e. 03/04/2018 N° 20542/18 v. 03/04/2018
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 23/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 29/01/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación y surtirá efectos sobre las solicitudes iniciadas con
posterioridad a la misma)
SOLICITUDES DE BONOS
Artículo 1°. - Para iniciar el trámite de “Solicitud de Bono” todos los solicitantes deberán:
a. Completar electrónicamente la “Planilla de Presentación
de Comprobantes”, que se encontrará disponible en la página web del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
b. Ingresar a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y completar
el formulario correspondiente al trámite de la “Solicitud de Bono para productores de Bienes de Capital”.
c. Adjuntar copia de las facturas, remitos y certificados
de avance de obra de las operaciones de venta declaradas en la
“Planilla de Presentación de Comprobantes” los cuales deberán cumplir
con lo establecido en el Artículo 17 del presente Anexo.
La Dirección de Aplicación de Política Industrial, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, podrá requerir a la empresa documentación relativa a los
productos, tales como: identificación de los bienes fabricados por la
empresa solicitante, acompañando folletos y/o, descripción técnica, y/o
planos, y/o croquis, contrato o instrumento donde conste
fehacientemente la relación contractual, modalidad de fabricación,
precio y plazo de entrega.
INVERSIONES TECNOLÓGICAS
Artículo 2°. - Aquellas empresas solicitantes que opten por acceder al
incremento del beneficio establecido en el inciso c) del Artículo 3°
Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y modificatorios, al
momento de iniciar la Solicitud de Bono a través de la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) deberán presentar:
a. Declaración Jurada conforme el Anexo IV de la Resolución N°47 de fecha
29 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en la que se describan los antecedentes y
capacidades de la institución, entidad u organismo, habilitado según lo
establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, o inscripta en el
Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT)
creado por la Ley N° 25.613 (en adelante, Institución de Vinculación
Tecnológica), para el desarrollo, por sí o por terceros, de por lo
menos uno de los Servicios Tecnológicos listados en el Anexo VIII de la
Resolución N°47/2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA. Los terceros
involucrados sólo podrán ser personas jurídicas y deberán detallarse
sus aptitudes técnicas relacionadas al proyecto presentado.
Dicha declaración jurada deberá encontrarse suscripta por la
solicitante y por la Institución de Vinculación Tecnológica y tendrá
por finalidad acreditar las capacidades técnicas de la institución y su
razonabilidad respecto del proyecto de inversión presentado de
conformidad al punto subsiguiente.
b. “Formulario de Proyecto” respecto de la inversión en innovación,
investigación y desarrollo tecnológico, convalidado mediante firma
conjunta con la Institución de Vinculación Tecnológica contratada, en
el que se consigne título, una breve descripción de los principales
aspectos implicados en su realización y un desarrollo de los objetivos
específicos del proyecto conforme al modelo aprobado como Anexo V de la
Resolución N°47/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA.
Los objetivos del proyecto y las inversiones declaradas deben ser
consistentes con los servicios contratados o inversiones realizadas y
guardar vinculación directa con la producción de los bienes de capital
incluidos en el presente Régimen. Asimismo, el proyecto y las
inversiones declaradas deberán especificar resultados verificables para
cada una de las etapas que este implique.
c. “Planilla de Inversiones de Proyecto”, aprobada como Anexo VI de la
Resolución N°47/19 de la ex Secretaría de Industria, donde se detallen
los comprobantes de inversiones efectuadas, computables al cálculo del
beneficio incremental siempre que los mismos se encuentren directamente
relacionados al proyecto presentado según el punto precedente.
d. Certificación de las inversiones efectuadas y presentadas de
conformidad al inciso c. del presente artículo, aprobada como Anexo VII
de la Resolución N°47/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, mediante la
cual se acredite la vinculación de los mismos con el proyecto
acompañado como “Formulario de proyecto” y en la que se describan los
resultados verificables de acuerdo al grado de avance del proyecto.
Dicha
CERTIFICACIÓN deberá encontrarse suscripta por el requirente y la Institución de Vinculación Tecnológica, en forma conjunta.
e. Comprobantes declarados en la “Planilla de Inversiones de Proyecto”.
