TEXTO ORDENADO
RESOLUCIÓN UIF N° 28/2018
TITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los lineamientos
para la gestión de riesgos de lavado de activos y financiación del
terrorismo (LA/FT) y de cumplimiento mínimo que cada Sujeto Obligado
del sector asegurador, a los que se dirige la presente, deberá adoptar
y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos
y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos
criminales de LA/FT.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Acumulador de Prima: mecanismo por el cual se establece el monto
total (o sumatoria) de la prima única o prima pactada correspondiente a
la totalidad de los seguros contratados por el Cliente en un período de
DOCE (12) meses anteriores a la fecha de análisis o realización del
reporte, excepto los seguros enumerados en el artículo 23 de la
presente.
b) Asegurado: persona humana o jurídica titular del interés asegurado.
c) Autoevaluación de riesgos: el ejercicio de evaluación interna de
riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus
líneas de negocio, a fin de determinar su perfil de riesgo, el nivel de
exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles
implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como
mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de
distribución y zonas geográficas. La autoevaluación de riesgos
incluirá, asimismo, un análisis sobre la suficiencia de los recursos
asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su
conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva
demostrable y la adecuación, en su caso, de las auditorías y planes de
capacitación.
d) Beneficiario de la Cobertura: persona humana o jurídica, que ha de
percibir el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser
el propio Tomador o un tercero.
e) Cliente: toda persona humana o jurídica o estructura legal sin
personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico
o comercial.
En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, operaciones con un Sujeto Obligado. Los meros
proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Clientes,
salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio
ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
f) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes,
apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos
establecidos en el artículo 29 de la presente.
g) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de
Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos
establecidos en el artículo 30 de la presente.
h) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento
de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los
términos establecidos en el artículo 31 de la presente.
i) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación
escrita de la Tolerancia al Riesgo
de LA/FT aprobada por el Sujeto Obligado en relación a los Clientes,
productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas
con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará,
en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y las acciones
mitigantes para su adecuado monitoreo y control. La Declaración de
Tolerancia al Riesgo de LA/FT deberá estar debidamente fundada.
j) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del
Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT.
k) Gobierno Corporativo (GC): conjunto de relaciones entre los gestores
de un Sujeto Obligado, su órgano de administración o máxima autoridad,
sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de
sus negocios, que establece la estructura a través de la cual serán
definidos los objetivos del Sujeto Obligado, los medios para
alcanzarlos y para monitorear el desempeño de tales medios para su
logro.
l) Grupo: se entiende por Grupo, a los fines de la presente resolución,
a dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o
pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria,
siempre que se encuentre integrado exclusivamente por sujetos obligados
enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
m) Manual de Prevención de LA/FT: el documento elaborado por el Oficial
de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado, que contiene todos los aspectos que
integran el Sistema de Prevención de LA/FT.
n) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en
forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de
justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel
de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras
características particulares, se desvían de los usos y costumbres en
las prácticas de mercado.
o) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas
que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado
previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados
por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
p) Pagador de la póliza de seguros: persona humana o jurídica que con
sus fondos procede al pago del premio.
q) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en
la Resolución de la Unidad de
Información Financiera (UIF) vigente en la materia o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
r) Beneficiario/a Final: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el diez por ciento (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, un
fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación y/o de
cualquier otra estructura jurídica; y/o a la/s persona/s humana/s que
por otros medios ejerza/n el control final de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o cualquier otro
patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según corresponda.
Ello, sin perjuicio de las facultades de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para verificar y supervisar las causas que llevaron a la no
identificación de el/la Beneficiario/a Final en los términos
establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo.
En el caso de los contratos de fideicomisos y/u otras estructuras
jurídicas similares nacionales o extranjeras, se deberá individualizar
a los beneficiarios finales de cada una de las partes del contrato.
(Inciso r) sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 112/2021
de la Unidad de Información Financiera B.O. 21/10/2021. Vigencia: a
paritr del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
s) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deberá
remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los regímenes
informativos establecidos por esta Unidad t) Riesgo de LA/FT: desde el
punto de vista de un Sujeto Obligado, riesgo es la medida prospectiva
que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la
probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una
operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de
distribución, producto o servicio ofertado por el Sujeto Obligado, en
una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros o por el
propio Cliente con propósitos criminales de LA/FT.
u) Salario Mínimo, Vital y Móvil: el que fije el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
v) Sistema de Prevención de LA/FT: el conjunto de políticas,
procedimientos y controles establecidos por cada Sujeto Obligado para
la gestión de Riesgo de LA/FT y los elementos de cumplimiento exigidos
por la normativa vigente en materia de prevención de LA/FT.
w) Sujeto Obligado: a los fines de la presente resolución, la expresión
incluye los siguientes sujetos, cuyas actividades estén regidas por las
Leyes N° 17.418, N° 20.091, N° 22.400 sus modificatorias, concordantes
y complementarias:
1. Empresas Aseguradoras.
2. Empresas Reaseguradoras locales.
3. Productores Asesores de Seguros.
4. Sociedades de Productores Asesores de Seguros.
5. Agentes Institorios.
6. Intermediarios de Reaseguros.
x) Titular del Bien Asegurado: persona humana o jurídica que cuenta con
los derechos de propiedad sobre el bien asegurable.
y) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel agregado de Riesgo de LA/FT
que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado
está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real
exposición y de acuerdo con su capacidad de gestión de riesgos, con la
finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios,
considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.
z) Tomador: persona humana o jurídica que contrata el seguro.
TITULO II. REGIMEN GENERAL: EMPRESAS ASEGURADORAS. CAPITULO I. SISTEMA
DE PREVENCIÓN DE LA/FT.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.
Las Empresas Aseguradoras deberán implementar un Sistema de Prevención
de LA/FT, el cual deberá contener todas las políticas, procedimientos y
controles establecidos para la gestión de Riesgos de LA/FT a los que se
encuentran expuestas y los elementos de cumplimiento exigidos por la
normativa vigente.
El componente referido a la gestión de Riesgos de LA/FT se encuentra
conformado por las políticas, procedimientos y controles de
identificación, evaluación, mitigación y monitoreo de Riesgos de LA/FT,
según el entendimiento de los riesgos a los que se encuentra expuestos
el propio Sujeto Obligado, identificados en el marco de su
autoevaluación, y las disposiciones que la UIF pudiera emitir.
El componente de cumplimiento se encuentra conformado por las
políticas, procedimientos y controles establecidos por cada Sujeto
Obligado, de acuerdo con la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan; las resoluciones emanadas de la UIF, y las
demás disposiciones normativas sobre la materia.
El Sistema de Prevención de LA/FT, deberá ser elaborado por el Oficial
de Cumplimiento y aprobado por el órgano de administración o máxima
autoridad máxima del Sujeto Obligado, de acuerdo con los principios de
Gobierno Corporativo aplicables a la industria aseguradora, y ajustados
a las características específicas del propio Sujeto Obligado. El
Sistema de Prevención de LA/FT deberá receptar, al menos, las
previsiones que surgen de la presente resolución.
PARTE I: Gestión de riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Autoevaluación de riesgos. Informe Técnico.
Cada Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y
controles aprobados por su órgano de administración o máxima autoridad,
que le permitan identificar, evaluar, mitigar y monitorear sus Riesgos
de LA/FT. Para ello deberá desarrollar una metodología de
identificación y evaluación de riesgos acorde con la naturaleza y
dimensión de su actividad comercial, que tome en cuenta los distintos
factores de riesgo en cada una de sus líneas de negocio.
Las características y procedimientos de la metodología de
identificación y evaluación de riesgos que vaya a implementar el Sujeto
Obligado, considerando todos los factores relevantes para determinar el
nivel general de riesgo, el nivel apropiado de monitoreo y las acciones
o métodos de mitigación de riesgos a aplicar, deberán ser documentados.
Los resultados de la aplicación de la metodología, constarán en un
informe técnico elaborado por el Oficial de Cumplimiento, el cual
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del órgano de administración o máxima
autoridad del Sujeto Obligado.
b) Conservarse, conjuntamente con la metodología y la documentación e
información que lo sustente, en el domicilio de registración ante la
UIF.
c) Ser actualizado en forma anual en los casos de las Empresas
Aseguradoras de Vida y Retiro y en forma bienal en los casos de las
Empresas Aseguradoras que comercialicen únicamente seguros de daños
Patrimoniales. Los Sujetos Obligados contemplados en el artículo 40 de
la presente norma deberán observar los plazos contemplados en el
presente inciso, en atención a los tipos de seguros en los cuales
intermedien.
d) Ser enviado a la UIF y a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), una vez aprobado, antes del 31 de mayo de cada año calendario.
