señales de alerta para detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y responsabilidades del personal del Sujeto Obligado respecto a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.
La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión independiente: los Sujetos Obligados deberán solicitar a un
revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia,
la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y
efectividad del sistema de Prevención de LA/FT, conforme Resolución 67
E/2017.
b) Auditoria/Control interno: sin perjuicio de la revisión externa
independiente, el responsable de Control Interno incluirá en sus
programas anuales el control del Sistema de Prevención de LA/FT. El
Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, tomarán
conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones
sobre alcance y características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán
la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y
plazos para su implementación, serán puestos en conocimiento del
Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de
administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Los integrantes del órgano de administración, gerentes y empleados de
los Sujetos Obligados, deberán poner en práctica un Código de Conducta,
el que podrá estar incluido dentro del Manual de Prevención LA/FT,
aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado
funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas
para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la
información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.
El Código de Conducta de los Sujetos Obligados debe contener, entre
otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las
políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los
procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su
adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la
materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier
incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT se considera
infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones
según corresponda al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y
los procedimientos internos aprobados por los Sujetos Obligados.
Los Sujetos Obligados deberán dejar constancia del conocimiento que han
tomado los integrantes del órgano de administración, gerentes y
empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el
ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de
la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la
que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto
Obligado de que se trate. Asimismo, las sanciones que se impongan y las
constancias previamente señaladas, deben ser registradas por los
Sujetos Obligados a través de algún mecanismo idóneo establecido al
efecto.
El Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de
las operaciones que de acuerdo con las oportunas graduaciones de
riesgo, serán ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores del
Sujeto Obligado o Grupo.
CAPÍTULO II. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le
permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de
sus Clientes, verificar la información proporcionada por los mismos y
realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones, conforme a las
reglas establecidas en el presente capítulo. En ese sentido, la
ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo
teniendo en cuenta los perfiles de riesgo asignados a cada Cliente. La
documentación que corresponda solicitar a los clientes en el marco de
dicha Debida Diligencia, podrá ser recabada por medios físicos o
electrónicos.
El Sujeto Obligado debe identificar a sus Clientes en tiempo y forma,
de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las
técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las
relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica,
con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o
copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del
presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de
las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas.
Asimismo, el Sujeto Obligado deberá realizar un análisis adicional para
decidir si en base a sus políticas de Gestión de Riesgos de LA/FT del
Sujeto Obligado, deben ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del
Cliente, se realizará la verificación contra las listas conforme lo
dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013. Asimismo, en todos los
casos, deberá conformarse la Declaración Jurada de PEP, la cual podrá
efectuarse presencialmente como a través de medios electrónicos,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 28
de la presente.
En el caso que los Sujetos Obligados de un mismo Grupo desarrollen
actividades que se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas
de la UIF, los mismos podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les
permitan compartir Legajos de Clientes, debiendo contar para ello con
la autorización expresa de los Clientes para tales fines, de
conformidad con lo dispuesto en punto 1 del artículo 5° de la Ley N°
25.326 y sus modificatorias. Los mencionados acuerdos deben asegurar el
debido cumplimiento de requisitos de confidencialidad de la información
y ser aprobados por el órgano de administración o máxima autoridad del
Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado debe asegurar que los Legajos de
sus Clientes posean la documentación pertinente, según los
requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean
puestos a disposición de las autoridades competentes en los plazos
requeridos.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el Cliente se
encuentra facultado para requerirle al Sujeto Obligado que comparta
toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a
su identificación, con otros Sujetos Obligados consignados en los
incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20 de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, cuando se encuentre destinada al
inicio de una relación comercial.
ARTÍCULO 22.- Segmentación de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de
acuerdo a las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base
al modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado.
Los parámetros a considerar serán los siguientes:
a) Producto/s adquiridos.
b) Forma de pago de la póliza.
c) Actividad económica.
d) Nacionalidad.
e) Lugar de residencia.
f) Volumen transaccional estimado o volumen transaccional real (prima acumulada).
g) Forma societaria.
h) Calidad de persona expuesta políticamente.
i) Bienes y sumas aseguradas.
j) Información adquirida de sitios web o informes periodísticos.
k) Antigüedad del Cliente.
l) Discrepancia entre el Asegurado y/o Tomador de la póliza y el Titular del Bien Asegurado.