Todos los comprobantes presentados para el cálculo del beneficio
adicional previsto en el inciso c) del Artículo 3° Decreto N° 379 de
fecha 29 de marzo de 2001 y modificatorios deben corresponderse con
inversiones efectuadas a partir del 1° de enero de 2020 y vinculadas a
hitos verificables a partir de la misma fecha.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los solicitantes podrán
presentar toda información que sustente el análisis del proyecto, como
pronósticos de demanda, identificación de los factores beneficiosos del
proyecto para la empresa, estudios de características técnicas de
productos, stocks, entre otros.
Artículo 3°.- A los fines del cálculo del beneficio adicional, serán
computados los montos de las inversiones netos de impuestos, realizados
en la contratación de servicios tecnológicos o inversiones destinadas a
la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y
productos, debiendo encontrarse asociados directamente a un proyecto
específico y estar debidamente certificados por la institución de
vinculación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el inciso d.
del Artículo 2° del presente Anexo.
Asimismo, las inversiones deberán estar necesariamente vinculadas a la
producción, por parte de la beneficiaria, de los bienes comprendidos en
el Anexo aprobado en el Artículo 1° del Decreto N° 379/01 y
modificatorios, e incluir todas aquellas acciones asociadas a Servicios
Tecnológicos contratadas por la empresa, conforme la enumeración
contenida en el Anexo VII de la Resolución N°47/19 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA. Dichas inversiones deberán encontrarse contempladas
dentro de alguna de las siguientes categorías:
a) Ingeniería, Diseño Industrial + Innovación Tecnológica: Comprende la
aplicación de los resultados de la investigación para la resolución de
un problema técnico y las actividades de Ingeniería y Diseño Industrial
como, por ejemplo los planos y gráficos para la definición de
procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas,
instalación de maquinaria, ingeniería industrial, puesta en marcha de
la producción y adecuaciones necesarias para certificaciones de normas
técnicas y de calidad. También incluye las modificaciones en diseño de
la línea de producción y mejoras en la organización física de la planta.
La innovación tecnológica incluye a aquellas actividades técnicas que
buscan por resultado un avance tecnológico u organizacional vinculadas
con la obtención de nuevos productos o procesos de producción o
comercialización o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se
considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características
o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran
sustancialmente de las existentes con anterioridad ya sea en el ámbito
de la empresa o del mercado en que opera.
b) Industria 4.0: Entendida en el marco de la presente Resolución como
la digitalización del sector manufacturero que se encuentra impulsada
por el aumento de los volúmenes de datos, la potencia en los sistemas
computacionales y la conectividad.
El concepto incluye las siguientes subcategorías:
b.1) Sistemas de integración:
Conexión de máquinas con máquinas, máquinas con productos, e
integración de las distintas áreas de la unidad productiva, impactando
sobre la gestión interna de la empresa. Éstas permiten a través de
plataformas digitales, la conexión entre la empresa y otros actores de
su cadena de valor como proveedores, actores del sistema de logística y
transporte, llegando hasta el cliente.
b.2) Máquinas y sistemas autónomos (robots):
Máquinas inteligentes que automatizan tareas que antes estaban circunscritas exclusivamente al dominio humano.
b.3) Internet de las cosas (IoT):
Comunicación de forma multidireccional entre máquinas, personas y
productos, facilitando la toma de decisiones en base a la información
que la tecnología recoge de su entorno. Utiliza nuevos sensores y
actuadores que, en combinación con el análisis de big data y de
computación en la nube, permite máquinas autónomas y sistemas
inteligentes.
b.4) Manufactura aditiva:
Permite fabricar piezas a partir de la superposición de capas de
distintos materiales tomando como referencia un diseño previo, sin
moldes, directamente desde un modelo virtual. Esta tecnología
descentraliza las etapas de diseño y desarrollo de productos e
introduce un mayor componente de servicios y software a la manufactura.
b.5) Big data y análisis de grandes datos:
Se refiere a datos caracterizados por su volumen (gran cantidad),
velocidad (a la que se generan, accede, procesan y analizan) y variedad
de datos estructurados y no estructurados. Estos datos pueden ser
reportados por máquinas y equipos, sensores, cámaras, micrófonos,
teléfonos móviles,
software
de producción, y pueden provenir desde diversas fuentes, como empresas,
proveedores, clientes y redes sociales. El análisis de estos datos
mediante algoritmos avanzados es clave para la toma de decisiones en
tiempo real, permite alcanzar mejores estándares de calidad de producto
y procesos, y facilita el acceso a nuevos mercados.
b.6) Computación en la nube:
Ofrece almacenamiento, acceso y uso de servicios informáticos en línea.