En aquellos casos que el Sujeto Obligado realice más de una actividad
regulada por parte de esta UIF, deberá desarrollar la evaluación de
riesgos para cada una de ellas. En caso que lo considere conveniente,
podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado,
que deberá reflejar en forma clara las particularidades de cada una de
las actividades, así como también sus riesgos y mitigantes en materia
de prevención de L A/FT.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica,
coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe
técnico resultante de la misma; pudiendo, de corresponder, plantear
objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La
no revisión por parte de la UIF de este documento no podrá considerarse
nunca una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 5°.- Factores de Riesgo de LA/FT.
A los fines de confeccionar la autoevaluación de riesgos y gestionar
los riesgos identificados, cada Sujeto Obligado deberá considerar, como
mínimo, los factores de Riesgos de LA/FT que a continuación se detallan:
a) Clientes: los Riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales
se relacionan con sus antecedentes, actividades y comportamiento, al
inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a
este factor deberá incorporar, entre otros, los atributos o
características de los Clientes como la residencia y nacionalidad, el
nivel de renta o patrimonio, de corresponder, la actividad que realiza,
el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, y el
carácter público o privado.
b) Productos y/o Servicios: los Riesgos de LA/FT asociados a los
productos y/o servicios que ofrece cada Sujeto Obligado, durante la
etapa de diseño o desarrollo, así como durante toda su vigencia. Esta
evaluación también deberá realizarse cuando el Sujeto Obligado decida
usar nuevas tecnologías asociadas a los productos y/o servicios
ofrecidos o se realice un cambio en un producto o servicio existente
que modifica su perfil de Riesgo de LA/FT.
c) Canales de distribución: los Riesgos de LA/FT asociados a los
diferentes modelos de distribución (venta personal en oficinas con
presencia del Cliente, venta por Internet, venta a través de
intermediarios, venta telefónica, operatividad remota, entre otros).
d) Zona geográfica: los Riesgos de LA/FT asociados a las zonas
geográficas en las que ofrecen sus productos, tanto a nivel local como
internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad,
características económico-financieras y socio-demográficas y las
disposiciones y guías que autoridades competentes o el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) emitan con respecto a dichas
jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de Riesgo de LA/FT
comprende las zonas en las que pera cada Sujeto Obligado, así como
aquellas vinculadas al proceso de la operación.
Los factores de Riesgo de LA/FT detallados precedentemente constituyen
la desagregación mínima de información acerca del nivel de exposición
de cada Sujeto Obligado a los Riesgos de LA/FT en un determinado
momento. A dichos fines, cada Sujeto Obligado, de acuerdo a las
características de sus Clientes y a la complejidad de sus operaciones
y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas
geográficas, podrá desarrollar internamente indicadores de riesgos
adicionales a los requeridos por la presente.
ARTÍCULO 6°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados sus riesgos, cada Sujeto Obligado
deberá establecer mecanismos adecuados y eficaces para mitigarlos.
En situaciones identificadas como de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado
deberá adoptar medidas intensificadas o específicas para mitigarlos; en
los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de
mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar
medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo
por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar
toda la documentación, tablas, bases estadísticas, documentación
analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores
de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o
circunstancial.
Las medidas de mitigación y los controles internos adoptados para
garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se
mantengan dentro de los niveles y características decididas por el
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado,
deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de
LA/FT que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten
necesarias para cumplir en todo momento con los objetivos de gestión de
riesgos establecidos.
Conforme a la estrategia de negocio y dimensión de su actividad, en el
marco de las políticas de gestión de riesgos, cada Sujeto Obligado
deberán contar con lo siguiente:
a) Una Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por el
órgano de administración o máxima autoridad.
b) Políticas para la aceptación de Clientes que presenten un alto
Riesgo de LA/FT donde se establezcan las condiciones generales y
particulares que se seguirán en cada caso, informando qué personas,
órganos, comités o apoderados, cuentan con atribuciones suficientes
para aceptar cada tipo de Clientes, de acuerdo a su perfil de riesgo.
Asimismo, se detallarán aquellos tipos de Clientes con los que no se
iniciará relación comercial, y las razones que fundamentan tal decisión.
PARTE II: Cumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- Elementos de cumplimiento.
El Sistema de Prevención de LA/FT deberá considerar, al menos, los
siguientes elementos de cumplimiento:
a) Políticas y procedimientos para el íntegro cumplimiento de la
Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o
sustituyan. En particular, políticas y procedimientos para el contraste
de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de
destrucción masiva con los candidatos a Clientes, los Clientes, y los
Propietarios/Beneficiarios Finales, incluyendo las reglas para la
actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de
Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de
las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.
b) Políticas y procedimientos específicos en materia de PEP, de acuerdo
con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y
conocimiento continuado de Clientes.
d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y
conocimiento continuado del Propietario/Beneficiario Final de sus
operaciones.
e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de
Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.
f) Políticas y procedimientos para la actualización de legajos de
Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio,
la descripción de la metodología para analizar los criterios utilizados
en relación al seguro solicitado y el riesgo que éste pudiera
conllevar, conforme lo establecido en el artículo 32.
g) Políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar
o suspender una cobertura, cuando se carezca de la información
requerida sobre el Cliente, siempre que no existan normas que impidan
la discontinuidad, así como la acción de seguimiento apropiada, en los
términos de la presente resolución y de conformidad con la
reglamentación que dicte la SSN en la materia.
h) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el
monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.
i) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que
presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de
una Operación Sospechosa.
j) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas
a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011
o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
k) Políticas y procedimientos para formular los Reportes Sistemáticos,
de acuerdo con la periodicidad y modalidad que establezca la UIF.
l) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades
competentes.
m) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de
Clientes, cuando ello resulte procedente y conforme lo dispuesto en el
artículo 35 de la presente.
n) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando los
principios de Gobierno Corporativo del Sujeto Obligado, diseñado de
manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y
características del negocio, con una clara asignación de funciones y
responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.
o) Un Plan de Capacitación para los empleados del Sujeto Obligado, el
Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e
integrantes del órgano de administración o máxima autoridad, el cual
deberá poner particular énfasis en el enfoque basado en riesgos. Los
contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas
por funcionarios, empleados y colaboradores.
p) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF en los
términos de los artículos 11 y 12 de la presente.
q) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación
de la información y documentación de Clientes,
Propietarios/Beneficiarios Finales, operaciones u otros documentos
requeridos, conforme a la regulación vigente.
r) Una revisión, realizada por un revisor externo independiente, del
Sistema de Prevención de LA/FT.
s) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la
integridad de directivos, gerentes, empleados y colaboradores. En tal
sentido, cada Sujeto Obligado, deberá adoptar sistemas adecuados de
preselección y contratación, así como de la evolución de su
comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que
los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la
realización de tales controles, con intervención del responsable del
área de Recursos Humanos, o la persona de nivel jerárquico designada
por la empresa para el cumplimiento de tales funciones.
t) Descripción de las acciones a adoptar respecto de los Productores
Asesores de Seguros, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y
Agentes Institorios frente a los incumplimientos de las obligaciones
dispuestas por la presente resolución.
u) Detalle del mecanismo utilizado por la Empresa Aseguradora para el
cálculo del Acumulador de Prima por Cliente.
v) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o
máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de
Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 8°.- Manual de Prevención de LA/FT.
Las políticas y procedimientos que componen el Sistema de Prevención de
LA/FT, deberán estar incluidos en un Manual de Prevención de LA/FT, el
cual deberá ser elaborado por el Oficial de Cumplimiento y aprobado por
el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
El Manual de Prevención de LA/FT deberá encontrarse siempre actualizado
en concordancia con la regulación nacional y estándares internacionales
que rigen sobre la materia y disponible para los directivos, gerentes,
empleados y colaboradores del Sujeto Obligado; dejando constancia, a
través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto,
del conocimiento que hayan tomado los miembros del órgano de
administración, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Manual de
Prevención de
LA/FT y de su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones.
El detalle de los aspectos que, como mínimo, deberá contemplar el
Sistema de Prevención de LA/FT deberá incluirse en el Manual de
Prevención de LA/FT y/o en otro documento interno del Sujeto Obligado,
siempre que dicho documento cuente con el mismo procedimiento de
aprobación del Manual de Prevención de LA/FT.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá
precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT qué aspectos han sido
desarrollados en otros documentos internos, los cuales deberán
encontrarse a disposición de la de la UIF y de los órganos de contralor
específicos.
ARTÍCULO 9°.- Estructura societaria. Roles y responsabilidades.
El modelo organizacional del Sujeto Obligado, deberá fijar el rol de
cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento
actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de
Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o máxima
autoridad pasando por departamentos o comités internos especializados y
empleados.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad del órgano de administración o máxima
autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, es
el responsable de instruir y aprobar la implementación del Sistema de
Prevención de LA/FT, debiendo:
a) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer los
objetivos comerciales y empresariales.
b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para
la gestión de los Riesgos de LA/FT.
c) Aprobar la autoevaluación de riesgos y su metodología.
d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8°
y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la
presente.
e) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características,
responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
f) Considerando el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus
operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos,
de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el
adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial
de Cumplimiento titular y suplente.
g) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en
riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.
h) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de
Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la
presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación
de atribuciones.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento.