En los seguros de vida con componente de inversión y retiro colectivo,
cuando difieran el Tomador y el Asegurado de la póliza, se deberá
evaluar el Riesgo de LA/FT respecto de cada uno ellos.
Los mencionados parámetros deben formalizarse a través de políticas y
procedimientos de evaluación de riesgos de LA/FT, a los cuales deben
ser sometidos los Clientes y que deben encontrarse reflejados en el
Sistema de Monitoreo de los Sujetos Obligados.
La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se
escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto,
Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará al
Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada
detalladas en el artículo 30, mientras que el nivel de Riesgo Medio
resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del
Cliente detalladas en el artículo 29, y la existencia de un Riesgo Bajo
habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia
Simplificada detalladas en el artículo 31.
ARTÍCULO 23.- Tratamiento Especial.
Siempre que no exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo, respecto de aquellos Clientes que exclusivamente contraten
seguros que se detallan a continuación, se considerará suficiente la
información y/o documentación exigida por las normas legales y
reglamentarias específicas que los instrumentan y la verificación
contra listas conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 29/2013:
a) Seguros de vida obligatorios para cualquier empleador, público o
privado, a favor de sus empleados, establecidos por el Decreto
1567/1974;
b) Seguros de responsabilidad civil obligatoria de automóviles
establecidos en el artículo 68 de la Ley 24.449, cuando se trate de la
única cobertura contratada;
c) Seguros colectivos de saldo deudor;
d) Seguros de responsabilidad civil de establecimientos educativos
establecidos en el artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la
Nación;
e) Seguros de Transporte Público de Pasajeros establecidos por la Ley 24.449 y los Decretos 958/92 y 656/1994;
f) Seguros de Transporte Internacional por Carretera establecidos por
la Resolución Nº 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte;
g) Seguros de Transporte Automotor de Cargas establecidos por la Ley Nº 24.653;
h) Seguros de drones;
i) Seguros de caución para la adquisición de viviendas construidas bajo
el régimen de propiedad horizontal, establecidos en el artículo 2071
del Código Civil y Comercial de la Nación y la Resolución Nº 40.925 de
la Superintendencia de Seguros de la Nación;
j) Seguros aeronáuticos destinados a asegurar al personal con función a
bordo contra accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento
del servicio establecidos en el artículo 191 del Código Aeronáutico;
k) Seguros de Rentas vitalicias previsionales derivadas de la Ley Nº 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
l) Seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo del régimen previsto en la Ley Nº 24.557 y modificatorias;
m) Seguros de Sepelio;
n) Seguros de Salud;
o) Seguros de Accidentes Personales.
ARTÍCULO 24.- Identificación mínima de clientes personas humanas.
Los Sujetos Obligados, deberán contemplar como requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas humanas, los detallados a
continuación:
a) Nombre y apellido.
b) Clave Única de Identificación Tributaria C.U.IT., Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.), o
la clave de identificación que en el futuro sea creada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
c) Tipo y número de documento que acredite identidad.
d) Actividad laboral o profesional.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f) Nacionalidad y fecha de nacimiento.
g) Estado civil.
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
Los mismos requisitos previstos en el presente artículo resultaran de
aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador,
representante o garante, que deberá presentar, asimismo, el documento
que acredite tal relación o vínculo jurídico.
ARTÍCULO 25.- Identificación mínima de Clientes personas jurídicas.
Los Sujetos Obligados, deberán contemplar como requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas jurídicas, los detallados a
continuación:
a) Denominación o razón social.
b) CUIT.
c) Actividad.
d) Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).
e) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.
ARTÍCULO 26.- Identificación de UT, Agrupaciones y otros entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas se aplicarán
en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de
colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones,
fundaciones, cooperativas, mutuales, fideicomisos y otros entes con o
sin personería jurídica.