Puede expresarse en tres niveles diferentes, según el servicio
provisto: infraestructura como servicio, plataforma como servicio y
software como servicio. Esta tecnología permite a las empresas acceder
a los recursos informáticos de una manera flexible con un bajo esfuerzo
administrativo y desde distintos dispositivos, ofreciendo agilidad,
interoperabilidad y escalabilidad.
b.7) Simulación de entornos virtuales:
Permite ajustar y representar virtualmente el funcionamiento conjunto
de máquinas, procesos y personas en tiempo real antes de ser puestos en
marcha, lo que ayuda a prevenir averías, ahorrar tiempo y evaluar el
resultado final en un entorno controlado.
b.8) Inteligencia Artificial:
Se basa en el desarrollo de algoritmos que permiten a las computadoras
procesar datos a una velocidad inusual (tarea que antes requería de
varias computadoras y personas), logrando además aprendizaje automático.
b.9) Ciberseguridad:
En la medida en que sean más los dispositivos, máquinas y personas
conectadas, se valorará la oferta de herramientas preventivas que
permitan detectar, anticipar y neutralizar amenazas sobre los sistemas
de información de las empresas.
b.10) Realidad aumentada:
Permite complementar el entorno real con objetos digitales. Se trata de
sistemas que combinan la simulación, el modelado y la virtualización
permitiendo nuevas fórmulas para el diseño de productos y la
organización de los procesos, otorgando flexibilidad y rapidez en la
cadena productiva.
Artículo 4°.- Las inversiones podrán contemplar la adquisición de
equipamiento y tecnología siempre que dicha operación se encuentre
directamente relacionada al proyecto presentado, conforme el alcance
definido en los artículos precedentes. A tal fin, serán tenidas en
consideración la adquisición de equipamiento y tecnología incorporada
al capital -entendida por aquellas adquisiciones de bienes de capital,
maquinaria, hardware y/o software con desempeño tecnológico mejorado-,
así como la adquisición de equipamiento y tecnología no incorporada al
capital - entendida por aquellas adquisiciones de patentes, inventos no
patentados, licencias, know-how, diseños, paquetes de software,
servicios tecnológicos, herramientas de gestión y otros servicios
científicos y técnicos.
Las adquisiciones de equipamiento no podrán estar destinadas únicamente
al escalamiento productivo y deberán estar necesariamente asociadas a
un proyecto conforme los requisitos de los artículos 2° y 3° del
presente anexo.
Artículo 5°.- No serán consideradas inversiones destinadas a la mejora
de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y
productos, aquellas relacionadas con:
a) Obras civiles
b) Capacitaciones independientes o que no se dicten en exclusividad respecto del servicio tecnológico alcanzado por la presente.
c) Honorarios de instituciones de vinculación tecnológica o de
intermediación en actividades de innovación, investigación y desarrollo
tecnológico
LÍNEAS DE PRODUCCIÓN COMPLETAS Y AUTÓNOMAS
Artículo 6°.- A los fines del Artículo 2° del Decreto 379/01, el
beneficio establecido en los incisos a) y b) del artículo 3° del
Decreto 379/01 se aplicará respecto de la fabricación de los bienes que
constituyen la línea de producción completa y autónoma, que no
necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones
arancelarias comprendidas en el régimen.
Asimismo, entiéndase por instalaciones auxiliares correspondientes a
obras complementarias, a todo el equipamiento y obra civil relacionada
con la prestación de servicios de agua, vapor, aire comprimido,
combustibles gaseosos o líquidos, energía eléctrica y cualquier otro
servicio de suministros, que no se encuentren afectados directamente a
la línea de producción y/o que sus consumos no posean una relación
estricta con el proceso productivo.
La construcción de la planta u obra civil que alberga la línea de
producción completa y autónoma estará excluida del beneficio fiscal.