Cada Sujeto Obligado deberá designar un Oficial de Cumplimiento,
conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y en el Decreto
N° 290/2007 o aquellos que la modifiquen, complementen o sustituyan;
quien será el responsable de velar por la implementación y observancia
de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la
presente.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en
el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso
irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de
las mismas. Deberá contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia
asociada a la prevención del LA/FT y gestión de riesgos y un equipo de
soporte con dedicación exclusiva, el que nunca podrá coincidir con el
equipo de Control/Auditoria Interna, para la ejecución de las tareas
relativas a las responsabilidades que le son asignadas.
Cada Sujeto Obligado deberá informar a la UIF la designación del
Oficial de Cumplimiento conforme lo previsto en la Resolución UIF N°
50/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; de
forma fehaciente por escrito, incluyendo el nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración
o máxima autoridad, fecha de designación y número de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación
laboral (CUIL), los números de teléfonos, dirección de correo
electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Cualquier cambio
en la información referida al Oficial de Cumplimiento deberá ser
notificado por el Sujeto Obligado a la UIF en un plazo no mayor de
CINCO (5) días hábiles de ocurrido.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio donde serán
válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que
haya cesado en el cargo, deberá denunciar el domicilio real, que deberá
mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados
desde el cese.
Cada Sujeto Obligado deberá designar un Oficial de Cumplimiento
suplente, que deberá cumplir con las mismas condiciones y
responsabilidades establecidas para el titular, para que se desempeñe
como Oficial de Cumplimiento únicamente en caso de ausencia temporal,
impedimento, licencia o remoción del titular.
Cada Sujeto Obligado deberá comunicar a la UIF, dentro de los CINCO (5)
días hábiles, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento
suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual
desempeñará el cargo. Dicha comunicación podrá ser digitalizada y
enviada vía correo electrónico a: sujetosobligados@uif.gob.ar.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el
órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada
fehacientemente a la UIF dentro de los CINCO (5) días hábiles de
realizada, indicando las razones que justifican tal medida. La vacancia
del cargo de Oficial de Cumplimiento no podrá durar más de TREINTA (30)
días hábiles, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento suplente, y en caso de vacancia, la del propio Oficial de
Cumplimiento saliente, hasta la notificación de su sucesor a la UIF.
ARTÍCULO 12.- Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a
continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte
a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto
de las mismas:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado las estrategias para prevenir y gestionar los riesgos de LA/FT.
b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites
para su debida aprobación.
c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT.
d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos
implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado
en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección
oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.
e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos
implementados para identificar a las PEP.
f) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT del Sujeto
Obligado.
g) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada
gestión de Riesgos de LA/FT.
h) Implementar el Plan de Capacitación para que los directores,
gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado cuenten con el
nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de
Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada gestión de los Riesgos de
LA/FT.
i) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión
de las listas anti-terroristas, así como también otras que indique la
regulación local.
j) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer
señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de
LA/FT.
k) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del
análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones
Sospechosas.
l) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como sospechosas
y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva al que hace
referencia el artículo 22 de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
m) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o
máxima autoridad del Sujeto Obligado.
n) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al
Sistema de Prevención de LA/FT.
o) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras
autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
p) Atender los requerimientos de información o de información adicional
y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades
competentes.
q) Informar, en su caso, al Comité de Prevención de LA/FT respecto de
las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto
riesgo y no cooperantes publicado por el GAFI, dando especial atención
al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones
relacionadas con los mismos.
r) Formular los Reportes Sistemáticos, de acuerdo a lo establecido por
la normativa vigente.
s) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el
funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de
LA/FT.
ARTÍCULO 13.- Oficial de Cumplimiento Corporativo.
Los Grupos podrán designar un único Oficial de Cumplimiento, en la
medida que las herramientas diarias de administración y control de las
operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en
tiempo y forma. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en esta
materia serán objeto de toma de razón por parte del órgano de
administración o máxima autoridad de cada ente controlado y/o vinculado
que, sin embargo, podrá oponerse cuando las condiciones comunicadas no
garanticen la plena atención de las responsabilidades del órgano de
administración o máxima autoridad del ente controlado y/o vinculado.
El Oficial de Cumplimiento Corporativo se encuentra alcanzado por las
disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente y deberá formar
parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los
entes que lo integran.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT.
Cada Sujeto Obligado deberá constituir un Comité de Prevención de
LA/FT, cuya finalidad deberá ser brindar apoyo al Oficial de
Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de las políticas y
procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de
Prevención de LA/FT. Cada Sujeto Obligado deberá contar con un
reglamento del referido Comité, aprobado por su órgano de
administración o máxima autoridad, que contenga las disposiciones y
procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en
concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El
Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar
con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas
funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.
Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT
Corporativo, en la medida en que la gestión de Riesgos de LA/FT se
realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma
debidamente documentada. Las decisiones de la casa matriz del Grupo en
esta materia serán objeto de toma de razón por parte del órgano de
administración o máxima autoridad de cada ente controlado y/o vinculado
que, sin embargo, podrán oponerse cuando las condiciones comunicadas no
garanticen la plena atención de las responsabilidades del órgano de
administración o máxima autoridad del ente controlado y/o vinculado. El
Comité de Prevención de LA/FT Corporativo deberá estar compuesto por,
al menos un miembro del órgano de administración y/o funcionario del
primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo. Los temas tratados
en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste,
incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta,
la cual será distribuida a los integrantes del Comité y quedará a
disposición de las autoridades competentes. El Sujeto Obligado que, en
virtud de su autoevaluación de riesgos considere que no resulta
necesaria la efectiva implementación del Comité, en virtud de su
estructura o por no encontrarse expuesto a niveles de riesgo
significativos, podrá prescindir del mismo, entendiéndose que todas las
responsabilidades asignadas al Comité serán asumidas por el Oficial de
Cumplimiento. Tal decisión, su fundamento y el análisis realizado
deberán quedar debidamente documentados en el informe de autoevaluación
de riesgos de LA/FT que presente el Sujeto Obligado conforme las
previsiones del artículo 4° de la presente norma. En el marco de una
posterior supervisión, la UIF podrá revisar la decisión adoptada
pudiendo disponer la conformación inmediata del Comité mediante
resolución fundada. El Sujeto Obligado, cuyo objeto exclusivo sea la
comercialización de seguros de daños patrimoniales quedará exceptuado
de conformar el Comité de LA/FT previsto en el presente artículo,
debiendo asumir el Oficial de Cumplimiento todas las responsabilidades
asignadas al Comité.
ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales, y/o
subsidiarias (locales y en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado o Grupo establecerá las reglas que resulten
necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de
Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias
de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el
extranjero, de acuerdo con los requisitos del país de procedencia. El
Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser sustancialmente consistente
en relación a la aplicación de las disposiciones sobre la Debida
Diligencia del Cliente y el manejo del Riesgo de LA/FT y garantizar el
adecuado flujo de información inter-Grupo. En el caso de operaciones en
el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la
normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las
leyes y normas de la jurisdicción extranjera. Deberá constar, en caso
de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado
que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y
regulaciones aplicables; este documento será el fundamento de las
políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales
diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar dichas
diferencias a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Externalización de tareas.
La externalización de la función de soporte de las tareas
administrativas del Sistema de Prevención de LA/FT, deberá ser decidida
por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado,
a propuesta motivada y con opinión favorable del Comité de Prevención
de LA/FT o, en su caso, del Oficial de Cumplimiento, y sólo podrá ser
llevada a cabo cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que conste por escrito, sin que pueda existir delegación alguna de
responsabilidad del Sujeto Obligado ni de su órgano de administración o
máxima autoridad.
b) Que se excluyan las funciones que en la presente se reservan al
Oficial de Cumplimiento, órgano de administración o máxima autoridad
del Sujeto Obligado, las que no podrán ser objeto de externalización.
c) Que se establezcan todas las medidas necesarias para asegurar la
protección de los datos, cumpliéndose con la normativa específica que
se encuentre vigente sobre protección de datos personales.
La delegación operativa de las tareas de Debida Diligencia Continuada
no podrá incluir la determinación de la oportunidad en que deberá ser
realizada y el control del resultado de tales tareas, el monitoreo y
análisis de alertas transaccionales, y la gestión de Reportes de
Operaciones Sospechosas y sus archivos relacionados.
En el caso que el Sujeto Obligado externalice las funciones mencionadas
en el presente, ello será incluido en los planes de auditoria o control
interno, gozando los responsables de dicho control, así como también
los revisores externos, del acceso a todos los datos, bases de datos,
documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de
externalización y las operaciones externalizadas.