En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás
sociedades comerciales constituidas por medios digitales, la Entidad
podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación
comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el
registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que
haya sido recibido por la Entidad a través de medios electrónicos
oficiales.
ARTÍCULO 27.- Procedimientos especiales de identificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, los Sujetos Obligados deberán observar lo siguiente:
a) Cuando se abonen indemnizaciones o sumas aseguradas relativas a
siniestros cuyo monto sea igual o superior a DIEZ (10) Salarios Mínimos
Vítales y Móviles, en única vez o acumulados en los últimos DOCE (12)
meses, y quien perciba el beneficio sea una persona distinta del
Asegurado o Tomador del seguro (excepto para pagos de coberturas de
responsabilidad civil), las Empresas Aseguradoras deberán requerir:
1. Vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro, si lo hubiere.
2. Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá
preverse la siguiente clasificación básica: (i) Titular del interés
asegurado; (ii) Beneficiario designado o heredero legal; (iii)
cesionario de los derechos de la póliza; y (iv) otros conceptos que
resulten de interés.
3. Cuando se abonen indemnizaciones en cumplimiento de una sentencia
judicial condenatoria se deberá recabar: nombre y apellido, número de
expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la
sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada
judicialmente.
b) Cuando se notifique una cesión de derechos derivados de la póliza
deberán requerir la siguiente información, además de elaborar un
registro donde se dejen asentadas todas las cesiones de derechos,
identificando a los intervinientes y el monto de las operaciones:
1. Identificar al cesionario, en los términos previstos en el artículo 24 y 25, según corresponda.
2. Causa que origina la cesión de derechos.
3. Vínculo que une al Asegurado o Tomador del seguro con el cesionario.
c) Cuando se notifique un cambio en los beneficiarios designados, se
deberá corroborar el vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro.
d) En los supuestos en los cuales difieran Asegurado, Tomador y Pagador
de la póliza, y siempre que el monto de la Prima Acumulada supere los
TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en una única vez o
acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá realizar la debida
diligencia sobre este último, según lo establecido en los artículos 24
y 25 de la presente, debiendo corroborar el vínculo entre los
intervinientes. No obstante ello, al Tomador se aplicará la debida
diligencia según su calificación de riesgo de LA/FT.
e) En caso de coaseguros, el responsable de realizar la solicitud de la
documentación para la debida diligencia del Cliente será la Empresa
Aseguradora piloto, la cual deberá remitir copia de dicha documentación
a las demás Empresas Aseguradoras participantes.
ARTÍCULO 28.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.
Las contrataciones de seguros podrán ser realizadas por medios no
presenciales, en cuyo caso, la documentación podrá ser remitida a
través de medios electrónicos. Será responsabilidad del Sujeto Obligado
verificar la autenticidad de la información proporcionada.
El Sujeto Obligado deberá realizar el análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales
efectos.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que los
Sujetos Obligados implementen no requerirán de autorización particular
por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su
control en ejercicio de las potestades de supervisión.
No se considerarán como medios no presenciales a aquellas
contrataciones de seguros realizadas a través de Intermediarios de
Seguros.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo Medio, además de la información de
identificación detallada en los artículos 24 y 25 de la presente, según
corresponda, el Sujeto Obligado debe obtener respaldo documental de la
siguiente información:
a) Personas Humanas:
1) Copia de documento que acredite identidad.
2) Información sobre el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
b) Personas Jurídicas:
1) Fecha y número de inscripción registral.
2) Copia del contrato o escritura de constitución.
3) Copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición de su original.
4) Información sobre el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del Cliente.
5) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente, y apoderados.
6) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la
titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización
por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este
requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de
administración o equivalente y/o de aquellos que ejerzan el control
efectivo del ente.
7) Identificación de Propietarios/Beneficiarios Finales. A los fines de
esta identificación se podrá utilizar declaraciones juradas del
Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el
Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o
información pública que identifique la estructura de control del
Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas
jurídicas corresponda a una sociedad que lista en un Mercado local o
internacional autorizado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia
y/o revelación de información, se lo exceptuará del requisito de
identificación previsto en este inciso.