Artículo 7°.- Los fabricantes locales de líneas de producción completas
y autónomas deberán presentar en forma adicional a la estipulado en el
Artículo 1° del presente Anexo, la siguiente documentación:
a) El contrato suscripto por las partes, donde deberá constar plazo de
fabricación, detalles y alcances de los bienes que componen la línea de
producción completa y autónoma.
b) Un dictamen técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, o de Universidades que otorguen títulos
nacionales, especializado en el tipo de proyecto presentado, en donde
se determine que los bienes bajo análisis cumplimentan los requisitos
exigidos para su encuadre como línea de producción completa y autónoma,
se detallen las partes que componen el precio final del contrato que se
encuentran excluidos conforme la presente reglamentación y se informe
que los montos consignados son razonables y se corresponden con la
fabricación de los bienes bajo las condiciones establecidas en Artículo
2° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios.
BIENES NO SERIADOS
Artículo 8°.- En el caso de la producción líneas de producción y de
bienes de capital no seriados cuyo plazo de fabricación resultare
superior a los CIENTO VEINTE (120) días, la solicitud del bono fiscal
podrá efectuarse mediante la presentación de los certificados de avance
de obra parciales refrendados por el adquirente, hasta la finalización
del bien. Cada factura en concepto de avance de obra presentada deberá
estar respaldada por un certificado de avance suscripto por el
adquirente. Asimismo, deberán presentarse copia de los correspondientes
contratos, órdenes de compra, presupuestos conformados o documentos
análogos suscriptos por el adquirente.
EVALUACIÓN
Artículo 9°.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial
procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la normativa vigente en un plazo de SESENTA (60) días. Con este fin se
emitirán informes en los que se indicará la procedencia o no del
trámite iniciado, se dejará expresa constancia sobre los aspectos
considerados, las normas legales aplicables y los ajustes y
determinaciones practicados en virtud de las evaluaciones técnicas y
las tareas de verificación y control, elevando la actuación a la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial.
Artículo 10°.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial y la
Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrán intimar al
solicitante para que en un plazo de TREINTA (30) días corridos presente
documentación y/o información adicional que considere necesaria para la
correcta tramitación de la solicitud, a fin de subsanar las
deficiencias que pudieran existir, bajo apercibimiento de tener por
desistido el trámite.
Si la documentación requerida se corresponde con la solicitud del
incremento adicional del beneficio establecido en el inciso c) del
artículo 3° Decreto N°379/01 y modificatorios, la Dirección de
Aplicación de Política Industrial y la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial podrán intimar por el mismo plazo consignado en el
párrafo anterior bajo apercibimiento de tener por rechazado
exclusivamente la solicitud de incremento adicional.
Artículo 11.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial,
tendrá a su cargo la emisión del "Bono Fiscal" y remitirá a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA —vía transferencia electrónica de
datos— la información referida a los bonos fiscales emitidos, conforme
lo establecido por la Resolución General N° 2557 de fecha 9 de febrero
de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o la que en
un futuro la reemplace, pudiendo delegar dichas facultades en autoridad
no inferior al cargo de Director.
FRACCIONAMIENTO DEL BONO FISCAL
Artículo 12.- Las empresas solicitantes podrán solicitar el
fraccionamiento del “Bono Fiscal" entre UNA (1) y NOVECIENTAS NOVENTA Y
NUEVE (999) fracciones. En su defecto, se presumirá solicitado un
fraccionamiento de 20 (veinte) unidades.
NOTIFICACIONES
Artículo 13. - Las notificaciones serán realizadas por medio de la
plataforma electrónica de trámites a distancia (TAD) en la cuenta de
usuario, que es la sede electrónica en la cual el beneficiario ha
constituido su domicilio especial electrónico, conforme el Artículo 19°
del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -
T.O. 2017”. La notificación se entenderá fehaciente de conformidad con
el inciso h del Artículo 41° del mencionado cuerpo normativo.
Artículo 14- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en aquellos
supuestos en los que no fuera posible realizar notificaciones a través
de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), las mismas serán
efectuadas mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas del
Sistema Unificado de Registro de Empresas (S.U.R.), en el domicilio
electrónico constituido, y surtirán los mismos efectos que las
practicadas por los demás medios admitidos en el Artículo 41 del
Reglamento de Procedimiento Administrativos, Decreto 1.759/72 T.O. 2017.
