Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a MIL
SEISCIENTOS (1.600) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES y/o con una
facturación anual igual o superior a DIEZ MIL (10.000) SALARIOS
MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, cuyas actividades estén regidas por las
Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N° 22.400 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan, deberán registrarse conforme lo dispuesto
por la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto
en la presente Resolución, con excepción de lo establecido en el
artículo 27 “Procedimientos especiales de identificación” y Capítulo IV
del Título II “Regímenes Informativos”.
(Párrafo sustituido por art. 34 de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
La información y documentación relativa a la identificación de los
Clientes prevista en los artículos 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30
deberá ser remitida a la Empresa Aseguradora dentro de los TREINTA (30)
días corridos a partir de la emisión de la póliza, ya sea de forma
física o de manera electrónica; quedando exceptuados de tal deber en
los casos contemplados en el artículo 23 de la presente.
ARTÍCULO 41.- Intermediarios de Seguros.
Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a MIL
SEISCIENTOS (1600) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, los Productores
Asesores de Seguros y Agentes Institorios cuyas actividades estén
regidas por las Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N° 22.400 o aquellas que
las modifiquen, complementen o sustituyan, serán responsables de
identificar al Cliente, y solicitar y entregar a las Empresas
Aseguradoras la información y documentación relativa a la
identificación de los Clientes prevista en los artículos 21 cuarto
párrafo, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en los
casos contemplados en el artículo 23 de la presente.
(Párrafo sustituido por art. 35 de la Resolución Nº 84/2023 de la Unidad de Información Financiera B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2023.)
La obligación estipulada en el párrafo precedente, constará en los
respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que
refleje la relación contractual; no pudiendo exceder el plazo para la
remisión de la información y documentación a la compañía de seguros de
los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de la póliza.
Dicha remisión podrá realizarse en forma física o de manera electrónica.
Los Sujetos Obligados incluidos en este artículo deberán: (I)
registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF N° 50/2011 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; (II) designar un
Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto en los
artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan , y los artículos
11 y 12 de la presente; (III) tomar capacitaciones anuales en la
materia; (IV) entregar la certificación de las capacitaciones
realizadas anualmente a requerimiento de las Empresas Aseguradoras con
las que intermedien; y (V) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38
de la presente, en caso de detectar Operaciones Sospechosas.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas deberán basarse en la propia
experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas
de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales que
forma parte la República Argentina vinculados a la Prevención del
Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.