Sin perjuicio de las anteriores reglas, el Sujeto Obligado podrá
mantener las relaciones de agencia en los términos legales que
correspondieren, siendo considerados los agentes una mera extensión del
Sujeto Obligado, debiendo éste asegurar la aplicación de la totalidad e
integridad de su Sistema de Prevención de LA/FT.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Cada Sujeto Obligado deberá cumplir con las siguientes reglas de
conservación de documentación:
a) Conservarán los documentos acreditativos de las operaciones
realizadas por Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de la operación. El archivo de tales documentos
deberá estar protegido contra accesos no autorizados y deberá ser
suficiente para permitir la reconstrucción de la transacción.
b) Conservarán la documentación de los Clientes y
Propietarios/Beneficiarios Finales, recabada a través de los procesos
de Debida Diligencia, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
c) Conservarán los documentos obtenidos para la realización de
análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la
aplicación de las medidas de Debida Diligencia, durante DIEZ (10) años,
contados desde la fecha de desvinculación del Cliente.
d) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los
requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al
Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la
documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán ser
conservados en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología
similar, protegidos especialmente contra accesos no autorizados.
ARTÍCULO 18 - Capacitación.
Cada Sujeto Obligado deberá elaborar un Plan de Capacitación anual que
deberá ser aprobado por su órgano de administración o máxima autoridad
y que tendrá por finalidad instruir al personal sobre las normas
regulatorias vigentes, así como respecto a políticas y procedimientos
internos, establecidos por el Sujeto Obligado en relación al Sistema de
Prevención de LA/FT. Se deberá llevar un registro de control acerca del
nivel de cumplimiento de las capacitaciones.
El Sujeto Obligado podrá incluir dentro de su Plan de Capacitación un
acápite destinado a los Productores Asesores de Seguros. Sin perjuicio
de ello, en todos los casos deberá requerir a los Intermediarios con
los que operen que acrediten el cumplimiento de, como mínimo, una
capacitación anual en la materia. El Plan de Capacitación asegurará,
como prioridad, la inclusión del enfoque basado en riesgos. Todos los
integrantes del órgano de administración, gerentes, empleados y
colaboradores serán incluidos en dicho Plan de Capacitación,
considerando su función y exposición a riesgos de LA/FT.
El Plan de Capacitación deberá ser revisado y actualizado por el
Oficial de Cumplimiento con la finalidad de evaluar su efectividad y
adoptar las mejoras que se consideren pertinentes. El Oficial de
Cumplimiento será el responsable de informar a todos los integrantes
del órgano de administración, gerentes, empleados y colaboradores del
Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa del Sistema de
Prevención de LA/FT, ya sea esta interna o externa.
El personal del Sujeto Obligado deberá recibir formación preventiva
genérica y formación preventiva referida a las funciones que deberá
ejercer en su específico puesto de trabajo.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los
empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de
planes especiales de capacitación, de mayor profundidad y con
contenidos especialmente ajustados a su función.
Los integrantes del órgano de administración, gerentes y empleados que
ingresen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los
alcances de su Sistema de Prevención del LA/FT, de acuerdo con las
funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días
hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.
Los colaboradores deberán recibir capacitación acorde a las tareas
encomendadas por el Sujeto Obligado en forma previa al inicio de su
actividad.
El Sujeto Obligado deberá mantener constancia de las capacitaciones
recibidas y llevadas a cabo y las evaluaciones efectuadas al efecto,
que deberán encontrarse a disposición de la UIF, en medio físico y/o
electrónico. El Oficial de Cumplimiento, en colaboración con el área o
responsable de Recursos Humanos, deberá llevar un registro de control
acerca del nivel de cumplimiento de las capacitaciones requeridas.
El personal del Sujeto Obligado deberá recibir capacitación en, al
menos, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT.
b) Normativa local vigente y estándares internacionales sobre
prevención de LA/FT.
c) Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado y sobre el modelo
de gestión de los Riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos
tales como la Debida Diligencia de los Clientes.
d) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado.
e) Tipologías de LA/FT detectadas en el Sujeto Obligado, difundidas por
la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica
(GAFILAT).
f) Señales de alerta para detectar Operaciones Sospechosas.
g) Procedimiento de determinación y comunicación de Operaciones
Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
h) Roles y responsabilidades del personal del Sujeto Obligado respecto
a la materia.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de
LA/FT.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en
dos niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: cada Sujeto Obligado deberá
solicitar a un revisor
externo independiente, con experticia acreditada en la materia, la
emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y
efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT, debiendo comunicar
los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO
VEINTE (120) días corridos para el envío de la autoevaluación referida
en el inciso d) del artículo 4° de la presente; ello en los términos de
lo dispuesto por la Resolución N° 67 E/2017 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
b) Auditoria/Control interno: sin perjuicio de la revisión externa
independiente, el responsable de Control Interno incluirá en sus
programas anuales el control del Sistema de Prevención de LA/FT.
El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, tomarán
conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones
sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán
la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y
plazos para su implementación, serán puestos en conocimiento del
Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al
órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
Los integrantes del órgano de administración, gerentes y empleados del
Sujeto Obligado, deberán poner en práctica un Código de Conducta, el
que podrá estar incluido dentro del Manual de Prevención LA/FT,
aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto
Obligado, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado
funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas
para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la
información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.
El Código de Conducta deberá contener, entre otros aspectos, los
principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan
resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el
Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con
la normativa vigente sobre la materia.
Asimismo, el Código de Conducta deberá establecer que cualquier
incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT se considerará
infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones
según corresponda al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y
los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá dejar constancia del conocimiento que han
tomado los integrantes del órgano de administración, gerentes empleados
y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo
en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de
reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT
sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el
Sujeto Obligado de que se trate. Asimismo, las sanciones que se
impongan y las constancias previamente señaladas, deberán ser
registradas por cada Sujeto Obligado a través de algún mecanismo idóneo
establecido al efecto.
El Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de
las operaciones que de acuerdo con las oportunas graduaciones de
riesgo, serán ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores del
Sujeto Obligado o Grupo.
CAPÍTULO II. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y
CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas y procedimientos que le
permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de
sus Clientes, verificar la información proporcionada por los mismos y
realizar un adecuado monitoreo de sus operaciones, conforme a las
reglas establecidas en el presente capítulo. En ese sentido, la
ejecución de tales etapas de Debida Diligencia se llevará a cabo
teniendo en cuenta los perfiles de riesgo asignados a cada Cliente. La
documentación que corresponda solicitar a los clientes en el marco de
dicha Debida Diligencia, podrá ser recabada por medios físicos o
electrónicos.
El Sujeto Obligado deberá identificar a sus Clientes en tiempo y forma,
de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Capítulo. Las
técnicas de identificación deberán ejecutarse al inicio de las
relaciones comerciales, y deberán ser objeto de aplicación periódica,
con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o
copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.
La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del
presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de
las relaciones comerciales y, de ya existir éstas, para continuarlas.
Asimismo, el Sujeto Obligado deberá realizar un análisis adicional para
decidir si en base a sus políticas de gestión de Riesgos de LA/FT del
Sujeto Obligado, deberá ser objeto de Reporte de Operación Sospechosa.
En todos los casos, sin perjuicio del nivel de Riesgo de LA/FT del
Cliente, se realizará la verificación contra las listas conforme lo
dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan. Asimismo, en todos los casos se deberá dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente
en la materia.
Se deberá recabar, asimismo, información suficiente para establecer el
propósito y objeto de la relación comercial.
En el caso que los entes de un mismo Grupo desarrollen actividades que
se encuentren alcanzadas por distintas normas emanadas de la UIF, los
mismos podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan
compartir legajos de Clientes, debiendo contar para ello con la
autorización expresa de los Clientes para tales fines, de conformidad
con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 5° de la Ley N° 25.326 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Los mencionados
acuerdos deberán asegurar el debido cumplimiento de requisitos de
confidencialidad de la información y ser aprobados por el órgano de
administración o máxima autoridad de cada ente. Cada ente deberá
asegurar que los legajos de sus Clientes posean la documentación
pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que
los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en
los plazos requeridos.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el Cliente se
encuentra facultado para requerirle al Sujeto Obligado que comparta
toda la información y documentación contenida en su legajo relativa a
su identificación y el origen y licitud de los fondos, con otros
sujetos obligados consignados en los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11,
13, 16, 20 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan; cuando se encuentre destinada al
inicio de una relación comercial.
ARTÍCULO 22.- Segmentación de Clientes en base al riesgo.
Los procedimientos de Debida Diligencia del Cliente se aplicarán de
acuerdo a las calificaciones de Riesgo de LA/FT, determinadas en base
al modelo de riesgo implementado por el Sujeto Obligado.
Los parámetros a considerar serán los siguientes:
a) Producto/s adquiridos.
b) Forma de pago de la póliza.
c) Actividad económica.
d) Nacionalidad.
e) Lugar de residencia.
f) Volumen transaccional estimado o volumen transaccional real (prima
acumulada).
g) Forma societaria.
h) Calidad de persona expuesta políticamente.
i) Bienes y sumas aseguradas.
j) Información adquirida de sitios web o informes periodísticos. k)
Antigüedad del Cliente.
l) Discrepancia entre el Asegurado y/o Tomador de la póliza y el
Titular del Bien Asegurado.
