MINISTERIO DE SEGURIDAD
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
Disposición 12/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2018
VISTO el Expediente EX 2018-11670471—APN-DNSEF#MSG del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° 246 del 10 de abril de 2017, la
Resolución N° 354 del 19 de abril de 2017, la Resolución N° 354 del 19
de abril de 2017, la Decisión Administrativa N° 421 del 5 de mayo de
2016 y la Decisión Administrativa N° 299 del 9 de marzo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 246, reglamentario de la Ley N° 20.655 y sus
modificatorias y de la Ley N° 23.184 y sus modificatorias, establece
que las normas complementarias del mismo serán dictadas por el
MINISTERIO DE SEGURIDAD como también la elaboración del “REGLAMENTO DE
PREVENCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS” y las
disposiciones necesarias para su implementación.
Que el citado Decreto, en su artículo 7° prevé que dentro de las
competencias de ley, el MINISTERIO DE SEGURIDAD “podrá preventivamente
por razones de interés público y atendiendo a razonables pautas
objetivas debidamente fundadas, restringir la concurrencia a
espectáculos futbolísticos a toda persona que considere que pueda
generar un riesgo para la seguridad pública”, y, con tal propósito,
podrá dictar normas aclaratorias, operativas y complementarias
relativas a la restricción de concurrencia.
Que dentro de las misiones y funciones a cargo del MINISTERIO DE
SEGURIDAD, sobresale el deber de resguardar la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena
vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y
federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en consecuencia el propósito de consolidar el marco normal de
desarrollo de un evento deportivo de asistencia masiva como lo es
fútbol, conlleva la adopción de medidas y el despliegue de actividades
que plasmen en la realidad la preservación de la paz y tranquilidad
pública, cuestiones que estriban en la razón misma asignada al
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que razones de operatividad y celeridad aconsejan delegar en la
autoridad especifica la realización de las medidas diseñadas y el
dictado de normas dentro del marco de competencias legales reconocido a
la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS,
creada por Decisión Administrativa N° 421 y su reasignación de
dependencia mediante la Decisión Administrativa N° 299.
Que al dictarse la Resolución N° 354, por la cual se instruye a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS la
potestad operativa y funcional para establecer la identidad de las
personas alcanzadas con la aplicación de “Restricción de Concurrencia
Administrativa”, en los términos y con el alcance del artículo 7° del
Decreto N° 246/17, mencionado precedentemente.
Que en la misma Resolución ministerial se establece en forma
concordante las condiciones o situaciones en las que deberán
encontrarse las personas pasibles de la aplicación de la restricción de
concurrencia como también el lapso temporal de cumplimiento, además del
tratamiento que se le será otorgado a la persona reincidente.
Que los hechos que conforman el sustento factico de las presentes
actuaciones, se corresponden con los momentos previos al encuentro
futbolístico disputado el pasado sábado 3 de marzo, entre los equipos
del CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL (Rosario, Santa Fe) y del CLUB
ATLÉTICO GODOY CRUZ ANTONIO TOMBA (Mendoza), en el “Estadio Gigante de
Arroyito”, propiedad del primero de los nombrados, por la fecha 18° del
Torneo Súper Liga Argentina de Fútbol, organizado por la ASOCIACIÓN DEL
FÚTBOL ARGENTINO.
Que tal como surge del informe del Cuerpo de Veedores, dependiente de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS, y
también de la difusión en medios masivos de comunicación del interior
del país como de la Capital Federal, al efectuarse el control
preventivo de revisión del estadio por parte del personal policial
afectado al operativo, se encontraron CUATRO (4) ataúdes de elaboración
casera envueltos con los colores de las divisas del CLUB ATLÉTICO BOCA
JUNIORS y del CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE, -ambos con los números 12 y
14, respectivamente, en alusión a la identificación con la parcialidad
radicalizada de estas instituciones-, del CLUB ATLÉTICO NEWELL’S OLD
BOYS –conformando una de las iniciales con la palabra “Botón”- y el
cuarto ataúd con la inscripción “Macri”, en evidente referencia al
Presidente de la República Argentina, Ing. Mauricio MACRI.
Que estos elementos se encontraban en un espacio a modo baulera situado
bajo la Platea Cordiviola, lugar conocido como “tajo 4” en ángulo con
la Tribuna Popular Norte, que posee una puerta de resguardo sin ninguna
pieza que impida el acceso al mismo, pero que naturalmente su control y
cuidado cae dentro de las facultades de intendencia y seguridad propias
de la organización interna del CLUB ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL.
Que en el lugar descripto fueron hallados otros elementos que
resultaron ser explosivos improvisados de elaboración casera junto con
una profusa cantidad de rollos de papel, presumiblemente para ser
arrojados al campo de juego al inicio o durante el desarrollo del
encuentro que nos ocupa.