Se podrán solicitar otros datos que a juicio del Sujeto Obligado
permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso
solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar
adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los
Sistemas de Gestión de Riesgo del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además
de la información de identificación detallada en los artículos 24, 25 y
29 de la presente, la siguiente documentación:
a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el
patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida
(estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).
c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones
aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases
públicas, internet, y otros medios adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que el Sujeto Obligado entienda corresponder.
En los casos en los cuales el Cliente sea calificado de alto riesgo, se
deberá identificar, además, al Titular del Bien Asegurado en los
términos de los artículos 24 y 25, según corresponda.
Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán
resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones,
las cuales deberán constar en los Manuales de Prevención de LA/FT de
los Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados
de acuerdo a las reglas de identificación mínima establecidas en los
artículos 24 y 25 de la presente, según corresponda.
Los Clientes que contraten únicamente seguros de daños patrimoniales,
podrán estar sujetos a las medidas de Debida Diligencia Simplificada,
según lo establecido en el presente artículo. Ello, siempre que el
riesgo definido en base a la evaluación del riesgo que realice el
Sujeto Obligado, considerando la totalidad de los factores, no resulte
en un riesgo mayor.
Las medidas de Debida Diligencia Simplificada no eximen al Sujeto
Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el
Cliente ni de analizar y reportar aquellas operaciones que resulten
sospechosas.
Se deberá dar cumplimiento con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21 de la presente.
ARTÍCULO 32.- Debida diligencia continuada.
Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la
finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de
su perfil Cliente y de su nivel de riesgo asociado.
La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse
actualizada de acuerdo con una periodicidad proporcional al nivel de
riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.
Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo
Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior
a UN (1) año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los TRES (3) años.
Para los Clientes de Riesgo Bajo, la actualización del legajo quedará a
criterio de cada Empresa Aseguradora, debiendo fundar el criterio
adoptado en función a su Enfoque Basado en Riesgos y plasmarlo en sus
procedimientos internos.
Los Sujetos Obligados deberán implementar políticas y procedimientos en
relación a la actualización de Legajos de aquellos Clientes a los
cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, y que
no hubieren estado alcanzados por ningún proceso que importe la
presentación de documentación y/o información actualizada. Para tales
casos, los Sujetos Obligados, podrán evaluar si existe, o no, la
necesidad de actualizar el Legajo del Cliente, aplicando para ello un
Enfoque Basado en Riesgos y criterios de materialidad en relación a la
actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que
ésta pudiera conllevar para el mismo.
A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes ponderados
como de Riesgo Bajo, los Sujetos Obligados previamente detallados,
podrán basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo
Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido
suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio
Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes.
En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de
Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en
documentación, la cual podrá ser provista por el Cliente o bien
obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo
conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.
La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgos, en
orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la
decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de
corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la
existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado
evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del Cliente y
los factores de riesgo asociados, a fin de analizar la necesidad de
realizar un Reporte de Operación Sospechosa (ROS).
ARTÍCULO 33.- Debida Diligencia realizada por otras Entidades supervisadas.
Los Sujetos Obligados podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia
realizadas por terceros personas jurídicas supervisadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con excepción de las reglas
establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del
monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán
de aplicación las siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo escrito entre el Sujeto Obligado y el tercero.
b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en el Sujeto Obligado.
c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá
inmediatamente en conocimiento del Sujeto Obligado todos los datos
exigidos por éste.
d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá
remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán
objeto de revisión periódica por el responsable de control interno del
Sujeto Obligado, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los
documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los
mismos.
Los Grupos podrán basarse en la Debida Diligencia realizada por
cualquiera de los Sujetos Obligados supervisados del propio Grupo
Económico que operen en la República Argentina, en las mismas
condiciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 34.- Clientes Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse respecto de los Clientes Sujetos Obligados:
a) Se deberán desplegar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un Enfoque Basado en Riesgos.
b) Los Sujetos Obligados alcanzados por esta normativa serán
responsables del control del buen uso de los productos y servicios que
ellos ofertan, no así de los productos y servicios que ofertan sus
Clientes, que a su vez sean Sujetos Obligados, a terceros ajenos a la
relación comercial directa con el Sujeto Obligado.