En los seguros de vida con componente de inversión y retiro colectivo,
cuando difieran el Tomador y el Asegurado de la póliza, se deberá
evaluar el Riesgo de LA/FT respecto de cada uno ellos.
Los mencionados parámetros deberán formalizarse a través de políticas y
procedimientos de evaluación de riesgos de LA/FT, a los cuales deberán
ser sometidos los Clientes y que deberán encontrarse reflejados en el
Sistema de Monitoreo del Sujeto Obligado.
La aplicación, el alcance y la intensidad de dicha Debida Diligencia se
escalonarán, como mínimo, de acuerdo a los niveles de Riesgo Alto,
Medio y Bajo. De tal modo, la asignación de un Riesgo Alto obligará al
Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada
detalladas en el artículo 30, mientras que el nivel de Riesgo Medio
resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia del
Cliente detalladas en el artículo 29, y la existencia de un Riesgo Bajo
habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia
Simplificada detalladas en el artículo 31.
ARTÍCULO 23.- Tratamiento Especial.
Siempre que no exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo, se considerará suficiente la información y/o documentación
exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que los
instrumentan, respecto de aquellos Clientes que exclusivamente
contraten seguros que se detallan a continuación:
a) Seguros de vida obligatorios para cualquier empleador, público o
privado, a favor de sus empleados, establecidos por el Decreto N°
1567/1974.
b) Seguros de responsabilidad civil obligatoria de automóviles
establecidos en el artículo 68 de la Ley N° 24.449, cuando se trate de
la única cobertura contratada.
c) Seguros colectivos de saldo deudor.
d) Seguros de responsabilidad civil de establecimientos educativos
establecidos en el artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
e) Seguros de Transporte Público de Pasajeros establecidos por la Ley
N° 24.449 y los Decretos N° 958/92 y N° 656/1994.
f) Seguros de Transporte Internacional por Carretera establecidos por
la Resolución N° 263/1990 de la Subsecretaría de Transporte.
g) Seguros de Transporte Automotor de Cargas establecidos por la Ley N°
24.653.
h) Seguros de drones.
i) Seguros de caución para la adquisición de viviendas construidas bajo
el régimen de propiedad horizontal, establecidos en el artículo 2071
del Código Civil y Comercial de la Nación y la Resolución N° 40.925 de
la SSN.
j) Seguros aeronáuticos destinados a asegurar al personal con función a
bordo contra accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento
del servicio establecido en el artículo 191 del Código Aeronáutico.
k) Seguros de Rentas vitalicias previsionales derivadas de la Ley N°
24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
l) Seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo del
régimen previsto en la Ley N° 24.557 y modificatorias.
m) Seguros de Sepelio.
n) Seguros de Salud.
o) Seguros de Accidentes Personales.
En todos los casos, se deberá realizar la verificación contra las
listas, en atención a lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. El cumplimiento
de lo dispuesto en la Resolución UIF en materia de PEP podrá diferirse
al momento del pago del siniestro.
ARTÍCULO 24.- Identificación mínima de clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar cómo requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas humanas, los detallados a
continuación:
a) Nombre y apellido.
b) CUIT, CUIL, Clave de Identificación (CDI), o la clave de
identificación que en el futuro sea creada por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
c) Tipo y número de documento que acredite identidad. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional
de Identidad emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de
Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los
respectivos países emisores.
La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos,
datos o información confiable de fuentes independientes, con resguardo
de la evidencia correspondiente de tal proceso.
d) Actividad laboral o profesional.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código
postal).
f) Nacionalidad y fecha de nacimiento.
g) Estado civil.
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de
aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador,
representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar,
además de la información y documentación contemplada en el presente
artículo, el documento que acredite tal relación o vinculo jurídico.
Lo previsto en el presente artículo, es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 28 sobre métodos no presenciales de identificación.
ARTÍCULO 25.- Identificación mínima de Clientes personas jurídicas.
El Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de
identificación de sus Clientes personas jurídicas, los detallados a
continuación:
a) Denominación o razón social.
b) CUIT, CDI, o la clave de identificación que en el futuro sea creada
por la AFIP.
c) Actividad.
d) Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).
e) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo
electrónico.
ARTÍCULO 26.- Identificación de UT, Agrupaciones y otros
entes.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas se aplicarán
en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de
colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones,
fundaciones, cooperativas, mutuales, fideicomisos y otros entes con o
sin personería jurídica.
En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y demás
sociedades comerciales constituidas por medios digitales, la Entidad
podrá identificar a la persona jurídica y dar inicio a la relación
comercial con el instrumento constitutivo digital generado por el
registro público respectivo, con firma digital de dicho organismo, que
haya sido recibido por la Entidad a través de medios electrónicos
oficiales.
ARTÍCULO 27.- Procedimientos especiales de identificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Sujeto
Obligado deberá observar lo siguiente:
a) Cuando se abonen indemnizaciones o sumas aseguradas relativas a
siniestros cuyo monto sea igual o superior a DIEZ (10) Salarios Mínimos
Vítales y Móviles, en única vez o acumulados en los últimos DOCE (12)
meses, y quien perciba el beneficio sea una persona distinta del
Asegurado o Tomador del seguro (excepto para pagos de coberturas de
responsabilidad civil), las Empresas Aseguradoras deberán requerir:
1. Vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro, si lo hubiere.
2. Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá
preverse la siguiente clasificación básica: (I) Titular del interés
asegurado; (II) Beneficiario designado o heredero legal; -(III)
cesionario de los derechos de la póliza; y (IV) otros conceptos que
resulten de interés.
3. Cuando se abonen indemnizaciones en cumplimiento de una sentencia
judicial condenatoria se deberá recabar: nombre y apellido, número de
expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la
sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada
judicialmente.
b) Cuando se notifique una cesión de derechos derivados de la póliza
deberán requerir la siguiente información, además de elaborar un
registro donde se dejen asentadas todas las cesiones de derechos,
identificando a los intervinientes y el monto de las operaciones:
1. Identificar al cesionario, en los términos previstos en el artículo
24 y 25, según corresponda.
2. Causa que origina la cesión de derechos.
3. Vínculo que une al Asegurado o Tomador del seguro con el cesionario.
c) Cuando se notifique un cambio en los beneficiarios designados, se
deberá corroborar el vínculo con el Asegurado o Tomador del seguro.
d) En los supuestos en los cuales difieran Asegurado, Tomador y Pagador
de la póliza, y siempre que el monto de la Prima Acumulada supere los
TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, en una única vez o
acumulados en los últimos DOCE (12) meses, se deberá realizar la Debida
Diligencia sobre este último, según lo establecido en los artículos 24
y 25 de la presente, debiendo corroborar el vínculo entre los
intervinientes. No obstante ello, al Tomador se aplicará la Debida
Diligencia según su calificación de Riesgo de LA/FT.
e) En caso de coaseguros, el responsable de realizar la solicitud de la
documentación para la Debida Diligencia del Cliente será la Empresa
Aseguradora piloto, la cual deberá remitir copia de dicha documentación
a las demás Empresas Aseguradoras participantes.
f) Los Clientes que operen exclusivamente con el producto Factura de
Crédito electrónica, en los términos del artículo 13 de la Ley N°
27.440 de Financiamiento Productivo, podrán ser identificados de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente
resolución y también mediante información respecto de su nivel de
actividad. El procedimiento de identificación podrá ser efectuado en
forma presencial, o través del Sistema de Tramites a Distancia (TAD) u
otra herramienta de idénticas características.
ARTÍCULO 28.- Aceptación e identificación de Clientes no presenciales.
Las contrataciones de seguros podrán ser realizadas por medios no
presenciales, en cuyo caso, la documentación podrá ser remitida a
través de medios electrónicos. Será responsabilidad del Sujeto Obligado
verificar la autenticidad de la información proporcionada.
El Sujeto Obligado deberá realizar el análisis de riesgo del
procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual
deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales
efectos.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada
Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por
parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en
ejercicio de las potestades de supervisión.
No se considerarán como medios no presenciales a aquellas
contrataciones de seguros realizadas a través de Intermediarios de
Seguros.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia del Cliente.
En los casos de Riesgo Medio, además de la información de
identificación detallada en los artículos 24 y 25 de la presente, según
corresponda, el Sujeto Obligado deberá obtener respaldo documental de
la siguiente información:
a) Personas Humanas:
1) Copia de documento que acredite identidad.
2) Información sobre el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio
del Cliente.
b) Personas Jurídicas:
1) Fecha y número de inscripción registral.
2) Copia del contrato o escritura de constitución.
3) Copia del estatuto social
actualizado, el cual deberá ser verificado utilizando documentos
originales o datos o información confiable de fuentes independientes;
con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 18/2019 de la Unidad de Información Financiera B.O. 25/02/2019)
4) Información sobre el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio
del Cliente.
5) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano
equivalente, y apoderados, que deberán ser identificados conforme el
artículo 24 de la presente.
6) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la
titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización
por las características propias del ente, se tendrá por cumplido este
requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de
administración o equivalente y/o de aquellos que ejerzan el control
efectivo del ente.
7) Identificación de Propietarios/Beneficiarios Finales. A los fines de
esta identificación se podrá utilizar declaraciones juradas del
Cliente, copias de los registros de accionistas proporcionados por el
Cliente u obtenidos por el Sujeto Obligado, o toda otra documentación o
información pública que identifique la estructura de control del
Cliente. Cuando la participación mayoritaria de los Clientes personas
jurídicas corresponda a una sociedad que lista en un Mercado local o
internacional autorizado y esté sujeta a requisitos sobre transparencia
y/o revelación de información, se lo exceptuará del requisito de
identificación previsto en este inciso.
Se podrán solicitar otros datos que a juicio del Sujeto Obligado
permitan identificar y conocer adecuadamente a sus Clientes, incluso
solicitando copias de documentos que permitan entender y gestionar
adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, de acuerdo con los
sistemas de gestión de riesgo del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Reforzada.
En los casos de Riesgo Alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además
de la información de identificación detallada en los artículos 24, 25 y
29 de la presente, la siguiente documentación:
a) Copia de facturas, títulos u otras constancias que acrediten
fehacientemente el domicilio.
b) Copia de los documentos que acrediten el origen de los fondos, el
patrimonio u otros documentos que acrediten ingresos o renta percibida
(estados contables, contratos de trabajo, recibos de sueldo).
c) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades.
d) Copias de otros documentos que permitan conocer y gestionar
adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
e) Corroborar posibles antecedentes relacionados a LA/FT y sanciones
aplicadas por la UIF, el órgano de control o el Poder Judicial (bases
públicas, Internet, y otros medios adecuados a tal fin).
f) Todo otro documento que el Sujeto Obligado entienda corresponder.
En los casos en los cuales el Cliente sea calificado de alto riesgo, se
deberá identificar, además, al Titular del Bien Asegurado en los
términos de los artículos 24 y 25, según corresponda.
Otras medidas adicionales de Debida Diligencia Reforzada podrán
resultar apropiadas para distintos perfiles de Clientes y operaciones,
las cuales deberán constar en el Manual de Prevención de LA/FT del
Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 31.- Debida Diligencia Simplificada.
Los Clientes calificados en el nivel de Riesgo Bajo podrán ser tratados
de acuerdo a las reglas de identificación mínima establecidas en los
artículos 24 y 25 de la presente, según corresponda.
Los Clientes que contraten únicamente seguros de daños patrimoniales,
podrán estar sujetos a las medidas de Debida Diligencia Simplificada,
según lo establecido en el presente artículo. Ello, siempre que el
riesgo definido en base a la evaluación del riesgo que realice el
Sujeto Obligado, considerando la totalidad de los factores, no resulte
en un riesgo mayor.
Las medidas de Debida Diligencia Simplificada no eximen al Sujeto
Obligado del deber de monitorear las operaciones efectuadas por el
Cliente ni de analizar y reportar aquellas operaciones que resulten
sospechosas.
En todos los casos, se deberá realizar la verificación contra las
listas, en atención a lo dispuesto en la Resolución UIF N° 29/2013 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. El cumplimiento
de lo dispuesto en la Resolución UIF en materia de PEP podrá diferirse
al momento del pago del siniestro.
ARTÍCULO 32.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la
finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de
su perfil Cliente y de su nivel de riesgo asociado. La información y
documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada de acuerdo
con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los
plazos previstos en el presente artículo.
Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo
Alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior
a UN (1) año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los TRES (3) años.
Para los Clientes de Riesgo Bajo, la actualización del legajo quedará a
criterio de cada Empresa Aseguradora, debiendo fundar el criterio
adoptado en función a su enfoque basado en riesgos y plasmarlo en sus
procedimientos internos.
El Sujeto Obligado deberá implementar políticas y procedimientos en
relación a la actualización de legajos de aquellos Clientes a los
cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, y que
no hubieren estado alcanzados por ningún proceso que importe la
presentación de documentación y/o información actualizada. Para tales
casos, el Sujeto Obligado, podrá evaluar si existe, o no, la necesidad
de actualizar el legajo del Cliente, aplicando para ello un enfoque
basado en riesgos y criterios de materialidad en relación a la
actividad transaccional operada en el Sujeto Obligado y el riesgo que
ésta pudiera conllevar para el mismo.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes ponderados
como de Riesgo bajo, el Sujeto
Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de
Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma
hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias
correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera
asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá
basarse únicamente en documentación, la cual podrá ser provista por el
Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios,
debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del
Cliente.
La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la
ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la
entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la
necesidad de efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgos, en
orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la
decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de
corresponder. La falta de documentación no configura por sí misma la
existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado
evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del Cliente y
los factores de riesgo asociados, a fin de analizar la necesidad de
realizar un Reporte de Operación Sospechosa.
ARTÍCULO 33.- Debida Diligencia realizada por otras Entidades
supervisadas.
El Sujeto Obligado podrá basarse en las tareas de Debida Diligencia
realizadas por terceros personas jurídicas supervisadas por la SSN, el
Banco Central de La República Argentina (BCRA), o la Comisión Nacional
de Valores (CNV), con excepción de las reglas establecidas para la
ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis
y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las
siguientes reglas:
a) Existirá un acuerdo escrito entre el Sujeto Obligado y el tercero.
b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá
siempre en el Sujeto Obligado.
c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá
inmediatamente en conocimiento del Sujeto Obligado todos los datos
exigidos por éste.
d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá
remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.
e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán
objeto de revisión periódica por el responsable de Auditoría/Control
Interno del Sujeto Obligado, que tendrá acceso pleno e irrestricto a
todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados
con los mismos.
Solamente se podrá realizar acuerdos de este tipo con entidades
financieras extranjeras cuando se trate de entidades bancarias,
crediticias, de valores o aseguradoras, autorizadas para operar y
debidamente reguladas en materia de Prevención de LA/FT en
jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de alto
riesgo por el GAFI. En tales casos, resultarán de aplicación las mismas
reglas establecidas en el presente artículo.
Los Grupos podrán basarse en la Debida Diligencia realizada por
cualquiera de entes supervisados del propio Grupo que operen en la
República Argentina, en las mismas condiciones establecidas en este
artículo.
ARTÍCULO 34.- Clientes sujetos obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse respecto de los Clientes que
sean sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246:
a) Se deberán desarrollar políticas y procedimientos de Debida
Diligencia razonables con un enfoque basado en riesgos.
b) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de
los productos y servicios que oferta, no así de los productos y
servicios que ofertan sus Clientes, que a su vez sean sujetos
obligados, a terceros ajenos a la relación comercial directa con el
Sujeto Obligado.
c) Cada Sujeto Obligado deberá solicitarle al Cliente, que a su vez sea
Sujeto Obligado, la acreditación del registro ante la UIF; debiendo en
caso de corresponder informar a la Unidad en los términos establecidos
en el Anexo de la Resolución UIF N° 70/2011 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan. El Sujeto Obligado no podrá dar
inicio a la relación comercial cuando su Cliente Sujeto Obligado no se
encontrare inscripto ante la UIF.
d) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de
las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente con
un enfoque basado en riesgos. De considerarlo necesario, a efectos de
comprenden los riesgos involucrados en las operaciones podrá: (I)
realizar visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (II)
requerir copia del Manual de Prevención de LA/FT, (III) establecer
relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de
evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos,
y (IV) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de
un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades
vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la
identificación de los clientes del Cliente.
e) Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de
ausencia de colaboración o reticencia injustificada del Cliente, ni en
caso de sospecha de LA/FT. En tales escenarios se procederá a aplicar
medidas reforzadas de conocimiento del Cliente con la obligación de
realizar un análisis especial de la relación comercial y, en su caso y
si así lo confirma el análisis, emitir un Reporte de Operación
Sospechosa.
ARTÍCULO 35.- Desvinculación de Clientes.
En los casos en los que el Sujeto Obligado no pudiera dar acabado
cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa
vigente, se deberá efectuar un análisis con un enfoque basado en
riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el
mismo.
La formulación de un Reporte de Operación Sospechosa respecto de un
Cliente no implicará necesariamente la desvinculación del mismo. Tal
decisión estará sujeta a la evaluación del riesgo que realice el Sujeto
Obligado.
Los criterios y procedimientos a aplicar en ese proceso deberán ser
descriptos por el Sujeto Obligado en su Manual de Prevención de LA/FT.
Cuando corresponda dar inicio al procedimiento de discontinuidad
operativa se deberán observar los procedimientos y cumplir los plazos
previstos por las disposiciones de SSN que resulten específicas en
relación a el/los producto/s que el Cliente hubiese tenido contratado/s.