Que el personal policía en la requisa encuentra remeras y pecheras con
la inscripción de “MM LPQTP” y con las iniciales “CARC” con diseño
alusivo a la institución rosarina, las que presumiblemente serían
repartidas entre algunos de los asistentes al evento.
Que por la tarea de control efectuada, se procede a secuestrar todas
las piezas y elementos precitados a fin de integrar la investigación
pertinente y poder responsabilizar del hecho a los sujetos involucrados.
Que se presume que la institución deportiva local tiene responsabilidad
en estas incidencias, dado que su organización interna representada por
la Comisión Directiva del Club, posee las facultades y los resortes
necesarios para ejercer el control y evitar episodios, como el de este
caso, que puedan desencadenar otros episodios de virulencia mayor,
cuestión que resulta más agravada por el hecho de la participación de
personas de conocimiento y confianza de la dirigencia, tal como son los
sujetos involucrados en las incidencias en descripción.
Que en jurisdicción provincial, las autoridades competentes intervienen
en la investigación de los hechos y logran identificar a Albano Iván
CERRUTTI, DNI 37.042.048; Marco Antonio SUÁREZ, DNI 35.449.125; Martín
Ariel ALONSO, DNI 37.073.159; y Yamil Omar LUCCHESI, DNI 35.044.697.
Que en el marco del Expte. N° 00215-0006384-9, la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICAS PREVENTIVAS Y AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL DEL
MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, recopila los
diferentes elementos probatorios que determinan la participación de los
nombrados en el hecho en tratamiento y, en aplicación de las normas
nacionales vigentes y las normas provinciales específicas, resuelve
mediante la Resolución N° 10 de fecha 15 de marzo de 2018 aplicar a los
sujetos identificados el Derecho de Admisión al estadio del CLUB
ATLÉTICO ROSARIO CENTRAL, por el lapso de CINCO (5) años desde la fecha
de la medida adoptada.
Que la normativa aplicable al caso y que fue citada precedentemente,
tiene como norte esencial la preservación de la seguridad en los
espectáculos deportivos, con fuerte énfasis en la prevención y cuidado
de la vida e integridad física del público asistente al evento, sin
descuidar los preceptos que garanticen el normal desarrollo del
encuentro.
Que como corolario natural de la preservación de estas pautas, el
Estado deba llevar a adelantes políticas públicas destinadas a su
cumplimiento, en franca armonía con el respeto de las libertades y
garantías de los habitantes del país, concluyéndose que no puede bajo
ningún concepto soslayar unos hechos en detrimento de otros, todos
idóneos para generar episodios de violencia o incidencias graves, como
los que vienen describiendo.
Que el ejercicio del poder de policía reconocido al Estado, en sus
diferentes instancias, debe ser dentro de los principios por los que
fue concebido, siendo la seguridad pública de ellos, y respecto del
cual la doctrina nacional es pacífica y clara.
Que la sanción que se propicia a través de las presentes actuaciones,
dentro de las competencias inherentes a esta dependencia del Estado,
tiene como destinatarios a los sujetos cuya participación fue
acreditada por la autoridad competente local y en cumplimiento de los
convenios celebrados oportunamente y los lineamientos del Decreto
246/17 y Resolución 354/17, y establecer en consecuencia para los
nombrados la Restricción de Concurrencia Administrativa por el lapso de
VEINTICUATRO (24) meses a todo espectáculo futbolístico.
Que se debe observar lo normado por el artículo 7° del Decreto 246/17
que establece que “El MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el marco de sus
competencias asignadas por Ley, podrá preventivamente por razones de
interés público y atendiendo a razonables pautas objetivas debidamente
fundadas, restringir la concurrencia a espectáculos futbolísticos a
toda persona que considere que puede generar un riesgo para la
seguridad pública” y también el artículo 2° de la Resolución 354/17 que
prevé que “Se podrá restringir la concurrencia a toda persona que: …
inc. d) Cuando hubieran tenido conductas violentas contra las personas
o las cosas, hayan ingresado a lugares no permitidos, entre otros,
dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo futbolístico,
ya sea antes, durante y después de la disputa del encuentro o durante
las concentraciones y entrenamientos de los equipos”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de la Resolución N° 354/17 y Decisiones Administrativas Nros.
421/16, 299/18 y 1403/16
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD EN ESPECTÁCULOS FUTBOLÍSTICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aplíquese “Restricción de Concurrencia Administrativa” a
todo espectáculo futbolístico por el lapso de VEINTICUATRO (24) meses a
Albano Iván CERRUTTI, DNI 37.042.048; Marco Antonio SUÁREZ, DNI
35.449.125; Martín Ariel ALONSO, DNI 37.073.159; y Yamil Omar LUCCHESI,
DNI 35.044.697, por razones de carácter preventivo y de interés
público, a tenor del artículo 7° del Decreto 246/17 y artículo 2°,
incisos c) y d) de la Resolución N° 354/17.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Patricio Madero.
e. 03/04/2018 N° 20678/18 v. 03/04/2018