c) Como requerimiento de inicio de la relación comercial, los Sujetos
Obligados deberán solicitarle al Cliente, que a su vez sea Sujeto
Obligado, la acreditación del registro ante la UIF; junto a la
Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes
en materia de Prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad en
los términos establecidos en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/11 y
sus modificatorias.
d) En el caso de Fideicomisos, conforme la definición incorporada en el
artículo 2° de la Resolución específica sobre la materia (Res. UIF N°
140/12 o la que en el futuro la modifique o sustituya), los Sujetos
Obligados deberán solicitarle a los mismos, además de lo previsto en el
artículo 25: (i) la acreditación del registro ante la UIF, (ii) La
identificación del Oficial de Cumplimiento y (iii) copia del Manual de
Prevención de LA/FT, verificando que contenga políticas y
procedimientos para la identificación y verificación de la identidad de
Clientes.
e) Los Sujetos Obligados deberán realizar un monitoreo y seguimiento de
las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con
un Enfoque Basado en Riesgos. De considerarlo necesario, a efectos de
comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrán: (i)
realizar visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii)
requerir la entrega en copia del Manual de Prevención de LA/FT, (iii)
establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el
fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o
documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por
formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de
inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la
operatoria, la identificación de los Clientes del Cliente.
f) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de
ausencia de colaboración o reticencia injustificada del Cliente, ni en
caso de sospecha de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar
medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de
realizar un análisis especial de la relación comercial y, en su caso y
si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación
Sospechosa.
ARTÍCULO 35.- Desvinculación de Clientes.
En los casos en los que los Sujetos Obligados no pudieran dar
cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa
vigente, se deberá efectuar un análisis con un Enfoque Basado en
Riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el
mismo.
La formulación de un Reporte de Operación Sospechosa respecto de un
Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal
decisión estará sujeta a la Evaluación de Riesgo que realice el Sujeto
Obligado.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser
descriptos por los Sujetos Obligados en sus Manuales de Prevención de
LA/FT.
Cuando corresponda dar inicio al procedimiento de discontinuidad
operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir los plazos
previstos por las disposiciones de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN que resulten específicas en relación a el/los producto/s que el
Cliente hubiese tenido contratado/s.
CAPITULO III. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 36.- Perfil de Cliente.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la
confección de un perfil para aquellos Clientes de riesgo bajo, medio y
alto, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de
acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas.
Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la
naturaleza esperada de la relación comercial, la información, y en
aquellos casos que su nivel de riesgo lo requiera la documentación
relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera
proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto
Obligado.
El mencionado perfil será determinado en base al análisis de riesgo
realizado por el Sujeto Obligado, de modo tal que permita la detección
oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas
por el Cliente.
ARTÍCULO 37.- Monitoreo transaccional.
A fin de realizar el monitoreo transaccional, los Sujetos Obligados tendrán en cuenta lo siguiente:
a) Establecerán reglas de control de operaciones y alertas
automatizadas, que le permitan monitorear apropiadamente y en forma
oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil
transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles tomarán en
consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las
tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los
organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención
de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán
carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de
monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y
aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo
debe estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y
referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado,
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la
presente.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro interno de operaciones inusuales. En el
constarán, al menos, los siguientes datos: (i) identificación de la
transacción, (ii) fecha y procedencia de la alerta u otro sistema de
identificación de la transacción a analizar, (iii) analista responsable
de su resolución, (iv) medidas llevadas a cabo para la resolución de la
alerta, (v) decisión final motivada, incluyendo validación del
supervisor o instancia superior, fecha de la decisión final. Asimismo,
se deberán custodiar los legajos documentales íntegros de soporte de
tales registros.
f) Los Sujetos Obligados, recabarán de los Clientes el respaldo
documental que sea necesario para justificar adecuadamente la
operatoria alertada, procediendo a la actualización de la información
del Cliente como su perfil transaccional, en caso que ello sea
necesario.
g) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes
autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se
encuentran sujetos a monitoreo por parte de los Sujetos Obligados, el
cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones
presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal
sentido, deberán prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo
destinatario no sea también un Organismo o Ente.