La notificación será fehaciente con la lectura en sistema de la
notificación o, en su defecto, el primer día hábil siguiente luego de
transcurridos CINCO (5) días de su envío.
A los efectos de establecer la fecha de la notificación, la fecha y
hora serán las que otorgue el servidor del Sistema Unificado de
Registro de Empresas (S.U.R.).
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 15.- Todo agente de la administración afectado a tareas en el
marco del proceso de evaluación de solicitudes de emisión del "Bono
Fiscal", estará obligado a mantener reserva de todo dato referente al
mencionado proceso.
DESTINO DE EXPORTACIÓN
Artículo 16.- Los bienes incorporados al presente régimen estarán
excluidos del beneficio contemplado por el Decreto N° 379/01, cuando
las operaciones de venta tengan como destino su exportación. A tal
efecto, y de acuerdo a la Ley N° 19.640, las exportaciones desde el
Territorio Nacional continental al área aduanera creada por dicha ley
se considerarán como si fuesen exportaciones de mercaderías al
extranjero.
En caso de verificarse la exportación de los bienes objeto del
beneficio del régimen de incentivo creado por el Decreto N° 379/01 y
sus modificatorios, dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir
de la fecha de venta del fabricante al primer adquirente, se dará
traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, a efectos de que dicho Organismo trámite las actuaciones que
estime corresponder en el ámbito de su competencia.
El fabricante y/o concesionario al momento de emitir la factura al
adquirente, pondrá en conocimiento del comprador lo estipulado en el
párrafo inmediato anterior mediante la siguiente leyenda que deberá ser
impresa o escrita en cada factura y remito o documentación equivalente:
"El adquirente asume el compromiso, en carácter de declaración jurada,
de no exportar el bien durante el plazo de TRES (3) años contados a
partir de su adquisición". Al conformar el correspondiente remito y/o
efectuar el pago de la factura, el adquirente asume la plena
responsabilidad sobre la eventual exportación.
En caso de observarse el incumplimiento de la constancia referida, en
la factura y remito o documentación equivalente, el fabricante y el
adquirente serán responsables solidariamente respecto de lo establecido
por el segundo párrafo del presente apartado.
En caso de sucesivas ventas de dicho bien dentro del plazo de TRES (3)
años contados a partir de la primera venta efectuada por el fabricante,
en todos los casos se deberá dejar constancia de la leyenda mencionada
en el tercer párrafo del presente artículo en las respectivas facturas
y remitos o documentos equivalentes, caso contrario, los sujetos
involucrados en la operación serán responsables solidariamente respecto
de lo establecido por el segundo párrafo del presente artículo.
DOCUMENTACIÓN CONTABLE
Artículo 17°.- La documentación contable solicitada para el régimen
instaurado por el Decreto N°379/01 y modificatorios deberá cumplir con
los siguientes recaudos:
I- FACTURAS
Las facturas de venta y/o documentos equivalentes del fabricante a los
adquirentes, concesionarios y/o representantes no deben contar con más
de UN (1) año de emisión a la fecha de presentación de la solicitud de
bono. Las mismas deberán individualizar los bienes vendidos con igual
código de producto que el declarado. En dichas facturas se deberán
detallar en forma separada los conceptos de impuestos, bonificaciones,
descuentos y cargos financieros, los cuales no serán objeto del
beneficio. El precio neto de venta de los bienes sujetos al referido
Régimen de Incentivo no deberá incluir en ningún caso conceptos
relacionados al transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de
instalación asimilable, así como tampoco el valor correspondiente al
monto de bienes de capital locales, incluidos en el Régimen, adquiridos
e incorporados en la producción de los bienes de capital sujetos a
beneficio.
Las facturas deberán ser emitidas conforme con lo normado en la
Resolución General N°2557/09 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o la que en un futuro la reemplace.
II- REMITOS Y CERTIFICADOS DE AVANCE
Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las
facturas, y consignar las facturas correspondientes a la operación de
venta, debiendo ser conformados por los adquirentes, concesionarios y/o
representantes con mención de apellido, nombre, tipo y número de
documento y cargo del firmante.