CAPITULO III. MONITOREO TRANSACCIONAL, ANALISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 36 - Perfil de Cliente.
La información y
documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil
para aquellos Clientes de riesgo bajo, medio y alto, sin perjuicio de
las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones
efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el
entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación
comercial, la información, y en aquellos casos que su nivel de riesgo
lo requiera la documentación relativa a la situación económica,
patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el
Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado,
conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en
cada caso. (Párrafo sustituido por
art. 3° de la Resolución
N° 6/2022 de la Unidad de Información Financiera B.O. 14/01/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
El mencionado perfil será determinado en base al análisis de riesgo
realizado por el Sujeto Obligado, de modo tal que permita la detección
oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas
por el Cliente.
ARTÍCULO 37.- Monitoreo transaccional.
A fin de realizar el monitoreo transaccional se deberá tener en cuenta
lo siguiente:
a) Establecerán reglas de control de operaciones y alertas
automatizadas, que le permitan monitorear apropiadamente y en forma
oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil
transacción al de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles tomarán en
consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las
tipologías y pautas de orientación que difundan la propia UIF y/o los
organismos internacionales de los que forme parte la República
Argentina relacionados con la materia de LA/FT.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas implementados de Prevención
de LA/FT serán aprobados por el Oficial de Cumplimiento, y tendrán
carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de
monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y
aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo
deberá estar documentada, y ello estar debidamente mencionado y
referenciado en el Manual de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado,
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8° de la
presente.
d) Se considerarán operaciones pasibles de análisis todas aquellas
Operaciones Inusuales.
e) Existirá un registro interno de operaciones objeto de análisis. En
el constarán, al menos, los siguientes datos: (I) identificación de la
transacción/operación, (II) fecha, hora y procedencia de la alerta u
otro sistema de identificación de la transacción/operación a analizar,
(III) analista responsable de su resolución, (IV) medidas llevadas a
cabo para la resolución de la alerta, (V) decisión final motivada,
incluyendo validación del supervisor o instancia superior y fecha de la
decisión final. Asimismo, se deberán custodiar los legajos documentales
íntegros de soporte de tales registros.
f) El Sujeto Obligado recabará de los Clientes el respaldo documental
que sea necesario para justificar adecuadamente la operatoria alertada,
procediendo a la actualización de la información del Cliente como de su
perfil transaccional, en caso que ello sea necesario.
g) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes
autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, se
encuentran sujetos a monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual
se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones
presenten y con foco especial en el destino de los fondos. En tal
sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones
cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente.
h) A los fines de la parametrización de las señales de alertas en el
sistema de monitoreo, el Sujeto Obligado podrá tener en consideración
los siguientes factores:
1. Aumentos significativos en el monto de prima pagada por un Cliente
(desvíos en el perfil transaccional).
2. Pago de indemnizaciones por importes significativos en forma
extrajudicial.
3. Operaciones reiteradas de rescates totales o parciales en seguros de
vida con ahorro y retiro.
4. Anulaciones anticipadas, con movimiento de fondos a favor del
Asegurado, Tomador o tercero, en seguros de daños patrimoniales por
montos significativos.
5. Clientes que realicen pagos utilizando efectivo o cheques de
terceros cuando el monto de los mismos supere los CINCUENTA (50)
Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
6. Aportes extraordinarios de montos significativos en pólizas de
seguros que permitan ahorro.
7. Pólizas de seguro de daño patrimonial, en los que se aseguran bienes
de lujo o propiedades por montos significativos y en las que Tomador,
Asegurado y Titular del Bien Asegurado difieren.
8. Clientes que contratan productos de seguros o aseguren bienes que no
guarden relación con su actividad declarada.
9. Clientes que soliciten en forma reiterada operaciones de préstamos
en seguros que permitan ahorro.
10. Igual beneficiario en pólizas de seguros de vida o de retiro
contratadas por distintos Clientes.
11. Clientes que revisten la condición de Personas Expuestas
Políticamente que contraten pólizas que permitan ahorro y realicen
operaciones por montos significativos.
ARTÍCULO 38.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
El Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la
UIF, conforme lo siguiente:
a) Los reportes incluirán todos los datos y documentos que permitan que
la UIF pueda utilizar y aprovechar apropiadamente dichas
comunicaciones. Los reportes serán realizados en las condiciones
técnicas establecidas en la Resolución UIF N° 51/2011 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan; cumplimentando todos los campos
que sean requeridos y con entrega o puesta a disposición de la UIF de
todas las tablas, documentos o informaciones de soporte que justifiquen
la decisión de comunicación.
b) El Reporte de Operación Sospechosa deberá ser fundado y contener una
descripción de las razones por las cuales el Sujeto Obligado considera
que la operación presenta tal carácter.
c) El plazo para emitir el Reporte de una Operación Sospechosa de
lavado de activos será de QUINCE (15) días corridos, computados a
partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación
reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar
los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la
Operación Sospechosa realizada o tentada.
d) El plazo para el Reporte de una Operación Sospechosa de financiación
del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir
de la fecha de la operación realizada o tentada.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas son confidenciales por lo que
no podrán ser exhibidos a los revisores externos ni a los organismos de
control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan, excepto en los casos en que la SSN actúe en
algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la
colaboración que ese Organismo de Contralor deberá prestar a esta UIF,
en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. En tales
circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como la SSN deberán garantizar
la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán
acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del
sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de
operaciones inusuales y operaciones sospechosas. La información
proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a
los sujetos involucrados en las operaciones.
CAPÍTULO IV. REGÍMENES INFORMATIVOS. ARTÍCULO 39.- Reportes
Sistemáticos de Información.
Las Empresas Aseguradoras deberán reportar sistemáticamente, a través
del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif, lo siguiente:
a) Seguros de Personas: deberán informar aquellos rescates anticipados
de seguros de vida y/o retiro cuyo valor rescatado sea igual o superior
a la suma equivalente a VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles, debiendo consignar al menos la siguiente información:
1. Número de póliza, fecha de emisión y fecha de rescate.
2. Tipo de seguro contratado (Vida o Retiro).
3. Moneda en la que se contrató el seguro, monto capitalizado a la
fecha del rescate en pesos, monto rescatado en pesos y prima anual en
pesos.
4. Datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza
(Tomador, Asegurado y el/los Beneficiario/s que este último hubiera
indicado).
b) Seguros Patrimoniales: deberán informar aquellas operaciones de
seguro vinculadas a los bienes que se enumeran a continuación:
1. Automotores, Motovehículos, Maquinarias (Agrícola y vial), Camiones,
Ómnibus, y Micrómnibus, cuando el valor del bien asegurado sea igual o
mayor a la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
2. Aeronaves y Aerodinos: independientemente del monto y de las
coberturas contratadas.
3. Embarcaciones de placer (naves, yates y similares): cuando el valor
del bien asegurado sea igual o mayor a la suma equivalente a VEINTE
(20) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las
coberturas contratadas.
4. Joyas y Obras de arte: cuando el valor del bien asegurado sea igual
o mayor a la suma equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Vitales y
Móviles, independientemente de las coberturas contratadas.
5. Inmuebles: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a la
suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Vitales y Móviles,
independientemente de las coberturas contratadas.
6. Caución: cuando la suma asegurada de la póliza o el cúmulo de las
pólizas contratadas, sea igual o mayor a la suma equivalente a TRES MIL
(3000) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, independientemente de las
coberturas contratadas.
7. Otros bienes: cuando el valor del bien asegurado sea igual o mayor a
la suma equivalente a TREINTA (30) Salarios Mínimos Vitales y Móviles,
independientemente de las coberturas contratadas.
En todos los casos deberá consignarse como mínimo el número de póliza y
fecha de emisión, tipo de bien asegurado y sus datos identificatorios,
moneda en la que se contrató el seguro, valor del bien asegurado en
pesos, suma asegurada en pesos y prima anual en pesos, junto a los
datos identificatorios de los sujetos vinculados a la póliza (Tomador,
Titular del Bien Asegurado y el/los beneficiario/s que este último
hubiera indicado).
La información requerida en el presente inciso contempla a las nuevas
pólizas y sus renovaciones; considerándose como una nueva póliza a
aquellos casos donde obre cambio del beneficiario.
c) Pagos de Siniestros: deberán informar los pagos de siniestros
iguales o mayores a la suma equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles pertenecientes a seguros patrimoniales, debiendo
contener al menos la siguiente información:
1. Numero de póliza respecto de la cual se realizó el pago.
2. Fecha del siniestro.
3. Importe abonado y modalidad de pago (cheque o transferencia).
4. Identificación del beneficiario del cheque y/o del titular de la
cuenta destino de los fondos pagados.
d) Reporte Sistemático Anual (RSA), conteniendo la siguiente
información sobre su actividad:
1. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de
Cumplimiento).