h) A los fines de la parametrización de las señales de alertas en el
sistema de monitoreo, el Sujeto Obligado podrá tener en consideración
los siguientes factores:
1. Aumentos significativos en el monto de prima pagada por un Cliente (desvíos en el perfil transaccional).
2. Pago de indemnizaciones por importes significativos en forma extrajudicial.
3. Operaciones reiteradas de rescates totales o parciales en seguros de vida con ahorro y retiro.
4. Anulaciones anticipadas, con movimiento de fondos a favor del
Asegurado, Tomador o tercero, en seguros de daños patrimoniales por
montos significativos.
5. Clientes que realicen pagos utilizando efectivo o cheques de
terceros cuando el monto de los mismos supere los CINCUENTA (50)
Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
6. Aportes extraordinarios de montos significativos en pólizas de seguros que permitan ahorro.
7. Pólizas de seguro de daño patrimonial, en los que se aseguran bienes
de lujo o propiedades por montos significativos y en las que Tomador,
Asegurado y Titular del Bien Asegurado difieren.
8. Clientes que contratan productos de seguros o aseguren bienes que no guarden relación con su actividad declarada.
9. Clientes que soliciten en forma reiterada operaciones de préstamos en seguros que permitan ahorro.
10. Igual beneficiario en pólizas de seguros de vida o de retiro contratadas por distintos Clientes.
11. Clientes que revisten la condición de Personas Expuestas
Políticamente que contraten pólizas que permitan ahorro y realicen
operaciones por montos significativos.
ARTÍCULO 38.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Los Sujetos Obligados deberán reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que
la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas
comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones
técnicas establecidas por la UIF (Resolución UIF N° 51/2011 y sus
modificatorias y complementarias), cumplimentando todos los campos que
sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de todas
las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen la
decisión de comunicación.
b) El Reporte de Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una
descripción de las razones por las cuales el Sujeto Obligado considera
que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el Reporte de una Operación Sospechosa de
lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a
partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación
reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar
los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la
Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el Reporte de una Operación Sospechosa de financiación
del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir
de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que
no podrán ser exhibidos a los revisores externos ni ante los organismos
de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias,
excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e
inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de
Contralor debe prestar a esta UIF, en los términos del artículo 14
inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Las operaciones que encuadren dentro de los parámetros objetivos de los
Regímenes Informativos, que a su vez sean consideradas por el Sujeto
Obligado como Operaciones Sospechosas, deberán ser reportadas en forma
independiente.
CAPÍTULO IV. REGÍMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 39.- Reportes Sistemáticos de Información.
Las Empresas Aseguradoras deberán reportar sistemáticamente, a través
del sitio www.uif.gob.ar de la UIF, hasta el día QUINCE (15) de cada
mes, las operaciones del mes anterior conforme lo siguiente:
a) Seguros de Personas: deberán informar aquellos rescates anticipados
de seguros de vida y/o retiro cuyo valor rescatado sea igual o superior
a la suma equivalente a VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles, debiendo consignar al menos la siguiente información:
1. Número de póliza, fecha de emisión y fecha de rescate.
2. Tipo de seguro contratado (Vida o Retiro).
3. Moneda en la que se contrató el seguro, monto capitalizado a la
fecha del rescate en pesos, monto rescatado en pesos y prima anual en
pesos.
4. Datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza
(Tomador, Asegurado y el/los Beneficiario/s que este último hubiera
indicado).
b) Seguros Patrimoniales: deberán informar aquellas operaciones de
seguro vinculadas a los bienes que se enumeran a continuación:
1. Automotores, Motovehículos, Maquinarias (Agrícola y vial), Camiones,
Ómnibus, y Micrómnibus, cuando el valor del bien asegurado sea igual o
mayor a la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
2. Aeronaves y Aerodinos: independientemente del monto y de las coberturas contratadas.
3. Embarcaciones de placer (naves, yates y similares): cuando el valor
del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a VEINTE
(20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las
coberturas contratadas.
4. Joyas y Obras de arte: cuando el valor del bien asegurado sea igual
o mayor a la suma equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
5. Inmuebles: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la
suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Vitales y Móviles,
independientemente de las coberturas contratadas.