Asimismo, dichos remitos deberán dar cuenta que los bienes objeto de
las transacciones fueron entregados al adquirente en fecha anterior a
UN (1) año respecto de la solicitud del beneficio, conforme lo
establece el Artículo 4° in fine del Decreto N° 379/01 y sus
modificatorios.
Sin perjuicio de la modalidad de entrega de los bienes utilizada, todos
los beneficiarios del Régimen deberán utilizar remitos de conformidad
con lo establecido Resolución General N°1415/07 y modificatorias de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Los beneficiarios podrán prescindir de la utilización de remitos para
la presentación de las facturas en concepto de avances previstos en el
artículo 8° del presente anexo, las cuales deberán presentarse junto
con el certificado de avance correspondiente refrendado por el
adquirente, con mención de apellido nombre, tipo y número de documento
y cargo del firmante. Los certificados de avance deberán consignar con
el mayor detalle posible los montos y conceptos que lo componen a fin
de que sea posible verificar cuáles se encuentran afectados al
beneficio solicitado.
III- NOTAS DE CRÉDITO
Las notas de crédito relacionadas con las operaciones de venta deberán
emitirse de conformidad con lo establecido en la Resolución General
N°4540/19 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En este
sentido, deberán consignar el número de factura asociada, así como el
concepto correspondiente.
Las mismas deberán ser presentadas en la solicitud de beneficio iniciada inmediatamente posterior a su emisión.
IV- NOTAS DE DÉBITO
Las notas de débito deberán cumplir con lo dispuesto en la R.G.
A.F.I.P. N°4540/19 y encontrarse relacionadas con operaciones de venta
efectuadas dentro del año anterior a la fecha de presentación de la
solicitud e indicar las facturas correspondientes a fin de
individualizar las operaciones respectivas, así como el concepto
correspondiente y no deben contar con más de UN (1) año de emisión
desde la fecha de presentación de la solicitud.
No serán admisibles las notas de débito cuyo concepto refiera a cargos
financieros de ningún tipo como los intereses, las diferencias
generadas por el valor del tipo de cambio al momento de la cancelación
del pago o las actualizaciones, entre otros.
V- DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR COBRANZA
Los solicitantes tienen la carga de acreditar la cobranza de las
operaciones de venta presentadas al beneficio por lo que deberán
conservar todos los elementos relacionados con la cobranza de los
comprobantes presentados, tanto internos (recibos, comprobantes de
tesorería, etc.) como externos a la empresa (copia de valores
recibidos, comprobantes de retenciones sufridas y autorretenciones
cuando corresponda, copia del resumen bancario con la acreditación de
la transferencia recibida, comprobantes de depósito de los cheques
recibidos o recibos por su transferencia a terceros, orden de pago del
cliente, etc.) a efectos de ser presentados al momento de la
realización de las correspondientes tareas de verificación y control.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 23/2021
de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión
Comercial Externa B.O. 29/01/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación y surtirá efectos sobre las solicitudes iniciadas con
posterioridad a la misma)
Artículo 1°. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO. Los bonos
solicitados por las empresas encuadradas en alguno de los supuestos
previstos en el Artículo 9° de la Resolución N°11 de fecha 27 de marzo
de 2018 ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
sus modificatorias, se encontrarán sujetos al siguiente procedimiento
de verificación y control:
I. Una vez acreditado el pago de la tasa de verificación y control la
Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará
electrónicamente a la Empresa la fecha de realización de las
respectivas tareas, detallando la nómina de los integrantes del equipo
verificador, el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la
empresa deberá poner a disposición de los mismos.
II. La Empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS
(2) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha
establecida, por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo
justificar debidamente tal solicitud. Caso contrario se considerará
aceptada la notificación efectuada.
III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de
Aplicación de Política Industrial notificará la denegación del
aplazamiento.
IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado y
exhibirá a los presentes la notificación electrónica emitida conforme
el apartado I.
V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a
la elaboración del "Reporte Final de Verificación Previa", el equipo
verificador podrá requerir documentación adicional.