2. Información societaria/estructura.
3. Información contable (ingresos/patrimonio).
4. Información de negocios (productos/servicios/canales de
distribución/zona geográfica).
5. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
Los reportes establecidos en los incisos a), b) y c) deberán ser
remitidos entre el día 1° al 15 inclusive de cada mes, y referir a las
operaciones realizadas en el mes calendario anterior.
Por su parte, el reporte contemplado en el inciso d) del presente
artículo deberá ser remitido entre el día 2° de enero y el 15 de marzo
inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.
La información requerida en los reportes referidos en el presente
artículo, formará parte de la/s plantilla/s que pondrá a disposición la
Unidad, pudiendo incluirse en ella/s toda otra información
complementaria que se considere necesaria para el análisis adecuado de
las operaciones.
TITULO III - SUJETOS OBLIGADOS CON RÉGIMEN DIFERENCIADO.
ARTÍCULO 40.- Intermediarios de Seguros con patrimonio neto elevado.
Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a
PESOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($48.000.000) y/o con una facturación
anual igual o superior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000),
cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N°
22.400 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, deberán
registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF N° 50/2011 y
sus modificatorias o aquellas que la modifiquen, complementen o
sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto en la presente Resolución,
con excepción de lo establecido en el artículo 27 “Procedimientos
especiales de identificación” y Capítulo IV del Título II “Regímenes
Informativos”. (Párrafo sustituido
por art. 37 de la Resolución
N° 50/2022 de la Unidad de
Información Financiera B.O.
13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
La información y documentación relativa a la identificación de los
Clientes prevista en los artículos 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30
deberá ser remitida a la Empresa Aseguradora dentro de los TREINTA (30)
días corridos a partir de la emisión de la póliza, ya sea de forma
física o de manera electrónica; quedando exceptuados de tal deber en
los casos contemplados en el artículo 23 de la presente.
ARTÍCULO 41.- Intermediarios de Seguros.
Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio
neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a PESOS
CUARENTA Y OCHO MILLONES ($48.000.000), los Productores Asesores de
Seguros y Agentes Institorios cuyas actividades estén regidas por las
Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N° 22.400 o aquellas que las modifiquen,
complementen o sustituyan, serán responsables de identificar al
Cliente, y solicitar y entregar a las Empresas Aseguradoras la
información y documentación relativa a la identificación de los
Clientes prevista en los artículos 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30;
quedando exceptuados de tal deber en los casos contemplados en el
artículo 23 de la presente. (Párrafo
sustituido por art. 38 de la Resolución
N° 50/2022 de la Unidad de
Información Financiera B.O.
13/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
La obligación estipulada en el párrafo precedente, constará en los
respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que
refleje la relación contractual; no pudiendo exceder el plazo para la
remisión de la información y documentación a la compañía de seguros de
los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de la póliza.
Dicha remisión podrá realizarse en forma física o de manera electrónica.
Los Sujetos Obligados incluidos en este artículo deberán: (I)
registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF N° 50/2011 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; (II) designar un
Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto en los
artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N° 25.246 o
aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan , y los artículos
11 y 12 de la presente; (III) tomar capacitaciones anuales en la
materia; (IV) entregar la certificación de las capacitaciones
realizadas anualmente a requerimiento de las Empresas Aseguradoras con
las que intermedien; y (V) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38
de la presente, en caso de detectar Operaciones Sospechosas.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas deberán basarse en la propia
experiencia en el negocio del Sujeto Obligado, las tipologías y pautas
de orientación que difunda la UIF u organismos internacionales que
forma parte la República Argentina vinculados a la Prevención del
Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.
La aplicación de las políticas y procedimientos de Debida Diligencia
será de responsabilidad de las Empresas Aseguradoras. Sin perjuicio de
dicha responsabilidad, los Sujetos Obligados contemplados en este
artículo serán los responsables de identificar al Cliente según lo
establecido en el párrafo primero del presente artículo y solicitar
documentación complementaria a requerimiento de la Empresa Aseguradora.
En los casos que los intermediarios no cumplan en tiempo y forma con lo
establecido en el presente artículo, las Empresas Aseguradoras deberán
evaluar los riesgos de continuar operando con dicho intermediario.
ARTÍCULO 42.- Empresas Reaseguradoras e Intermediarios de Reaseguros.
Las Empresas Reaseguradoras e Intermediarios de Reaseguros deberán
cumplimentar las
siguientes obligaciones: (I) registrarse según lo dispuesto en la
Resolución de la UIF N° 50/2011 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan; (II) designar un Oficial de Cumplimiento en
los términos de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis inciso
2.- apartado c) de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan, y los artículos 11 y 12 de la presente;
(III) cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente, en
caso de detectar Operaciones Sospechosas; y (IV) cumplir con lo
dispuesto por la Resolución N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen,
complementen o sustituyan.
En estos casos se considerará suficiente la información y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias
específicas.
ARTÍCULO 43.- Empresas Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Empresas
Aseguradoras con objeto exclusivo de Transporte Público de Pasajeros.
Las Empresas Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la
comercialización de Seguros de Riesgo de Trabajo y las Empresas
Aseguradoras cuyo giro único de negocio sea la comercialización
Transporte Público de Pasajeros, deberán cumplimentar las siguientes
obligaciones:
(I) registrarse según lo dispuesto en la Resolución de la UIF N°
50/2011 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan;
(II) cumplir con lo dispuesto por la Resolución N° 29/2013 o aquellas
que la modifiquen, complementen o sustituyan;
(III) designar Oficial de Cumplimiento en los términos de lo dispuesto
en los artículos 20 bis y 21 bis inciso 2.- apartado c) de la Ley N°
25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, y los
artículos 11 y 12 de la presente; y (IV) cumplir con lo dispuesto en el
artículo 38 de la presente, en caso de detectar Operaciones Sospechosas.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas, precedentemente señalados,
deberán basarse en la propia experiencia en el negocio del Sujeto
Obligado, las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF u
organismos internacionales que forma parte la República Argentina
vinculados a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo.
En estos casos se considerará suficiente la información y y/o
documentación exigida por las normas legales y reglamentarias
específicas.
TITULO IV. SANCIONES.
ARTÍCULO 44 - Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme
con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la
modifiquen, complementen o sustituyan.
Sin perjuicio de ello, la UIF podrá disponer el cumplimiento por parte
del Sujeto Obligado, conforme la regulación que establezca, de acciones
correctivas idóneas y proporcionales, o en su caso de un plan de
regularización, con el objeto de subsanar los procedimientos o
conductas observadas.
TITULO V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 45.- Plan de implementación.
A los fines de la puesta en vigencia de las previsiones contenidas en
el TÍTULO II, Capítulo I, Parte I, y Capítulo IV de la presente, el
Cada Sujeto Obligado deberá cumplir con el siguiente plan de
implementación:
a) Al 30 de septiembre de 2018, deberán haber desarrollado y
documentado la metodología de identificación y evaluación de riesgos a
que se refiere el artículo 4° de la presente.
b) Al 31 de diciembre de 2018, deberán contar con un Informe técnico
que refleje los resultados de la implementación de la metodología de
identificación y evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 4°
de la presente.
c) Al 31 de marzo de 2019, deberán haber ajustado sus políticas y
procedimientos, según los requerimientos de la presente norma, y de
acuerdo con los resultados de la autoevaluación de riesgos efectuada,
los cuales deberán estar contenidos en el Manual de Prevención de LA/FT.
d) Al 1 de marzo de 2019 quedará diferido el cumplimiento de los
Regímenes Informativos establecidos en el artículo 39 de la presente
resolución, respecto de las Empresas Aseguradoras, comenzando a partir
de tal fecha la obligación de informar en los términos y condiciones
allí contemplados.
ARTÍCULO 46.- Aplicación temporal.
A los efectos de determinar la aplicación temporal de la presente, y en
su caso la ultractividad de la Resolución UIF N° 202/2015, deberá darse
cumplimiento a las siguientes reglas:
a) A los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la
fecha del dictado de la presente, o bien, al análisis y supervisión de
hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a
dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 202/2015, dejando a
salvo, en caso de corresponder, la aplicación del principio de la norma
más benigna.
b) Los preceptos y previsiones de la presente cuya implementación y
ejecución no hayan sido diferidos en el tiempo en los términos del
artículo 45, entrarán en vigencia el día 1° de junio de 2018.
ARTÍCULO 47 - Derogación.
Deróguese la Resolución UIF N° 202/2015 a partir de la entrada en
vigencia de la presente conforme con lo previsto en los artículos 45 y
46 precedentes.
ARTÍCULO 48.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
- Artículo 40, primer párrafo
sustituido por art. 49 de la Resolución
N° 117/2019 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación
en el Boletín Oficial;
- Artículo 41, primer párrafo sustituido por art. 50 de la Resolución
N° 117/2019 de la Unidad de
Información Financiera B.O. 19/11/2019. Vigencia: desde su publicación
en el Boletín Oficial.