6. Caución: cuando la suma asegurada de la póliza o el cúmulo de las
pólizas contratadas, sea igual o mayor a la suma equivalente a TRES MIL
(3000) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las
coberturas contratadas.
7. Otros bienes: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a
la suma equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles,
independientemente de las coberturas contratadas.
En todos los casos deberá consignarse como mínimo el número de póliza y
fecha de emisión, tipo de bien asegurado y sus datos identificatorios,
moneda en la que se contrató el seguro, valor del bien asegurado en
pesos, suma asegurada en pesos y prima anual en pesos, junto a los
datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza (Tomador,
Titular del Bien Asegurado y el/los beneficiario/s que este último
hubiera indicado).
La información requerida en el presente inciso contempla a las nuevas
pólizas y sus renovaciones; considerándose como una nueva póliza a
aquellos casos donde obre cambio del beneficiario.
c) Pagos de Siniestros: deberán informar los pagos de siniestros
iguales o mayores a la suma equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles pertenecientes a seguros patrimoniales, debiendo
contener al menos la siguiente información:
1. Numero de póliza respecto de la cual se realizó el pago
(correspondientes a las pólizas reportadas por requerimiento detallado
en punto b).
2. Fecha del siniestro.
3. Importe abonado y modalidad de pago (cheque o transferencia).
4. Identificación del beneficiario del cheque y/o del titular de la cuenta destino de los fondos pagados.
La información requerida en los reportes referidos en el presente
artículo, formará parte de la/s plantilla/s que pondrá a disposición la
Unidad, pudiendo incluirse en ella/s toda otra información
complementaria que se considere necesaria para el análisis adecuado de
las operaciones.
TITULO III - SUJETOS OBLIGADOS CON RÉGIMEN DIFERENCIADO
ARTÍCULO 40.- Intermediarios de Seguros con patrimonio neto elevado.
Las Sociedades de Productores Asesores de seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a
PESOS DIECISEIS MILLONES ($ 16.000.000) y/o con una facturación anual
igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), cuyas
actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N°
22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, deberán
registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 y
cumplir con todo lo dispuesto en la presente Resolución, con excepción
de lo establecido en el artículo 27 “Procedimientos especiales de
identificación” y Capítulo IV del Título II “Regímenes Informativos” de
la presente norma.
La información y documentación relativa a la identificación de los
Clientes prevista en los artículos 21 párrafo 4to, 24, 25, 29 y 30
deberá ser remitida a la Empresa Aseguradora dentro de los TREINTA (30)
días corridos a partir de la emisión de la póliza, ya sea de forma
física o de manera electrónica; quedando exceptuados de tal deber en
los casos contemplados en el artículo 23 de la presente.
ARTÍCULO 41.- Intermediarios de Seguros.
Los Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a PESOS
DIECISEIS MILLONES ($ 16.000.000), los Productores Asesores de Seguros
y Agentes Institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes N°
17.418; N° 20.091; N° 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias, serán responsables de identificar al Cliente, y
solicitar y entregar a las Empresas Aseguradoras la información y
documentación relativa a la identificación de los Clientes prevista en
los artículos 21 párrafo 4to, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de
tal deber en los casos contemplados en el artículo 23 de la presente.
La obligación estipulada en el párrafo precedente, constará en los
respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que
refleje la relación contractual; no pudiendo exceder el plazo para la
remisión de la información y documentación a la compañía de seguros de
los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de la póliza.
Dicha remisión podrá realizarse en forma física o de manera electrónica.
Los Sujetos Obligados incluidos en este artículo deberán: (i)
registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/2011 y
designar un Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto en
los artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias y artículos 11 y 12 de la presente; (ii)
tomar capacitaciones anuales en la materia; (iii) entregar la
certificación de las capacitaciones realizadas anualmente a
requerimiento de las Empresas Aseguradoras con las que intermedien; y
(iv) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente, en caso
de detectar operaciones sospechosas.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas deberán basarse en la propia
experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas
de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales que
forma parte la República Argentina vinculados a la Prevención del
Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
La aplicación de las políticas y procedimientos de Debida Diligencia
será de responsabilidad de las Empresas Aseguradoras. Sin perjuicio de
dicha responsabilidad, los Sujetos Obligados contemplados en este
artículo serán los responsables de identificar al Cliente según lo
establecido en el párrafo primero del presente artículo y solicitar
documentación complementaria a requerimiento de la Empresa Aseguradora.
En los casos que los intermediarios no cumplan en tiempo y forma con lo
establecido en el presente apartado, las Empresas Aseguradoras deberán
evaluar los riesgos de continuar operando con dicho intermediario.
ARTÍCULO 42.- Empresas Reaseguradoras e Intermediarios de Reaseguros.
Las Empresas Reaseguradoras e Intermediarios de reaseguros deberán
cumplimentar las siguientes obligaciones: (i) registrarse según lo
dispuesto en la Resolución de la UIF N° 50/2011, (ii) designar un
Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto en los
artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias y artículos 11 y 12 de la presente, (iii) cumplir
con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente, en caso de detectar
operaciones sospechosas, y (iv) cumplir con lo dispuesto por la
Resolución N° 29/2013.
En estos casos se considerará suficiente la información y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias
específicas.
ARTÍCULO 43.- Empresas Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Empresas
Aseguradoras con objeto exclusivo de Transporte Público de Pasajeros.
Las Empresas Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la
comercialización de Seguros de Riesgo de Trabajo y las Empresas
Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la comercialización
Transporte Público de Pasajeros, deberán cumplimentar las siguientes
obligaciones: (i) registrarse según lo dispuesto en la Resolución de la
UIF N° 50/2011, (ii) cumplir con lo dispuesto por la Resolución N°
29/2013, (iii) designar Oficial de Cumplimiento en los términos de lo
dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias y artículos 11 y 12 de la presente,
y (iv) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente, en
caso de detectar operaciones sospechosas.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados,
deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto
Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u
organismos internacionales que forma parte la República Argentina
vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo.
En estos casos se considerará suficiente la información y y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias
específicas.
TITULO IV. SANCIONES.
ARTÍCULO 44.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme
con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
A su vez, en casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso
de alguna de las obligaciones y deberes impuestas en la presente, que
desde un Enfoque Basado en Riesgos no impliquen una lesión o puesta en
riesgo del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, podrán
disponerse medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales,
necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas,
conforme el marco regulatorio dictado por esta UIF.
TITULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 45.- Plan de implementación.
A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en
el TÍTULO II, Capítulo I, Parte I, y Capítulo IV de la presente, los
Sujetos Obligados deberán cumplir con el siguiente plan de
implementación:
a) Al 30 de septiembre de 2018, deberán haber desarrollado y
documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a
que se refiere el artículo 4 de la presente.
b) Al 31 de diciembre de 2018, deberán contar con un Informe técnico
que refleje los resultados de la implementación de la metodología de
identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4
de la presente.
c) Al 31 de marzo de 2019, deberán haber ajustado sus políticas y
procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de
acuerdo con los resultados de la Autoevaluación de Riesgos efectuada,
los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
d) Al 1 de marzo de 2019 quedará diferido el cumplimiento de los
Regímenes Informativos establecidos en el artículo 39 de la presente
resolución, respecto de las Empresas Aseguradoras, comenzando a partir
de tal fecha la obligación de informar en los términos y condiciones
allí contemplados.
ARTÍCULO 46.- Aplicación temporal.
A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en
su caso la ultractividad de la Resolución UIF N° 202/2015, deberá darse
cumplimiento a las siguientes reglas:
a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de
hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a
dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 202/2015, dejando a
salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma
más benigna.
b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y
ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del
artículo 45, entrarán en vigencia el día 1° de junio de 2018.
ARTÍCULO 47.- Derogación.
Deróguese la Resolución UIF N° 202/2015 a partir de la entrada en
vigencia de la presente conforme con lo previsto en los artículos 45 y
46 precedentes.
ARTÍCULO 48.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariano Federici.
e. 03/04/2018 N° 20742/18 v. 03/04/2018