VI. La presentación de la documentación requerida, así como de las
manifestaciones efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser
firmadas por las partes intervinientes (equipo verificador y
representantes de la Empresa). El incumplimiento parcial o total del
requerimiento solicitado será asentado en la mencionada Acta.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la
realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente,
la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de tener por
rechazado el monto de beneficio en lo que corresponda a la
documentación faltante.
VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá
elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el “Reporte
Final de Verificación Previa”, el que deberá indicar metodología
utilizada, procedimiento y resultado de las tareas realizadas, así como
el cálculo y monto del beneficio aprobado. Asimismo, deberá encontrarse
a disposición la documentación o copias presentadas por la empresa en
relación a la solicitud del beneficio. El mencionado informe deberá ser
presentado ante la Dirección de Aplicación de Política Industrial.
El resultado de las tareas de verificación y control determinará el monto del bono fiscal a ser emitido
Artículo 2°. -PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA. Las empresas solicitantes del
Bono Fiscal establecido por el Decreto 379/01 y sus modificatorios,
estarán sujetas a tareas de auditoría. Las mismas se realizarán a
través del siguiente procedimiento:
I. La Dirección de Aplicación de Política Industrial notificará
electrónicamente a la Empresa la fecha de realización de la respectiva
auditoría, detallando la nómina de los integrantes del equipo auditor,
el plan de trabajo a desarrollar y la documentación que la empresa
deberá poner a disposición de los mismos.
II. La notificación indicada en el apartado I del presente artículo
deberá realizarse con una antelación mínima de CINCO (5) días hábiles a
la fecha estipulada para la realización de la visita.
III. La Empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2)
días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida,
por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar
debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la
notificación efectuada.
IV. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección de Aplicación
de Política Industrial notificará la denegación del aplazamiento.
V. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado para la
realización de las tareas de verificación y control, conforme el Plan
de Trabajo mencionado en apartado I del presente artículo, y exhibirán
a los presentes la notificación electrónica emitida conforme dicho
apartado.
VI. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa
a la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”, los auditores podrán
requerir documentación adicional.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la
realización de la auditoría, conforme lo señalado precedentemente, la
Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación el que no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de la emisión
del “Reporte Final de Auditoría” conforme a la documentación presentada
hasta la culminación del plazo. La documentación faltante se
considerará inexistente a los efectos de la elaboración del “Reporte
Final de Auditoría”.
VIII. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los
auditores deberán elaborar dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos el "Reporte Final de Auditoría”, el que deberá indicar
metodología utilizada, procedimiento y resultado de las tareas
realizadas.
IX. El mencionado reporte deberá ser presentado ante la Dirección de
Aplicación de Política Industrial, a efectos que la misma, notifique a
las Empresas su incorporación a las actuaciones pertinentes a fin de
que las mismas puedan realizar un descargo referido exclusivamente a
las tareas realizadas, el procedimiento y la documentación verificada,
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles. Vencido dicho plazo sin
que la empresa presente descargo, se considerará aceptado el "Reporte
Final de Auditoría" y los eventuales montos de ajuste en él
determinados.
X. En el supuesto que las empresas efectúen observaciones, se dará
intervención al equipo auditor a efectos del análisis evaluación y
contestación de las mismas dentro del plazo de QUINCE (15) días
corridos, debiendo ratificarse o rectificarse el "Reporte Final de
Auditoría", el que será elevado a dicha Dirección para la prosecución
del trámite administrativo correspondiente.
XI. Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas
a cabo conforme lo indicado precedentemente, correspondiere efectuar
ajustes al monto del beneficio, la Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial procederá a efectuar los mismos sobre los bonos
fiscales que sean objeto de solicitudes en trámite a fin de resolver la
auditoría realizada.
Ante la falta de solicitudes de bonos fiscales en trámite sobre las que
pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de NOVENTA
(90) días corridos de notificado el acto administrativo que dispone el
ajuste correspondiente, la Dirección de Aplicación de Política
Industrial informará el estado del ajuste determinado a la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial, quien dará intervención a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que
proceda a recuperar el monto de ajuste determinado sobre los últimos
bonos percibidos.
Anexo III
(Anexo
sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 47/2019 de la Secretaría de
Industria B.O. 1/4/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial)